SÚPLICAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS SÚPLICAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS Nulidad por incompetencia de jurisdicción. La sustancialidad de las normas en materia de competencia y su sentido de orden constitucional, está en función de la causal 6ª pero no de la 1ª de casación. Sociedad de hecho entre concubinos. 1. Cuando las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.
Es así como aun la incorrección sustancial que vicie las súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las súplicas subordinantes.
Si en concreto acontece que el Tribunal estaba dotado de competencia plena para entender de las peticiones principales, no deja de ser evidente que ese presupuesto primario del procedimiento ni desaparece ni se demerita en ninguna forma por el mero hecho de que no tuviese la misma competencia para conocer de la súplica subsidiaria, en que no había de ocuparse por razón de la prosperidad decretada para el interés propuesto en la principal.
Seguiría lo condicionante, principal y subordinante la suerte de lo condicionado, accesorio o subordinado, si por inversión de los valores jurídicos se predicara inhibitoria por falta de competencia, cuando la hay para el pronunciamiento de fondo favorable a lo principal y no es por lo mismo el caso de mirar siquiera !a súplica subsidiaria, en que por sustracción de materia desaparece todo problema de competencia, ya consumida por quien la tenía a plenitud para decidir la cuestión planteada con rango preferencial en la demanda.
La inhibitoria de fallar en el fondo la súplica subsidiaria por incompetencia de jurisdicción, supondría necesariamente que la súplica principal no hubiese prosperado. Y puesto que las nulidades son de interpretación estricta, mal podría considerarse viciado por incompetencia de jurisdicción para las súplicas subsidiarias el juicio que termina con pronunciamiento favorable del propio juzgador a quien conforme a derecho incumbe entender de la petición principal que ha prosperado. 2.
Si se demostrara incompetencia de jurisdicción derivada del desconocimiento de las normas que en desarrollo del artículo 26 de la Carta la disciernen a determinadas autoridades judiciales, no se predicaría otra cosa que nulidad de lo actuado, de acuerdo con el ordinal I9, artículo 448 del Código Judicial. Nulo el juzgamiento nada queda como materia propia de acusación por la causal 1° Y si la nulidad no existe, si la jurisdicción es competente y por ello las normas que la organizan no fueron quebrantadas, tampoco hay base alguna para formular cargo al respecto por la causal 1ª de casación. Así, pues, la sustancialidad de las normas en materia de competencia y su sentido de orden constitucional está en función de la causal 6ª, pero no de la P de casación, y si no se demuestra nulidad procedimental dentro del sexto motivo de casación, queda situado en el vacío el mismo cargo por la causal 1ª. 3.
Por ilicitud de causa carecen de efecto el derecho los negocios cuya finalidad concreta consiste en originar, mantener o en cualquiera forma servir de apoyo directo al concubinato en menoscabo de la familia legítima, pe el matrimonio cimenta como institución primaria del Estado y de orden público por excelencia, Pero si el examen en extremo cuidadoso a que el sentenciador está llamado cuando escruta los móviles, le permitió llegar en el fuero de su propia conciencia a la convicción de que la vida en concubinato no fue el motivo determinante de los hechos concurrentes a la formación de una determinada sociedad de giro mercantil, su jaldo al respecto es imponderable en casación y conserva su firmeza, a menos que se demuestre error palmar o arbitrariedad manifiesta porque contradiga la evidencia procesal, en el terreno del yerro de hecho; o que. niegue el mérito probatorio pleno del medio que ante la ley acredite lo contrario, o lo conceda al que la tarifa se lo niega, en el campo del error de derecho; y, oí cualquiera de tales eventos, que allí se encuentre ia causa del quebranto de alguna determinada disposición sustancial, cuyo imperio haya de vindicar el recurso extraordinario.
Nada de ello acontece cuando el demandante en casación apenas exhibe otro criterio para valorar las pruebas, como si se tratara de ulterior debate en la instancia. O porque quiera darle valor preponderante a lo que es la demanda inicial del juicio busca apenas cubrir el Interés jurídico del actor con proposiciones subsidiarias nada más, por ser contrarias a la verdadera intención, principal y subordinante, según viene expuesto.
