ES IMPROCEDENTE, RESPECTO DE UN MISMO MEDIO PROBATORIO ALEGAR SIMULTANÉAMENTE ERROR DE HECHO Y ERROR DE Sentencia C – SC – 006 de 1960 ES IMPROCEDENTE, RESPECTO DE UN MISMO MEDIO PROBATORIO ALEGAR SIMULTANÉAMENTE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO. - FORMAS QUE ASUMEN EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE DERECHO. - LIMITE DE LA AUTONOMIA DE LOS TRIBUNALES, EN LA APRECIACION DE LOS DICTAMENES PERICIALES. - ERROR EN QUE PUEDE INCURRIR AL ESTIMARLOS. 1.-La técnica del recurso extraordinario rechaza la presencia simultánea de error de hecho y el error de derecho respecto de una misma prueba. 2.-El error de hecho parte de la existencia real en autos, de la prueba que la sentencia omite; o de la inexistencia real de la prueba que el fallo supone mientras que el error de derecho parte de la existencia real de una prueba que el fallo valora; y en tanto que el error de hecho asume dos formas: no percibir lo que hay o suponer lo que no hay, el de derecho no reviste sino una: la estimación de la prueba de cuya presencia nadie duda, desatendiendo la norma que señala su mérito.
Por ello no puede incurrirse en error de derecho respecto de una probanza que no fue apreciada frente a la tarifa legal y cuya proyección positiva o negativa en la decisión no pudo producirse en consecuencia. Así lo ha repetido la Sala como puede verse, entre otras, en casación de 5 de agosto de 1959, XCI, 2.215 y 2.216, 395. 3.-Cuando las razones expuestas por los peritos como apoyo de su concepto, son "suficientemente justificativas" para el Tribunal, la Corte ha de tenerlas por tales, mientras no se demuestre que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de esas razones.
La autonomía del Tribunal de instancia, en la estimación de las pruebas no es absoluta, porque está vigilada, primero, por el proceso en su sentido material, al cual el, juzgador debe amoldar sus apreciaciones, sin suponer pruebas que no hay, ni omitir las que hay en el juicio. Y luego por las normas legales que contemplan los diferentes medios probatorios, los elementos que los componen, la aptitud demostrativa de cada uno y la ritualidad indispensable para ingresar adecuadamente al proceso. 4.-En lo que se refiere a la prueba pericial, consistente en apreciación numérica el experticio uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba artículo 721 Código Judicial.
El juzgador de instancia puede incurrir al estimarla en error de hecho, si pasa inadvertidas algunas motivaciones del dictamen, o le atribuye fundamentos de que carece, y por ello le niega u otorga el mérito de plena prueba. Pero, esto aparte, si se trata de saber si las explicaciones dadas por los peritos, son o no son base razonable, lógica, suficiente, de las conclusiones, el juzgador goza de uña autonomía sin valla.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Ricardo Diago Mogollón MAGISTRADO PONENTE: HERNANDO MORALES M. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, once de febrero de mil novecientos sesenta. Juicio ordinario de lesión enorme, entre Adelina Mogollón viuda de Duque y Ricardo Diago Mogollón. Sentencia: de 19 de febrero de 1959, del Tribunal Superior de Ibagué. El recurrente: el demandado.
ANTECEDENTES Adelina Mogollón viuda de Duque pide la rescisión por lesión enorme, de la venta que le hizo a Ricardo Diago Mogollón, de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, por la suma de $ 8.000.00, según la escritura pública número 1.066, de 18 de noviembre de 1954, de la Notaría de Honda. La sentencia de primera instancia del Juez primero del Circuito de Ibagué así como la de segundo grado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, son favorables a la actora.
El demandado ha solicitado la casación y a resolver el recurso procede la Sala. LA CASACION Primer cargo. 1. Se acusa el fallo de error de hecho y de derecho en la tarea estimativa de las pruebas, con infracción medio, en cuanto al último, de los artículos 1.757, 1.758, 1.761 y 1.766 del Código Civil y violación, como consecuencia de ambos de los articulas 1.849, 1.946, 1.947, 1.955, 1.956 y 1958 del mismo código. 2.
