C-SC-005/1941 CUANTÍA DEL PLEITO PARA EL RECURSO DE CASACIÓN “Cuando el actor fija en una suma determinada la cuantía del pleito, sin objeción de la parte demanda, es ella la que influye de una manera obligatoria en los resultados de la acción y en la procedencia de todos los recursos, inclusive el de casación; mas cuando no señala una cuantía precisa, sino que expresa que la cuantía pasa de dos mil quinientos pesos, hay entonces una duda sobre la procedencia del recurso de casación en ese caso, la cual debe resolver el Tribunal aplicando el artículo 524 del C. J.” Demandante: Jesús María Cano, Valentina Cano, Adelaida Cano Demandado: Benigno Cano Arrigui, Samuel Agustín Tobar Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, febrero doce (12) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En el juicio ordinario intentado por Jesús María, Valentina y Adelaida Cano contra Benigno Cano Arrigui y Samuel Agustín Tobar, vecinos del Distrito de Timaná, suplicando la nulidad del testamento nuncupativo otorgado por Gumersinda Cano a favor de Benigno Cano Arrigui, profirió sentencia definitiva de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fecha once de septiembre del pasado año, en la cual confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado pronunciada por el Juez 1º del Circuito de Pitalito.
Contra la mencionada providencia interpuso oportunamente recurso de casación el apoderado de la parte actora. En proveído fechado el 26 de octubre pasado el Tribunal del conocimiento negó el recurso interpuesto, fundándose en que el demandante, al iniciar la acción, determinó la cuantía del negocio en estos términos: “la cuantía pasa de dos mil pesos”; y agrega el Tribunal que esta cuantía, así fijada, no fue motivo de objeción alguna por los demandados en su debida oportunidad, por lo que hay que concluir que fue aceptada por las partes.
También sostiene el Tribunal, para fundar su negativa, que conforme a la estipulación del artículo 519 del C. J., cuando la cuantía alcance por lo menos a tres mil pesos, en los juicios ordinarios, tiene cabida el recurso de casación, y en el caso de autos la estimación hecha por el actor y no contradicha por el demandado no alcanza al mínimo fijado por la ley, por lo cual debe resolverse negativamente la petición de la parte actora.
La Corte considera: Las numerosas doctrinas sentadas por esta Sala y citadas por el Tribunal se refieren exclusivamente al caso en que la parte actora, en su libelo, señala y determina con precisión y de manera categórica la cuantía de su acción en una cantidad fija y limitada. En tal evento, es evidente que la Corte ha señalado ya la interpretación que debe darse al artículo 205 del C. J., considerando que tan precisa determinación y fijación de la cuantía en un guarismo, tiene no sólo el alcance jurisdiccional de señalar la competencia procesal, sino que también el de establecer un límite fijo y preciso a la cuantía, por voluntad expresa del actor, que influye de manera obligatoria en los resultados de la acción y en la procedencia de todos los recursos, incluso el de casación. Así lo ha resuelto la Corte últimamente en fallos que aparecen publicados en las Gacetas Judiciales números 1933, Tomo XLVI y números 1961 a 1963, Tomo L. Pero muy distinto es el caso de autos, porque el actor en el libelo no señaló y determinó una cuantía precisa, sino que expreso en términos claros que “la cuantía pasa de dos mil pesos”.
Para este último caso ha sido otra la doctrina sentada por esta Sala en diversas providencias, de las cuales se pasan a citar las dos mas recientes que fijaron el criterio jurisprudencial de la Corte en esa materia. Al efecto, en fallo de doce de febrero de 1940 y en caso muy semejante al aquí dilucidado dijo: “Cuando la parte actora estimo la cuantía de la acción en suma mayor de dos mil quinientos pesos, quiso fijar una tasa mínima sin atreverse a señalar la máxima, posiblemente porque ignoraba el verdadero precio en que podía ser apreciada la finca, no sólo en la fecha del contrato cuya rescisión se suplicaba sino al tiempo en que fuera desatada la litis definitivamente.
De manera que dejaba la puerta abierta para que dicha cuantía pudiera ser estimada, en la forma determinada por la ley, cuando quiera que fuera indispensable conocer con precisión esa circunstancia, para los efectos de la concesión de un recurso judicial. Al decir que la justipreciaba en valor mayor del indicado, bien podía tal justiprecio exceder de la cantidad de tres mil pesos, señalado por el artículo 519 del C. J. como mínimo para la aceptación de este recurso especial y extraordinario” (G. J. Nos. 1.953 y 1.954, Tomo XLIX).
Y en la providencia antes citada de 30 de agosto de 1940 se expreso por esta misma Sala lo siguiente: “El demandante puede decir que estima su acción en mas de quinientos pesos o de mil pesos, por ejemplo, y así, según el lugar, establece que se trata de juicio de mayor cuantía, lo que bastará ante el artículo 205, a tiempo que deja abierto el campo a ulteriores posibilidades, como la casación; o puede decir que la estima en tres mil pesos o más, con lo cual este recurso se asegura en su caso y día” (G. J. números 1.961 a 1.963, Tomo L.).
De lo antes expuesto se concluye que en este negocio no estaba señalada de manera fija y precisa la cuantía de la acción por parte del actor, sino que su estimación indicaba sólo un mínimo que daba margen para la duda respecto del verdadero valor de la acción intentada, duda que se desprende no sólo de la propia manifestación del actor en su libelo, sino de las demás circunstancias del proceso que aparecen señaladas en la sentencia de segunda instancia cuya casación es materia de este debate.
Era de rigor, por lo tanto, darle estricta aplicación al artículo 524 del C. J., que regula casos como el de este negocio. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, concede el recurso de hecho interpuesto contra el auto de 26 de octubre pasado y previa revocatoria de dicha providencia, ordena a la Sala falladora del Tribunal Superior de Neiva que proceda a darle cumplimiento al artículo 524 del C. J. Una vez surtida esa formalidad, procederá a estudiar y decidir sobre la procedencia del recurso de casación oportunamente interpuesto.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese al Tribunal fallador para su conocimiento. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.