Es obvio, además, que aún en la duda acerca de cuál habría sido la solución más acertada frente al alcance probatorio de los medios, no dejaría de ser imperativo que en la certeza y no en posición dubitativa es donde debe necesariamente apoyarse la quiebra del fallo recurrido. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. José Hernández Arbeláez.
Las aseveraciones de la demanda inicial dirigida por Alba Ligia Vargas contra Miguel A. Burgos consistieron en que por el mes de junio-de 1942, cuando ella apenas había cumplido los dieciséis años, los dos se asociaron- con'' el propósito principal" de explotar comercialmente "un modesto negocio de granos que valía alrededor de $ 3.000 moneda corriente en esa época", no obstante que entre ellos "hubo relaciones más íntimas";, en que por "la inteligencia, preparación y gran sentido común de Alba Ligia" el negocio fue en aumento '' debido a la comprensión y mutuo acuerdo entre los socios", hasta transformarse en una tienda de mercancías en general, cuyas utilidades permitieron al socio Burgos comprar primero un inmueble en Puerto Tejada, en seguida otro en la misma población, después otro más en la ciudad de Cali y un almacén que entró bajo la gerencia exclusiva de Alba Ligia, mientras Burgos administraba el de Puerto Tejada; en que con motivo del 9 de abril de 1948 Miguel A. tuvo que abandonar esa población de Puerto Tejada, y Alba Ligia "salvó los muebles, enseres y mercancías de propiedad de la sociedad y evitó las pérdidas que hubieran podido presentarse como consecuencia de los saqueos, etc."; en que con las utilidades de los negocios comunes Burgos adquirió un automóvil Chevrolet, modelo 1954, y la situación continuó normalmente hasta que "a fines del año de 1954, el socio Burgos sin que mediara motivo alguno, en forma intempestiva, absurda, e injusta, sin que hubiera antecedido liquidación de la' sociedad de hecho existente entre ellos", le puso fin.
Expresa además el libelo que como "consecuencia de las íntimas relaciones entre los socios Burgos-Vargas",' nacieron Carmen Gladys, Víctor Manuel y Miguel Alberto Burgos Vargas, quienes fueron reconocidos ante Notario por su padre Miguel A. Burgos. Por súplicas se formularon las siguientes: '' 1º Decrétese la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Miguel A." Burgos y Alba Ligia Vargas con el fin de explotar el negocio de mercancías en sus diversos ramos tendientes a la consecución de beneficio mutuo entre los asociados.
"2º Que la sociedad de hecho entre Miguel A. Burgos y Alba Ligia Vargas, tuvo existencia real y material desde el mes de junio de 1942, cuando se asociaron para explotar el ramo del comercio con el fin de obtener beneficios, hasta el mes de junio de 1954, en que el socio Miguel A. Burgos, en forma ilegal e injusta, prescindió de la socia Alba Ligia Vargas, sin que hubiera mediado la liquidación de la sociedad de hecho y el pago de las participaciones a la socia Alba Ligia Vargas.
"3º Que se decrete la liquidación y distribución por iguales partes entre los dos socios Miguel Ángel Burgos y Alba Ligia Vargas, de todos los bienes y haberes pertenecientes a la sociedad. "4º Que Miguel Ángel Burgos restituya tres días después de la ejecutoria de este fallo (sic), a la sociedad de hecho Burgos-Vargas en liquidación, constituida por Miguel A. Burgos y Alba Ligia Vargas, los siguientes bienes de propiedad de tal sociedad: "Almacén de mercancías en general, situado en la calle 3*, con carreras 3^ y 4^ de la población de Puerto Tejada;
"Un almacén de mercancías en general denominado 'Miguel A. Burgos, mercancías en general', situado en la calle 12 con carreras 9 y 10. "Una casa en Puerto Tejada, adquirida por escritura pública número 3 de 8 de enero de 1947, de la Notaría de Puerto Tejada; "Una casa de habitación con su correspondiente lote de terreno, en la población de Puerto Tejada, adquirida por escritura pública número 309 de 18 de agosto de 1949 en la Notaría de Puerto Tejada;
"Una casa de habitación, en la ciudad de Cali, adquirida por escritura pública número 3094 de 15 de septiembre de 1950, y "Un automóvil Chevrolet, modelo 1954, color azul pálido, distinguido con las placas números 06881 del Valle. "El almacén de Puerto Tejada se denomina 'Miguel A. Burgos, Mercancías en general', y el segundo almacén se encuentra situado en la ciudad de Cali.
