8 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 007 de 1955 ACCÍON RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA. -REQUISITOS PARA QUE EL ARRENDADOR DE INDUSTRIA PUEDA EXIGIR EL PAGO DEL PRECIO Y PUE DA RETENER LA COSA HASTA QUE ESTE SE PAGUE.-CAUSAL SEGUNDA DE CASACION l-Cuando el fallo absuelve o declara no probadas las excepciones propuestas, resulta claro que él contempla en su integridad el contenido del litigio, y, por sustracción de materia, no puede estar fundada la causal segunda de casación, pues ésta busca que la sentencia no deje de resolver sobre el objeto propio de los debates judiciales, así sea por qué se dicte sobre cuestiones no contenidas en la sujeta materia del pleito: EXTRA PETITA; o porque el fallo se extienda a más de lo pedido: ULTRA PETITA.
En manera alguna se predica esta causal por el sólo hecho de que el juicio del sentenciador sea adverso a las pretensiones aducidas en la litis por cualquiera de las partes. 2-En el caso de un contrato de arrendamiento de una consistente en la reparación de un vehículo automotor, el artífice no puede exigir el pago del precio y menos aún retener el vehículo sobre el cual habría de hacerse el trabajo encomendado, sin probar su movimiento; porque está en la naturaleza de las cosas que mientras no se haya examinado la obra materia del arrendamiento, no es posible saber si el artífice se encuentra en actual capacidad de cumplir la obligación a su cargo, y es claro que mal puede exigir el pago del precio si primero no demuestra que la obra se halla satisfactoriamente efectuada. 3-En el arrendamiento de obra, el objeto del contrato consiste en el trabajo que el artífice debe realizar, quien, por lo mismo, consiente en arrendar su industria para un fin determinado, que causa el pago del precio.
Es el artífice arrendador y no arrendatario, por lo cual no se predica la aplicación del articulo 1.995 del Código Civil, que en provecho del arrendatario y no del arrendador, estatuye que en todos los casos en que se le deba indemnización, no podrá ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.
Cabe observar, sin embargo, que no por virtud del artículo 1995, sino en acatamiento al principio de la simultaneidad, en que se informan los contratos sinalagmáticos, el arrendador de su industria puede abstenerse de entregar la obra hasta el pago del precio. Pero esto, en modo alguno significa que el artífice esté en posición jurídica que le permita retener el objeto sobre el cual debe realizar la tarea, sin demostrar primero que realizó la obra en condiciones satisfactorias y en el tiempo debido, ya que de otra manera el precio no está causado. 4-El arrendatario de obra puede pedir que el contrato se resuelva, si pasó el tiempo para la ejecución de la tarea y el arrendador de industria no demuestra que realizó a cabalidad el trabajo que se le confiara.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Luis Carlos Galofre MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. Luis Carlos Galofre encomendó a los talleres en Barranquilla de la firma Leonidas Lara e Hijos la reparación del automóvil La Salle, modelo 1947, con placa 1576 de aquella ciudad.
Los talleres se negaron a devolver a su dueño el vehículo mientras no se le pagaran $ 269,09 como valor de la reparación. Y Galofre manifestó encontrarse dispuesto a verificar el pago, no precisamente de esa suma, sino de la que señalaran expertos, previo examen acerca de que la reparación quedara hecha en debida forma. Las partes no pudieron zanjar por sí mismas la dificultad, y para dirimirla por ministerio de la justicia se trabó el presente litigio a base de mutuas peticiones.
Galofre instauró demanda para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado para la reparación de aquel automóvil y se ordenara su restitución, además de pedir indemnización de perjuicios por la cantidad de $ 12.000, o la resultante del dictación de modo indebido y carencia de acción, y a su vez, aprovechando la oportunidad para ello, formuló demanda de reconvención para que se dispusiera por la justicia que Luis Carlos Galofre debe cumplir el contrato de reparación del automóvil La Salle de placas Nº 1576 de Barranquilla, pagándole el precio de la reparación, y condenando a aquél al pago de los perjuicios ocasionados por razón del incumplimiento de las obligaciones de su cargo, debiéndose reconocer a la sociedad Leónidas Lara e Hijos el derecho de retención del vehículo hasta cuando el demandante principal verifique dicho pago.
"Las pretensiones de la demanda principal, y las excepciones oportunamente deducidas por la sociedad demandada, descansan en hechos conducentes que en los autos se encuentran plenamente probados, a saber: la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre los litigantes, y en lo cual están de acuerdo; el cumplimiento por parte de Leónidas Lara e Hijos a las obligaciones de su cargo, como lo prueba plenamente el dictamen de los peritos Indignares y Escolar; el no cumplimiento de Galo free a las obligaciones de su cargo, y especialmente la de pagar el precio; el estado de mora de Galo free, por haber sido requerido judicialmente ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Barranquilla; la manifestación de la sociedad Leónidas Lara e Hijos de exigir a Galo free el cumplimiento del contrato y el pago de perjuicios por la mora de Galofre, etc.
