Sentencia C – SC – 044 de 1960 LOS TERRENOS BALDIOS NO SON ENAJENABLES A TITULO DE VENTA POR EL ESTADO, PERO LAS DE CIERTAS TIERRAS.- DEMOSTRACION DE MEJORAS PLANTADAS EN ELLOS SI PUEDEN SER OBJETO DE TRANSFERENCIA ENTRE PARTICULARES.- LA PROPIEDAD DE LOS BALDIOS NO PRESCRIBE CONTRA EL ESTADO.- NO ES NULA LA COMPRAVENTA DE MEJORAS AGRICOLAS O GANADERAS EN TIERRAS BALDIAS AUNQUE EL TENOR LITERAL DE CONTRATO DÉ LA APARIENCIA DE VERSAR SOBRE EL DOMINIO DE ESOS TERRENOS ANTES DE SU ADJUDICACION POR EL ESTADO.- CENSURA EN CASACION CON BASE EN LA CAUSAL PRIMERA CUANDO LA DECISIÓN JURISDICCIONAL SE FUNDA EN LA AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE BALDIAS DE CIERTAS TIERRRAS.- DEMOSTRACION QUE PARA EL ATAQUE ES NECESARIA. 1.- Sin duda, por el artículo 60 del Código Fiscal “los terrenos baldíos no son enajenables a titulo de venta”.
Mas como en derecho de la enajenación no puede consumarse sino por el propietario, el texto prohibitivo se refiere directamente al Estado, que es a quién pertenecen los baldíos situados dentro de los límites del territorio nacional. En conformidad con el artículo 44 del mismo Código. Ello porque con salvedad de las tierras comprendidas dentro de las reservas de la Nación, el destino natural legalmente organizado para los baldíos consiste en ser objeto propio de adjudicación por el Estado a quien demuestre haber adquirido el dominio por la adecuada explotación del suelo mediante cultivos u ocupación con ganados (65 C. F., 9° Ley 34 de 1936).
Si los baldíos como tales no son susceptibles de compraventa, del mismo modo que su propiedad no se prescribe contra el Estado (3° Ley 48 de 1882), no es menos cierto que las mejoras concernientes a la explotación económica del suelo, en que radican los presupuestos del modo adquisitivo del dominio, que consuma su efecto para el reconocimiento del Estado en el titulo de adjudicación, si son objeto posible de transferencia entre particulares con todas sus ventajas en orden a legitimar precisamente la respectiva demanda de adjudicación conforme a las leyes.
Lo anterior bastaría para demostrar la ausencia de nulidad absoluta en la compraventa que tenga por objeto mejoras agrícolas o ganaderas en tierras baldías del Estado, aunque se diera la apariencia literal de que el contrato versara sobre el dominio de esos terrenos antes sin adjudicación. Aun así habría necesidad de atender a que “ conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (1618 del Código Civil); a que “el sentido en que una clausula pueda producir algún efecto, deberá proferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” (1620 ibídem); y a que es de interés general para el incremento de la riqueza publica que esas mejoras en tierras baldías se encuentren dentro del comercio humano como bienes de libre enajenación, según la letra, el espíritu y fines de la Carta Fundamental en su artículo 37. 2.- Si en una acción encaminada a obtener la nulidad de la compraventa de unos terrenos baldíos, sucede en concreto que la decisión jurisdiccional se funda en la ausencia de prueba de la calidad de baldíos, toda censura que afirme ese hecho es intrascendente al recurso extraordinario, si la demanda no demuestra valoración de pruebas contraria a la tarifa legal, o contra evidencia por error manifiesto de hecho en cuanto a los medios.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Bonifacio Espinosa, Guillermo y Flor María Espinoza MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta. Por sentencia del 8 de octubre de 1959 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmo la de primer grado, en que con fecha 15de febrero de 1957 el Juez Noveno Civil del Circuito del mismo nombre denegó todas las declaraciones solicitadas en la demanda inicial del presente juicio ordinario de Bonifacio Espinosa, Guillermo y Flor María Espinoza contra José Ulpiano Huertas y Ana María Pulido de Huertas.