Dice el cargo que la sentencia dejó de estimar: a) El documento de 15 de enero de 1955, suscrito por la actora y que dice: “Recibí de la señora Zoila Rosa M. viuda de Diago la suma de seis mil doscientos pesos ($ 6.200.00) moneda corriente, valor correspondiente a 1.675 acciones de Avianca que me quedaron del título recibido del doctor Ricardo Diago Mogollón por 2.500 acciones de esa empresa.
La diferencia o sea 825 acciones las regaló voluntariamente a la señora Carmen Rosa viuda de Duque. Dejo constancia el presente recibo que además del título por 2.500 acciones de Avianca recibí $ 800.00 en efectivo y fueron cubiertos todos los gastos de escritura por el doctor Diago Mogollón como valor de la casa que le vendí el mes de noviembre situada en la ciudad de Ibagué por $ 10.000.00.
Honda, enero 15 de 1955. Adelina M. v. de Duque". b). Una certificación de la empresa llamada "Aerovías Nacionales de Colombia S. A.", fechada el 11 de julio de 1956 sobre traspaso, por orden de Ricardo Diago Mogollón, de 2.500 acciones de dicha sociedad, a Adelina M. viuda de Duque, distribuidas así: 1.675 para la misma y 825 para Carmen Rosa Diago de Duque. c).
El reconocimiento de la firma puesta en el recibo mencionado en el punto a), diligencia en la cual Adelina M. vda. de Duque, negó, en parte, el contenido del mismo documento; y d) Las posiciones absueltas en el juicio por la actora, u solicitud del demandado. 3. Consiste la acusación, por el aspecto del error de hecho en que por no haber apreciado aquellas pruebas, el sentenciador calificó de venta lo que fue permuta, y en este caso “ mientras no se conozca ni se comparen los valores de la casa y de los muebles o acciones, no procede la rescisión por lesión enorme ".
Y agrega: "En conclusión: El recibo, la certificación de Avianca y la confesión en posiciones acreditan, sin lugar a duda, de modo evidentísimo, que el verdadero negocio referente a la casa de Ibagué y Pactado entre Adelina Mogollón viuda de Duque y Ricardo Diago Mogollón fue un cambio o permuta de tal casa por 2.500 acciones de Avianca y ese fue el verdadero y único pacto perfeccionado por medio de la escritura pública 1.066 de 18 de noviembre de 1954". 4.
Por el aspecto del error de derecho el cargo se formula así: "Incidió el error de derecho, porque el documento, la certificación y las posiciones son pruebas pedidas, decretadas y traídas al proceso, que debían ser examinadas por mandamiento perentoria de los articulas 598 y 601 en relación con los articulas 593, 594 Y 597 del Código Judicial, según los cuales las pruebas pedidas y practicadas en tiempo deben ser consideradas al estudiar los autos por apelación o consulta y deben apreciarse también legalmente.
Al valor de las mismas pruebas se refiere el Código Civil en los artículos 1.757, 1.758, 1.761 y 1.766 del Titulo XXI, que fijan el valor del instrumento autentico, como la copia de la absolución de posiciones, el del instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone; y los escritos privados con que las partes alteran lo pactado en escritura pública Tales textos le imponían al Tribunal la doble obligación de examinar las pruebas y de inferir los hechos que ellas manifiestan, y como el Tribunal no las tuvo en cuenta cometió un error de derecho evidente".
Y más adelante, refiriéndose tanto al error de hecho como al de derecho, agrega: "Esos errores del fallador lo llevaron a estimar como venta el negocio de que fue objeto la casa de Ibagué y a juzgar que adolecía de lesión enorme, dando aplicación a los artículos 1.849, 1.946 y 1.947 del Código Civil. También lo condujeron a desconocer que el verdadero contrato referente a la casa fue de permuta por acciones de Avianca, que no aparece viciado de lesión enorme, como resulta del mismo artículo 1.849, 1.946, 1.947, y principalmente 1.955, 1956 y 1.958 del Código Civil, según los cuales el cambio de una casa por bienes muebles o bursátiles constituye un contrato de permuta, que no se puede declarar viciado por lesión enorme mientras no se conozcan y se comparen los valores de la casa y de los muebles o acciones al tiempo del contrato.
