Micelio
S-10-07-1960 [033]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Sentencia C – SC – 033 de 1960 ACUMULACION SUBJETIVA – CUANDO TIENE LUGAR – ACUMULACION OBJETIVA – ASPECTOS QUE OFRECE – SE REITERA LA DOCTRINA SENTADA RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE UNA ACUMULACION DE ACCIONES DERIVADAS DE UNA CAUSA O TITULO COMUN Y DIRIGIDA CONTRA VARIOS DEMANDADOS QUE POSEEN EN FORMA INDEPENDIENTE – ERRORES EN QUE PUEDE INCURRIR EL FALLADOR EN LA APRECIACION DE LA DEMANDA - LA CORTE SOLO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES Y CARGOS CONCRETA Y ESPECIFICAMENTE PLANTEADOS EN LA DEMANDA DE CASACION 1.- En todo proceso judicial hay una parte que demanda y otra que es demandada y además una pretensión que el actor pide ser amparada y satisfecha frente al demandado.

El caso mas elemental en que las partes dichas se encuentren integradas por un solo sujeto y que entre ellas se discuta una pretensión única, pero es muy frecuente hallar en cada parte un numero plural de personas y que se controviertan varias pretensiones, sin que por ello se alteren la dualidad de partes ni la unidad del proceso. Así puede suceder que hay uno o varios demandantes contra uno o varios demandados.

La pluralidad de sujetos en una misma parte o en ambas se la llama acumulación subjetiva, y la presencia de varias acciones en una sola demanda o en un proceso único se la denomina acumulación objetiva. Estas dos acumulaciones se presentan por lo regular combinadas, se inspiran en los principios de armonía y economía procesales y dan origen a un sinnúmero de situaciones que no siempre son fáciles de discernir, sobre todo porque para apreciarlas se prefiere el método descriptivo al criterio sistemático.

La acumulación subjetiva tiene lugar en litisconsorcio, en la intervención de tercero, en la coadyuvancia, en la litisdenunciacion y en la acumulación de autos. El litisconsorcio puede ser simple. Propio o facultativo y necesario. La acumulación objetiva, comúnmente llamada acumulación de acciones, ofrece dos aspectos según el tiempo y la forma en que se produce.

Por razón del tiempo se la divide en inicial y sucesiva. Es inicial cuando se realiza en la demanda, en la reforma de esta y en la reconvención. Es sucesiva cuando tiene origen en la acumulación de autos. Por el aspecto de la forma la acumulación de acciones puede efectuarse de tres modos: simple o concurrente, condicional, eventual o subsidiaria.

La doctrina distingue también la acumulación alternativa, pero ella no es de recibo entre nosotros. Acumulación concurrente es aquella en que el autor formula varias pretensiones para que todas sean resueltas. Es eventual o subsidiaria cuando se ejercitan acciones que solo deben ser despachadas en el caso de in suceso de otra u otras anteriores.

Condicional es la acumulación en aun hay peticiones cuya suerte esta subordinada a la que corran otras pretensiones. La acumulación de acciones, inicial o sucesiva, no es libre, sino que esta sometida a dos requisitos fundamentales, cuales son la compatibilidad y la conexión de dichas acciones. El articulo 209 del C. J. se refiere al primer requisito al disponer que las acciones han de seguir el mismo procedimiento, que no sean contrarias o incompatibles entre si y que el juez goce de competencia para decidirlas.

Según esto la incompatibilidad es material y procesal. Es lo primero cuando los efectos jurídicos o económicos de las acciones no pueden coexistir, sino que se destruyen recíprocamente. Hay incompatibilidad procesal cuando el juez no es competente para conocer de todas las acciones o cuando estas no siguen el procedimiento, con la salvedad concerniente a la prorroga de la competencia por razón de lugar y de la cuantía. Al requisito de la conexión aluden los artículos 397 y 398 del C. Judicial bajo el nombre de continencia de la causa para autorizar la acumulación de procesos y evitar la división de esa continencia. Toda acción tiene tres elementos integrantes que son: el sujeto o sujetos, el objeto y la causa o título.

La conexión entre dos o más acciones dimana de la presencia común en ellas, de uno, de dos o de los tres elementos que las constituyen, Según sea el elemento común, la conexión se distingue en subjetiva, objetiva y causal. El citado artículo 398 consagra cinco casos de conexión de pretensiones. El primero consiste en la comunidad de los tres elementos definido res, lo que equivale a la identidad de las acciones y da lugar a la litispendencia o a la cosa juzgada cuando dichas acciones se ventilan por separado.