"La existencia procesal de estos hechos -agrega- fue establecida al estudiar el primer cargo de la demanda de casación, y me remito a esa parte del presente escrito. "Por consiguiente, al juzgador le era imperioso decidir sobre tales pretensiones oportunamente deducidas por la parte demandada, y no lo hizo, como correspondía a la recta ejecución de su función. De esta manera, incumplió el deber jurídico contraído frente a las partes, en razón de la presente litis.
Y tal incumplimiento que implica un desamparo de los derechos de la parte demandada, trae como consecuencia la existencia de la causal 2ª de casación”. Se considera: Basta la lectura de la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla para encontrar que contempla todos los puntos que fueron objeto de la relación jurídico-procesal.
Declaró resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre los litigantes y dispuso que las cosas volvieran a su estado anterior, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte demandada; absolvió al demandante de los cargos formulados en la reconvención, declaró improcedentes las excepciones perentorias propuestas, y condenó en costas a la sociedad demandada.
Por consiguiente, quedaron contemplados, todos los extremos de la litis. Busca evitar la causal 2ª de casación que el fallo de instancia deje de resolver sobre el objeto propio de los debates judiciales, así sea por qué la sentencia se dicte sobre cuestiones no contenidas en la sujeta materia del pleito: extra petita; o porque el fallo se extienda a más de lo pedido: ultra petita.
Pero en manera alguna se predica por el solo hecho de que el juicio del sentenciador sea adverso a las pretensiones aducidas en la litis por cualquiera de las partes. Si absuelve o declara no probadas las excepciones propuestas, resulta claro que el fallo contempla en su integridad el contenido del litigio y, por sustracción de materia, no puede estar fundada la causal 2ª.
Que es lo que en el presente caso sucede: fue absuelto el actor de los cargos formulados en la reconvención, a tiempo en que se declararon improcedentes los medios exceptivos propuestos. El fallo es adverso, pero no incongruente con las pretensiones de la parte demandada, que fueron decididas; ni con las súplicas de la demanda principal, que prosperaron limitadamente de acuerdo con la acción intentada.
En consecuencia, la acusación por la causal 2' no tiene fundamento plausible. Cuatro, cargos se aducen con referencia a la causal 1ª, y se estudiarán en el orden propuesto en la demanda. En el primero, se alega " violación de los artículos 593, 597, 722, 730, 632, 604, 607, 609 y 637 del Código Judicial, y de los artículos 1761, 1765, 1757, 1505, 2142, 2149, 2150, 2158, 2160, 2177, 1546, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 2053, 2056, 1973, 1993 y 1995 del Código Civil, por errores de hecho y de derecho” Después de reconocer que el Tribunal acertó en calificar el contrato como de arrendamiento de obra, estima sin embargo el recurrente que cuando el sentenciador trató de abarcar el ámbito obligación al de allí surgido, y sus diferentes características y modalidades, lo mismo que la situación jurídica de las partes y en especial la manera como la firma Leónidas Lara e Hijos cumplió el pacto, el Tribunal, de manera directa e indirecta, violó normas sustantivas.
Sostiene que si el sentenciador admitió el incumplimiento de Leonidas Lara e Hijos, por no haber hecho la entrega del vehículo debidamente reparado, en tanto que se le pagara la suma de $ 269,09; Y que si le concedió eficacia como requerimiento hecho por Galofre a la actuación ante el Inspector de Policía de Barranquilla, y a los que privadamente hiciera a la firma dueña eje los talleres, con el significado, además de allanarse el cumplimiento de sus obligaciones como ordenador de la reparación del automóvil, el fallo que resuelve el contrato, dispone la restitución del vehículo y condena al pago de perjuicios y costas, obedece a errores que la demanda describe, a saber: a) Error manifiesto de hecho, por no haber apreciado el dictamen rendido en primera instancia por los peritos Ignacio Insignares M. y Marcelino Escolar Jr., ni su aplicación, medio probatorio que, en su sentir, demuestra plenamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los talleres de reparación. Comenta el dictamen, opina que de ahí aparece hecho el trabajo encomendado, y transcribe este párrafo de la peritación: "El carro materia de la inspección no fue prendido el día de la diligencia y en ningún momento hemos sostenido que lo fuera.
Pero el Juez nos dio un plazo de cinco días para que practicáramos un reconocimiento y rindiéramos un peritazgo y esto lo cumplimos como corresponde a los peritos”. "b) Error en considerar a la sociedad demandada como constituida en mora de entregar el vehículo. Alude a la cláusula impresa en la orden de reparación, que es del siguiente texto: "Autorizo hacer al vehículo las reparaciones descritas arriba y emplear los materiales que sean necesarios”.