"El Tribunal al aplicar al caso en litigio los artículos del Código Civil, que definen la venta y prevén el vicio de lesión, los violó por aplicación indebida al caso del pleito. "En cambio, al ignorar que el objeto de la litis fue un contrato de permuta de la casa de Ibagué por las acciones de Avianca, y que no aparece establecido el verdadero valor comercial que tuvieran esas acciones el 18 de noviembre de 1954, fecha de la escritura 1.066 que perfeccionó el contrato, violó los cánones civiles que regulan la permuta, ya citados, por haberlos dejado de aplicar al caso litigioso".
Se considera: 5. La Sala se refiere sólo al error de hecho, ya que, por una parte, la técnica del recurso rechaza la presencia simultánea, de los dos, y por otra, sólo aquél concurre en este caso. El error dé hecho parte de la existencia real en autos, de la prueba que la sentencia omite; o de la inexistencia real de la prueba que el fallo supone; mientras que el error de derecho parte de la existencia real de una prueba que el fallo valora; y en tanto que el error de hecho asume dos formas: no percibir lo que hay o suponer lo que no hay, el de derecho no reviste sino una: la estimación de la prueba de cuya presencia nadie duda, desatendiendo la norma que señala su mérito.
Por ello no puede incurrirse en error de derecho respecto de una probanza que no fue apreciada frente a la tarifa legal y cuya proyección positiva o negativa en la decisión no pudo producirse en consecuencia. Lo ha repetido la Sala: "En principio, no pueden aducirse simultáneamente y respecto de una misma prueba error de hecho y error de derecho, ya que si el sentenciador tuvo en cuenta el respectivo medio probatorio, no podía, incurrir en error de hecho y sólo podía caer en el éste derecho, suponiendo que a la prueba le hubiera desconocido el valor que la ley le reconoce".
(Casación agosto 5 de 1959, XCI, 2.215 y 2.216, 395). Que es lo que sucede ahora al formular el recurrente el cargo de error de derecho en relación con unas pruebas que la sentencia omitió, y cuya valoración legal por esto mismo, no pudo hacer. 6. De las pruebas omitidas, el comprobante de 15 de enero de 1955, suscrito por Adelina M. viuda de Duque, demuestra: a) Que esta señora recibió del doctor Ricardo Diago Mogollón, un título de 2.500 acciones de Aerovías Nacionales de Colombia S. A.: b) Que, además del título expresado, recibió $ 800.00 en efectivo; c) Que 103 gastos causados por la venta de la finca, fueron cubiertos por el doctor Diago Mogollón y d) Que las 2.500 acciones, más los 800.00 pesos en dinero y los gastos dichos, suman el precio de $ 10.000.00 de la casa vendida en el mes de noviembre de 1954.
La actora reconoció este recibo en el juicio, aun cuando negó ser totalmente verdadero su contenido, nada probó para evidenciarlo. 7. De acuerdo con el artículo 1.761 del Código Civil, el instrumento privado reconocido; tiene el valor de escritura pública respecto de quien aparece haberlo suscrito según el artículo 637 del Código Judicial, tiene la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones; cuando ha sido reconocido en la forma legal por la persona el que debe cumplirlo y de conformidad con el artículo 1.766 del Código Civil, los declarantes pueden alterar o modificar por medio de escrituras privadas o contra estipulaciones, lo pactado en una escritura pública.
Dicho recibo es, por tanto, prueba plena de los hechos que relaciona y que perjudican a quien lo suscribió y reconoció. 8. En consecuencia, algunas de las estipulaciones del contrato referido, quedaron modificadas por dicho comprobante, como aparece de éste y de la fecha del traspaso de las acciones, que es la misma de la escritura: a) El precio no fue satisfecho en dinero sino en 2.500 acciones de la nombrada empresa de aviación, y además, en dinero y gastos de escritura; b) El precio no fue de contrato no fue de venta sino de permuta.