El segundo caso es aquel en que hay identidad de sujetos y de objeto y diversidad de causa. El tercer caso se asienta en la comunidad de sujetos y de causa y en la diversidad de objetos. El cuarto caso es aquel en que hay comunidad de causa y diversidad de sujetos y de objetos. El quinto caso se refiere a la comunidad de causa y de objeto y a la diversidad de sujetos.

La doctrina admite dos casos más de conexión: consistentes uno en la comunidad de sujetos y la diversidad de causa y de objeto, y el otro en la identidad de objeto y la diversidad de sujetos, pero estos dos casos no están previstos por dicho artículo 398. Aunque las acumulaciones de acciones, y de autos no siempre coinciden; sí puede sentarse el postulado de que donde es viable la segunda puede también llevarse a cabo la primera.

Tratándose, no de fenómenos diversos, sino de un fenómeno que puede ocurrir en distintos momentos del proceso, es obvio que las reglas normativas del uno (acumulación de autos) son aplicables al otro (acumulación, de acciones). De esta suerte se tiene que la norma que autoriza, la acumulación de autos, en el caso de comunidad de causa y diversidad de sujetos y de objetos (C. J. 398, ord. 49), es también aplicable a la acumulación de acciones y que en consecuencia en una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones concurrentes y compatibles que dimanan de una misma causa o título, aunque tengan sujetos y objetos diferentes, máxime cuando es uno mismo el sujeto activo o pasivo, es decir, cuando hay comunidad parcial de sujetos. 2.- Considerando la demanda como una prueba, la Corte sostuvo inicialmente que la apreciación de esa pieza por el fallador de instancia no podía dar lugar sino a errores de hecho.

Más tarde se admitió que solo por vía de excepción aquella labor interpretativa era susceptible de producir errores de derecho, como cuando a la confesión hecha en la demanda se le asigna un carácter extrajudicial, siendo judicial (LXXX, 2.153, 109). En doctrina posterior se expresó que es incuestionable también que en la interrelación de la demanda el juzgador puede incurrir en errores de derecho cuando se trata, por ejemplo, de determinar la naturaleza de la acción instaurando de simple hecho, si versa sobre una circunstancia decisiva, como la personería con que comparece el actor o en que se cita al demandado" (LXXXVIII, 2.199~2.200, 643).

Si se tiene en cuenta que la demanda es la piedra angular del progreso, que está sometida a ineludible requisitos formales, que en ella se relacionan hechos y actos jurídicos, se hacen afirmaciones, se plantean fenómenos procesales y se formulan pretensiones, no hay duda (le que la apreciación de todos estos elementos repercute en la decisión final de la litis y que en esa labor ponderativa puede el fallador incidir en errores con influjo suficiente para. quebrantar la ley sustancial. 3.- Cuando el yerro de la sentencia no es de hecho, sino jurídico, no puede prosperar el cargo que contra ella se formule por el primero de dichos errores, debido a que el carácter extraordinario, formalista y estricto del recurso de casación le veda a la Corte pronunciarse de oficio sobre cuestiones y motivos que no han sido planteados.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Julio César Gutiérrez Z. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, D. E., julio diez y ocho de mil novecientos sesenta.

ANTECEDENTES 1) Por la escritura número 399, extendida en la Notaría Segunda de Cali el nueve de diciembre de 1895; los señores Teodomiro Calderón, Pedro y Leonardo Calderón Domínguez constituyeron una compañía colectiva de comercio bajo la razón social de " T. Calderón e Hijos " con el objeto de realizar todas aquellas operaciones que se relacionan con el comercio en general como compra, venta, importación y exportación de mercancías, cambios de valores en especies o en metálico, empresas fabriles e industriales, negocios de agricultura y minería, compraventa de semovientes y de fincas raíces, compra y venta de documentos de crédito público y particular y en general todos los ramos de industrias y de comercio permitida (sic) por las leyes, El capital de la sociedad se fijó en $ 48.000.00 y consistía en varios bienes raíces y en unos créditos aportados tonos por el socio Teodomiro Calderón. El aporte de los señores Pedro y Leonardo Calderón consistió en " su trabajo personal y su mera industria ".

Entre los bienes aportados por el señor Teodomiro Calderón figuró un predio rústico llamado “ La Concordia " que hacía parte de una comunidad denominada " Bolo de los Escobares ", ubicada entonces en el Distrito de Pradera, Provincia de Palmira, Como término de duración de la compañía se señaló el del tres de enero de 1896 hasta el 30 de diciembre de 1916.