La intención principal de libelo se encamina a obtener la nulidad del contrato formalizado en la Notaria 4° de Bogotá por escritura N° 6353 de 24 de noviembre de 1954 en que José Ulpiano Huertas vende a Bonifacio Espinosa la finca de Las Delicias, jurisdicción municipal de San Martin. En materia de suplicas subsidiarias se lee en la demanda: “En subsidio de las declaraciones anteriores, pido a usted se sirva declarar: “1° Que en los contratos celebrados con mis mandantes y a que esta demanda se refiere hay lesión enorme”.
“2°Que, en consecuencia, tales contratos deben rescindirse, en la forma que ordena la ley y hacerse las respectiva condonaciones. “3° Que, los demandados deben pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios que estos han sufrido, y las costas del juicio. “En subsidio de las anteriores declaraciones pido a usted se declare: “1° Que los demandados, o uno de estos no les han pagado al señor Guillermo Espinosa y la señorita Flor Espinosa el valor de los bienes vendidos por estos y que de antes hable.
“2° Que en el contrato celebrado con mis poderdantes hubo lesión enorme y por consiguiente debe rescindirse. “3° Que las cosas deben volver al estado en que antes se hallaban, y resolverse el contrato. “4° Que los demandados deben pagarles el valor de los perjuicios sufridos por estos poderdantes, y el valor de las costas”. Sobre los planteamientos de hecho expresa el sentenciador: “De la relación, evidentemente confusa de los hechos fundamentales de la demanda, cree el tribunal entender la causa de las acciones ejercitadas es, en resumen la siguiente: “Que en virtud de un contrato de promesa de permuta que celebraron en esta ciudad Ulpiano Huertas Sánchez y Bonifacio Espinosa y que se hizo constar en documento privado de 23 de junio de 1954 aquel debía transferir a este la finca Las Delicias, ubicada en el municipio de San Martin por los linderos y en la forma allí establecidos.
Por su parte, Espinosa debía transferir a Huertas una casa situada en el Barrio de Belén de esta ciudad, y alinderada como el mismo documento se expresa. “Que en el titulo por el cual Huertas compró a Pablo Aguilera la finca de las Delicias (escritura numero 1372 de 24 de septiembre de 1954 de la Notaria de Villavicencio), se señalo como valor de la finca la suma de $ 6.000.00 y tiene un avaluó catastral de $800.00.
“Que Huertas no cumplió la obligación pactada en el contrato de promesa de permuta citado, de entregar la finca de Las Delicias con todas sus mejoras, libre de toda clase de gravámenes demandas, embargos, etc. Y los respectivos títulos y certificado en un periodo de treinta años. “Que la referida finca Las Delicias por lo menos en parte, está ocupada por otras personas que pretenden derechos sobre las partes que ocupan, y esa finca no tiene cercas ni mejoras.
“Que Bonifacio, Guillermo y Flor María Espinosa si entrego a Huertas la casa que el prometió transferir y a la cuales e le fijo un valor de $ 30.000.00. “Que Bonifacio, Guillermo y Flor María Espinosa, por medio de la escritura numero 6355 de 24 de noviembre de 1955 anteriormente citada, vendieron a Huertas por la suma de $ 1.000.00 los derechos herenciales que tenían en la sucesión de Aura María Pardo Espinosa, y vinculados en la mitad de la casa de esta ciudad que Bonifacio dio en permuta a Huertas: pero ni Guillermo, ni flor María recibieron suma alguna de este por concepto de precio pactado.
