Micelio
S-16-03-1978 [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1978

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Ley 200 de 1936

A DE COLOMBIA DTA DE JUSTICIA rrFTE SUPREMe DE JUSTICIA;ALA. CASACI(IN CIVIL. Vegistredo ponente: Dr. Alberto nspina Ratero. hogoté, diecispis de marzo de mil nnvecientns seten- Procede le Corte a decidir el recurso de ceseciln — ~puesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 1V1, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judici:I de bogotel en al proceso ordinario de Luis Carlos Valecios y íjdilia Uoreles de Palacios con le el Instituto Colombiano de le'Reformo Agrarie "lncora".

Antecedentes 1 — Vediante libelo de 25 de mayo de 11-17‘1, los red- (ciclos demandantes citaron a proceso nrdinerio reivindicatoria al Instituto Celoibiano de le Reforma Agraria, en procura de eue se hiciesen los siguiera.. Impronunciemientos ''ue se condene o lo entidad demandada e restituir los demandantes, en el término legal o en el nue seFlele el Juez, el predio NN1 denominado "El Arroz", situado en Sumapaz, ll'unicipio de tisme, alindado 011a forma nue describe el hecho primero del libelo. suhsidio y "por beberse convertido le C9511 rei- Ontlicodp en bien de util ided pública o interés socier, se condene al deman- dib e pagar a los actores el valor del inmueble mencioneda en la cuantía nue ncletermine por peritos en este proceso, "o en el especial de ejecución, mAts los intereses legeles desde el día en:,ue se renliz3 la ocupeci&I por el.

MINISTERIO DE JUSTICIA 463 CA DE COLOMBIA 44 CV 2REMA DE JUSTICIA IITORe heste el die en eue se efectúe el pago de le mis me, y en la cual los qctnres deben solemnizarle la ven— te respectiva o le demandada". e) "un se condene a /a parte opositora e ponerle e los actores los frutos natureles o civiles Y ne solamente — lee percibidos siro les nue éstes hubieren podido perci bir can mediana inteligencia y actividad, teniendo el predio en su poder. rue se condene e la parte demandada el pego de les. cestas.

II — Como eresueuestos re hecho eue sirven de soporte e le ereteneiln, refiere los rue e centinueción se cnmeendian: reie en el eMn de 1958, ente el Juzgado 60 Civil del. Circuito de Pogotg, loe actores promovieron un proceso de pertenencie, eue se extravió, lo cual d1 lunar a le iniciación de un segundo proceso Ce le m'eme especie, pues el efecto presentaron demanda el 2 de octubre de 19ía ente el — Juzgado 9 P Civil del Circuito, hebiendo terminado con sentencie de 27 de octu- bre de 197D, favorable e las pretensiones de los demandentes y desfavorable, — por ende, el Instituto rolembiano de le reforme Pereri p, euien e le sazón for- muló oposición elegendo rue el bien raiz ere beldfn. h) nue entre tanto se sustanciaba este último litigio, el Instituto Colombiano de le %forme Agrerie, concretamente en el mes de no- viembre de 15e:j9, edjudicó e !Nbreham Meya, Jorge íTmirn Castellenos, ?eddine.

So- hóreuez y rubio"'ere Castellanos, algunas porciones de terreno, desmembróndo- les del inmueble meterle de este proceso; y en noviembre de 1970 adjudicó otra porción e Luis Jlererdo rIonzélez. f!ue como censecuencle de no haberse ordenado en la — eantencin dictada en el proceso de pertenencie le restitución del bien e los — actores, y no colaborar en ello la entidad demandada, es le rezón del presente litigio reivindicatoria.

Finalmente y respecto de le súplica subsidiaria re- fiere cue el haber sido destinado el predio a une "obre de interés social y de utilidad pública", y "come ye no es posible la restitución de la cese misma, — la acción se cumple y satisface a favor de los demandantes y en contra del — MINISTERIO DE JUSTICIA ICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA ORA' por medio del pago del bien ocupado", tal como lo dispone el artículo del.

C. Civil.. III - Le parte demandada consionó su respuesta en es- to de de agosto de 197e., en el sentido de aceptar unos hechos y negar los apere culminar con oposición a lo pedido, pues afirme nue le /acción incoe- no procede ya nue éste -el Incora- no es ni he sido en momento alguno posee Iv - Impulsado el proceso, le primera instancia termi- Con sentencie de 10 de diciembre de 1975, desfavorable a los actores, por - tose negaron les súplicas de le demanda, decisión contra le cual los acto interpusieron el recurso de apelación, habiendo culminado le segunda insten con sentencia de 20 de octubre de 1975, confirmatoria de le del a-quo, lo di6 lugar a que la misma parte interpusiera el recurso extraordinario de - 6n que la Corte procede e resolver por hallarse tramitado.