En la cláusula octava del contrato social se acordó que, al liquidarse la sociedad, "Teodomiro Calderón recibirá sus haciendas y demás bienes inmuebles que pone como capital en la sociedad en el estado en que se encuentren el treinta de diciembre de mil novecientos diez y seis, y los demás bienes, muebles e inmuebles, semovientes, mercancías, titulas o cualesquiera otros valores, se dividirán en tres partes iguales, una para cada socio.

En la cláusula duodécima de la misma convención se estipuló que " los bienes inmuebles que aporta Teodomiro Calderón en la sociedad como capital pueden venderse solamente en el caso de que el valor de ellos que se obtenga por venta quede representado en bienes de igual especie, los cuales al disolverse la sociedad pertenecerán exclusivamente a dicho socio capitalista".

También se convino que “ si alguno de los socios falleciere antes de la fecha señalada para la liquidación de la sociedad, esta podrá continuar sus operaciones si así lo resuelven los ascendientes o descendientes legítimos del que finare ", Este instrumento fue inscrito en el libro segundo de la Oficina de Registro de I. P. de Cali el once de diciembre de 1895, y solo vino a inscribirse en el libro primero de la Oficina de Registro de Palmira el. 25 de julio de 1955 y en el mismo libro de la Oficina de Registro de Cali el 15 de diciembre del propio año de 1955. 2) El señor Teodomiro Calderón falleció en Cali el 14 de noviembre de 1902. 3) El señor Pedro Calderón Domínguez murió también en Cali el 27 de mayo de 1917. 4) El señor Leonardo Calderón Domínguez falleció el 30 de enero de 1951. 5) Por la escritura número 125, otorgada en la Notaría Primera de Palmira el 30 de abril de 1921, se llevó al protocolo el juicio de división de la comunidad llamada " Bolo de los Escobares ".

En la partición de tal comunidad se adjudicó a la compañía de "T. Calderón e hijos " una porción de terreno denominada " La Concordia ", con una cabida de trescientos setenta y ocho fanegadas con seis mil novecientos setenta y una varas cuadradas, ubicada en el Municipio de Pradera. Tanto esta partición como la sentencia aprobatoria se inscribieron en la Oficina de Registro de Palmira, en el libro segundo el 15 de marzo de 1921 y en el libro primero el 30 de julio de 1941. 6) Por sentencia de treinta de marzo de 1946 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y registrada el 12 de agosto de 1948, se declaró nulo el juicio de liquidación de la sociedad de " T. Calderón e hijos " y se ordenó a los adjudicatarios de 'bienes restituir éstos a la sociedad ilíquida.

El litigio. El ocho de febrero de 1956 el doctor Julio César Gutiérrez Z:, obrando por medio de apoderado y en su calidad de liquidador de la sociedad de " T. Calderón e hijos ", demandó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira a los señores Juan B. Mosquera, Primitivo Montera, Lucia Moncada, Juan Toro, Ezequiel-Carabalí, José Joaquín Sanclemente, Jorge Martínez, Alfredo Posada, Julio Vásquez, Gregario Paneso y Eulogia Uribe de Estrada para que, previo un juicio ordinario se hicieran en la sentencia respectiva estas declaraciones: “a) Que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la sociedad de 'T. Calderón e hijos' en liquidación, los lotes ubicados dentro del fundo denominado La Concordia, Municipio de Pradera, que están ocupados por los señores Juan B. Mosquera, Primitivo Montera, Lucia Moneada, Juan Toro, Ezequiel Carabalí, Joaquín Sanclemente, Jorge Martínez, Alfredo Posada, Julio Vásquez, Gregario Paneso y Eulogia Uribe de Estrada, lotes que fueron determinados por sus linderos especiales en los hechos 11 a 23 inclusive de esta demanda.

“b) Que se condene en favor del demandante a los demandados, señores Juan B. Mosquera, Primitivo Montera, Lucía Moncada, Juan Toro, Ezequiel Carabalí, Joaquín Sanclemente, Jorge Martínez, Alfredo Posada, Julio Vásquez, Gregario Paneso y Eulogia Uribe de Estrada, mayores de edad y vecinos los primeros nombrados del Municipio de Pradera y la última vecina de Palmira, a restituir, seis días después de ejecutoriada la sentencia, en favor de la sociedad de 'T. Calderón e hijos' en liquidación, los lotes situados en jurisdicción del Municipio de Pradera, dentro del predio denominado La Concordia, lote.

Número 158, alinderados como queda expuesto en los puntos 11 a 23 de los hechos. “c) Que los demandados pagarán al demandante, seis días después de ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos materiales (sic) o civiles de los inmuebles determinados antes, no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde la fecha de la ocupación hasta el momento de la entrega del predio.