“Que la finca Las Delicias, por tratarse de terrenos baldíos, no fue adjudicada, ni a Huertas, ni Aguilera, su antecesor en el dominio: razón por la cual, no podía vender, ni permutar la citada finca, y los títulos están viciados de nulidad, como lo está la escritura hecha por don Bonifacio Espinosa”. Cuanto a la acción de nulidad por ser baldíos no adjudicados los terrenos de Las Delicias, y, además, ocupados materialmente por terceros, la desecho el sentenciador por la razón fundamental de no encontrar demostrados esos hechos, pero si infirmados con la prueba de que Huertas adquirió el predio de Las Delicias que vendió a Espinosa por compra hecha a Aguilera (Pablo) mediante la citada escritura numero 1372 de 1954 y de que el mismo espinosa declaro suscribir la escritura de venta que le hizo Huertas Haberle entregado “ real y materialmente ” aquel mismo predio.
A lo cual agrega algunas otras consideraciones de refuerzo. Tocante a la suplica rescisoria de la compraventa por lesión enorme, el Tribunal expresa que en el caso de autos no existe prueba alguna de los presupuestos de la acción; y por lo que respecta a la segunda subsidiaria sobre no pago del precio de derechos herenciales, se lee en el fallo acusado: Esta declaración impetrada como subsidiaria de las dos anteriores esta llamada también al fracaso, porque la declaración que Guillermo y Flor María Espinosa hicieron en el instrumento citado, acerca de haber recibido a su entera satisfacción el precio de los derechos herenciales que vendieron al demandado Ulpiano Huertas y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1759 del Código Civil hace plena fe contra los declarantes, no fue desvirtuada en forma alguna mediante la demostración del hecho contrario.
EL RECURSO Interpuesto el de casación por la parte actora, es la oportunidad de considerarlo, no obstante las diferencias que la demanda exhibe. Son tres los cargos propuestos con invocación de la causal 1°. I.- Como si se tratara de alegato de instancia el recurrente cita y comenta una serie de medios probatorios allegados al proceso, como las escrituras que Pablo Aguilera vende y Ulpiano Huertas compra la finca Las Delicias el 24 de septiembre de1954, y en que Ulpiano Huertas vende la misma finca a Bonifacio Espinosa con fecha de 24 de noviembre del propio año de 1954.
Se refiere a que el avaluó catastral del inmoble, que era de $ 800.00 el 24 de septiembre de 1954. Pasara a ser de $35000 el día 18 de octubre del mismo año. Lo que en su sentir envuelve “ una falsedad o un engaño”. Anota que cuando se celebro entre los mismos Huertas y Espinosa el contrato de promesa de permuta descrito en el documento de 23 de junio de 1954, Ulpiano Huertas no era dueña de la finca de Las Delicias, puesto que apenas vino a comprarla de Pablo Aguilera el 24 de septiembre siguiente.
Se extiende en el examen del pliego de posiciones absueltas extra juicio por Ulpiano Huertas y algunos otros elementos, para formalizar en definitiva el cargo así: De acuerdo con los artículos 1830 y ss. (Sic) el vendedor o permutante, debe sanear los vicios ocultos de la cosa que da. De acuerdo con los artículos 6°, 16, 1519, 1526 1740,1741 y 1950 y concordantes del Código Civil, ley sustantiva, ese contrato es nulo “Y el artículo 22 de la Constitución Nacional ordena cumplir las leyes preexistentes.
“Yo acuso, en la forma indicada en el artículo 520 del Código Judicial, la citada sentencia, como violatorias de las disposiciones citadas y sus concordantes y de los artículos 60 y ss. del Código Fiscal” II.- “Las acciones subsidiarias –dice el libelo de casación– se fundan prácticamente en la falta de pago y en la lesión enorme. “La primera se funda en los hechos antes expuestos y en las confesiones o posiciones absueltas por Huertas y por su esposa, en las cuales reconocen que no les pagaron nada a Guillermo Espinosa, ni Flor María Espinosa porque con ellos nada han celebrado”.