Con ocho mil pesos sino de diez mil pesos; y c) El contrato no fue de venta sino de permuta. Con respecto al monto del precio, por esta última cantidad, afirmado por la demandante en el recibo, aparece confirmado en la pregunto cuarto del cuadro de posiciones que le formuló el apoderado del demandado (folio 13 v. cuaderno número 2) y en el alegato de conclusión del apoderado del mismo.
(Folio 40, C. N° 1). 9. El error de hecho está probado porque la sentencia se limitó a enunciar el recibo y demás pruebas aducidas por la parte demandada, pero de detenerse a tratar sino del dictamen pericial. Del comprobante o recibo reconocido por la actora aparece la confesión judicial de la misma, en la cual se configura un contrato de permuta y no de venta.
Mas, la casación n nada conducida en este caso, porque alzado el precio a $10.000, según aparece del comprobante reconocido por Adelina M. viuda de Duque, de la cuarta de las preguntas del pliego de posiciones formuladas a ella por el demandado y del memorial del procurador del mismo, a.que antes se hizo referencia, tal precio está muy distante de la mitad de la suma de $ 30.000.00, señalada por los peritos como valor del inmueble de que se trata.
Establecido en la litis que el valor o precio de la finca fue de $10.000.00 Y que éste fue satisfecho con las acciones transferidas, $ 800.00 en dinero y el saldo en gastos de escritura, la rescisión decretada se sostendría en un nuevo fallo de instancia. Por lo demás, en contra del aserto del recurrente, de no ser conocido en el pleito el valor de las acciones, está la afirmación del mismo demandado, quien por conducto de su representante judicial consintió en el precio de $. 3.65 por acción, al pedir en su memorial de pruebas del folio 3, cuaderno número 2, que se tuviese como tal el certificado de la Bolsa de Bogotá, con el memorial acompañado, y según el cual el valor de la acción de Aerovías Nacionales de Colombia S. A. era de $ 3.65 el 16 de noviembre de 1954, fecha del contrato.
Esto por una parte. Por otra, la demandante afirma en el mentado recibo que el precio del fundo fue de $ 10.000.00, compuesto por el valor de las acciones más $ 800.00 en dinero y los gastos de escritura, que los pagó el doctor Diago Mogollón, o sea: 2.500 acciones a $ 3.65 = $ 9.125.00; más $ 800.00 en dinero = $ 9.925.00, y $ 75.00, posible monto de gastos: total $ 10.000.00.
Segundo cargo 10. Hay error de derecho en admitir el dictamen pericial sobre el valor del inmueble, porque no aparece fundamentado debidamente ni expresa “con precisión y exactitud los fundamentos sobre el valor pecuniario dado a la casa y falta en absoluto la relación de causalidad entre las circunstancias que anotan los expertos y el valor expresado".
Se considera: 11. Sobre los fundamentos del dictamen pericial dice el fallo: "Como prueba concurrente con la de inspección ocular, se allegó a los autos el dictamen de dos peritos -los principales- quienes estuvieron de acuerdo en que el verdadero valor del inmueble el día del contrato de compraventa era de treinta mil pesos ($ 30.000.00), concepto que apoyan en que aquél se encuentra situado en lugar comercial de mucha importancia, de apreciable movimiento de personas y vehículos; donde desde hace varios años funcionan bombas de abastecimiento de aceites, petróleo, gasolina etc., y hay establecidos almacenes de repuestos y casas vendedoras de maquinaria agrícola como la de "Rafael Paredes y Compañía" en la circunstancia de ser la carrera 1ª lugar de ubicación del inmueble la de mayor tránsito de vehículos pesados por ser vía hacia la estación del ferrocarril; en que la edificación se halla en regular estado de servicio; etc.
