Micelio
S-09-02-1976Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1976

Magistrado ponente: Germán Giraldo Zuluaga

Decreto 1344 de 1970

2012-07-06 (11) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La concurrencia de culpas reduce pero no libera de responsabilidad. La diUgen- ciá y cuidado del automovilista' no lo exonera de responsabilidad.. Corte Suprema de J~sticia. - Sala de Ca- sación Civil. - Bogotá, D. E., febrero nueve de mil novecientos seten~a y seis. (Magistrado ponente: Doctor Germán Gi- ralda Zuluaga)...

Decídese el recurso. de casación inter- puesto por la parte demandante contra el fallo de 18 de marzo último, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso.ordinario sus- citado por Consuelo Londoño viuda de Lon- doña y otros contra Avelino Hincapié. 1 El litigio 1. En demanda que fue admitida por el Juez Civil del"Circuito de Rionegro median- te auto de 7..de junio de 1973,Consuelo Londoño viuda de Londoño, obrando en su propio nombre como viuda de Horacio Lo~doño y como representante de sus me- nores hijos.legítimos José Mila.gros,,Luis Horacio, María de Jesús, Gladys del Soco- rro, Luz Mary, John Jairo y Rosalba Lon-. doña Londoño, y además María Graciela Ospina,viuda de Gil, quien, a más de obrar en' nombre propio, como. viuda, de Efrén Gil, actúa como representante legal de sus hijos no emancipados, John Jairo, Berta, Mario de Jesús y Piedad del Socorro Gil Ospina, pidieron que, con citación de Ave- lino Hincapié, se declarase que éste es ci- vilmente responsable, de los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes con la muerte trágica de Horacio de J. Londo- ño y' Efrén de.

J. Gil quienes fueron arro- llados por el vehículo K-1525.6,de propie- dad del demandado, automotor que, en el momento. de acaecer el insuceso, era pilo- 'teado por un hijo suyo, por lo cual el de- mandado debe resarcirles ese daño. 2. La causa para:pedir radica en que a eso dejas 11 de la noche del 11 de julio de 1971~Horacio y Efrén caminaban por la vía llamada autopista Medellín-Bogotá con dirección a sus respectivas residencias, si- tuadas en aquellos contornos, e intempes- tivamente fueron atropellados por el ve- hículoantes descritoaue,. en ese momen- to era conducido por Pablo' Hincapié, hijo del propietaria del mismo, Avelino Hinca- pié. A consecuencia de este accidente, los dos lesionados fallecieron inmediatamente.

Sus familias derivaban íntegramente su subsistenci'a de lo que, respectivamente, cada uno de los difuntos devengaba como retribución de su trabajo, que era la suma aproximada de mil pesos ($ 1.000.00) men- suales. " '.. 3. Con oposición del demandado, quien alegó que el accidente se debió a culpa ex- clusiva de. las víctimas quienes "en avan- zado estado de embriaguez se acostaron en la mitad de la vía", "a descansar o a dor- mir", se adelantó la primera instancia del proceso que terminó con fallo condenato- rio, el cual, apelado por el demandado, re- cibió revocación del Tribunal respectivo por medio de la sentencia de 18 de marzo de este año, en la que se absuelve al de- mandado.

Entonces los demandantes in- terpusieron el recurso de' casación contra ella..,/ 27 \' No. '2393 \... '.n,:.' '. la, 'responsabilidad del autor. del mismo" La. sentencia del TribunaL. como'priricipio general, no queda elimina! / da sino apenas atenuada, excepcionalmen- L d d '1 te, según la magnitud o grado' de culpauego.,e recor at cua es son las peticio- del ofendido, puede el J'uzgador dentro denes de la demanda y los hechos en que és- d' ta descansa, el. sentenciador expresa que. su pru. !!ncIa, conside~,ar'liberado de res,., este proceso versa sobre la responsabilidad. ponsabllIdad al ofens?r. extraéontractual que. cabría al demandado Luego e~presa el fallador, d~;segundo Av~lino Hincapié en 'su c,alip.adde' propie- \ grad.o que ent!a~do en el an~lIsls de l~s tarIO'del automotor con que su conductor, m~dlOs.de convlc~lón, de,ello resulta 10 SI-.