"Toda reparación debe pagarse en la estación de servicio a la entrega de la máquina”. "Es inútil solicitar crédito”. Afirma que el Tribunal hizo caso omiso de esta propuesta y que las cláusulas impresas obligaban al actor a pagar previamente el precio, para poder recibir el vehículo reparado; yerro del sentenciador, por el cual entendió que la sociedad demandada había incumplido la obligación de entregar el vehículo.
Y agrega: " Ahora, aceptando, como acepta el Tribunal que las partes no fijaron de antemano el precio exacto de la reparación, y que le acuerdo con el artículo 2054 del Código Civil era necesario fijarlo o determinarlo previamente por las partes, cosa que no se hizo antes de iniciarse este pleito, aparece ilógica la actitud del Tribunal al declarar que Leónidas Lara e Hijos incumplió la obligación de entregar el vehículo, cuando no se había fijado con precisión el valor o monto de la reparación”. e) Error del Tribunal en estimar como confesión de incumplimiento lo expuesto por la sociedad en la contestación de la demanda, n la contrademanda y en las posiciones absueltas por su representante, piezas de las que, en opinión del recurrente, apenas se desprende el invocado ejercicio del derecho de retención sobre el automóvil, mientras Galofre no pague el valor de la reparación hecha en el mismo vehículo.
"Y este error -se lee en la demanda de casación- llevó al sentenciador a declarar que Leonidas Lara e Hijos acepta haber incumplido sus obligaciones, afirmación contraria a la verdad y Que no tiene ningún respaldo en los autos. Y a consecuencia de él, encontró probado este otro elemento de la acción resolutoria intentada en la demanda principal, y por eso la acoge en la parte resolutiva del fallo. d) Insiste en el error del Tribunal en cuanto al estado de mora de la firma Leonidas Lara e Hijos en el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto estima que no hay prueba de requerimientos privados, y que la actuación surtida ante el Inspector de Policía de Barranquilla tampoco reviste ese carácter.
"Por consiguiente -dice- no habiendo mediado un requerimiento judicial, como no medió, ni tampoco extrajudicial, le era imposible al Tribunal aceptar, como aceptó, que Leónidas Lara e Hijos estaba constituido en mora, y de ahí por qué el error que se le anota al fallo recurrido debe aceptarse por la H. Corte de Justicia, en razón de la trascendencia que este error tiene en el fallo, y de las violaciones de normas sustantivas que se relacionan más adelante”.
En cambio, estima que el demandante Galofre fue constituido en mora de pagar el precio, a consecuencia de requerimiento ante el Juez 2º Municipal de Barranquilla, de acuerdo con diligencias originales aportadas al juicio a tiempo de la contestación de la demanda, lo que pasó inadvertido al sentenciador, quien dejó de aplicar el artículo 1608 del Código Civil, " pues de haberlo hecho -agrega- habría tenido que reconocer que no estaba probada la mora de Leónidas Lara e Hijos, pero sí plenamente probada la mora del demandante, ya que fue requerido Judicialmente al respecto”.
"Por otra parte -dice más adelante- el Tribunal acoge la acción resolutoria de la demanda principal, basándose en que el actor Galofre no está en ignora por cuanto ante la Inspección de Policía Y ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Barranquilla, manifestó estar dispuesto a verificar el pago de la reparación del vehículo, y que tal manifestación constituye la exigencia del artículo 1609 del Código Civil para efectos de no considerarle incurso en mora.
"Esta apreciación del Tribunal -continúa- la deduce de dos pruebas, a saber: de las diligencias surtidas ante el Inspector de Policía de Barranquilla Y ante el Juez 29 Civil Municipal de la misma ciudad, en las cuales Galofre y su apoderado hacen algunas manifestaciones al respectó, pero sin constituir ella, el verdadero ánimo de allanarse al cumplimiento de las obligaciones a cargo del. actor, pues, ante la Inspección lo que dijo el apoderado de Gofre, fue que esperaba que el precio de la reparación fuera fijado por peritos para cancelar el valor de la misma (1. 2 del C. 5); y ante el Juzgado dijo el demandante el 8 de marzo de 1948 (f. 8 del C, 5), he querido que por mandato de la autoridad se me haga entrega, con el ofrecimiento de que allí depositaré, o en un banco, el valor de la reparación, previo el examen de dicho carro por peritos, para establecer si la composición corresponde al valor exigido”.
Y el 13 del mismo mes y año (f. 10 del mismo C.), después de hacer referencia a lo manifestado ante el inspector de Policía, arreció al Juez depositar el valor justo de ese trabajo "para que se me entregue mi automóvil y se determine por peritos si los trabajos han sido hechos, si resultan a mi satisfacción y si el valor cobrado por aquellos señores es correcto”.
