COMO EL SIMPLE MANDATO DEL ACREEDOR PARA RECIBIR DEL DEUDOR EL PAGO DE UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO NO INVISTE AL MANDATARIO DE FAGULTADES ADMINISTRATIVAS NI DISPOSITIVAS SOBRE LO PERCIBIDO EN DESEMPEÑO DE SU ENCARGO, SU DEBER CONSISTE EN ENTREGAR CUAN Sentencia C – SC – 007 de 1960 COMO EL SIMPLE MANDATO DEL ACREEDOR PARA RECIBIR DEL DEUDOR EL PAGO DE UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO NO INVISTE AL MANDATARIO DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS NI DISPOSITIVAS SOBRE LO PERCIBIDO EN DESEMPEÑO DE SU ENCARGO, SU DEBER CONSISTE EN ENTREGAR CUANTO ANTES AL COMITENTE, LO QUE EN SU NOMBRE HA RECIBIDO, SIN QUE SEA MENESTER PREVIA RENDICION DE CUENTAS CUANDO DE ANTEMANO SE CONOCE EL MONTO DE LO PAGADO POR EL DEUDOR El simple y sencillo mandato del acreedor comunicado al deudor para que determinada persona reciba el pago, no inviste al mandatario de facultades administrativas y menos aún dispositivas sobre los efectos o dineros percibidos en el desempeño de en cargo basado esencialmente en la confianza, que ha de cumplirse de buena fe, con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.
Por ello, si el mandatario retarda o de cualquier modo incumple el deber ineludible de entregar cuanto antes al mandante el producido de la recaudación, habrá de obedecer en rebeldía al imperativo legal que por ministerio de la justicia le pondrá en la necesidad de satisfacer aquella prestación a que rectamente habría debido llegar por acto espontáneo, de su voluntad ordenada al fiel cumplimiento del mandato.
Si en eventos semejantes se conoce de antemano el importe determinado de lo que el mandatario debe al mandante o a quien ocupe su lugar en derecho, es natural y obvio que el ejercicio de la acción no supone el desarrollo previo del procedimiento para la rendición de cuentas, cuya finalidad va está, conseguida; puesto que se sabe de una vez quién debe a quién y cuánto.
Es de imperio inmediato entonces la obligación en que el mandatario se encuentra de poner en manos del comitente lo que en su nombre, ha recibido. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Horacio Vélez MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia Casación Civil.
Bogotá, dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta. Suscrito por HORACIO VELEZ P, cédula ciudadanía 779031 de Medellín, desglosado de la sucesión de Faustina Echavarría según auto de 4 de diciembre de 1957, y al folio 6° del cuaderno 1°, aparece este recibo: "Recibí del doctor Sergio Caicedo Martínez, por cuenta de la señora Faustina Echavarría y de acuerdo con la autorización dada por ésta en carta del 17 del presente mes y firmada ante el Notario Cuarto del Circuito de Medellín, la suma de veintiún mil pesos ($21.000.00), como valor proveniente del arreglo amigable celebrado en el juicio ordinario seguido por la señora Echavarría contra la señora Ana Dolores Silva viuda de Echeverri en el Juzgado Tercero Civil de este Circuito y que terminó por desistimiento de las partes.
Esta suma es el valor que corresponde a la señora Echevarria después de deducir el valor de los honorarios profesionales de que trata la escritura pública número 3722 de 10 de octubre de 1949, de la Notaría Tercera de Medellín, o sea la cantidad de nueve mil pesos ($9.000) que deben distribuirse en la forma que expresa dicha escritura. La suma de veintiún mil pesos ($ 21.000.00) la he recibido en cheques números 13235I22 por la cantidad de quince mil pesos ($ 15, 000,00) y 13235124 por la cantidad de seis mil pesos ($ 6,000.00), girados en esta fecha a rol favor y a cargo de The Royal Bank of Canada de esta ciudad.
Bogotá, enero veinticuatro (24) de mil novecientos cincuenta (1950)". Muerta Faustina Echavarría el 25 de agosto de 1951, sus herederos Carlos Gil Echavarría, Alberto Mario, María Bernardina, María Lourdes, Faustina y Gabriel Ernesto Ortiz Echavarría, iniciaron el presente juicio ordinario para obtener estas declaraciones: "a) Que el demandado Horacio Vélez es deudor de la sucesión testada de la señora Faustina Echavarría, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil de este Circuito, de la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000.00) moneda legal, que recibió del doctor Sergio Caicedo Martínez el día 24 de enero dé 1950, de conformidad con el recibo que se acompaña. "b).