“d) El demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C. C., porque el demandado o los demandados son poseedores de mala fe. "e) En la restitución del predio se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, de acuerdo con el Título 1 del Libro II del Código Civil".

Fuera de los hechos expuestos antes como antecedentes, la demanda inicial relata estos otros: a) Que con motivo del fallecimiento del señor Teodomiro Calderón, su viuda, señora Celsa Domínguez, y sus hijos legítimos Pedro Leonardo, Mercedes, María Eulogia, Celsa, Teresa y Teodomiro Calderón Domínguez, ingresaron en la sociedad nombrada, prorrogaron su duración hasta el 31 de diciembre de 1923 y aportaron a ella los bienes que se había reservado el socio difunto, lodo lo cual se consignó en la escritura número 63, extendida en la Notaría Tercera de Pradera el dos de abril de 1903. b) Que por sentencia de cuatro de agosto de 1931 se dispuso liquidar y se liquidó en efecto la sociedad de " T. Calderón e hijos ", pero que más tarde, por fallo de 30 de marzo de 1946, se declaró nulo el juicio de liquidación de dicha compañía y se ordenó a los adjudicatarios de bienes restituir éstos a la sociedad ilíquida. c) Que dentro de la hacienda de " La Concordia " los demandados poseen sendas porciones de terreno, cuyos linderos particulares se expresan en la misma demanda. d) Que la sociedad de " T. Calderón e hijos " no ha enajenado en todo ni en parte el fundo de " La Concordia " y se halla privada por los demandados de las porciones separadas que éstos ocupan dentro de esa misma heredad.

Admitida y notificada la demanda a todos los demandados, la mayoría de éstos le dio respuesta en el sentido de oponerse a las pretensiones de la parte actora y de proponer varias excepciones entre ellas la de petición de modo indebido. Surtidos los demás trámites de regla, el Juez de la primera instancia profirió el fallo de doce de marzo de 1958, en el cual se ordenó a los señores Juan B. Mosquera, Primitivo Montero, Lucia Moncada, Juan Toro, Joaquín Sanclemente, Jorge Martínez, Julio Vásquez y Gregario Paneso restituir a la sociedad demandante las porciones de terreno que ocupan dentro de la hacienda de " La Concordia ", se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los demandados Eulogia Uribe, Ezequiel Carabalí y Alfredo Posada y se reconoció a los vencidos el derecho a que se les paguen las expensas de conservación y el valor de sus mejoras.

La sentencia acusada. Por apelación que contra el fallo anterior interpusieron la parte demandante y varios de los demandados, se surtió el segundo grado, el cual concluyó con la sentencia de seis de agosto de 1959, dilatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en la cual se revocó la de primera instancia, se declaró probada la excepción de petición de modo indebido, se absolvió a todos los demandados y se condenó a la parte actora a cubrir la mitad de las costas del juicio.

El fundamento único de este fallo de segundo grado estriba en que la parte demandante incurrió en una petición de modo indebido al acumular en una demanda varias acciones de dominio contra personas que no poseen en común el todo o parte de la finca de " La Concordia ", sino porciones separadas e independientes dentro del mismo fundo. Este fundamento aparece expuesto en los términos siguientes: “ Sobre la base de los títulos de dominio que, ostenta “T. Calderón e hijos” y sobre todo del que se remite a la escritura pública número 125, pasada ante el Notario Primero de Palmira el 30 de abril de 1921, o sea la de protocolización del juicio de división del gran comunero denominado “Bolo de los Escobares”, el demandante se encamina a reivindicar para la sociedad de que por ministerio de la leyes representante, la propiedad y posesión de las porciones de terreno que detentan los demandados, pertenecientes al fundo de “La Concordia”.

"Se han aducido, pues, títulos de dominio y se han señalado y determinado los lotes de que se dice están en posesión los demandados y que es (sic) el objeto del juicio, con lo que se configura la acción en ejercido, más la Sala encuentra que en lugar de una son varias las acciones que el demandante se propone hacer valer, y esta suma o acumulación es la que varios de los demandados encuentran constitutiva de excepción”.

"En efecto, la demanda comprende tantas porciones de terreno, separadas e independientes entre sí, cuantos son los demandados. Mas esta acción conjunta no la autoriza la ley ni la ha admitido la jurisprudencia, porque, en tratándose de la acción reivindicatoria o posesoria, deben formularse tantas demandas cuantos son los demandados si éstos están poseyendo, no como comuneros, sino individualmente y a nombre propio”.