Le sentencia del Tribunal Referidos por el sentenciador ed.quem los antecedentes litigio, entra enseguida, con fundamento en los articulas 94L y 952 del C. s'enunciar los cuatro presupuestos de le acción reivindicatoria y, el encnn y dar por establecido al atinente al señorío por parte de los actores res del bien raiz nue se persigue en la litis, dice que no ocurre lo propio relación e la posesión del bien por parte de le entidad demandada, y en el hace les siguientes consideraciones: Pue el artículo 952 del C. Civil preceptde nue le ac reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor.

Pue en el proceso no solamente se advierte la caren- de toda pruebe oue seMle a la parte demandada como poseedora actual, o que vez lo ha sido, sino nue varios medios da convicción pedidas por le mis- Mete demandante están afirmando lo contrario, corso ocurre con la inspección 1, el dictámen de peritos y les resoluciones de adjudicación, oue sehn- Une poseedores e otras persones, o sea, e Luis Gererdo.forales, Febio Ces- Luis Eduardo González y Jorge Emiro Castellanos. Luego dice el Tribunal que tampoco se está en ninguno - besaos excepcionales contemplados en los artículos 954, 955 y 957 del - MINISTERIO DE JUSTICIA TA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA Código Civil.

Il inalmente afirma el sentenciador de segundo grado eue "por las mismas reszones expuestas temelce podría prosee- rer la poco inteligible petición subsidiaria de la de— menda, la oue no encuentra menor correspondencia probe- tenia en el preces°, en el sentido de nue 'le cose rei- vindicede' 'le corvirtió gn teten Ce utilidad prIblire o interés social', rezón — per le cual el.

INCP. tendría cue pegar su precio a loe actores y éstos otorgar el título respective". 'e demande de casación Con fundamento en la causal primera de cesación, el re- currente formule. un Cínico cargo contra la sentencia del Tribunal, mediante el — cual denuncie "violación indirente de los erts. 72 y 7b2 del C.C., por falta — de eeliceción del art. 9e2 del C.C., a consecuencie de error de hecho en la apre cieción errónea Ce les medies probatorios de inspección judicial y dictamen ee- riclal y por haber ignorado, desconocido c tenido por inexistentes los medios — probatorios aportados en legal forma, toles como le sentencia proferida por el Juzgado 99 Civil del Circuito de bogoté en 27 de octubre de 1970 le cual tiene localidad de cose juzceda; le certificación expedida por la entidad demandada en junio 19 de 1973; les resoluciones N'Os. 049be, de septiembre 2E de 1971, 071 82 de Noviembre i de 19'0 160b4 de Nov. 2b de 15b5, 18066 de Nov. 2E de 1916; 17785 de Nov. 21 da lee9. 1.723 de Nov. 10 de 191)9, 191e93.b9, 223b de 1970, 22Je de 1970, 7l9E de 1970, todas emanadas de la misma entidad demandada".

En el desenvolvimiento del cargo dice el censor eue el "Tribunal al advertir 'le carencia de toda prueba que indinue oue la. entidad — emendade es le actual poseedora del inmueble o nue alguna vez lo he sido', yerre puesto eue pera tomar y tener como cierta acuella afirmación se remite e Ir:Diligencia de Inspección Judicial, al dictAmen periciel y e algunas resnlu- ch:nes de adjudicación, sin indicar, smeuiere someramente, de nué parte de e— melles piezas infiere, deduce o sustenta su conclusión, ni menos aún, las ra- zones jurídicas valederas o imperativas el caso sub—judice".

Enseguida afirme el casacionista que baste acudir a las ciernas pruebes pera observar eue en ellas se exterioriza cure en el inmueble, — MINISTERIO DE JUSTICIA TA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA rica del litigio, se encentr(5 e Tendulo Fenerpos, Vicente Diez, Fabio Ceste- ra, Luis I- enero Gonzg lez, Jorge Emiro Castellanos y Pablo Penanos, quienes ifesteron eue se helleben elli "per cuente del incore". tés adelante sostiene el recurrente eue el yerro lto ser mes protuberante, cumndoeles mencionadas pruebes de Inseecci6n ju- iel y eericial les eoncede "un valor probatorio, un contenido, una versiln, hecho nue no contiene, nue no reza y ni siquiera de ellos se deducen, en lo 1 consista el error eue se endilga el falledor de instancia quien tomó un — lo falso per tener en su estado sub jetiee solo le iluell!in de verdee!".