Estima el recurrente que ni en el hecho ni en derecho se desprende de allí el allanamiento del actor a cumplir las obligaciones a su cargo, en la forma y tiempo indicados en las cláusulas de la orden de reparación, "o sea, verificar el pago en la estación de servicio de Leónidas Lara e Hijos, y previamente para poder retirar el vehículo”.
Y " por cuanto -agrega- no basta hacer la manifestación que el demandante hace en las dos diligencias mencionadas, sino que es indispensable que ellas se traduzcan en actos positivos que demuestren sin lugar a dudas, el ánimo de quien hace la oferta. Y en el caso del señor Galofre, no se da este requisito, exigido por la buena fe contractual" De donde alega error de derecho en el Tribunal al apreciar esas pruebas.
Se detiene extensamente la demanda en alegar que la acción resolutoria no era viable y que si fue acogida por el Tribunal, ello es consecuencia de los errores anotados. Que las excepciones propuestas, de contrato no cumplido, de petición de modo indebido o antes de tiempo y carencia de acción, debieron prosperar; y Que no pedían rechazarse las súplicas de la reconvención. Dice al efecto: "Todos los elementos de la acción de la demanda de reconvención están plenamente probados: el contrato de arrendamiento de obra; su ejecución y cumplimiento como lo acredita el dictamen de Insignares y Escobar; el no pago por parte de Galofre del valor de las reparaciones; y el estado de mora, por parte de Galofre y que fue requerido judicialulel1te.
"De manera que aunque el precio no estuviera determinado de manera exacta, con todo, por haberse demostrado la ejecución y cumplimiento por parte de Leónidas Lara e Hijos, este solo hecho le da derecho a la sociedad demandada para exigir el cumplimiento del contrato por parte de Galofre, con la consiguiente indemnización por perjuicios y para retener el vehículo hasta cuando el actor pague la suma correspondiente".
De todo lo cual deduce violación de los artículos citados al comenzar el cargo. Se considera: Desde el punto de vista doctrinal acerca de Los principios en que se inspira el arrendamiento de obra, como figura jurídica donde encaja el contrato para la reparación de vehículos automotores, parece indispensable determinar sus características, a final de medir el alcance de la acusación formulada contra el fallo del Tribunal de Barranquilla, dentro del recurso extraordinario de casación, Conviene esclarecer primeramente que como la obra encomendada al taller de la firma Leonidas Lara e Hijos no consistió en construir un automóvil, el hecho de suministrar el todo o la mayor parte de los materiales para la reparación, no cambia en nada la fisonomía del arrendamiento, y menos para equipararlo con la compraventa en la hipótesis prevista por el artículo 2053 del Código Civil.
El automóvil existía ya, y se trataba apenas de reparado, como obra especifícame subordinada al funcionamiento satisfactorio del vehículo. Obras de esta naturaleza no prescindibles de ser objeto propio de la compraventa. Podrían ser lo, como tales, las piezas o repuestos aptos para reparar automóviles, dentro de la individualidad propia de cada uno de esos objetos o de los que fueren facturados.
Pero la obra de reparación no consiste en el conjunto de los materiales necesarios, sino, como es obvio, en su armónica y coordinada disposición para que en conformidad con las reglas de la técnica profesional y las enseñanzas de la experiencia se produzca -el fin apetecido, esto es, restaurar la capacidad del vehículo para su adecuado servido y normal funcionamiento.
El acuerdo de voluntades con que el contrato se forma, supone por parte del taller, no sólo la debida organización, sino también la aptitud profesional y técnica adecuada para el fiel y oportuno cumplimiento de las delicadas tareas que asume. Y por parte del comitente, el conocimiento del precio de la obra por ejecutar, o el modo de señalarlo, por lo menos. No es una operación de tracto sucesivo, de aquellas que se renuevan día a día, como sucede en los casos generales del arrendamiento de cosas.
Se trata de la ejecución, por una sola vez, de determinada obra material, con resultado y características definidos, con finalidad precisa que, una vez alcanzada, causa jurídicamente el pago del precio convenido entre las partes o señalado por peritación, en su caso. Es pacto bilateral que se inspira en el principio de la simultaneidad, según el cual las contraprestaciones recíprocas de las partes se cumplen al mismo tiempo.
Pero está en la naturaleza de las cosas que mientras no se haya examinado la obra materia del arrendamiento, no es posible saber si el artífice se encuentra en actual capacidad de cumplir la obligación a su cargo, y es claro que mal puede exigir el pago del precio si primero' no demuestra que la obra se halla satisfactoriamente efectuada.
Sin esa prueba no hay respaldo en derecho para retener en forma alguna el objeto sobre el cual habría de hacerse el trabajo encomendado, cuando no es posible determinar si el precio se debe por concepto de una reparación cuya eficacia no ha sido demostrada. Y si es un automóvil, salta a la vista que sin probar su movimiento es inútil alegar que la reparación fue hecha.
