Micelio
S-143-2003 [7249]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 7249 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión epílogo del proceso promovido por Rafael de la Hoz de la Cruz y Hernán Ramírez Botero, contra Jairo Antonio Quintero Henao y Aura Nelly Quintero Henao.

ANTECEDENTES 1. Los referidos demandantes promovieron un proceso ordinario contra los señores Quintero Henao, para que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebraron en febrero de 1995, pues se acusa que en el contrato no hay la disposición sobre la época y la notaría en que debería perfeccionarse el contrato prometido y, por consiguiente, se les condene a devolver los dineros que les fueron entregados, con la respectiva corrección monetaria, así como a pagar los perjuicios y las costas del proceso. 2.

Para sustentar estas pretensiones, se adujo que los demandantes, como promitentes compradores, y Jairo Antonio y Aura Nelly Quintero, como promitentes vendedores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles descritos como lotes de terreno números 2 y 3 del plano de la Urbanización "La Arboleda”, situada en Manizales, en desarrollo de la cual adelantaron, como parte del precio, la suma de $150'000.000, mientras que los demandados conservaron la posesión de los predios.

A juicio de los libelistas, dicho contrato es nulo porque no se fijó ni la fecha, ni la notaría ante la cual habría de celebrarse el contrato prometido. 3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, a ella dieron contestación para resistir las pretensiones, amén de formular, como medios exceptivos: la "ratificación expresa de la obligación contratada”, fundada en que ellos ejecutaron la obligación de constituir una fiducia de garantía con los inmuebles prometidos en venta, tal como fuera pactado, para luego, como fideicomitentes, ceder los derechos fiduciarios a favor de los demandantes, quienes así lo aceptaron, lo cual evidencia, de conformidad con el artículo 1753 del Código Civil, que el precontrato fue convalidado por las partes desde su origen, habiendo desaparecido los supuestos vicios, dado que mediaba una condición suspensiva que se cumplió. A partir de los mismos hechos, alegaron el “cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa de compraventa, de buena fe, por parte de los promitentes vendedores”. 4.

En escrito separado los demandados formularon demanda de reconvención, para solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa, por incumplimiento por parte del comprador, del pago del precio y, como secuela, pedir indemnización por los perjuicios recibidos. Tal pedimento se fincó, en lo fundamental, en los mismos hechos que soportan las mencionadas excepciones, precisando que los promitentes compradores no satisficieron el precio acordado, específicamente la suma de $550'000.000, no obstante que los reconvinientes atendieron a cabalidad sus obligaciones, toda vez que en desarrollo de la cláusula sexta de la promesa de compraventa, suscribieron la escritura pública número 1094 de 19 de mayo de 1995, ante la Notaría Primera de Manizales, por virtud de la cual se constituyó una fiducia mercantil, cuyos derechos fiduciarios fueron cedidos a los primigenios demandantes. 5.

Admitida la demanda de mutua petición, de ella se dio traslado a los demandante libelistas, quienes expresaron su oposición y formularon las excepciones nominadas como "Carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones"; "enriquecimiento sin causa"; "abuso del derecho de postulación" y "ausencia de derecho sustancial por petición de modo indebido". 6.

La primera instancia culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda principal y denegó las que planteó la de reconvención. Este fallo fue recurrido infructuosamente por los demandados, toda vez que fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En su primera aproximación a la cuestión litigiosa, el Tribunal señaló que se había probado la existencia de la promesa de compraventa a la que se refiere la demanda, según documento que con ella se aportó; que mediante escritura pública No. 1094 de 19 de mayo de 1995, los promitentes vendedores celebraron contrato de fiducia mercantil de garantía con la Fiduciaria Granahorrar, cuyo propósito fue constituir un patrimonio autónomo que sirviera de fuente de pago de los acreedores que llegasen a tener la calidad de beneficiarios, negocio jurídico que aparece debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo acredita el certificado de tradición del inmueble, que el 24 de mayo de dicha anualidad, ambas partes, con la aceptación de la Fiduciaria, celebraron un contrato de cesión de derechos fiduciarios a favor de los promitentes compradores, y que luego, el 10 de noviembre, cedentes, cesionarios y la Fiduciaria, acordaron en acta de esa fecha otorgar un plazo de 30 días a los promitentes compradores "a efectos de que gestionen la obtención de los recursos para cancelar el saldo del precio adeudado, y se acuerda por mutuo disenso la resciliación del contrato de cesión de los derechos de los fideicomitentes" (folio 55, cuaderno No. 4).