Motivos estos que el Tribunal encuentra suficientemente justificativos del precio asignado, pues en verdad no aparece que sea exagerado el de solo treinta mil pesos ($30.000.00) para una propiedad de la extensión de la avaluada, dadas las circunstancias de hallarse situada en centro de gran actividad comercial como el descrito por los peritos y de los establecimientos y negocios que allí funcionan de la naturaleza de los enunciados en el dictamen.
El Tribunal halla, por consiguiente, bien fundado el experticio expresado, pues que los hechos en que se apoya le permitan inferir objetivamente que es justa la conclusión, a que llegaron los peritos. Máxime cuando de la declaración del inquilino Germán Rodríguez Carrero aparece que inicialmente pagaba al demandado doscientos pesos por concepto de arrendamiento, renta que corresponde aproximadamente al capital que representa el avalúo pericial". 12.
A los folios 10 y vuelto corre el experticio rendido de manera uniforme, por los peritos que intervinieron en la inspección ocular del inmueble. Allí exponen las razones que tuvieron en cuenta para señalar al predio un valor de $ 30.000.00. Y las explicaciones que juzgan conducentes a motivar y fundar debidamente su concepto, razones y explicaciones a que la sentencia se refiere en los términos preinsertos. 13.
Para el fallo son " suficientemente justificativas " las razones expuestas por los peritos como apoyo de su concepto. Para la Corte han de tenerse por tales, mientras no se demuestre que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de esas razones. La autonomía del Tribunal de instancia, en la estimación de los pruebas, no es absoluta, porque está vigilada, primero, por el proceso en su sentido material, al cual el juzgador debe amoldar sus apreciaciones, sin suponer pruebas que no hay, ni omitir las que hay en el juicio.
Y luego por las normas legales que contemplan los diferentes medios probatorios, los elementos que los componen, la aptitud del demostrativa de cada uno y la ritualidad indispensable para ingresar adecuadamente al proceso. En lo que se refiere a la prueba pericial, consistente en apreciación numérica, el experticio uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba (artículo 721 del Código Judicial).
El juzgador de instancia puede incurrir, al estimarla en error de hecho, si pasa inadvertidas algunas motivaciones del dictamen, o le atribuye fundamentos de que carece, y por ello le niega u otorga el mérito de plena prueba. Pero, esto aparte, si se trata de saber si las explicaciones dadas por los peritos, son o no son base razonable, lógica, suficiente, de las conclusiones, el juzgador goza de una autonomía sin valla.
" Si el Tribunal -ha dicho la Corte- en su apreciación soberana, ha encontrado debidamente fundamentados los dictámenes, no puede la Corte en casación modificar tal apreciación por consideraciones que no alcanzan a destruir las conclusiones cardinales de los expertos", es decir, si no se prueba error de hecho evidente (Casación junio 3 de 1954.
LXXVII, 2.142, 765). En otro fallo de casación había dicho: " En innúmeras decisiones de esta Sala, se ha aceptado la jurisprudencia, de que el dictamen pericial cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado, y esta es condición,que aprecia libremente el juzgador y que el Superior no puede variar sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto o manifiesto en los autos ".
(Sentencia abril 30 de 1942, LXX; 1.984, 391). La sentencia ha sido acusada de error de derecho, en cuanto dio valor de prueba plena al concepto pericial, por " no hallarse fundamentado debidamente y no expresar con precisión y exactitud los fundamentos sobre el valor pecuniario dado a la casa ". Mas, como se ha visto, ello no es materia de error derecho, sino de hecho por lo cual no es procedente el cargo.
Y en el supuesto de que la acusación se hubiese formulado alegando el último, muy lejos está la sentencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto en autos. No habrá lugar a condena en costas por cuanto el fallo contiene una rectificación doctrinal. RESOLUCION En mérito de las anteriores consideraciones, Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y nueve (19) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el juicio ordinario seguido por Adelina Mogollón de Duque contra Ricardo Diago Mogollón. Sin costas en el recurso.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA, JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José J. Gómez R. - Enrique Coral Velasco. - Gustavo Fajardo Pinzón - José Hernández Arbeláez - Hernando Morales M. - Arturo C. Posada - Jorge Soto Soto, Secretario.