A continuuctén el censor cite verles doctrines — lo Corte sobre el yerro fgctico, de todo lo cual. infiere y afirme que el — unel cnnfurdi6 la ensesirin con la tenencia, figures jurídicas inconfundi- Se ocura el recurrente luego del euebrentn come- theme el Tribunal del inciso 2" del art. 762 y en el punto, dice: "Si bien he demostrado en este proceso rue el inmueble objeto de reivindicociln, el Mento de practicares la diligencie de Inspecci& Judicial y de producirse el temen periciel, se encontraba ocupado o en nosesi6n de las personas que en les une de neuelles prebenzes se enumeran, sin ser las mismas mandatarios o ntnntps legales de le demandada, no en menos cierto que esas mismas per Mas ecuraben o peseien el mismo inmueble EN Ninmr.Re, por mentiste Y AUTCPIZA- 01FXPRESA 7 51, de le entidad demandada euien, r su vez, conoci6 con entici- de y meintit, en tal eneesitln, todo lo cual so enceentre debidamente acre -. talo en autos, e través de medies orobetorine id5nees y suficientes, unos de lammles fueron desfigurados por el Tribunal, el hacerlos decir lo que en — leauded no expresan, otros fueren descenecides, elvidedos y no valorados por ti sentenciador".

Una vez nue el censor transcribe los arts. 2 de i ley 200 de 1936 y de la ley l5b de 19U, insiste en eue PI flde. uem come— ad orror de hnrhn en le eoraciaciAn de les pruebes de inspecciln judicial, pe Motel y un memorial dirigido por los ncurantes n un Inspector de Policía. Y *dome el presupuesto de la posesi5n por parte de le entidad demandada be — ~etre elenemente eetehlecide en el proceso, esi: "a) En diligencie da ins MINISTERIO DE JUSTICIA A 57 'CA DE COLOMBTA EUA DE JUSTICIA 1 4 1S pección judicial: 'dentro del inmueble se encontraron los señores quienes enterados del motivo de la di- ligencia manifestaron que se hallaban en cotos parajes por cuente del INCOPA'; b)- Dictamen periciel: 'se - constató que dentro del inmueble se encontraron los - señores quienee manifestaron nue se hallaban den- tro del predio por cuente del INUYiA s, pruebas estas de las cuales el Tribunal deduce conclusiones no contenidas ni deducidas de tales medios; c),.

A traves de las resoluciones de adjudicación que atrae se determinen, en las cuales el INCORA solo invoca y ejercite sus funciones administradoras de tierras baldies; d) La sentencie a traves de le cual el Juzgada £" Civil del Circuito de Dogotl D.E. en octubre 27 de 1.570 desató le litis a nue allí se alude dentro de le -,e, Cual fue parte el INCORA como opositor y vencido; e),.

La certificación expre- sa nue la misma entidad demandada expide con fecha junio 19 de 1.97; f)=. Le totalidad de los documentos que obran entre los folies 2' é 4 y el t 70 del cuaderno principal, e. traves de los cuales los demandantes ponen en conocimien to de la demandada, no solamente los derechos y le titulación que los acredite, sino la posesión y procedimiento arbitrario e inequitativo por parte de la de- menda:de.

Pruebas éstas ttatimas no tenidas en cuente por el Tribunal y eue de- muestran en forme plena el conocimiento y aceptación que el INCORA tenía e hi- to respecto de le posesión de les personas que en su nombre lo heafen sobre el predio nue en este proceso se individualiza. De manera que si el ad-22211 hubiera otorgado y deducido los hechos y el valor nue dentro de une sena her- menéutica arrojen les pruebas aportadas de inspección judicial y dictamen pe- ricial, por une parte, y por le otra, si hubiere examinado, siquiera someramen te, las pruebas diferentes en legal forme aportades, no desvirtuadas ni maitre chas dentro de la actuación procesal, fácilmente hubiera concluido en el extra sao opuesto y favorecido les pretensiones del libelo por la imperatividad del ert. 9)2 del C.C.".

Considere la Corte: 1.- De manera reiterada y uniforme tiene dicho le Cor te me todo cargo que se formule en casación con respaldo en le causal prime- ra, he de haserse inexcusablemente en le violación de la ley sustancial, bien MINISTERIO DE JUSTICIA CA DE COLOMBTA EMA DE JUSTICIA or interpretación errónea, por aplicación indebida o por falta de aplicación, le vía elegida es la directa, o por inadecuada aplicación o intapliceción, si diles:cogida es la indirecta.

Por consiguiente, si el censor omite señalar el do de la violación incurre en una grave deficiencia eue no puede suplir la ente el cergeter dispositivo y formalista del recurso extraordinario. 2.— De otra parte, cuando le impugnación consiste en el Tribunal he dejado de aplicar a la situación sub—lite el régimen legal — lees pertinente, ha sostenido igualmente la doctrina de le Corte nue si di rdgimen no esté contenido en una o verles preceptos sino en muchos más cuya idead constituye le proposición jurídica complete, le impone al recurrente remmided de formular le ecuseción con el seAelemiento de todas aquellas nor- sustanciales eue estructuran le mencionada proposición, pues de no hacerlo le ecusación ouede trunca y, par ende, se hace inane.