Por último, precisó que mediante escritura pública No. 323 de 29 de febrero de 1996, debidamente registrada, la Fiduciaria transfirió a los fideicomitentes (promitentes vendedores) el inmueble objeto de la fiducia. A partir de estas premisas de orden probatorio, concluyó el sentenciador de segundo grado que las partes omitieron las previsiones del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en lo que concierne a la fijación del plazo o condición para determinar inequívocamente la época de celebración del contrato prometido, lo mismo en cuanto a la indicación de la notaría a la cual deberían concurrir los contratantes para dar cumplimiento a la promesa.

El Tribunal destacó que en dicho negocio jurídico sólo se consignó lo relativo al objeto y al precio, cuyo saldo se pagaría, según la cláusula sexta, mediante la constitución de un fideicomiso, con cesión de los derechos fiduciarios a los prometientes compradores, estipulación que, a juicio del Tribunal, no comporta una condición propiamente dicha, entendida como aquel hecho futuro determinado que permita la subsistencia del contrato de promesa.

Por lo demás, esa disposición contractual "se refiere a la manera o forma del pago del saldo del precio por los prometientes compradores", como lo ratificó el testigo Jaime Gómez Arias (folio 61, cuaderno No. 4). Por tanto, como la cláusula aludida no puede considerarse equivalente de la condición de que trata el artículo 89 de la ley 153 de 1887, mal puede predicarse que hubo ratificación de la promesa, por el sólo hecho de haberse constituido el fideicomiso y cedido a los promitentes compradores los derechos fiduciarios, pues para una cabal convalidación, según el artículo 1753 del Código Civil, era necesario el otorgamiento de un nuevo documento, similar al inicialmente nulo, salvando en la reedición del acto, las irregularidades que afectaban el original, descartando así la posibilidad de ratificación tácita (art. 1754 C.C.), pues dicha cesión "no comportó el que los últimos adquirieran el derecho de dominio sobre el bien objeto del fideicomiso" (folio 63 cuaderno No. 4).

Para el Tribunal, la sociedad fiduciaria, por virtud del contrato de fiducia celebrado por escritura pública número 1094 de 19 de mayo de 1995, se obligó a tener el inmueble sobre el cual se constituyó el patrimonio autónomo, bajo custodia y tenencia hasta la terminación del contrato o hasta la fecha en que tuviere que efectuarse su venta para satisfacer las obligaciones garantizadas por el fideicomiso, todo ello en beneficio de los acreedores de los fideicomitentes, pero nunca se comprometió a transferir el dominio a favor de los prometientes compradores, lo cual descarta la hipótesis de ratificación del acto.

Agregó el sentenciador que la sociedad fiduciaria no cumplió el deber de transferir los bienes a la persona a quien correspondía, conforme al acto constitutivo, pues una vez concluido el negocio fiduciario y luego de la "resciliación por mutuo disenso del contrato de cesión de derechos fiduclarios", se produjo la terminación del contrato de fiducia por solicitud de los fideicomitentes iniciales, ante la ausencia de acreencias vigentes y por haber solicitado los promitentes vendedores la restitución del bien transferido en fiducia, conforme quedó consignado en la correspondiente escritura pública.