"5° Que el demandado Miguel A. Burgos, está obligado a restituir y pagar todos los frutos naturales y civiles de dichos bienes, no solamente los percibidos, sino los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniéndolos en su poder la sociedad, según se acreditará oportunamente. "Demanda- subsidiaria. "Para el caso de que no prosperen las peticiones principales de la demanda, pido respetuosamente al señor Juez, se sirva decretar, que el demandado Miguel A. Burgos está obligado a pagar a mi mandante Alba Ligia Vargas, el valor total de todos los servicios prestados con abnegación y desinterés en los negocios comerciales de Burgos, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1942 a diciembre de 1954, a razón de $ 500 mensuales, o la suma que fijen expertos durante el término de prueba.
"2° Que una vez decretada la obligación que tiene el demandado conforme a la anterior petición subsidiaria, sea este mismo condenado a pagar el valor de esos servicios de acuerdo con el monto fijado, dentro del término de tres días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia (sic). '' 3° Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del juicio".
Con respecto a las súplicas subsidiarias el escrito inicial relaciona los hechos con la fisonomía del contrato laboral en que Alba Ligia Vargas prestara sus servicios "'como ventera en los negocios de mercancías" de Miguel A. Burgos, "sin que se le retribuyeran en ninguna forma". Desató el litigio en primera instancia el Juez 5° Civil del Circuito de Cali con fallo plenamente absolutorio del 6 de noviembre de 1959; en tanto que el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, con fecha 24 de agosto de 1960, resolvió sobre la alzada de la actora, así: " REVOCA la sentencia que es objeto del recurso, la proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 1959, y en su lugar
RESUELVE
"I° Decretase la liquidación y distribución de los bienes que componen la sociedad de hecho que existió entre los años de 1942 y. 1954, formada por los socios Miguel A. Burgos y Alba Ligia Vargas, personas mayores de edad y vecinas de Cali, quienes desarrollaron sus actividades comerciales en común y para el común beneficio en la población de Puerto Tejada primero y luego en la misma y en la ciudad de Cali;
"2°.Negase la demanda subsidiaria de restitución de los bienes que relaciona la petición '4°' de la demanda principal, que son los que constituyen el patrimonio de la sociedad, por falta de prueba de la acción para reivindicar y ser éste (sic) improcedente; '' 3° Condénase al demandado a pagar las costas del juicio". Cumple ahora a la Corte resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En relación con el artículo 2083 del Código Civil, que legitima a cada socio para pedir que se liquiden las operaciones anteriores y sacar lo que hubiere aportado, cuando de hecho se formare una sociedad que no pueda existir legalmente, salvo en las hipótesis de causa y objeto ilícitos, y después de distinguir entre las sociedades que no alcanzaron a constituirse por falta de alguna solemnidad y las que por reunión de esfuerzos para un lucro llegan a integrarse en los hechos, el sentenciador expone: "Entonces, para alinderar y establecer situaciones jurídicas respecto de actividades de asociación entre un hombre y una mujer donde puede estar prevaleciendo el fin inmoral de una unión de personas no autorizadas por la ley. porque no es la proveniente de matrimonio, en ejercicio de su labor de interpretación la jurisprudencia ha tenido que acudir a efectuar la regulación jurídica que cabe para ver si es de aplicar- en cada caso el principio de que se ha hecho mérito del enriquecimiento sin causa, con lo que no hace otras cosa que hacer intervenir el precepto del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que dice: ' Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen cosas d materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho'".
Y con referencia al fallo de la Corte proferido el 30 de Noviembre de 1935 (XLII. 1901 y 1902. 479), continúa: "Pero la misma alta corporación establece que no procede la liquidación de las sociedades de hecho entre concubinos si no se reúnen, además, las siguientes condiciones: “1 Que la sociedad no haya tenido por finalidad, el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si ello fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante;
"2° Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios de lo que es simplemente resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos".