"No se puede tomar al azar lo uno por otro, lo que es susceptible de la acumulación de acciones de que trata el articulo 209 del Código Judicial, por lo que sólo puede unirse en acumulación de autos al tenor del artículo 396 y siguientes de la misma obra. Y si con este procedimiento que adopta el demandante no se hace otra cosa que reunir de hecho varios juicios en una sola demanda, virtualmente se está en el caso de una acumulación de autos, le que es inadmisible”.

"Aun cuando el título de la actora sea el mismo para todos los predios, es lo cierto que cada uno de los demandados tiene una distinta posesión material y un ánimo de señor y dueño, que es muy personal de lo que está ocupando, de suerte que no se puede obligar a uno de esos ocupantes 8 hacer causa común con otros de quienes él no sabe si son o no poseedores ni por qué causa poseen.

El artículo 209 del Código Judicial supone homogeneidad, identidad jurídica en la parte demandante como en la demandada, no divergente desde ésta o de aquélla, o en forma que si cada acción implica una relación jurídica y las varias relaciones que parten del mismo origen no terminan confundiéndose en un título conexo o común, la acumulación es improcedente”.

“Esta acumulación indebida de acciones es ocasionada a entrabar el juicio, porque puede suceder que los medios de defensa alegados son distintos, ya que uno de los demandados puede alegar 'prescripción adquisitiva' y el otro 'cosa juzgada', éste 'dominio' y aquél 'retención', de modo que si en favor de alguno la excepción prospera y en favor de los demás no, se llegaría a la situación de tener que absolver al primero y condenar a los últimos y a tener que admitir 10 inadmisible, que es dividir la unidad de la demanda, la unidad del juicio y la unidad de la sentencia. Se llegaría a hacer inoperante el artículo 344 del Código Judicial, siendo así que de encontrarse probada una excepción habría que continuar estudiando las demás propuestas o alegadas.

Lo anterior demuestra hasta la evidencia que en lugar de acciones lo que el doctor Calderón T. ha acumulado es varios juicios en una sola demanda". La demanda de casación. La parte demandante se alzó en casación contra la sentencia del Tribunal y, acogiéndose al primero de los motivos que autorizan este recurso, formula así su acusaci6n contra dicho fallo: "CARGO UNICO.

La sentencia del Tribunal de Cali, de agosto 6 de 1959, por error de hecho en la apreciación de la demanda, que lo llevó a declarar una indebida acumulación de acciones, infringe los articulas 209, 396, 397, 398 del Código Judicial por interpretación errónea y los articulas 946 a 971 del Código Civil, que tratan de la reivindicación, por falta de aplicación al caso del juicio.

"El articulo 209 del Código Judicial, definido por la Corte como sustantivo para efectos de la casación y que se complementa con las disposiciones 396, 397 y 398 de la misma obra, establece que en una demanda se pueden ejercitar varias acciones si concurren estos requisitos: 1) Que el Juez es competente para conocer de todas; 2) Que se sustancien bajo una misma cuerda, y 3) Que no sean contrarias ni incompatibles entre sí. "Al aplicar su contenido a este pleito encontramos que la acción es una sola (reivindicatoria), pero se ejercitan tantas acciones reivindicatorias como personas demandadas, que es lo que implica su acumulación; que el Juez es competente para conocer de todas; que se sustancian por la vía ordinaria, y que por ser una sola la acción acumulada no hay incompatibilidad para ejercitarlas en una demanda, porque no se trata de acumular acciones diversas, por ejemplo, reivindicación y petición de herencia”.

" Y los artículos 396, 397, 398, ordinal 4º, complementan con su alcance legal la viabilidad de la demanda presentada por la sociedad “T. Calderón e hijos”, en la forma como está concebida”. '"Por estos motivos aparece ostensible el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado al apreciar la demanda con quebranto abierto de lo que dispone la ley, en los artículo citados, lo que a la vez lo indujo a no considerar las disposiciones invocadas para la reivindicación".

Consideraciones de la Corte. 1) En todo proceso judicial hay una parte que demanda y otra que es demandada y además una pretensión que el actor pide ser amparada y satisfecha frente al demandado. El caso más elemental es que las partes dichas se encuentren integradas por un solo sujeto y que entre ellas se discuta una pretensión única, pero es muy frecuente hallar en cada parte un número plural de personas y que se controviertan varias pretensiones, sin que por ello se alteren la dualidad de partes ni la unidad del proceso.

Así puede suceder que haya uno o varios demandantes contra uno o varios demandados. La pluralidad de sujetos en una misma parte o en ambas se la llama acumulación subjetiva, y la presencia de varias acciones en una sola demanda o en un proceso único se la denomina acumulación objetiva. Estas dos acumulaciones se presentan por lo regular combinadas, se inspiran en los principios de armonía y economía procesales y dan origen a un sinnúmero de situaciones que siempre son fáciles de discernir, sobre todo porque para apreciarlas se prefiere el método descriptivo al criterio sistemático.