Como colofón consideró el Tribunal que las defensas estaban destinadas al fracaso, al igual que la demanda de reconvención en que se exigió la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento del comprador, pues tal resolución es imposible en ausencia de un contrato válido. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo se formuló contra la sentencia, con sujeción a la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En él, se acusó el fallo de ser violatorio, de manera indirecta, de los artículos 89, numerales 3° y 4°, de la Ley 153 de 1887; 1740, 1741, 1753, 1754 y 1501 del Código Civil; 1226, 1229, 1234 numeral 7° del Código de Comercio, todos por aplicación indebida, así como de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil; 887, 888, 890,892, 894, 895, 1233, 1240 numeral 10° y 1242 del Código de Comercio y el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, estos por falta de aplicación, infracciones provenientes de error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, al haber supuesto que las cláusulas consignadas en la promesa de compraventa relacionadas con la constitución de un fideicomiso, no substituyen aquella ‘condición’ que según la ley puede determinar plenamente el contrato prometido, sino un evento accidental al tenor de lo señalado en el artículo 1501 del Código Civil.

Además, el recurrente le achacó al Tribunal la apreciación errónea del testimonio del señor Jaime Gómez Arias; haber pretermitido el acta de 10 de noviembre de 1995, relacionada con el plazo de treinta (30) días concedido a los promitentes compradores para el pago del resto del precio; así como haber omitido "el verdadero alcance" de la escritura pública 1094 de 19 de mayo de 1995 otorgada ante la Notaría Primera de Manizales; del certificado de tradición del inmueble prometido en venta; del contrato de cesión de derechos fiduciarios; de la ""resciliación por mutuo disenso" de fecha 10 de noviembre de 1995; de la escritura pública 323 de 29 de febrero de 1996; del dictamen pericial que obra en el proceso, "la prueba testimonial e interrogatorios de parte recepcionados (sic) a solicitud de la parte demandada" (folios 18, 19 y 23, cuaderno No. 5).

En procura de acreditar los errores, adujo el recurrente que el debate se centra en el cumplimiento de los numerales 3° y 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues las partes incorporaron a la promesa una figura que no es usual en esta clase de negocios: la fiducia mercantil, por lo que era necesario "dilucidar su proyección y trascendencia en el fallo", toda vez que el Tribunal catalogó dicha cláusula como un simple accidente relacionado con el pago del saldo del precio, pero desconoció que "con la constitución de la fiducia con cesión de derechos de los fideiconstituyentes (sic) a favor de los promitentes compradores, coincidirían dos hechos fundamentales en el desarrollo fáctico del precontrato, a saber: la elevación a escritura pública del negocio jurídico pactado bajo la figura de la fiducia, y el cumplimiento de una condición equivalente a la constitución de un patrimonio autónomo de fiducia, en los términos señalados en las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de voluntades…" (folio 20, cuaderno 5).

Por eso, no se requería, a juicio del impugnante en casación, especificar ni época, ni notaría, para cumplir el contrato prometido. Agregó el censor que el Tribunal, de forma equivocada, reclamó para la ratificación expresa un documento similar al inicial, "exigencia esta a la que se contrapone la tantas veces citada figura de la fiducia. Entonces, a juicio del recurrente podría haber incurrido el Honorable Tribunal en un error al despachar de plano esta materia, sin profundizar un poco en las incidencias que le produjo a la promesa el posterior desarrollo de la cuestión fáctica" (folio 21, cuaderno No. 5).

Expresó luego el impugnante que el yerro principal del Tribunal residió en desconocer la ratificación tácita del contrato de promesa de compraventa acusado, al omitir el verdadero alcance de una serie de documentos que fueron allegados e incorporados en legal forma al proceso, para lo cual sostuvo que la cesión de derechos no era prueba de que los promitentes compradores hubieran adquirido el derecho de dominio sobre el objeto del fideicomiso, a partir de lo cual el ad quem armó toda una argumentación sobre los títulos escriturarios, tradición, actas, etc., para concluir con el rechazo de la oposición propuesta por los demandados.