Insiste en que la lesión aparece porque una finca avaluada catastralmente en $ 800 no podía pasar en corto tiempo a $ 35.000 sin nuevo avaluó, “prácticamente imposible de practicarse en tales condiciones”. Pero no cita siquiera las normas sustanciales, ni menos el concepto preciso de su violación por parte del sentenciador. III.- En tercer lugar la censura alude a que de acuerdo con los artículos 60 y ss. del Código Fiscal es nula la venta o permuta de terrenos baldíos, y que esa sanción de nulidad surge del Código Civil en sus artículos 6° y concordante.
De donde se concluye: “De suerte que también acuso de nulidad absoluta, o motivo de casación del mismo fallo, fundado en las mismas pruebas y hechos”. SE CONSIDERA: 1.- Sin duda, por el artículo 60 del Código Fiscal “los terrenos baldíos no son enajenables a titulo de venta”. Mas como en derecho de la enajenación no puede consumarse sino por el propietario, el texto prohibitivo se refiere directamente al Estado, que es a quién pertenecen los baldíos situados dentro de los límites del territorio nacional.
En conformidad con el artículo 44 del mismo Código. Ello porque con salvedad de las tierras comprendidas dentro de las reservas de la Nación, el destino natural legalmente organizado para los baldíos consiste en ser objeto propio de adjudicación por el Estado a quien demuestre haber adquirido el dominio por la adecuada explotación del suelo mediante cultivos u ocupación con ganados (65 C. F., 9° Ley 34 de 1936). 2.- Si los baldíos como tales no son susceptibles de compraventa, del mismo modo que su propiedad no se prescribe contra el Estado (3° Ley 48 de 1882), no es menos cierto que las mejoras concernientes a la explotación económica del suelo, en que radican los presupuestos del modo adquisitivo del dominio, que consuma su efecto para el reconocimiento del Estado en el titulo de adjudicación, si son objeto posible de transferencia entre particulares con todas sus ventajas en orden a legitimar precisamente la respectiva demanda de adjudicación conforme a las leyes.
Lo anterior bastaría para demostrar la ausencia de nulidad absoluta en la compraventa que tenga por objeto mejoras agrícolas o ganaderas en tierras baldías del Estado, aunque se diera la apariencia literal de que el contrato versara sobre el dominio de esos terrenos antes sin adjudicación. Aun así habría necesidad de atender a que “ conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (1618 del Código Civil); a que “ el sentido en que una clausula pueda producir algún efecto, deberá proferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” (1620 ibídem); y a que es de interés general para el incremento de la riqueza publica que esas mejoras en tierras baldías se encuentren dentro del comercio humano como bienes de libre enajenación, según la letra, el espíritu y fines de la Carta Fundamental en su artículo 37. 3.-Y si como en el caso sub iudice sucede en concreto que la decisión jurisdiccional se funda en la ausencia de prueba de la calidad de baldíos de las tierras de Las Delicias, toda censura que afirme ese hecho es intrascendente al recurso extraordinario, si la demanda no demuestra, como no ha demostrado, valoración de pruebas contraria a la tarifa legal, o contra evidencia por error manifiesto de hecho en cuanto a los medios.
Por ello el primer cargo no está llamado a prosperarla misma suerte corresponde a la acusación segunda, supuesto que el sentenciador tampoco ha comprobada la lesión, que en ningún caso se demuestra por la sola virtud de los avalúos catastrales; porque ninguna norma sustancial se cita, ni se aduce el concepto de la presunta infracción, e igual destino adverso habrá de correr la impugnación tercera, por cuanto se limita a repetir las acusaciones cargo primero. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, NO CASA la sentencia de 8 de octubre de 1959 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Costas a cargo del recurrente Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese, en la GACETA JUDUCIAL y vuelva el proceso al Tribunal de su origen José J. Gómez R.- Arturo C. Posada- Enrique Coral Velasco- Gustavo Fajardo Pinzón- Enrique López de la Pava- José Hernández -Arbeláez- Ricardo Ramírez L., Secretario