Pablo Hincapié, quien. era.hijo suyo;ade-" gUlente.,.1,... m~s;ptoduiolamuerte, de Horacio J..Lon- ' "a).' Q~e el 11 de JulIo d~. 197~, en las dono y Efren 'dé J. Gil. Dice que para la horas de la noche, Pablo lHincaplé,.Flór{!z,,-, / pro~~eridad depr~tensión basada en culpa. cO,nducíaun:veh~~ulo,automoto~ de p~acas, 89UllIana,_,deben e~t8:blecerse,eh princi- ~-,15256,de propleda~ de Avel~o,Hinca-,PU);~l dano.de lavl'Ctlma, la.culpa del de- ple,y cua~do se ~espl~~aba por la carrete- mandado. y la relación de causalidad;en-.r~, denommad,a.AutopIsta' M:edellín-~ogo-'. tre uno y otra; pero"que la culpa, no debe. ta" atropelló ~ ~oracl9 de J. Londono 'Y ser probada siempre, ya que '.ella se presu;-.Efren ~e~..

GIl, callsan~oles. la mu~rte.,me legalmente' cuando quien cáusó el da;'. Así se mflere de los testIm~n~os re~dldos ño lo' hizo al ejercitar uria actIvidad peli- PO!:Daría Sánchez,vargas] Manode'J. Lo~- grosa, como es' la de conducir automoto~ dono Zap~ta, LU~IanoRua Tabares, Tullo res, "pues es él quien volun.taríamente ha_~argas Sa~chez y de la 'prue~a de confe" ce correr a los demás,asociados el"riesgo sIón cont~md~ en la con~estaclón de la d~- de ser lesionados..QiIe, en tratándose de IIÍanda y en mterrogatorIO de parte rendi-.acc!d.ente. oc~rridb,en la ~xplotación.de do por el d~mandad~ (fls. 2Qvtb. a 4Qyto. actIVIdad pelIgrosa, cual acaece, en,elpre- cuaderno. n,!mero 2,.16 vto;,25 vto~, cua-, sente litigIO, el. dem:ándante le basta de-.dernopnnC1p~) i,.. '. mostrar el daño sUfrido y que éste tuvo ori-..••b) Que 'el automotor con el cual se,cau- gen en acción. u omisión del demandado;" s61a muerte de Horacio de J.Londoño y. que la persona que sufre. el detrimento~ en Efréll de J. Gil,.fue entregado por su.pro- la 'hipótesis'/contemplada' por "el' artículo.pietario' Avelino Hincapié a su hijo Pablo, 2356 del Código Civil, "está. relevada de para qué éste último lo 'condujera.

Esto se. demostrar la existencia del factor culpa, y,' p0i:~de'm~nifiesto con,la prueba' de 'con- será el. ~emanda.do para l~berarse de res- 'fe~lO~.de la co.ntestacion' de.la.demanda pOI\sabIlIdad, qUlen corre ~on la carga' de Ydelmterrogatorio de parte; " '.. ' prolJar una, causa eximente: como sería el "c).Queel insUceso se presentó cuando caso fortuito, la intervención' de ui)., ele- el vehículo era,maniobrado' a velocidad, meritó extraño, d la, culpa' exclusi.va de la. aeeptable, en horas de la noche, bajo, fe-" víctima", 'Agrega el.

Tribunal'que cuando nómenos de lluvia y neblina. Esto lo ex-, ~Llesionado concurrió con actos 'culposos teriorizan' los testimonios de Luciano Rúa,. suyos a la producción del daño, la Corte,' Tulio Vargas y Alfonso Sánchez;...,i~t~rpreta-r:tdo.el- artículo 2~5! del,Código CId)Que 'las 'yíctimas,liabíaÍl'~ngerido li-.:, C.lvIl,.ha.dIChoquesLel.perJUlcio s~ ~a'ori:, cor..pe esto da, fé la, prueba practicada gm~do ~n la culpa con.1'!:r:tadevlctlma y en.el proceso "penal e.incorporada al'pro- victImano; la responsabllIdad,de¡';,deman- ceso.ciyil (fls.

