"se • r s°1 Em o RZLATORIA. C», • •-n Ji\Ris,r5,411_Lo RE P UBLICA DE COLOMBIA (;/.44c,rzcz. 1:1)11111FE: CliV1111.„, Ponente: CARLOS IE;1\1/V2;1(11) bW1/431i. 6.afá.,,j/sJus,m1L1..0 Bogotá D.C., dieci (16) de julio de dos mil uno ()001). Ref: Lxpediente No. 0142 la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por FABIOLA R(I)MAN fiERNANDEZ, c(s)n el objeto de que produzca efectos en la Reptriblica de Colombia la sentencia proferida por el 1 -ribunal de Arlesheirn, el noviembre de 1991, por medio de cual !:-3e decret6 el divorcio del matrimonio celebrado en Lrenkendorf, el 19 de -febrero de 1990, entre c).11a y el VIKTORS NER. 11„ AIN'TE:::1•1E1:11311:1:EN"V"IIES- Como -fundarnerrios de la demanda de exequatur se adujeron que se compendian a continuación: A) La señora Fabiola Román FI ernandez y Viktor SteiricIr contrajeren matrirnonio civil en Frenkendort el 19 de febrero de 1990, acto que fue registrado en el Consulado de Colombia en la REPUBLICA DE COLOMBIA Ti‘ K4V'e (-4 j>/iit'cia el de mgrzo de con geriai NO. 110!..)880. stftviencia prOfer.ida 1:1 27 de íloYil:".rnhre de '1917 pcir Tribunal de /54-1e.s1-1eirn decretó el de. los cit-milos 4,7-..ányuges, c(.)r1 fundarnento. dei Código jyiv haber p(rwrrk.lnecido rnás de dos años separación de (1-.1.10ips7Y.3 y de bi(s.mes.
D4.7:11 - iTO (i(: CISa Fri2WirriuliA naci(') una hija, de. Juliana IR.ebcca,E3-teinef Rornan el '13 de octubre eh quien se encuentenl la quarda de SU rnadre. del rítatrinv(Jrvic> ric.) a(1(11.iirier-orl bIPf sentencia cuy() eXeeplattir "no se. oponen Ilwes y de orden pót.)Iico '/U que ic:!. 1L 1 ey '1" de rilOdinC"11 91"fC-1.(k) Esi2dI (1!i ji 111.39 1.11 (jVii disuelve con 1a rnul.?rix:.-. jimm;urvIg uno los c(')nyusle,:y;
C) ¡..)or judiciafrnervte. decr(.1:ado". FT ) Hay plena identidael (:litre 1a causal por 1a 111131 deerrill) el (livorcie) por el Tribunal Arleshei m y quell contenida -1 OCUP/0 del -;;.-Ail1CA.11C.) 1 (kY.I (;0101TIbtar10, GOI. YEC.) "la separackm cmvp(eyg decretada Exp. 0142. REPUBLICA DE COLOMBIA 11) 11444 e__7(/~?,17, d 44C(;(7, judicialmcmte p(vdure más de dos años", y no se. opone a las de. orden público ck.?. lak bIiC de Colornbia. 2 - Adrnitida d.trárnite la ella reciblO el Público, quien rnanífesk se. atenía a lo qL}( probara dentro del proceso, proveído (11:1 2)6 de-:.3eptiernbre cle 2000, el proGO:4:.1 a prueba‘9, Ordcriáneke di Mini3terio de Relaciones que iritorrnara si existía entre Suiza y un -tratdo vigente, en cuya virtud c a Xia uno de. estos Estados Se hubiera obli gado a reconocer los (4ecto5 ¡Lu inherentes a las ite.nci d s divorcio profixidaS en el otro.
Agotada la eta w,1 probatoria, se COrliÓ trasiado para alegar, curnplirniento del numeral EY del -,artículo 695 de.( Códi go de Procedirrúnvto oportunidad de Id cual no se preva lió ni 1:n() de 1(3sn-, interesados. 5.- las co9a5, 1-..wocede decidir Id reruida demand-a, „C (1) INI'S1111:PEIFI."-‘1.7,:11131,11:13 C:orsio excl:Tcióna la.facultad soberana.: k adininistrar justicia, que como tal cornporta que el E. lado Clilornbiano se para Si 01 derecho de,.:3Olo las decisiones de SUS juece,y.:; produzcan e-fectos juridicos en su territorio, se ha admitido que las sentencias o providencias que revistan tal carácter y los Exp. 0142 3 Ji REPUBLICA DE COLOMBIA kt. 'ilils Kvz(e e_9ry cei2ia ale 4.ct'a arbitrales ernitidos en un extranjero en procesos contenclosos c de jurisdicción vcYluntaria gocen en (orna la fuerza que le ( •:.onc4:Elan tcs tratados iiks con ese pais y en defecto, la que se le reconozca profEvidw.; en (7,:okintibia (ar• 693 C.P(7.). 11..noRas palabras, pa n.3 qtle 109 fallos.foranew.r.-.; produzcan efectos 4:m1 el territorio colornbiano, necesariarnern4 1eer; acxeditarse (a existencia de un -WM2(10 suscrito entre Colombia y el pais que (a sentencia, lo que es conocido corno rajprocidad diphrnatica.