Más adelante comenta: "Al contrario de la sociedad de bienes que por virtud del matrimonio se constituye con el nombre de sociedad conyugal (artículo 180 del Código Civil), ninguna clase de sociedad ni comunidad se forma por el concubinato, de suerte que si es dable separar la simple actividad comercial encaminada a obtener beneficios comunes con el común esfuerzo, de la que solo se contrae a la conservación y administración de los bienes de uno y otro de los concubinos,- o de ambos, no hay por qué no admitir la liquidación de la sociedad de hecho así formada.
Si los dos amancebados han trabajado en el mismo pie de igualdad, y aparte de la natural asistencia de orden doméstico que la mujer puede suministrar al varón, ha contribuido también en igualdad de, circunstancias, con el mismo criterio de lucro y sin sección distinta de la que es de suponer para la común vivienda, tal entendimiento y comunidad de intereses induce la existencia de una sociedad susceptible de liquidarse.
"Las siete declaraciones de que se ha hecho mención aparecen uniformes y en un todo de acuerdo sobre lo que dijeron constarles personalmente a los testigos, ya por el simple conocimiento y trato frecuente que tuvieron con el señor Burgos y la señora Vargas, como por la circunstancia de vecindad con que contaron otros y por motivos profesionales el médico doctor Contreras, o sea que en la suerte de los negocios del señor Burgos fue decisiva la colaboración de su compañera Vargas.
En un principio trabajando juntos en la tienda de granos con que empezaron; después, cuando los negocios se multiplicaron, administrando independientemente y de manera exclusiva otros frentes de la misma empresa comercial y en alguna ocasión, con motivo de los desórdenes ocurridos el 9 de abril de 1948, colocándose en. el lugar del señor Burgos para salvar del saqueo los muebles, enseres y existencia de mercancías que poseían en Puerto Tejada, la colaboración de la señora Vargas no ha sido la de simple concubina, ni la de empleada que devenga un sueldo sino la de una persona directamente interesada que fomenta y defiende lo que le pertenece".
Después de varias" consideraciones alrededor de los elementos de prueba aducidos por las partes, añade el Tribunal: "Dice el señor apoderado del demandado que la misma parte actora se encargó de dar la prueba, con los testimonios y documentos aducidos, de que la unión Burgos-Vargas sólo tuvo por fin prolongar y fomentar un público concubinato.
A esto observa la Sala que el amancebamiento en sí no desaloja necesariamente la existencia de la sociedad de hecho ni la correlativa acción de cualquiera de los socios para demandar su liquidación. Si a pesar del amancebamiento aparece claro el ánimo de trabajar para el común beneficio, y, como ocurre en el presente caso, el provecho económico obtenido a través de pocos años de ejercicio del comercio se evidenció con varias y sorprendentes adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, debe ser reconocida la sociedad de hecho como resultado independiente de la unión libre.
A pesar de ésta y de los hijos habidos en ella, medió también en esas relaciones una común actividad de negocios dirigida a un propósito de lucro, aun cuando las adquisiciones de bienes aparezcan hechas a nombre de Burgos únicamente.. "De esta suerte, si el patrimonio conseguido de esta manera es el resultado de un mutuo entendimiento de los concubinos en el manejo de los negocios, y la actividad desarrollada ha tenido lugar en el mismo pie de igualdad, en forma que en ningún momento la actora aparece como dependiente o empleada del señor Burgos en el giro y administración de los negocios, sino como condueña de éstos nombrando empleados, dando órdenes y disponiendo lo que más conviene, es apenas jurídico reconocer la existencia de la sociedad comercial de hecho, por analogía con el precepto del artículo' 472 del Código Civil (sic) y dar cabida a la acción que se ejercita de liquidación de ella, la que debe llevarse a cabo en los términos del artículo 475 de la misma "obra " (sic).
