REPRESENTACIÓN JUDICIAL Depende de que se formalice por escritura pública o por memorial presentado en debida forma, pero no directamente del auto en que el Juez la admite. No se actúa válidamente cuando en los términos de la ley es ilegítima la personería de cualquiera de las partes o de su apoderado o representante (2°, 448, C. J.). La ausencia de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, según las hipótesis, impide el nacimiento del vínculo que la sentencia de mérito está llamada a desatar.
Mas si se trata de la procuración judicial y aparece de autos el poder conferido en debida forma a persona apta para ejercerla en nombre de parte, están cumplidos los requerimientos para legitimar en el proceso la representación confiada al mandatario, aunque éste no la haya aceptado expresamente (2°, 450, C. J.); y con mayor razón, aunque el Juez no la haya admitido todavía por medio de la providencia que el artículo 258 señala.
Es notorio que el título de representación judicial en el apoderado, arranca de que se formalice por escritura pública o por memorial presentado personalmente, pero no del auto en que el Juez admite la dicha representación, desde luego que para reconocerla debe previamente existir por voluntad solemne de quien la otorga. El papel del Juez se limita entonces a verificar si el poder se encuentra bien conferido a quien pueda ejercerlo y si ha sido presentado en forma legal.
Pero la válida actuación del procurador judicial no depende del auto del Juez, sino precisamente de que el poder se haya otorgado en debida forma, lo cual en su oportunidad puede discutirse por las partes, aunque el Juez dicte providencia que admita al apoderado. Es lo que claramente se desprende de la naturaleza de la representación judicial voluntaria y del régimen estricto de las nulidades, que no permite predicarlas sino en garantía del derecho de defensa ante Juez competente.
Por modo que si quien invoca la nulidad por falta de personero, lo tenía legalmente acreditado en juicio para atender a sus intereses, no es oído por la causal 2° del artículo 448 del Código Judicial, sencillamente porque no era ilegítima la personería de quien ya figuraba como su apoderado en el juicio, con capacidad procesal plena para representar en nombre de su poderdante, aunque todavía no se hubiera dictado el auto que admitiera tal representación. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil —Bogotá, catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez).
En el presente juicio sucesorio de Sergio Venancio Cleves Ricaurte, abierto y tramitado por ante el Juez Civil del Circuito del Guamo, aparece que por auto del 6 de julio de 1960 se dispuso correr traslado por diez días del trabajo de partición de bienes;- que al día siguiente, 7 de julio, un nuevo personero de la cónyuge sobreviviente Natividad Arias de Cleves presentó el poder que tenía recibido desde el 21 de junio anterior; que el término del traslado empezó a transcurrir el 9 y venció el 22 de dicho mes de julio sin ninguna observación, por lo que el Juez del conocimiento dictó sentencia aprobatoria el 23 de los mismos mes y año, providencia en la que a la vez admitió la representación del apoderado de Natividad.
Por memorial de 4 de agosto de 1960, presentado al juicio en esa fecha, la cónyuge Arias de Cleves constituyó otro apoderado, con cláusula revocatoria de los poderes conferidos con anterioridad. Ese último personero introdujo el recurso de alzada contra la sentencia aprobatoria de la partición de bienes, y se apoyó en nulidad de lo actuado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fecha 9 de noviembre de 1960, confirmó la sentencia de aprobación, y ha llegado la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación interpuesto y sustentado por el mismo personero de la cónyuge sobreviviente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Sobre la sujeta materia del recurso conviene transcribir los siguientes pasos de la motivación expuesta por el sentenciador: "La otra nulidad alegada la quiere hacer consistir el apoderado de la señora viuda de Cleves, en que ella no fue debidamente representada en el juicio.
Pero acontece que, la expresada señora designó como su procurador judicial para ese sucesorio al doctor quien la hizo reconocer como interesada en el juicio y siguió con esa representación no revocada, hasta el momento en que fue reemplazado por el doctor No hay constancia de revocatoria de mandato judicial anterior. "Y aún más, el Juzgado ordenó el traslado de la partición por auto de 6 de julio de 1960, f. 124 v., y ese traslado de diez días empezó a correr el 9 de los mismos mes y año y venció el 22 del aludido mes de julio último, según las constancias dejadas por el Secretario del Juzgado al folio 124 vuelto de este cuaderno. "Entre tanto, aconteció que la señora Natividad Arias v. de Cleves, confirió poder al doctor, el 21 de junio pasado, vale decir antes de que hubiera comenzado a correr el término de diez días del traslado de la partición a los interesados en el juicio, y el 7 de julio el apoderado doctor presentó ese poder que ya estaba autenticado ante el Juzgado y que por consiguiente le servía para actuar en defensa de los intereses de su mandante, con sólo una solicitud de que le fuera reconocida la personería. Cierto que esa personería no le vino a ser reconocida en el juicio sino en la providencia que aprobó la partición, pero este hecho no le impedía en manera alguna objetar esa partición o hacer cualquier pedimento al respecto, antes de que precluyera el término del traslado de esa partición. Como queda advertido ese apoderado habría podido indudablemente, intervenir inmediatamente después de que el poder especial para el juicio fue autenticado, presentándolo al juicio junto con su pertinente alegación. "Ese poder reposó en poder del mandatario judicial desde el 21 de junio hasta el 7 de julio de 1960.