Las suposiciones hechas por el Tribunal y la preterición de pruebas cuya existencia objetiva fue eludida por aquel, constituyen, entonces, el error de hecho que llevó a la violación de las normas de derecho sustancial que se indican en la censura, por aplicación indebida y falta de aplicación. Señaló el recurrente que el Tribunal dio como probadas las situaciones fácticas a que se contraen los hechos 4° y 5° de la demanda, sin existir en los autos la plena prueba de la nulidad alegada, pues se fundamentó única y exclusivamente en el contenido de las cláusulas quinta y sexta de la promesa de compraventa para llegar a la conclusión sobre la ausencia de plazo y condición que fijara la época para la celebración del contrato, así como de la falta de mención de la notaría en que debía solemnizarse el contrato.

Y luego de recordar que el sentenciador, al amparo del testimonio del señor Jaime Gómez Arias, había considerado que la constitución del fideicomiso respondía a una previsión contractual relativa al pago del precio, adujo que aquel había limitado de manera arbitraria el contenido de las declaraciones recibidas. A juicio del impugnador, en el proceso existen evidencias que el Tribunal no tuvo en cuenta para el análisis de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; y aunque sí consideró algunas de ellas, les sustrajo de tal modo su verdadero contenido, que en verdad pretermitió la apreciación de la prueba de los hechos que ellas demuestran.

Dichas pruebas son la documental relacionada de manera liminar, el dictamen de peritos, la testimonial y los interrogatorios de parte. Como cierre, el recurrente hizo alusión a las normas sustanciales presuntamente violadas, enfatizando en que el Tribunal "desconoció la modalidad de contratar por medio de la fiducia mercantil, que en el caso sub-examine en realidad de verdad podría comportar el cumplimiento de una condición a cargo de los prometientes vendedores y de una obligación a plazo en pro de los promitentes compradores", condición que es "positiva y de carácter suspensivo, cuyo cumplimiento se realizó en todas sus partes" (folio 26 cuaderno No. 5).

Y más luego señaló el casacionista como evidente, “que el Tribunal omitió valorar la verdadera intención de los contratantes, en aras de aplicar el estatuto precontractual rigurosamente, pues, prácticamente lo que se estaba conviniendo era una promesa de constitución de un patrimonio autónomo de fiducia" (folio 28, ib.). Por todo ello, solicitó casar el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Bien pronto se advierte que la censura, en el propósito de acreditar los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia (artículo 374 C.P.C.), derivó en la presentación de un alegato de instancia, al punto que, en un principio, soportó su argumentación en la existencia de un singular contrato de promesa de compraventa que, a su juicio, fue ratificado tácitamente por las partes, para luego señalar, como razón concluyente, que, miradas bien las cosas, el negocio jurídico verdaderamente ajustado por ellas, fue una promesa de fiducia mercantil, lo cual evidencia que el recurrente, antes que demostrar los yerros de orden fáctico en que habría incurrido el juzgador, pretendió convencer a la Corte de la concurrencia de alternativas de interpretación, ciertamente distintas de las que expuso el Tribunal, para que, fundada la Sala en una cualquiera de ellas, le abriera paso a la defensa que planteó frente a la súplica de anular el contrato preparatorio.

En efecto, obsérvese que el impugnante, desde los prolegómenos del cargo, sostuvo que la prueba recaudada, específicamente la documental, permitía concluir que la cláusula del contrato impugnado relativa a la celebración de una fiducia mercantil, era una verdadera condición "positiva y de carácter suspensivo" (folio 26, cuaderno No. 5), suficiente para atender la exigencia del numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, condición que por haberse cumplido, traducía "la ratificación tácita del contrato de promesa de compraventa", hecho este que se verificó "constituyendo el patrimonio autónomo de fiducia mediante escritura pública con cesión de los respectivos derechos a favor de los promitentes compradores" (folios. 21 y 23, ib.).