LA IMPUGNACIÓN El libelo invoca las causales 1? y 6^ del artículo 520 del Código Judicial, por modo que corresponde examinar primeramente la acusación que se refiere a errores in procedendo. CAUSAL Aduce el recurrente nulidad por incompetencia de jurisdicción, según el artículo 448 del Código Judicial, y expresa: "El artículo 1º del Decreto 456 de 1956 establece claramente que 'la jurisdicción especial del trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios.personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que le haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
"El trámite de dichos juicios será el ordinario del referido Código. "La petición subsidiaria del actor se encamina precisamente a obtener que se decrete por la justicia ordinaria (Juez Civil del Circuito de Cali, reparto) que no por la laboral, 'que el demandado Miguel A. Burgos está obligado a pagar a, mi mandante Alba Ligia Vargas, el valor total de todo*, los servicios prestados con abnegación y desinterés en los negocios comerciales de Burgos, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1942 a diciembre de 1954, a razón de $ 500 mensuales, o la suma que fijen expertos durante el término de prueba'".
Deduce así nulidad inallanable y no saneable, por ser de orden público. Se considera: 1. Cuando las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.
Es así como aun la incorrección sustancial que vicie las súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las súplicas subordinantes. 2.
Si en concreto acontece que el Tribunal estaba dotado de competencia plena para entender de las peticiones principales, no deja de ser evidente que ese presupuesto primario del procedimiento ni desaparece ni se demerita en ninguna forma por el mero hecho de que no tuviese la misma competencia para conocer de la súplica subsidiaria, en que no había de ocuparse por razón de la prosperidad decretada para el interés propuesto en la principal. 3.
Seguiría lo condicionante, principal y subordinante la suerte de lo condicionado, accesorio o subordinado, si por inversión de los valores jurídicos se predicara inhibitoria por falta de competencia, cuando la hay para el pronunciamiento de fondo favorable a lo principal y no es por lo mismo el caso de mirar siquiera la súplica subsidiaria, en que por sustracción de materia desaparece todo problema de competencia ya con. sumida por quien la tenía a plenitud para decidir la cuestión planteada con rango preferencia! en la demanda.
La inhibitoria de fallar en el fondo la súplica subsidiaria por incompetencia de jurisdicción, supondría necesariamente que la súplica principal no hubiese prosperado. Entonces sí se habría abierto el campo a las hipótesis correspondientes a remuneraciones por servicios personales dentro del marco de la competencia, estatuida para a jurisdicción especial del trabajo por" el Decreto Legislativo 456 de 2 de marzo de 1956 y su complementario, el 931 de 20 de abril del mismo año. 4.
Admitida la existencia de sociedad de hecho entre la demandante Vargas y el demandado Burgos y decretada la liquidación conforme a las peticiones principales, quedaron sin efecto alguno los planteamientos que en subsidio buscaron amparar el interés de la actora con el remedio, contrario, pero condicional, de haber sido ella dependiente en la aplicación de su actividad y buen sentido mercantil al desarrollo de los negocios del demandado Burgos.
Y puesto que las nulidades son de interpretación estricta, mal podría considerarse viciado por incompetencia de jurisdicción para las súplicas subsidiarias el juicio que termina con pronunciamiento favorable del propio juzgador a quien conforme a derecho incumbe entender de la petición principal que ha prosperado. En consecuencia: no estaba el sentenciador en capacidad de inhibirse de pronunciamiento de fondo sin haber llegado el instante de considerar la solicitud subsidiaria o condicional.
CAUSAL 1* Cuatro aspectos presenta el libelo de casación en orden a la causal 1º, a saber: I. Quebranto directo por falta de aplicación de los Decretos 456 de 2 de marzo de 1956 y 931 de 20 de abril del mismo año, y del artículo 26 de la Constitución Nacional, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en sustentación de la causal 6ª, para deducir esta vez la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, en razón de que como el juzgador no era competente para conocer de todas las acciones no tenía cabida la acumulación, según el artículo 209 del Código Judicial.
"Queda así bien claro —dice la demanda— que el sentenciador de segunda instancia, dentro de este proceso, ha incurrido en violación directa de la Constitución Nacional en su artículo 26, y de los artículos 1º de los Decretos 456 y 931 de 1956, lo cual es suficiente para que-la honorable Corte proceda, a casar la, sentencia recurrida,, anulando el proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por existir inhibición para conocer de las acciones instauradas".
Il. Infracción directa del artículo 1769 del Código Civil, sobre el mérito pleno de la confesión judicial, para la que se "presume autorizado ^apoderado en juicio según el artículo 607 del Código Judicial, por cuanto demandó en este litigio el pago de todos los servicios prestados por Alba Ligia Vargas como ventera en los negocios de mercancías de Miguel A. Burgos.