JO a'.58'cuaderno núInero, dado puede 'ser 'atenuada y aun borrada o' 4);.~., suprimida tota.lmente, para lo cual el juez "e) Que '.las, víctimas, vencid~s- por los ' goza de, 'ampltos, poderes. para. valorar el efectos del.licor se acomodaron o meior hecho y las ci:r:cunsta~ci~en que se"pro-. se sentaron' sobre'. el piso de la.'a'utopista: dujo el daño. ",En srntesis,,-dice el ad poniendo en 'oeligrosus' vidas,' a pesar de quem-'cuando se presentan' aquellos ca-, estarles prohibida semejante conducta por sos en.que ambas partes participan de cul- el CódigoNacionalde;,Tránsito' Terrest~ pa en el hecho causante-,del daño, -si bien (Arts. 120 Yss.

Decreto 1344 de 1970). ES- 1 I -., ' \. n ti Ct SI N SI si t. S:f, S1 n vi d' di d. o P! CII eo OJ o £1' ti o~ n t. p, yt e: de pr,, rei so l e~~ del de del ] tal del "NO,'2393 IV Consideraciones de la Corte Quien por sí o por medio de sus ~f!entes cause a otro un daño. nriginado' en hecho o culpa suya, está oblil!'adoa resarcirlo; y quien demande la indemnización' ha de comprobar, en principio, el daño 'Padecido, el hecho intencional o culposo del deman- dado, y la relación de causal;dad entre el proceder o la omisión negligente, de éste y el ueriuicio sufrido.

Cuando el' daño se cause, em'f)ero,en el de~arrollo de una actividad de las que la jurisprudencia ha calificado como peligro- sas, porque con ellas se pone a los demás asociados en inminente neligro de recibir lesión,aunque se desarrolle empleando to- da la d;Ugencia y el cuidado Que,por su naturaleza' exi/!"e,entonces la víctima Que rec18ma indemnización no tiene qué de-,G A e E T A J U D 1 C 1 'A L \28 to se deduce de toda,la investigación pe- aplicación, los artículos 1613 y 1614 de la nal, adelantada sobre el hecho, la cual dio misma obra. ' lugar a que los falladores penales, ante,la Como premisa de su' ataque expresa el marcada imprudencia de las víctimas, de- recurrente que el Tribunal encontró tanto clararan'la inexistencia del delito, pues los prueba de que existía culpa atribuíble al sentenciadores de primera y segunda ins-' demandado, como de que las víctimas tam- tancia coincidieron en afirmar que todo se bién habían obrado negligentemente.

Más debió a la imprudencia de los occisos, quie- concluy6que por cuanto la culpa de las nes sin parar inientes ~n la peligrosidad víctimas "fue superior a la del autor del de una vía, como es una autopista, se sen- daño, como aquella resulta -ser en mayor taran en ella "borrachos y sin tener el grado, no se le podía derivar responsabi- más mínimo cuidado con los vehículos que lidadcivil al autor del daño".

Arguye. en- transitaban en la vía"; tonces el censor que si hubo concurrencia' "f) Que el conductor del vehículo, afec- de culpa, al tenor del articulo 2357 cita- tado en su visibilidad por factores tales do sólo pbdía el Tribunal reducir la in- como estar de noche, llovizna~do y con al- demnizaci6n que deberÍ'a pagar el deman- go de neblina, al observar la presencia en dado, más no' declararlo exentototalmen- la autopista' de "un bulto", maniobró el / te,pues ésto sólo es posible, cuando a pe- sistema de frenos, a pesar de lo cual siem- sar de queinici'almente 'se p.resume la cul- pre causó la muerte a las dos personas,qtie pa del autor del daño, originado en el de- cómodamente y por efectos del licor se ha- sarrollo de actividad 'peligrosa, el agente bían ubicado en el piso de la autopista. comprueba que el perjuicio dimana de cill- Esta reflexión se llaca del conjunto de to:, pa exclusiva" no concurrente, de la vícti- da la prueba incorporada al proceso, ma.