Sin embargo, al profundizar en su planteamiento, el casacionista enfatizó en que, "prácticamente, lo que se estaba conviniendo era una promesa de constitución de un patrimonio autónomo de fiducia", pues esa era la "verdadera intención de los contratantes" (folio 28 cuaderno No. 5). Esta forma de presentar el cargo resulta extraña a un recurso que, como el de casación, tiene como propósito esencial proveer a la realización del derecho objetivo (art. 365 C.P.C.), por lo que no puede ser instrumentado para proyectar una tercera instancia en la que se ventilen, a la manera del juez ordinario, juicios sobre la forma de apreciar las pruebas o de afrontar un litigio que fue, sin duda alguna, solucionado por los jueces de instancia. Este extravío del recurrente que se aparta del rumbo trazado por el legislador al recurso de casación, explica las contradicciones que expone la censura, pues no es posible afirmar que el negocio jurídico celebrado fue una promesa de compraventa y, luego, renegar de tal aserto para predicar que el negocio jurídico prometido fue una fiducia mercantil, de suyo bien distinto de aquel otro.

También se repulsan los argumentos que, por un lado, pregonan la plena validez de la promesa de vender, sobre la base de que ella estaba sometida a una condición suficiente para colmar las exigencias formales del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y de otro, proclaman que el defecto de formación que denunciaron los prometientes compradores, se saneó por ratificación tácita.

En sana lógica, o desde sus albores el negocio despuntó defectuoso por ausencia de la disposición sobre la época de celebración del contrato, de suerte que era necesaria la ratificación impedir el éxito de la pretensión de nulidad, o el fracaso de esta asoma porque en la formación de aquel no se evidencia mácula alguna; pero no las dos cosas al mismo tiempo, porque una cosa, por principio lógico, no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En suma, o el contrato nació válido porque la naturaleza de la convención no hacía necesaria la inclusión de la cláusula que echó de menos el tribunal, o era nulo y luego se produjo su ratificación mediante la celebración del acto prometido. 2. La jurisprudencia ha decantado que demostrar un cargo en casación resulta ser asunto mucho más elaborado que plantear las conclusiones finales de un juicio.

Al fin y al cabo, quien acude a ese recurso extraordinario, tiene la carga de infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia del Tribunal, cuando ella se somete al juicio de la Corte. Por eso, el impugnante no se puede limitar a señalar las pruebas desfiguradas o preteridas, para afirmar luego, de modo abstracto, que el Tribunal obró de manera incorrecta al apreciarlas, como quiera que un cargo planteado en esos escuetos términos, se agotaría en el umbral de la acusación, que además de individualizar los yerros en la contemplación objetiva de los medios de prueba, debe incursionar en la confrontación entre lo que ellos dicen y lo que -en el punto- señala el fallo censurado, con el fin de exhibir así el desacierto del sentenciador, el cual, se itera, debe aparecer a simple golpe de vista o de forma manifiesta, para luego evidenciar su relevancia en la determinación adoptada.

El demandante es errático en la formulación del cargo pues su vacilación se hace patente cuando expresa que al hacer la exigencia de un documento similar al inicial para lograr la ratificación del acto, apenas " Podría haber incurrido el Honorable Tribunal en un error al despachar de plano esta materia, sin profundizar un poco en las incidencias que le produjo a la promesa el posterior desarrollo de la cuestión fáctica (lo resaltado no es del texto) " (folio 21, cuaderno No. 5).

Si el error apenas pudo ser y si se acusa al tribunal sólo de no profundizar un poco el ataque carece de contundencia para desestabilizar la sentencia del tribunal, que como es sabido, viene acorazada con la presunción de legalidad y acierto. En este sentido, ha precisado la Corte que la demostración de un cargo planteado por la vía indirecta, "no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador" (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp. 5811), siendo necesario, en adición, que se presenten “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), para lo cual es indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184).

En el caso presente, el casacionista acusó que el Tribunal anduvo errado en la apreciación del acta de 10 de noviembre de 1995; las escrituras públicas No. 1094 de 19 de mayo de 1995 y 323 de 29 de febrero de 1996, otorgadas en la Notaría Primera de Manizales; el certificado de tradición en donde consta el registro de esos actos jurídicos; el contrato de cesión de derechos fiduciarios; el documento de resciliación de 10 de noviembre de dicha anualidad; el dictamen pericial de 8 de julio de 1997, así como de "la prueba testimonial e interrogatorios de parte recepcionados a solicitud de la parte demandada" (folios 19 y 23, cuaderno No. 5).