Expresa el recurrente: '' Ello quiere decir que está ausente, que falta el ánimus societatis, y simultáneamente, el elemento esencial a toda sociedad, el de aporte de un capital, porque esos servicios los prestó la demandante en forma 'abnegada y desinteresada', Mal podía entonces derivar la justicia representada por el honorable Tribunal Superior de Cali, el otro elemento de repartición entre demandante y demandado de las ganancias o pérdidas que resulten de la pretendida especulación. Y como justamente esto lo hizo el sentenciador de segunda instancia, incurrió en violación directa de la ley sustantiva, al dejar de aplicar al caso de autos el artículo 1769 del Código Civil"..
III. Dice el libelo: "Incurre la sentencia del honorable Tribunal de Cali en aplicación indebida de los artículos 2079, 2083 del Código Civil y 472 y 475 del Código de Comercio "Por haber dejado el Tribunal de apreciar la confesión de la parte actora, y por no haber tenido en cuenta los artículos 603 y 607 del Código Judicial, incurrió en manifiesto error de hedió que lo indujo a producir un fallo evidentemente contrario a la ley.
La probatio probísima, perfectamente establecida en los autos y demostrada hasta la saciedad, hizo que el ad quem diera una aplicación indebida al artículo 2079 del Código Civil, pues en el fallo dijo que existía una inexistente sociedad de hecho, al 2083 porque ordenó liquidar una sociedad de hecho que legal-mente no puede existir, y a los artículos 472 y 475 del Código de Comercio, porque su aplicación sería consecuencia de la existencia de la sociedad que, según se ha visto, es legalmente inexistente".
IV. Aplicación indebida de los artículos 2083, 1502 y 1524 del Código Civil y 472 y 475 del Código de Comercio. Dice el libelo: "Según el artículo 1502 del Código Civil es indispensable para toda declaración de voluntad que tenga una causa lícita y el artículo 1524 ibídem considera como causa ilícita la prohibida por las leyes o la que va contra la moral y las buenas costumbres.
Estas disposiciones se violaron por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada puesto que las aplicó indebidamente, en virtud del error de derecho que lo indujo a dejar de apreciar la confesión que hizo el demandante en los hechos del libelo, para lo cual se presumía autorizado por su poderdante, según el.artículo 607 del Código Judicial, al manifestar el apoderado de la demandante que 'entre los dos hubo relaciones más íntimas', lo cual significa la supremacía de tales relaciones que son concubinarias a la misma relación jurídica que exige la ley como requisito indispensable para la existencia de toda sociedad''.
Comenta los hechos de la demanda, y añade: " no se ve cómo se pueda trocar un ánimo concubinario (causa ilícita), motivo determinante y originario de las relaciones entre Burgos y Vargas, se pueda trocar, repito, esa causa de asociación viciada por cuanto ella va contra la moral y las buenas costumbres del pueblo colombiano, para tenerse al mismo tiempo como causa lícita para la formación de una supuesta sociedad de hecho dizque.con carácter de comercial".
Sin hacer hincapié en deficiencias técnicas de la demanda de casación. Se considera: 5. La cuestión propuesta en primer lugar por la causal 1º, es la misma que fue objeto de examen a propósito de la causal 6º, que es en realidad el ámbito adecuado para formular el reparo en casación. Porque si se demostrara incompetencia de jurisdicción derivada del desconocimiento de las normas que en desarrollo del artículo 26 de la Carta la disciernen a determinadas autoridades judiciales, no se predicaría otra cosa que nulidad de lo actuado, de acuerdo con el ordinal 1º, artículo 448 del Código Judicial.
Nulo el juzgamiento, nada queda como materia propia de acusación por la causal 1º y si la nulidad no existe, si la jurisdicción es competente y por ello las normas que la organizan no fueron quebrantadas, tampoco hay base alguna para formular cargo al respecto por la causal 1º de casación. Así, pues, la sustancialidad de las normas en materia de competencia y su sentido de orden constitucional están en función de la causal 6a, pero no de la 1º de casación. Y si no se demuestra nulidad procedimental dentro del sexto motivo de casación, queda situado en el vacío el mismo cargo por la causal 1º 6.