No basta, claro está, que en el vehículo aparezcan piezas o repuestos nuevos, para concluir que funciona correctamente. No está integrado por tareas de poca monta el objeto propio de los talleres o estaciones de servicio para el ajuste o reparación de vehículos automotores. La actividad de tales empresas ha venido a ser de primordial importancia en el presente, y son depositarias de la confianza pública, porque al fiel y estricto cumplimiento de las responsabilidades que asumen, va anexa en buena parte la seguridad de la vida humana, no sólo para callejones ocupan los automotores, sino también para todos los que transitan por calles y. caminos, así sean otros vehículos o los peatones.
La seguridad general está pues vinculada al eficaz funcionamiento de los dichos talleres o estaciones de servicio, y a la técnica, sentido de la responsabilidad, eficacia y experiencia de quienes en ellos actúan. De sus trabajos y obra nunca puede surgir, sin responsabilidad, así sea contractual o aquilina, ningún aumento del riesgo anexo al uso adecuado y el jornal de los vehículos automotores.
De donde se desprende la medida general concerniente a los deberes profesionales que de manera permanente asumen quienes se dedican a la importante y delicada tarea de mantener y reparar vehículos automotores. En el caso sub judice y según las pruebas aportadas al debate, aparecen dos vaciasen la actuación de los talleres en Barranquilla de la firma Leonidas Lara e Hijos: 1-Ha reconocido en la contestación de la demanda inicial que, cuando fue firmada por el comitente, estaba en blanco la orden de reparación del automóvil marca La Salle, Galofre no tuvo conocimiento del precio, y mal pudo obligarse a pagarlo por la cantidad con que después fue llenada por los talleres aquella orden. 2-La prueba pericial practicada con intervención de Ignacio Insignares y Marcelino Escolar Jr., que se invoca lo fundamental en la demanda de casación, deja absolutamente en claro que el automóvil no fue prendido, esto es, no fue puesto en movimiento para verificar si la reparación quedó hecha en forma adecuada.
O lo que es lo mismo, los talleres de la firma Leónidas Lara e Hijos no han probado en el proceso que ejecutaron la tarea encomendada a su pericia. Sin que el precio esté suficientemente determinado, mal puede surgir la obligación actual de pagarla. Y sin que se pruebe la hechura de la obra comendada, no es posible admitir que el obligaba a efectuarla cumpliera su compromiso, como soporte jurídico para exigir el pago del precio, simultáneamente con la entrega de la obra.
Si el sentenciador decretó la resolución del contrato por incumplimiento del arrendador de obra, su juicio no quebranta ninguna de las normas sustantivas que se dicen violadas por la sentencia. El cumplimiento que los talleres dieran a la obligación a su cargo no está demostrado en los autos, y menos aún por modo evidente. Luego no se predica contra el fallo de instancia la acusación que se estudia.
Por lo demás, la estación de servicio no ha alegado siquiera que no hubiese dispuesto del tiempo razonablemente necesario para efectuar aquel trabajo. Su interés jurídico se ha manifestado en el sentido de que sin el pago del precio por los talleres señalado, no puede exigirse la entrega del automóvil Pero aún así, primero han debido demostrar que cumplieron con la ejecución de la obra a su cuidado, y esa prueba no aparece, según queda visto.
Ni era necesario requerimiento judicial para que la estación de servicio quedara constituida en mora. La índole propia de sus trabajos y obras indica que no pueden ser ejecutados razonablemente sino dentro de cierto tiempo, cuando el término queda sin prefijar. Y muy grave sería entender la necesidad de reconvención judicial para deducir las responsabilidades por la mora en esa suerte de trabajos, donde todo se mueve a través de la confianza y la buena fe en campos de natural celeridad, si los usos y costumbres de cada lugar permiten determinar muy bien el tiempo razonable en los casos prácticos, según lo previsto por la regla 2ª del artículo 1608 del Código Civil, en conformidad con la cual el deudor, está en mora "cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”.
Por ello mismo ha de ser suficiente el requerimiento privado. Requerir no es otra cosa que el aviso al deudor, dado por el acreedor acerca de su interés actual en el cumplimiento del hecho que es objeto de la obligación. Por regla general no es necesario el requerimiento, menos aún el que sea hecho judicialmente, desde luego que el interés del acreedor es precisamente uno de los presupuestos del derecho de crédito.
Y si la actuación de Galofre ante el Inspector de Policía no puede considerarse como requerimiento judicial, sí acredita que hizo conocer de los talleres su interés actual en que la reparación estuviese hecha, al mismo tiempo que su voluntad de pagar el justiprecio de la misma. Lo que sin duda tiene el valor de requerimiento privado. No existe el derecho de retención que los talleres invocan, ni menos aún el de prenda, que no se presume, ni cosa alguna puede tomarse Con ese carácter sin el consentimiento del deudor (Artículo 2417 del Código Civil).