Que, por consiguiente, si el Tribunal "Entonces, de la forma como se presen-:- concluyó que tanto el demandado como' taran los hechos, sólo puede llegarse a la las víctimas eran reos de culpa, por exis- clara conclusión de que la imprudencia o tir negligencia concurrente o simultánea culpa de las víctimas en el InSuceso fué del autor del daño y,de los,lesionados, de- superiora la del autor del daño. Por tan- bÍa solamente haberse reducido la valora- to, como aquélla resulta ser en mayor ción del.daño que habría de res'areir el de- grado, no se le puede derivar responsabili- mandado y no haberlo declarado exento to- dad civil al autor del. daño. Así las cosas, talmente de la obligación de indemnizar. habrá de revocarse la decisión, recurrida, a efecto de absolver a la parte demandada. ' Por esta circunstancia, es supérfluo anal1- zar el medio exceptivo propuesto por di- cha p~rte".

In La demanda de casaeión, Dos cargos formttl'a el recurrente a la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la cáusal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cua- les la' Corte despachará sólo el último, por encontrarlo fundado. ' Cargo segundo En él denúnciase infracci6n directa de los, artículos 2341, 2356 Y 2357 del Código, Civil, por interpretaci6n err6nea, 10,que condujo al Tribunal a violar, por falta de "',0, k CE T A,J UD,! C r:A LNo. 2393 mDstrar la culpa d~l demandadD, pues és- ta se presume en tal eventDpor ser él quien c.on su.obrar ha creadD la inseguridad de,sus CDnciudadanDs.', ',, CDnclúyese de ID anteriDr qué en el es- tado' actual de la jurisprudencia, l.osdañDs ocasi.onadas en el ejercicia de una activi- dad pelie-rasa, cual es la de canducir' ve- hículDS autamatores, sepre'sumen causadas par cuiDa del canductar~Mas cama esta presunción na es de derecha~ sina simple- mente legal, aquél sDbre Quien pesa, la di- cha ' presunción, ' 'PUede liberarse de élla acreditanda que el perjuicia provin.o de cul- pa exclusiva' de la víctima, de fuerza ma- yarD de la intervención de un elemento extraña. ' Pera cama el daña na siempre tiene su.origen en la culpa exclusiva de la víctima, a en' descuida única del demandada, sina Que. en muchas acasianes, tiene su manan- tial en la cancurrencia de culpas de una y.otra, en ne!!'li~encia tanta de la víctima ca- ma del autor del perjuiciD, entonces, en es~ te última eventa, en 'virtud de la cancau- sa, el demandada na puede ser abIi~adD, sin quebranto de la equidad a resa,rcir ín- tee-ramente el daña sufrida por la víctima.

Si la acción a la.omisión cUlposa 00 ésta fue mativa cancurrente del perjuic1a que sufre, necesariamen:te resulta ser el lesia- nado, al menas parcialmente. su prapia victimaria. Y si él ha cantribulda a la pr.o- ducción del periuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la. parte del daña que se' praduja ll.or su prapia.obrar a por su particular.omisión, na debe res- ponder quien sala coadyuvó 'a su praduc- ción, quien. real menté, na es su autar úni- ca, sina salamente su capartícipe., Tal es el' fundamenta racianal y lógica del artículo 2357 del Códig.o,Civil que' ex- presa: ", "', "La apreciación del daña e"ltá sujeta" a reducción, si el, que la ha sufrida seexpu- sa a él imprudentemente". '.' ', Pera reducir, se~n la inteligencia' que a esa vaz le da el Diccianaria de la Real Aca-, demia' en' el texto transcrito, es equivalente de, disminuir, mas no de liberar.o eximir del pa'f!o de la abli/!ación., ", La total reparación del daña praducida tanta por neP.'ligencia de la víctima cama del demandada, na puede exigirse judicial-,29 mente de"éste,; pues habiendo' cantribuído también asu praducción, la prapia persa- na que la padecej, entonces lasalución equi- tativa es la de reducir su m.onto.