La acumulación subjetiva tiene lugar en el litis consorcio, en la intervención de tercero, en la coadyuvancia, en la litis denunciación y en la acumulación de autos. El litis consorcio puede ser simple, propio o facultativo y necesario. La acumulación objetiva, comúnmente llamada acumulación de acciones, ofrece dos aspectos según el tiempo y la forma en que se produce.

Por razón del tiempo se la divide en inicial y sucesiva. Es inicial cuando se realiza en la demanda, en la reforma de ésta y en la reconvención. Es sucesiva cuando tiene origen en la acumulación de autos. Por el aspecto de la forma la acumulación de acciones puede efectuarse de tres modos: simple o concurrente, condicional, eventual o subsidiario.

La doctrina distingue también la acumulación alternativa, pero ella no es de recibo entre nosotros. Acumulación concurrente es aquella en que el actor formula varias pretensiones para que todas sean resueltas. Es eventual o subsidiaria cuando se ejercitan acciones que sólo deben ser despachadas en el caso de insuceso de otra u otras anteriores.

Condicional es la acumulación en que hay peticiones cuya suerte está subordinada a la que corran otras pretensiones. La acumulación de acciones, inicial o sucesiva, no es libre, sino que está sometida a dos requisitos fundamentales, cuales son la compatibilidad y la conexión de dichas acciones, El artículo 209 del Código Judicial se refiere al primer requisito al disponer que las acciones han de seguir el mismo procedimiento, que no sean contrarias o incompatibles entre sí y que el Juez goce de competencia para decidirlas.

Según esto la incompatibilidad es material y procesal es lo primero cuando los efectos jurídicos o económicos de las acciones no pueden coexistir, sino que se destruyen recíprocamente. Hay incompatibilidad procesal cuando el Juez no es competente para conocer de todas las acciones o cuando estas no siguen el mismo procedimiento, con la salvedad concerniente a la prórroga de la competencia por razón del lugar y de la cuantía. Al requisito de la conexión aluden los artículos 397 y 398 del C. Judicial bajo el nombre de continencia de la causa para autorizar la acumulación de procesos y evitar la división de esa contenencia. Toda acción tiene tres elementos integrantes que son: el sujeto o sujetos; el objeto y la causa o título.

La conexión entre dos o más acciones dimana de la presencia común en ellas de uno, de dos o de los tres elementos que las constituyen. Según sea el elemento común, la conexión se distingue en subjetiva, objetiva y causal. El citado artículo 398 consagra cinco casos de conexión de pretensiones. El primero consiste en la comunidad de los tres elementos definidores, lo que equivale a la identidad de las acciones y da lugar a la litispendencia o a la cosa juzgada cuando dichas acciones se ventilan por separado.

En segundo caso es aquel en que hay identidad de sujetos y de objeto y diversidad de causa. El tercer caso se asienta en la comunidad de sujetos y de causa y en la diversidad de objetos. El cuarto caso es aquel en que hay comunidad de causa y diversidad de sujetos y de objetos. El quinto caso se refiere a la comunidad de causa y de objeto y a la diversidad de sujetos, la doctrina admite dos casos más de conexión, consistentes uno en la comunidad de sujetos y la diversidad de causa y de objeto y el otro en la identidad de objeto y la diversidad de sujetos, pero estos dos casos no están previstos por el dicho artículo 398.

Aunque las acumulaciones de acciones y de autos 119 siempre coinciden, si puede sentarse el postulado de que donde es viable la segunda puede también llevarse a cabo la primera. Tratándose no de fenómenos diversos, sino de un mismo fenómeno que puede ocurrir en distintos momentos del proceso, es obvio que las reglas normativas del uno (acumulación de autos) son aplicables al otro (acumulación de acciones).

De esta suerte se tiene que la norma que autoriza la acumulación de autos en el caso de comunidad de causa y diversidad de sujetos y de objetos (C. J. 398,.ord. 4°), es también aplicable a la acumulación de acciones y que en consecuencia en una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones concurrentes Y compatibles que dimanan de una misma causa o,título, aunque tengan sujetos y objetos diferentes, máxime cuando es uno mismo el sujeto activo o pasivo, es decir, cuando hay comunidad parcial de sujetos. 2) En el caso presente la parte actora, constituida por un solo sujeto, ejercita una acción de dominio contra once demandados que ocupan sendas porciones de terreno que, según se afirma hacen parte de un predio más extenso.