Se trata meramente de que efectuada la obra, el artífice está en el derecho de abstenerse de entregarla según los principios que rigen la exceptio non adimpleti contractus, consagrada por el artículo 1609 del Código Civil Pero esto supone en el arrendamiento de obra que la tarea se encuentra oportuna y satisfactoriamente ejecutada y, además, que el comitente se deniegue a pagar el precio determinado como valor del trabajo, por convenio de las partes o por peritación, en su caso.
Y estas condiciones no está probado que se cumplieran en el caso de autos. En consecuencia, el cargo no prospera. Se hace consistir el segundo cargo en " violación directa por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 1973, 1993, 2005, 2008, 2053 (inciso final), 2056 y 946 del Código Civil”.
Alega el recurrente que calificado el contrato por el Tribunal como arrendamiento de obra, debía regularlo, según el inciso final del artículo 2053, por las normas generales del contrato te arrendamiento, sin perjuicio de las especiales contenidas en los artículos 2054 a 2062, y sin olvidar los principios que gobiernan los contratos bilaterales y onerosos y, entre ellos, los consignados en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil.
" En efecto -dice- según el artículo 1546 "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado", pudiendo el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Y conforme al artículo 1609, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
"La errada apreciación que el Tribunal hizo de estas disposiciones -continúa- es la causa que lo indujo a acoger la acción resolutoria contenida en la demanda de reconvención (sic), por haber encontrado establecidos los elementos de dicha acción, a través de los medios probatorios que apreció, tal como atrás quedó demostrado. Pero además de haber violado estas normas en la forma indirecta de que se habló antes, también) las violó directamente, por haber deducido de ellas, consecuencias jurídicas improcedentes”.
Y concreta el cargo así: "En el caso de autos, el Tribunal no reparó en que el contrato celebrado entre Luis Carlos Galofre y Leónidas Lara e Hijos para la reparación del automóvil, y que en varias de sus estipulaciones obra en la orden de reparación Nº 352999, Ese fijó una orden en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, y a su vez una modalidad para el pago en cuanto debía hacerse en la estación de servicio de la sociedad Leónidas Lara e Hijos de Barranquilla, y por esto incurrió en los errores de hecho y de derecho anotados antes y consideró en cambie que el cumplimiento de las partes debía hacerse simultánea y correlativamente, y sobre esta base entró a aplicar los artículos 1546 y 1609.
Pero aunque reconoce que el actor Galofre no ha cumplido con la obligación de pagar el precio, con todo, y a pesar de ello, desconoció el efecto jurídico que las mencionadas disposiciones consagran en favor de Leónidas Lara e Hijos, al no aceptar las excepciones de contrato no cumplido y de petición antes de tiempo, pues al haber entendido rectamente esas normas, y haberlas aplicado debidamente, hubiese tenido el Tribunal que negar la acción resolutoria de la demanda principal.
Bien es cierto que para ello, el Tribunal considera que Galofre manifestó estar dispuesto a pagar el valor de la reparación, pero antes quedó establecido que tal declaración no implica en sí un verdadero allanamiento, pues para ello, no concurren los actos positivos que demuestran el ánimo del' demandante para dar cumplimiento a las obligaciones de su cargo, ni en los autos existe prueba plena al respecto.
"En todo caso el Tribunal violó directamente los artículos 1546 y 1609 del Código Civil por cuanto (sic) negó a la parte demandada el derecho de rehusar la entrega del vehículo ya reparado, mientras el actor no le haga el pago del valor de la reparación. Reparación que, desde luego, se ejecutó, como consta de autos”. Concluye en el sentido de que como un error conlleva a otro, el Tribunal se equivocó al entender que la entrega. del vehículo pedida por el actor, implicaba el ejercicio de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, yerro que habría evitado, en sentir del recurrente, con la aplicación de los artículos 2005, 2008, 1993 Y 1995, ibídem, que regulan el arrendamiento de cosas y cuyas normas generales abarcan el arrendamiento de obra.
Se considera: El cargo no difiere sustancialmente de la acusación ya examinada. Si por consecuencia. de la bilateralidad perfecta, como nota del arrendamiento de obra, las prestaciones correlativas de' las partes deben cumplirse simultáneamente, es necesario que se demuestre el postulado preliminar de que fue hecha por el artífice, en oportunidad y a satisfacción, la tarea que le fue encomendada.