Por ilicitud de causa carecen de efecto en derecho los negocios cuya finalidad concreta consiste en originar, mantener o en cualquiera forma servir de apoyo directo al concubinato en menoscabo de la familia legítima, que el matrimonio cementa como institución primaria del Estado y de orden público por excelencia. Pero si el examen en extremo cuidadoso a que el sentenciador está llamado cuando escruta los móviles, le permitió llegar en el fuero de su propia conciencia a la convicción de que la vida en concubinato no fue el motivo determinante de los hechos concurrentes a la formación de una determinada sociedad de giro mercantil, su juicio al respecto es imponderable en casación y conserva su firmeza, a menos que se demuestre error palmar o arbitrariedad manifiesta porque contradiga la evidencia procesal, en el terreno del yerro de hecho; o que niegue el mérito probatorio pleno del medio que ante la ley acredite lo contrario, o lo conceda al que la tarifa se lo niega, en el campo del error de derecho; y, en cualquiera de tales eventos, que allí se encuentre la causa del quebranto de alguna determinada disposición sustancial, cuyo impero haya de vindicar el recurso extraordinario. 7.
Nada de ello acontece cuando el demandante en casación apenas exhibe otro criterio para valorar las pruebas, como si se tratara de ulterior debate en la instancia. O porque quiera darle valor preponderante a lo que en. la demanda inicial del juicio busca, apenas cubrir el interés jurídico del actor con proposiciones subsidiarias nada más, por ser contrarias a la verdadera intención, principal y subordinante, según viene expuesto.
Es obvio, además, que aun en la duda acerca de cuál habría sido la solución más acertada frente al alcance probatorio de los medios, no dejaría de ser imperativo que en la certeza y no en posición dubitativa es donde debe necesariamente apoyarse la quiebra del fallo recurrido. 8. Si el Tribunal entendió que entre la Vargas y Burgos llegó a formarse en los hechos una sociedad de índole mercantil que progresara a ojos vistas sobre la base de un negocio cuya cuantía inicial sólo alcanzaba a unos $ 3.000; si de la actividad conjunta de los asociados en la gerencia y dirección de los intereses comunes, movidos en plano de igualdad con ánimo de lucro, infirió el sentenciador las características esenciales de aquel contrato nacido y ejecutado en los hechos y decretó su liquidación, la circunstancia marginal de que entre los asociados existieran además relaciones de mayor intimidad, no es por sí sola bastante a establecer con evidencia de autos que en concreto el motivo determinante de la sociedad de hecho no hubiera sido el propósito de lucro sino la creación y mantenimiento del concubinato.
Es claro que la simple condición de manceba no exige las cualidades necesarias para llegar al establecimiento de una sociedad mercantil. De que si en los hechos se forma, no ha de inferirse necesariamente que lo fuera para mantener el concubinato. Cabría razonablemente entender que la sociedad de hecho pudo apenas servir de ' causa ocasional para las relaciones fuera de matrimonio, con la esperanza en la mujer de llegar a contraerlo algún día con su socio, por mérito de la consagración, entusiasmo y aptitudes en la gerencia de los negocios comunes, que es cuanto se desprende de las posiciones absueltas por la demandante y ameritadas por el Tribunal. 9.
Está expuesto ya que los planteamientos subsidiarios quedaron sin efecto por virtud de prosperar la intención verdadera y principal de la demanda. De suerte que la hipótesis condicionada al in suceso de lo pedido con prevalencia no puede entenderse como reconocimiento capaz de enervar la pretensión principal de la actora sobre existencia de sociedad de hecho con Miguel A. Burgos.
El remedio contrario de entender que Alba Ligia Vargas tan solo fue su empleada, aparece en la demanda inicial nada más que para proteger su interés en toda eventualidad contra el enriquecimiento sin causa. De donde es obvio que no se encuentra en ello ningún género de confesión judicial. Por todo lo cual debe prevalecer el fallo del sentenciador: RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando ¡justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de agosto de 1960. proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Ministro Judicial de Cali.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en La "Gaceta Judicial" y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez E., Enrique López, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.