Sobre el particular, tiene sentado la Corte: "Cuando el o tuteledn por normas sustanciales deriva no de una sola de ellas sino de embineción de varias, as decir, cuando 4nicamente e base de la conjunción — in» se estructure una proposición jurídico complete, le acusación por la — lpeimern exige necesariamente que el recurrente indique como infringidas eses normas • (rXxlX, 66). 3..

En el cargo formulado acontece nue el censor, si indice el sentido del quebranto del art. S62 del C. Civil, omite señalarlo to de loa artículos 762 y 782 ibídem. Por otra parte, el artículo 7:12 no ra sustancial, pues el primer inciso 3e limite e definir lo posesión, y — »lindo e consagrar la presunción de seliarfo, pero sin crear, modificar o — ir derechos ni obligaciones.

Por añadidura se tiene cue si el sentencia- em, ser" se dejó visto, desestimó le eretensidin de reivindicación cor- no eecontró demestredes los eresupuestos de le mismo, en narticuler, el eti- e le posesión material del nredin nor corte de la entidad demandada (ar- de 945 y 9.1.2 del C.C.), ni tampoco se debo ninguno de los casos contemple— elles ertícuins 954, 95b y 957 del C. f ivil, el recurrente hm debido dlri- Imeteque por inempliceción de las normas reguladores del derecho alegado y ido por el sentenciador, vale decir, les atinentes e le ección reivindi-.

Como ne prncedió est, el cerezo aparece incompleto por falta de prnpoe MINISTERIO DE JUSTICIA 4 CA DE COT,OMBIA REA DE JUSTICIA sicit5n jurídica, pues se insiste en eue cuando la si- tueci5n jurídica definida por le sentencia depende de varios preceptos nue se combinen entre sí, la acusación por ser cabal, tiene eue versar sobre todes eses nor- mas, so pena de fracasar en su intento de euebrer la — sentencia, la cual sigue amparada por le presunción de r: inelmente, del extracto nue se hizo de la senten ein recurrida aparece eue el sentenciadnr adujo como fundamento de su deci- SiMn desestimatoria das razones fundementeles, e saber; -e) que no estaba ecre dit2de la posesiMn respecto de la parte demandada; y, b) nue no teniendo lo de eendadr le cose en su eoder, tampoco se debo el ceso de reivinoiceclMn en fren te del rue dejM de poseer y Que regulen loe artículos 954, 9t,5 y 1 •57 del C. — Civil.

Fste último soporte de le decisiMn no fue impugnado, — lo cual entrañe otra preve deficiencia técnico en la formulaci& del recurso, pues cuando la sentencia del Tribunal viene fundada en verías rozones, le falta de atecue a uno de los pilares en cue descInsa determina el insuceso del recur So. A este preeMsito hn dicho le jurisprudencia nue "aunque el recurrente acu te le sentencia por violación de varios disposiciones civiles, la Corte notie- ne necesidad de entrar er el estudio de los motivos alegados pera sustentar — ese binleción, si le sentencie trae como bese una eprecieci6n eue lec he sido — atacado en casación" (7XXXII, 2e).

L.— obstante la ineptitud o falles tlenices del re curso, no aparecen en le litis elementos de pruebe que incuestionablemente se— Mellen el Instituto Colombiano de la Reforma 4grarie como poseedor del predio — materia de le reivindicación, pues todo índice cue otras personas son los que tienen esa calidad jurídica, como lc pone de relieve le prueba de inspocci6n — nericial. y documental.

Por tanto, se rechazo. el cergn. OecisitIn 17n armonía con la expuesto, la Corte Suprema de justi- Cie, sala de Lesuci6n Civil, edministrendo justicia en nombre de la fepúb/ica MINISTERIO D1t JUSTICIA ¡CA DE COEOMR1A PUMA DE JUSTICIA 4 9 Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre 1276, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de llogotg — este prnceso ordinario.

Costes del recurso extraordinario e cargo de la parte rrente. Cgoiese, notifínuese y devuélvase el proceso al Tribu- de origen. A t_finTr n57-,T 31-1TIT JMF rpoir FSGUEPPA sApT,FR 9.741A N GIRptm 71,1112AW 117.CT? r. "Y1r1:7 7 ITTC-r7 HUI P RF9Tr. 1 I.11JRCTP nAL Ir! uPTnr—PILGUIY Tf TrY.A,F1 ecreter4 MINISTERIO DE JUSTICIA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9