Porque es la entrega de la forma y el pago del precio lo que debe realizarse simultáneamente. Claro está que si la obra no existe, tampoco es susceptible de entrega ni de causar en derecho el pago del precio, y menos cuando ha sido señalado por el exclusivo querer de una parte, sin la aquiescencia del otro contratante porque en este evento y supuesto que la tarea fuese cumplida, se presume, según el artículo 2054 del Código Civil, que se ha convenido el precio que ordinariamente se paga por esa misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimar e equitativo a juicio de peritos.
Lo que expresado en cierta cantidad de dinero no puede saberse de antemano por quien deba pagar el precio. En el presente proceso y según queda visto, no aparece demostrado el hecho de que la estación de servicio hubiese ejecutado la obra que se le encomendó. Y en cambio ha admitido que la orden de reparación fue suscrita en blanco, esto es, que el precio de $ 269,09 fue señalado unilateralmente por los talleres y no por convenio entre las partes.
Frente al actor que pidió la resolución, no podrían prosperar los medios excepción propuestos, de contrato no cumplido, de petición de modo indebido o antes de tiempo; ni las defensas, de faltar los presupuestos de la acción o la legitimación ad causam, o las contenidas en las súplicas de la contra demanda. Galofre ante la realidad procesal no ha estado en mora de pagar una suma de dinero cuya cuantía no se conoce, puesto que no se acreditó cuál es la remuneración que ordinariamente se paga por obras de la especie que encargó a los talleres de Leónidas Lara e Hijos en Barranquilla, ni tampoco se ha valorado ese trabajo por el equitativo juicio de peritos.
Menos aún podría estar en mora de pagar precio alguno, cuando no está probado que la estación de servicio ejecutara la tarea que tomó a su cargo. Con lo que aparecen improcedentes para el caso y por estas solas consideraciones las cláusulas impresas en la orden de reparación. Prosperaba, pues, la súplica resolutoria de la demanda principal.
Cierto es el error del Tribunal cuando para disponer la entrega del vehículo fundó su juicio en el artículo 946 del Código Civil, sobre reivindicación, como si los talleres fuesen poseedores del objeto y como si la acción resolutoria no tuviese en esta controversia la natural y suficiente virtud de restablecer las cosas a su estado precontractual.
Pero como a la vez tal error, grave en la doctrina, no incide sin embargo en el contenido de la orden de entrega, no trasciende en casación sino para anotarlo, desde luego que el mismo efecto debe producirse, aunque por diferente razón jurídica, según queda aclarado. No prospera, pues, la acusación. El tercer cargo se presenta como " violación directa por indebida aplicación del artículo 1995 del Código Civil”.
Y dice la demanda: "Deliberadamente se presenta este cargo por separado, aunque bien hubiera podido presentarse incorporado en el inmediatamente anterior, pero dada la trascendencia que tiene en la litis, es conveniente hacerla así. "Establecido ya que el Tribunal violó las normas reguladoras del contrato de arrendamiento por no haberlas aplicado al caso del pleito, a pesar de disponerlo así el inciso final del artículo 2053 del Código Civil, es el caso de estudiar ahora lo referente a la violación del artículo 1995 ya citado”.
Como esta norma establece que " en todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendatario ", la demanda glosa los conceptos del sentenciador en cuanto a la aplicabilidad del derecho de retención, y en seguida expone: "Atendiendo a estos principios, cabe observar que el derecho de retención opera, allí donde concurren sus elementos, a saber: a) Tenencia por parte del detentador); b) Obligación de parte del propietario en relación con el tenedor de la cosa; y c) Conexión entre las cosa retenida y el Crédito de quien le retiene (sic).
"Justamente esos tres elementos se dan en el contrato del caso de la litis, pues no se discute la propiedad del automóvil que corresponde al actor; además las partes están de acuerdo, en que Leónidas Lara e Hijos, retiene el vehículo; y por otra parte, la razón y causa de la retención, es el hecho de haber efectuado la sociedad demandada, las reparaciones contratadas (prueba Pericial de Insignares y Escolar Jr.) y la negativa del demandante a pagar el valor de las mismas”.
En este orden de ideas y a pesar de que el recurrente estima que la retención es excepcional En el derecho colombiano considera que es aplicable al arrendamiento de obra por mandato del arto 2053 del Código Civil, que lo sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, dentro de las cuales se encuentra el citado artículo 1995, y condensa el cargo así: "Establecido que Lara e Hijos sí ejecutó la reparación del automóvil, e independiente de si ella está o no bien hecha, el principio de la buena fe y el del enriquecimiento sin causa, están indicando que Galofre debe pagar el valor de la reparación, los gastos de conservación de éste, y los perjuicios consiguientes, debidos al incumplimiento del contrato por su parte.