Que la expresada suma de veintiún mil pesos ($ 21.000.00) debe pagarla el demandado Horacio Vélez P, en esta ciudad de Medellín, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este juicio, o dentro del término que usted señale, con sus respectivos intereses legales desde el 24 de enero de. 1950 hasta el día en que el pago se verifique;
"c). Que el demandado debe pagar las costas y gastos que este juicio ocasionare". Puso fin a la primera instancia el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de agosto de 1958, que hizo la condenación en conformidad con las súplicas del libelo. Apeló el demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en pronunciamiento del 14 de noviembre de 1958 confirmó in resolución de primer grado.
Interpuesto por la parte vencida el recurso de casación, es la oportunidad de resolver. LA ACUSACION Se formula el cargo único de violación directa de los artículos 2.181 y 2.188 del Código Civil y no obstante, se la presenta como indirecta, por venir la infracción como consecuencia de error manifiesto de hecho del sentenciador al apreciar el recibo suscrito por el demandado Vélez Piedrahita, lo cual resulta inadecuado también por cuanto el Tribunal apreció esa prueba como aparece, y ello excluye el error de hecho.
Sin embargo, el pensamiento de la demanda se perfila así: "Ese recibo sólo da mérito de una intervención del mandatario Vélez Piedrahita en la administración de los negocios de la mandante. En efecto el documento de marras dice que Vélez P. recibió la cantidad de dinero anotada como representante legal (sic) de la señora Gil o Echavarría, cumpliendo un acto de mandato, con lo cual no puede admitirse que tal instrumento privado preste mérito legal para que de allí se deduzca una obligación clara y terminante en favor de los señores Gil en juicio ordinario, sino que par el contrario debe servir como prueba en la rendición de cuentas del mandatario, quien dicha sea de paso esta autorizado legalmente para retener esas especies hasta tanto se le liquiden sus prestaciones a cargo del mandante.
"Por tanto, la acción escogida no soporta en más leve enjuiciamiento a la luz del derecho procedimental. Es claro, de claridad meridiana, que Vélez Piedrahita debe ser llamado a rendir cuentas y mientras, este hecho no se cumpla, legalmente no consulta la técnica adjetivo la acción de que trata este juicio". SE CONSIDERA 1. Que Vélez Piedrahita obró como mandatario de Faustina Echavarría en el acto de recibir el pago de los $ 21.000.00 sobre que versa la demanda, es cuestión que a virtud del asentimiento de ambas partes se encuentra fuera de controversia. 2.
El simple y sencillo mandato del acreedor comunicado al deudor para que determinada persona reciba el pago, no inviste al mandatario de facultades administrativas y menos aún dispositivas sobre los efectos o dineros percibidos en el desempeño de encargo basado esencialmente en la confianza, que ha de cumplirse de buena fe, con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.
Por ello, si el mandatario retarda o de cualquier modo incumple el deber ineludible de entregar cuanto antes al mandante el producido de la recaudación, habrá de obedecer en rebeldía al imperativo legal que por ministerio de la justicia le pondrá en la necesidad, de satisfacer aquella prestación a que rectamente habría debido llegar por acto espontáneo de su voluntad ordenada al fiel cumplimiento del mandato. 3.
Si en eventos semejantes se conoce de antemano el importe determinado de lo que el mandatario debe al mandante o a quien ocupe su lugar en derecho, es natural y obvio que el ejercicio de la acción no supone el desarrollo previo del procedimiento para la rendición de cuentas, cuya finalidad ya está conseguida, puesto que se sabe de una vez quién debe a quien y cuanto.
Es de imperio inmediato entonces la obligación en que el mandatario se encuentra de poner en manos del comitente lo que en su nombre ha recibido. Y si el proceso demuestra por reconocimiento del demandado la percepción de $21.000.00 por cuenta de Faustina Echavarría, sin que aparezca satisfecha la obligación del mandatario de hacer llegar a poder de su mandante tales dineros, es procedente el decreto judicial que ha ordenado el pago de aquella cantidad a la respectiva herencia, junto con los intereses pedidos.
No otra cosa decidió el sentenciador. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1958 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No aparecen costas causadas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Enrique Coral Velasco. - José J. Gómez R. - Gustavo Fajardo Pinzón. - Enrique López de la Pava. - Arturo C. Posada. - Jorge Soto Soto, Secretario.