La misma parte asevera ser propietaria de este fundo y por tanto de las suertes poseídas por los demandados, Según esto son once las acciones de reivindicación que el demandante acumula en su libelo, y su análisis deja ver: a) que todas esas acciones tienen por causa o título el derecho de propiedad que el demandante alega sobre la hacienda de "La Concordia ", lo que equivale a decir que entre tales acciones hay comunidad de causa o de título; b) que la parte actora es una misma respecto de todos los demandados; e) que estos demandados son distintos; d) que las porciones perseguidas son también diferentes.

Estos elementos indican que entre las acciones dichas hay identidad de causa, comunidad parcial del sujeto activo y diversidad de demandados y de objetos, Se trata por tanto del caso que contempla el ordinal cuarto del artículo 398 del C. Judicial, en que está autorizada la acumulación de autos y en que' también puede producirse la de acciones por conexión causal.

De donde se sigue que es procedente y legítima la acumulación de pretensiones hecha en la demanda incoativa de esta litis, toda vez que las acciones de reivindicación son causalmente conexas y no ofrecen ninguna incompatibilidad material ni procesal, Hay en esta ocurrencia dos acumulaciones combinadas, así: una objetiva con los caracteres de inicial, concurrente y causal, y causal subjetiva, consistente en la pluralidad de demandadas y constitutiva de un litisconsorcio pasivo y propio o facultativo.

Por lo demás la Corte ha considerado admisible la acumulación de acciones en eventos similares al presente, En auto de 21 de junio de 1943 se expreso así la Sala de Negocios Generales: "Ahora bien: el artículo 209, en armonía con el artículo 398, ordinal 4º, del Código Judicial, autorizan al, demandante para dirigirse en la misma demanda contra los distintos dueños singulares del globo de tierra general compuesto de las fincas nombradas”.

"La palabra acumulación envuelve en derecho procesal dos conceptos distintos; pero estrechamente relacionados entre sí: o significa la agregación de dos o más procesos con el fin de sustanciarlos y decidirlos bajo una misma cuerda; o significa el ejercicio en una misma demanda de varias acciones por parte del demandante. El primer concepto lo desarrolla el artículo 398 y el segundo el artículo 209 citados”.

“La acumulación de procesos reglamentada en el articulo 398 tiene por objeto facilitar también la acumulación de acciones. De manera que una y otra disposición miran a propender por la acumulación de acciones, a fin de evitar que se de vida a la continencia de la causa en los pleitos". (LV, 1998-1999, 733). En casación de cuatro de agosto de 1954 dijo la Corte 10 siguiente sobre un problema semejante al de este negocio: una de las ocurrencias en que la continencia de la causa se divide y que, por tanto, autoriza el litisconsorcio procesal, es la prevista en el ordinal 4º del mencionado artículo 398 del Código Judicial, a cuya virtud deben reunirse los autos cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se ejerciten contra muchos, y haya, por consiguiente diversidad de personas.

“ La causa eficiente de las acciones " está constituida por el interés de obrar, el que se desarrolla en dos elementos: el derecho sustantivo que la ley reconoce al actor para invocarlo en juicio, y un estado de hecho contrario a ese derecho. En la demanda básica de este juicio está planteada con meridiana claridad la misma causa de derecho frente a todos los demandados, comoquiera que el demandante les opone como título jurídico único la Escritura número 248 de dos de marzo de 1914, cuyo registro no aparece cancelado, con la cuál pretende justificar el dominio exclusivo sobre los dos globos de tierra a que aquella se refiere y, por consiguiente, sobre cada uno de los lotes poseídos por estos, que según la pretensión del actor son integrantes de tales fundos.

Como causa de hecho señala la posesión sin derecho y particularizada que la contraparte tiene en las parcelas que a juicio del demandante los componen, la cual se ostentó de modo muy notorio y simultáneo en la diligencia de secuestro no consumado. Se cumplen así los dos requisitos de rigor para que la demanda en cuestión pudiera dirigirse contra varios, a la luz del principio que informa el numeral 4° del artículo 398 del Código Judicial una misma causa de derecho en el demandante y varias personas demandadas con fundamento en esa causa, que están ligadas por inequívoco vínculo de afinidad jurídica.

(LXXVITI, 2145, 249). La misma doctrina sobre la admisibilidad de una acumulación de acciones derivadas de una causa o título común y dirigido contra varios demandados que poseen en forma independiente, ha sido sustentada por la Corte en otras varias ocasiones de modo que ahora solo corresponde ratificarla una vez más. (LVI, 2001, 2005, 130.