Pero no le dijo a la Corte cuál había sido, específicamente, el error del sentenciador: qué decía la prueba que el juzgador no vio; qué supuso en ella, en qué la distorsionó, desde luego que afirmar que la prueba documental "demostraba palmariamente la ratificación tácita del negocio jurídico"; o que "hubo preterición de casi la totalidad de la prueba testimonial…y de los interrogatorios de parte absueltos por los accionantes"; o que "el error de hecho se evidencia en la redacción misma del fallo,…, en comparación con el material probatorio que obra en el proceso"; o que "de haberse estudiado con mayor detenimiento la figura de la fiducia mercantil, no la habría subestimado en el precontrato tomándola en calidad de cláusula o evento accidental"; o que "la acción resolutoria a que se contrae la demanda de reconvención, se habría avocado (sic) a plenitud con fundamento en el material probatorio que obra en el sub-judice", entre otros argumentos planteados en la censura (folios 23, 24 y 25, cuaderno No. 5), no es más que hacer conjeturas sobre otro desenlace posible, pero no confutar o rebatir al Tribunal, laborío que, por ley, exige demostración, siendo claro que "demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba" (cas. civ.

De 14 de mayo de 2001; exp.: 6752). Para abundar en razones, es de ver que el impugnante, aunque se refirió a un número plural de testigos no identificó a aquellos cuyas declaraciones habrían sido preteridas por el Tribunal, pues tan solo mencionó la declaración del señor Jaime Gómez Arias, para decir que su testimonio se apreció en forma errónea, pues aquel "limitó el contenido de mayor trascendencia de la declaración" (folio 22, cuaderno No. 5), pero sin disputar la inferencia del Tribunal de que tal declaración mostraba que "la constitución del fideicomiso era para convenir el pago del saldo del precio por los prometientes compradores", como lo advirtió el sentenciador (fls. 61, cdno. 4 y 22, cdno. 5), todo lo cual viene a confirmar que el recurrente se apartó de manera sensible de las reglas que informan el recurso de casación. En otro aparte de su demanda el casacionista, luego de enumerar con detalle un elenco de pruebas, afirma de ellas que fueron apreciadas erradamente o pretermitido su verdadero alcance, pero cuando se dio a la tarea de demostrar el error, desvió la atención hacia las reglas que gobiernan los contratos de promesa de compraventa y de fiducia, para concluir que la modalidad singular de contratación no hacía necesaria la inserción de una cláusula relativa la época y funcionario ante quien debía formalizarse el contrato prometido.

Entonces, cuando era de esperar que el demandante en casación demostrara enfáticamente el error en que incurrió el Tribunal respecto de la prueba, lánguidamente concluye el casacionista que “la calificación anterior por parte del ad quem, podría presentar el primer error en el análisis y posterior determinación que se tomó en el fallo de segundo grado.

(subrayas no originales)” Entonces, la oferta del demandante en casación fue incumplida, en tanto, según sus propias expresiones, los juicios del tribunal sobre las pruebas sólo “podrían” representar el primer error, conjetura que resulta insuficiente como demostración del yerro denunciado. En suma, el demandante solo anunció los medios probatorios objeto del error endilgado al tribunal, pero jamás concretó la especie de yerro cometido, pues acusar la sentencia de “haber pretermitido” el que llama genuino alcance de una lista de medios probatorios, resulta insuficiente para desquiciar la sentencia. Y más adelante, cuando el demandante anuncia el que llama yerro principal ni por asomo anuncia cuál la prueba que fue sacrificada por el tribunal.

Textualmente dice el demandante que la impostura del tribunal sucedió: “al omitir y pretender el verdadero alcance de una serie de documentos que fueron allegados e incorporados al proceso (subrayas no son del texto) ”, sin individualizar respecto de ninguno de ellos el error cometido, ni mostrar la incidencia de este en la sentencia. En verdad el casacionista se limitó a mostrar su discrepancia con la decisión del tribunal, pues a su juicio no hay en el expediente prueba de la nulidad alegada, conclusión a la cual arriba tras reconocer que el ad quem sí consideró el texto completo de la promesa de compraventa, aunque le extrajo un sentido diferente que se aparta del propuesto por el censor.