Si falla esta primera hipéytesis, es posible acudira las pwisiones de la ley extranjera, que tengan corno cornetido mccuickAyle efetaividad a las sentencias dictadas en Colornbia, fenómeno denominado reciprocidad legislativa, valor "que pritner;-- rTyllte ha de veriticarse en el m.:31-ce de los tratados itit(1-n'acionales que hayan suscrito al (4ecto Cok ni hia y las o•r;-.3s naciones, sea siguien(.k) los dictadu.s ('i€ la recipircxidad diplomáfica; c), a -tatta de tratado, sf::.-)gún que a ese dispongala ley fou'lnea en orderl re(i,)nocede también etectividad a lis ciictad-a.(:-.; aqui, decir atendiendo Jl in;trurnento (J( la ireelprocidad 354) 1:1)e & luego para conceder el exequatur no eS suficienW con alguna de (as reciprocidades rnencionadas, sino qUe DeCeSiario, qUe sentencia j Liç: e aspira produzca efectos en (12-olornbia, curnpla con los requisitos '34:Üí;;.-.11a111:15:i en ( 1:?" atfiCtli0 694' del (digo do P •ocedirniento y Exp. 0142 4 REPUBLICA DE COLOMBIA cie el tratado, ley o la juri' prude1cia respectiva, a ello hubiere. lugar. ese orden dei resulta pertinente eYea en M lugar, si (ní el caso preserne se s;atístacen las extigencias pre\MAas en artículo 693 del código citado y, de ser ello así, e1 nprerk4.4. a emntinuación el anaksis de los deurk':As requisitos. 11.)C1 e Ka unen il acervo probatorio fluye que entre Colornbia y lid) existe reciprocidad diplornAtiCa Sobre ldS S 0 ntencia de Vet -ei proferidas en k.WIC> u otro país, pues así k. certificó el Jefe de la Ofícina Jurídica del Ministerio de Relacioríes lExteriores, quien hizo refererscia a 1311 reArinnento 9 scrito por arnbos referid() exclusivarnente a las providencias arbitrales.
(Folio 42) Tanipc)co rrii ta en el expediente prueba;a19 ina que dernuestre la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho entre los unisurtos países, ya.que la parte dernandante, no obstante gravitar sobre ella carqa de la prueba (art. 177 C.P.C.), no aportó ni solici tu la practica de medio de convicción alguno que ywn-rnitiera ese aspecto y, d ri0-3ar del de la (7.;0 1-pera den a1 decretar la respectiva prueba de ohcio, 4:11.y:Aa resultó -frustránea, segun se observa en respuesta del (..;onsulado de 1:31.1ila (folio 32), omisión probatorl-a que provoca la cksesrnción de la horn()logadOn solicitada, en aplicación del principio de la carga de la prueba, que le señala al funcionario fallador la orientación de su en aquellas eventualidades de ausencia de 01.42 5 jí REPUBLICA DE COLOMBIA Kjele 724-~a tícia dernostraciOrldekmpuesto de hecho de t norrna cuya aplicación inipeka.
Ccenno quiera que el -actor no acreditar niriguna de las referidas reciprocidades que le den valor d las sentencias proferidais; en Colornbia en 1;a Corlfederaci(l)ri se irnpone ulegar el exequatur, resultando 1 gw1rne1ite. inane. emprender el (:k1 los reepAl'..31.1:0S SeUados en el articulo 694 adjc.divo. IlL DIE1:31';110191 tvlérito de lo expuesto, la Corte Suprerro de Justicia, Sala de 31.11 rliStr7-31 -11110 4ic1i 011 rt.lb Fe dORepública y por ak.a.oridad dE:1 F117.11 11„ 1 1E 11„,VE: DE,1,11EGAR la blici kid de. exiequa.tur preSentada pOF FABRDLA R.(1)bilAN 1-1[ER.NAN[:)E17, con el objeto de que produzca efectos en de Colombia la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Arlesheirn Basilea- (Skri£a), el 27 de noviernbre 199^1, por medio de la cual se decret-6 el divorcio del rnatrinionio celebrado el 19 de febrero de 1990 en Erenker1ciorf entre ella y el se6or VI K:f 0 R STEI N Cond¿nase en cw.:sstas a la dernandante.
Exp. 0142 N ) - 1 - 1F ESE Y CL(.4,.1 11:7) 13 1,;,./jkl11,111"1::).11,3 EIA.1,-11.„1E'S"11,111718315 REPUBLICA DE COLOMBIA:204c7,6 e__Zfre"cb de óbe* CtIAIR LOS II J I\ JAIRAMILIL1) 11111,41 (2.) S FIER NAINID(;) "I" IIEJ S 113 11../I N(,) Eixp. 0142 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7