LXI, 2040. 2041, 448). 3) Las consideraciones anteriores permiten concluir que en esta ocurrencia es legal y admisible la acumulación de las acciones reivindicatorias intentadas por la parte actora contra los once demandados nombrados en el libelo inicial. Como la sentencia impugnada reposa sobre la premisa contraria, no se remite a duda que allí se incidió en un error.

¿De qué naturaleza es tal error? La parte demandante propuso sus acciones en forma acumulada y el sentenciador estimó que esa acumulación no aparece autorizada por la ley ni admitida por la jurisprudencia. Dicho fallador no desconoció los términos ni los hechos de la demanda ni le dio a esta pieza un sentido contrario a lo que en ella se expresa.

Lo que en el fallo se afirma es que la acumulación de acciones no se ajusta a los preceptos positivos que regulan este fenómeno procesal. Mejor aún que estas normas no prevén ni autorizan la acumulación efectuada del modo como figura en la demanda. Este razonamiento no desconoce ningún hecho verdadero ni supone otro inexistente y no adolece por tanto de error de hecho; pero sí se sustenta en una falla de juicio sobre el alcance de las disposiciones normativas de la acumulación de acciones y por consiguen te el vicio que lo afecta constituye un error jurídico, abstracción hecha de toda consideración probatoria.

Considerando la demanda como una prueba, la Corte sostuvo inicialmente que la apreciación de esa pieza por el fallador de instancia no podía dar lugar sino a errores de hecho. Más tarde se admitió que solo por vía de excepción aquella labor interpretativa era susceptible de producir errores de derecho, como cuando a la confesión hecha en la demanda se le asigna un carácter extrajudicial, siendo judicial (LXXX, 2153, 109).

En doctrina posterior se expresó que " es incuestionable también que en la interpretación, de la demanda el juzgador puede incurrir en errores de derecho, cuando se trata, por ejemplo, de determinar la naturaleza de la acción instaurada, o de simple hecho, si versa sobre una circunstancia decisiva, como la personería con que comparece el actor o en que se cita al demandado".

(LXXXVIII, 2199-2200, 643). Si se tiene en cuenta que la demanda es la piedra angular del proceso, que está sometida a ineludibles requisitos formales, que en ella se relacionan hechos y actos jurídicos, se hacen afirmaciones, se plantean fenómenos procesales y se formulan pretensiones, no hay duda de que la apreciación de todos estos elementos repercute en la decisión final de la litis y que en esa labor ponderativa puede el fallador incidir en errores con influjo suficiente para quebrantar la ley sustancial.

El recurrente acusa el fallo " por error de hecho en la apreciación de la demanda", error que, dice condujo al sentenciador a infringir los artículos 209, 396, 397 Y 398 del C. Judicial por interpretación errónea y los articulas 946 a 971 del C. Civil por falta de aplicación. Está visto que el yerro de la sentencia no es de hecho, sino jurídico, y de consiguiente no puede prosperar el cargo que contra ella se formula por el primero de dichos errores, debido a que el carácter extraordinario, formalista y estricto del recurso de casación le veda a la Corte pronunciarse de oficio sobre cuestiones y motivos que no han sido planteados.

" La casación es un recurso extraordinario en que solo han de examinarse por la Corte las cuestiones que proponga la demanda contra la sentencia acusada. La Corte no puede entrar libremente al examen de todos los aspectos debatidos en el juicio, sino solo a aquellos que aparezcan debidamente presentados por el recurrente dentro de las cáusales consagradas por el artículo 520 del C. J. El recurso de casación no es una tercera instancia dentro de los juicios.

La misión de la Corte en casación es confrontar sentencia con la ley para corregir los errores in indicando o in procedendo del juzgador, al través de las acusaciones concretas de las partes dentro de los motivos autorizados por la ley es la presentación de los cargos, el recurrente debe ceñirse no solo a las condiciones formales de la demanda, requeridas en el artículo 531 del C. J, sino a su adecuada formulación sustancial conforme a la norma del artículo 520 del mismo Código”.

(Casación, agosto. 30 de 1954. LXXVIII, 2145, 390. LXII, 2050-2051, 735 Y ss. LXXXIII, 2170, 206). Aunque el recurso no prospera por la razón que se acaba de exponer, esta providencia implica la rectificación de la tesis que sirve de base a la sentencia impugnada. En mérito de las consideraciones que preceden la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de seis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, dictada: por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este juicio de reivindicación de “T. Calderón e Hijos " contra Juan B. Mosquera, Primitivo Montera y otros.

Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el negocio al Tribunal de su origen. José J. Gómez R.- Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón.- José Hernández Arbeláez.- Enrique López de la Pava.- Arturo C. Posada.- Ricardo Ramírez L., Secretario.