Entonces, la demanda carece de técnica porque contiene un ataque global contra todos los medios de prueba, sin que el recurrente enfile su crítica contra ninguno de ellos en particular, dejando con ello a la deriva a la Corte en la búsqueda de los defectos trascendentes del fallo que el recurrente no precisó, cometido ajeno al recurso de casación por la estirpe dispositiva inherente a éste.

Por lo mismo, la demandante en casación tampoco cumplió el requisito de acreditar la trascendencia del error, y no podía ser de otro modo, pues una confrontación panorámica contra todas las pruebas, sin descender con precisión a una o varias de ellas, impide señalar con rasgos inequívocos, la forma como el error comunicó a la sentencia un sentido antagónico al que muestra la evidencia del proceso.

Pero la falta de técnica no paró ahí, sino que en el capítulo que el demandante definió como “error por preterición de pruebas”, respecto de un número plural dice que algunas fueron preteridas absolutamente, mientras que las demás sufrieron una distorsión de su verdadero alcance, dejando ala Corte la tarea de descifrar cuáles de esas pruebas fueron distorsionadas y cuáles preteridas, exhortación a completar la demanda que es extraña al recurso de casación. Dicho todo lo anterior, se concluye que la demanda de casación no es otra cosa que un alegato de instancia, que por carecer de las exigencias técnicas lo inhabilitan para llegar a un estudio de fondo tendente a desestabilizar la sentencia de segunda instancia. Las exigencias técnicas del recurso no se satisfacen estructurando la demanda en sendos capítulos nominados como suposición de prueba, preterición, evidencia y trascendencia del error, si el contenido de ellos no corresponde con el título de cada uno de ellos. 3.

Se añade a lo anterior que el demandante en casación omitió toda consideración sobre uno de los pilares fundamentales del fallo, el que por sí solo sería bastante como soporte de la sentencia. El tribunal, luego de considerar el fracaso de la fiducia que el casacionista invoca ahora como el verdadero negocio realizado, y resaltar que su cometido nunca se cumplió, la descalifica tajantemente como cumplimiento del contrato prometido y por lo mismo como medio para neutralizar los efectos de la nulidad.

Dijo así el tribunal: “Si los fideicomitentes y prometientes vendedores recuperaron la titularidad sobre el inmueble objeto de la promesa, no se entiende de done derivan los citados que la obligación de suscribir la escritura pública a favor de los prometientes compradores y para solemnizar la promesa efectivamente se cumplió”. Con otras palabras, expresó el tribunal (folio 65 cuaderno No. 4 ) en sus consideraciones, ambas con el número 4.3.4., que la fiducia fracasó y que la propiedad revirtió a los promitentes vendedores, y que por lo mismo esa fiducia no puede tomarse como sustituto de la cláusula ausente o como convalidación de la nulidad que muestra el contrato de promesa.

Este argumento del tribunal, cuya importancia es bastante como apoyatura de la sentencia, no fue combatido por el demandante en casación. 4. Pero pasando por alto estas ostensibles fallas técnicas que afectan la demanda, el fracaso del recurso es manifiesto porque no es cierto, como se afirma en el recurso, que el tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen.

Con la vista puesta en el documento que contiene el contrato de promesa de compraventa, por ninguna parte aparece la disposición sobre la fecha y notaría en que debería consumarse el designio contractual prometido. Desde esta perspectiva no es cierto que el tribunal haya cercenado la prueba que recoge la memoria contractual, ni que haya supuesto nada con respecto a dicho documento, pues objetivamente la cláusula sobre la época en que debía celebrarse el contrato no obra en el documento. parte. 3.

Como colofón de los anteriores argumentos se concluye que el cargo no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael de la Hoz de la Cruz y Hernán Ramírez Botero, contra Jairo Antonio Quintero Henao y Aura Nelly Quintero Henao.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFÍQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 24 E.V.P. Exp.: 7249