Sala cuan- da el, perjuicia 'se acasiana por culpa ex- clusiva de la víctima, vale decir cuanda el demandad.o na,cantribuyó a su praducción, entances sí puede declararse que éste que- da exenta:de la.obligación de indemnizar. " HabieritIa,encOlltrada, pues, el Tribunal que la muert~ de Haracia de J. y de Efrén de J. se debió na sól~ a la imprudencia na- toria de ellas, sina también a la culpa del demandada AvelinD, a pesar de que la ne- ?;lig~nc~a de aquéllas,fué' mayar, na padía bbe~ar',a' éste',de, responS~bm.dad, sina re- ducll"~I, m.onta tIe la cande,na aprapiada para satisfacer el ¡perjuicia sufrida -por las demandantes. 'Na:, habienda,".obrada así, quebra'ntó ciertamente' el artícula 2357, p~es entendió que por cuanto a la praduc- cian de la,muerte de Haracia de J. y Efrén de J. cantribuyeran, tanto éstos' mismas, CDmDel deman.dada, Hincapié,}l()día decla- rar'totalmente libre a éste de la.obligación de resarcir, el,da:ña1 apoyándose, especial- mente',en haber encantrada que la impru- dencia, de las interfectas erainayar, a su- periora,la del demandado.,,', ' Por lo dicho se, casará: la, sentencia re- currida.," ', r\T Bases del falla' sustitutivo Fuera de las anteriores consideraciones, menester es, tener;de presente 'las 'siguien-tes: ' ", "..,',,'.,, 8:) Estáp. satisfechos los presupuestos prO- cesales":,' ",', ',',.;,:bt Los demandantes, comp cónyuge y he- rederOS de Horacio, de J.,Landono Y'Efren de' J.Gil, respectivamente, están legitima;. dos para,demandar el 'daño que' pade'c1e- ron porla muerte violenta de'éstos;,,' ", e) El dematidadó' confesó ser.el 'propié':' tafia', del.vehiculocon que.fueron atrope- lIados' Hotacio y Efrén y de la 'misma. ma,:, nera' aceptó que qtiienconducfa el au~ móvil en el momento del accidente era hijo s:uyo, quien, lo piloteaba" con' su' bene):>lá:' cito;' por 'ende, 'aquél, es persona frente a la cual se puede reclamar la reparacióIi del detrimento sufrido;, 30 G A C. E T A J U DIe lA L No. 2393,: d) En la contestación al escrito de' de- manda, AvelinoIDncapié acepta los he- chos en que se funda la causa petendi, más arguyendo en su pro que la muerte de Lon- doña y de Gil "ocurrió por la exclusiva im- prudencia de éstos, quienes borrachos se acostaron a descansar o a dormir sobre to- doel ancho de la autopista";. e) La actividad desarrollada (la de con- ducir automotores por Pablo Hincapié con el automóvil de' su padre y con el expreso asentimiento de éste, es una verdadera'aC- tividad:peligrosa;. f) El demandado' en este proceso fué AveUno Hincapié, propietario del vehículo arriba descrito y quien tenía autorizado a su hijo para explotarlo.

Por tanto, como el daño que se' demanda fué producido en el desarrollo de actividad peligrosa, por la propia naturaleza de esta actividad y por cuanto quien piloteaba el vehículo estaba autorizado por su propietario, se presume la culpa de'AvelinoHincapié al tenor de fas artículos 2347 y 2356 del Código Civil, pre- sunción.,quena se destruye con la mera demostración de que se obró diligentemen- te, que. se' puso' todo el cuidado 'requerido en el desarrollo de la respectiva actividad.

Es decir, el demandado no puede exonerar- se de la obligación de resarcir el daño con la sola demostración de lo que la doctrina jurisprudencial'. de la, Corte ha denomina- do "prueba de la, dmgencia y cuidado", pues como ya se expresó, por cuanto con el funcionamient,o de ciertas máquinas se crea la inseguridad, de los conciudadanos por el riesf!"o palmar que ofrecen, y por cuanto seria difícil, por no decir ininosi- ble, que las VÍctimas de una actividad pe- ligrosa pudieran demostrar la negligencia o el descu;do" la jurisprudencia ha levan- tado a cargo, del guardián de esas máqui- nas, cual lo es el propietario que por sí o por medio. de otras 'personas.las explota, una presunción de culpa que sólo puede desvanecerse con la, plena prueba del caso fortuito, de la. intervención de un elemento extraño o de culpa exclusiva de.la víctima.