Si pues en el desempeño de su cargo hubiera considerado conveniente objetar la partición presentada el 6 de julio, y cuyo traslado comenzó el 9 de ese mismo mes, para nada tenía que esperar a que fuera primero y expresamente reconocido como tal, pudiendo actuar por razón del poder que ya había entregado al Juzgado. Tanto el memorialista como el doctor..., tiene exacto convencimiento de que esto es en la forma aquí expresada".
LA IMPUGNACIÓN El libelo aduce la causal 6° "por haberse incurrido dentro del proceso en la causal 2° de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial". "Baso mi petición —expresa— en el hecho de que mi mandante careció de personería parar objetar la partición dentro del término a que hace referencia el artículo 964 del Código Judicial, que es la única oportunidad que se ofrece a los partícipes dentro del juicio para fiscalizar y controlar la legalidad de las adjudicaciones.
Ello se debió a que el apoderado doctor, designado por la señora viuda de Cleves, para que la representara dentro del juicio y cuyo poder le fue otorgado el 21 de junio de 1960, habiendo solicitado, en memorial que obra a folio 125 el reconocimiento de su personería el día 7 de julio de ese mismo año, dos días antes de comenzar a correr el término del traslado de la partición; a pesar de la disposición contenida en el artículo 258 del Código Judicial, el funcionario del conocimiento no lo hizo, y solamente después de transcurrido dicho término en la propia sentencia aprobatoria de la partición admitió tal representación. Y no se diga que mi mandante aún tenía su representante ya que le había revocado expresamente el mandato a su anterior apoderado, por cuanto el mandato judicial, que no es sino una especie de mandato civil con algunas modificaciones como las contempladas en los artículos 264, 265 del Código Judicial en cuanto a su terminación es preciso tener en cuenta el artículo 2189 del Código Civil, que entre las causales de terminación contempla la revocación del mandante, y esta puede ser expresa o tácita, lo cual tiene ocurrencia cuando se constituye un nuevo apoderado".
Cita comentadores y después continúa: "Lo anterior significa que cuando se corrió traslado del trabajo de partición a los interesados dentro del juicio, con el fin de que quienes no estuvieron (sic) de acuerdo con él objetasen, mi mandante quien había revocado tácitamente el poder a su primitivo mandatario, careció de personería para actuar, ya que el primer mandato se había extinguido y al segundo no se le había reconocido la personería, por medio de auto interlocutorio; y por consiguiente, no se le dio oportunidad procesal para fiscalizar la referida cuenta, que lesionaba en forma grave su patrimonio.
Al aprobar dicho trabajo sin dar oportunidad para que mi cliente pudiera ejercitar el derecho de defensa, se cometió una falta que implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ". CONSIDERA LA CORTE: 1. No se actúa válidamente, cuando en los términos de la ley es ilegítima la personería de cualquiera de las partes o de su apoderado o representante.
('2°, 448, C. J.). La ausencia de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, según las hipótesis, impide el nacimiento del vínculo que la sentencia de mérito está llamada a desatar. Mas si se trata de la procuración judicial y aparece de autos el poder conferido en debida forma a persona apta para ejercerla en' nombre de parte, están cumplidos los requerimientos para legitimar en el proceso la representación confiada al mandatario, aunque éste no la haya aceptado expresamente (2°, 450, C. J.); y con mayor razón, aunque el Juez no la haya admitido todavía por medio de la providencia que el artículo 258 señala. 2.
Es notorio que el título de representación judicial en el apoderado, arranca de que se formalice por escritura pública o por memorial presentado personalmente, pero no del auto en que el Juez admite la dicha representación, desde luego que para reconocerla debe previamente existir por voluntad solemne de quien la otorga. El papel del Juez se limita entonces a verificar si el poder se encuentra bien conferido a quien pueda ejercerlo y si ha sido presentado en forma legal.
Pero la válida, actuación del procurador judicial no depende del auto del juez, sino precisamente de que el poder se haya otorgado en debida forma, lo cual en su oportunidad puede discutirse por las partes, aunque el Juez dicte providencia que admita al apoderado. 3. Es lo que claramente se desprende de la naturaleza de la representación judicial voluntaria y del régimen estricto de las nulidades, que no permite predicarlas sino en garantía del derecho de defensa ante juez competente..
Por modo que si quien invoca la nulidad por falta de personero, lo tenía legalmente acreditado en juicio para atender a sus intereses, no es oído por la causal 2° del artículo 448 del Código Judicial, sencillamente porque no era legítima la personería de quien ya figuraba como su apoderado en el juicio, con capacidad procesal plena para representar en nombre de su poderdante, aunque todavía no se hubiera dietado el auto que admitiera tal representación. 4.
Así, si en el caso de autos, por memorial presentado en debida forma, Natividad Arias de Cleves confirió poder a un abogado inscrito para que la representara en el juicio sucesorio de Sergio Venancio Cleves Ricaurte, no hay duda de que por virtud del poder el apoderado tuvo desde entonces capacidad procesal para actuar válidamente y, por ello, para objetar o no objetar la partición de bienes durante el término del respectivo traslado.
Si lo pasó en silencio, la circunstancia de que todavía no se hubiera dictado la providencia admisoria, que vino después, en modo alguno puede equipararse a la hipótesis contraria de que las objeciones que hubiese hecho el apoderado no recibieran curso por faltar el referido auto admisorio del poder, lo que sí admitiría censura, pero tampoco por la causal 6° de casación. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1960 proferida en el presente juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No aparecen costas causadas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta, Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.