Tal especie de presunción, pues, no se ani- quila con sólo. acreditar el empleo de di- ligencia y cuidado;. g).Con la prueba de confesión y con 10 declarado por J,ulio Vargas 'a solicitud de los demandantes (!ls. 3 vto. Y4 del cuader- no de pruebas de éstos) queda acreditado que Pablo Hincapié, quien con autoriza:- ción de Avelino, su padre, explotaba un automóvil de propiedad de éste, en el mo- mento que piloteaba tal vehículo causó la muerte de Horaeío de J. Londoño y Efrén de J. Gil, por 10 cual y en virtud de 10 di- cho arriba se presume que el daño se causó por culpa del demanda.:doAveiino. " y como no apare'ce la prueba de que l'a muerte haya sobrevenido a consecuencia de un, caso fortuito, de culpa exclusiva de las víctimas o de la intervimción de un ele- mento extraño, necesariamente' habrá de declararse que el demandado es civilmente responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte de Horado y Efrén.. y a pesar de que al proceso se adujo co- pia de los autos de sobreseimiento defini- tivo con que el conductor Pablo Hincapié fue favorecido por el Juzgado 11 Superior de Medellín y por el Tribunal Superior res- pectivo, no se podrá eximir de responsa- bilidad al demandado y propietario Ave- lino, pues de tales providencias judiciales sólo surgiría prueba de aue el piloto Pablo Hincapié obró con diligencia y cuidado, y ya se vió que la simple prueba de esta di- liQ'encia cuidadosa. no libera de la presun- ción establecida por el artículo 2356 del Código Civil.

Por este motivo no puede prosperar la excepción de cosa juzgada pro- puesta por el demandado y que se hizo -consistir en aue la justiCIa penal había de- clarado exento de culpa al conductor Pa- blo Hincapié;'. h) Pero como está demostrado con la misma declaración de Tulio Vargas que las,víctimas se expusieron imprudentemente a recibir el daño, pues se situaron en mitad de una vía destinada especialmente al trán- sito de automotores, sólo se condenará al demandado a pagar el 30% del daño; i) Por contera, como no está demostrado el quantum del perjuicio y, fundamental-, mente, como de otro lado, en las peticiones segunda y tercera se expresó que la cuantía tanto, de los daños morales como de los materiales, sería la que "se demostrase en incidente posterior", la' condenación se ha- rá en forma genérica y no concreta., Por 10 expuesto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero con d n p li:.1! TI Cl vi Ay¡ pl GACETA JUDICIALNo. 2393 la reforma de que el demandado Avelino Hincapié sólo pagará el 30% de los perjui- cios ocasionados a los demandantes con la muerte de Horacio de J. Londoño y Efrén de J. Gil.

A mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ad- ministrando justicia en nombre de la Re-. pública de Colombiá ~ por autorid'ad de la ley, CASA la sentencIa de 18 de marzo de.1975, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medel1fn, en este pro- ceso ordinario en que Consuelo Londoño viuda de Londoño y otros demandaron a Avelino Hincapié y, en su lugar, actuando ya.como tribunal de segunda instancia, Falla: Confírmase la sentencia condenatoria de primer' grado, proferida por el Juzgado Ci- 31 'vil del Circuito de Rionegro, calendada el 7 de febrero de 1974, pero con l~ reforma de que el demandado sólo.se le.cbndena al pago de un treinta por ciento (30%) de los perjuicios que los demandantes demues- tren haber sufrido...

Las costas' de primera y segundá ins~an- cia las pagará el demandado, más solo en un treinta por ciento (30%), sin costas en casación porque el recurrente triunfó. Cópiese, notifíquese, publiquese en la Ga- ceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. '. Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Germdn Giralda Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Al- fonso Peláez Ocampo..

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006