"Y como la sociedad demandada, tiene la conclusión de arrendatario, en el contrato base del litigio, y se le debe indemnización por parte del actor, en su condición de arrendador, es lógico que debe operar en favor de aquélla el texto del artículo 1995 del Código Civil, mientras Leonidas Lara e Hijos conserve en su poder, el objeto de la reparación, ya que de lo contrario sería nula la disposición en referencia";
Se considera: Es bastante claro que quien entrega un objeto para la reparación de su funcionamiento, no lo arrienda para que el arrendatario le haga una determinada mejora. No es el arrendador quien paga el precio, sino quien lo recibe. Y está siempre a cargo del arrendatario, como es natural, la satisfacción del precio, La parte contratante que Encarga la obra a realizar sobre objetos entregados al artífice para ese fin, recibe en arrendamiento la industria, habilidad y cuidado de quien ejecuta la tarea, Y el que la cumple, arrienda el servicio determinado que presta, por lo cual recibe el precio.
Cierto es que en el derecho histórico romano tenía el carácter de arrendador (locator), quien encargaba la obra; y era arrendatario (conductor), quien tomaba a su cargo la ejecución de la tarea. Pero esta nomenclatura, más obediente a la etimología que a la naturaleza de las relaciones emanadas del contrato, tuvo la anomalía de que el arrendatario recibiera el precio, en lugar de pagarlo, que es la nota de donde arranca su fisonomía y su carácter propio.
Por lo cual, en el derecho moderno, a la inversa, se le da siempre el nombre de arrendatario a quien paga el precio, renta o canon. Con la misma base en el arrendamiento de obra, porque el llamado a desembolsar el dinero por el valor de la operación, sin duda recibe en arrendamiento o utiliza la actividad de otra persona, que no contrae vínculo de dependencia con el ordenador, como sí sucedería en el contrato de trabajo; de donde surge diferencia específica entre estas clases de contratación, y no por lo que atañe el carácter de quien paga el precio, que es elemento común en todas las formas del arrendamiento.
En el arrendamiento de obra, el objeto del contrato consiste, pues, en el trabajo que el artífice debe realizar, quien por lo mismo, consiente en arrendar su industria para un fin determinado, que causa el pago del precio. Es el artífice arrendador y no arrendatario, por lo cual no se predica la aplicación del artículo 1995 del Código Civil, que en provecho del arrendatario y no del arrendador, estatuye que en todos los casos en que se le deba indemnización, no podrá ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Por donde no aparece violada esa norma por el Tribunal y la acusación no prospera. Cabe observar, sin embargo, que no por virtud del artículo 1995, sino en acatamiento al principio de la simultaneidad, en que se informan los contratos sinalagmáticos, el arrendador de su industria puede abstenerse de entregar la obra hasta el pago del precio pero esto, según lo expuesto atrás, en modo alguno significa que el artífice esté en posición jurídica que le permita el tener el objeto sobre el cual debe realizar la tarea, sin demostrar primero que realizó la obra en condiciones satisfactorias y en el tiempo debido, ya que de otra manera el precio no está causado.
Y esa demostración no aparece de autos. El cuarto y último cargo consiste en " violación directa de los artículos 2054 y 2059 del Código Civil por indebida aplicación, y de los artículos 10 de la Ley 95 de 1890 y 1204 del Código Judicial”. Dice la demanda de casación: "En el estudio que hace el Tribunal de la cuestión planteada, acepta que en el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre Leónidas Lara e Hijos y Luis Carlos Galofre, no se fijó previamente el precio de la reparación del automóvil de Galofre.
En consecuencia, estima que de acuerdo con el art. 2054 del C. Civil, para determinar el precio es necesario hacerla por medio de peritos, y que mientras esto no ocurra, no puede hacerse el pago mismo, por parte de Galofre a Lara e Hijos. "Y la sociedad demandada al contestar la demanda principal, propuso la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido, que n el alegato de primera instancia funda en lo dispuesto en el artículo 2059 del Código Civil, disposición que dice que si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan”.
De allí deduce que en el caso de la litis es forzoso oír previamente el concepto de peritos, "no sólo para establecer si la reparación está debidamente hecha, sino también para determinar el precio", peritos que deben obrar conforme a lo dispuesto En el artículo 1204 del Código Judicial. Y agrega: "Pero a pesar de que así lo reconoce el Tribunal en su fallo, o sea que faltan elementos para determinar la prestación a que está obligado el actor, y por consiguiente no existen las bases necesarias para poder determinar si la prestación de Galofre es o no exigible, con todo, considera que este se allanó a cumplir con la obligación de su cargo y que por esta razón no está en mora.
Pero es natural, que desconociéndose el alcance de la obligación de Galofre, ya que los peritos no han actuado, no existe fundamento para generar la acción resolutoria que decreta el Tribunal en su fallo, cosa que solamente sería viable una vez que intervinieran los peritos, según lo entiende el Tribunal en su decisión. "Es así como el Tribunal a pesar de que da aplicación a los artículos 2054 y 2059 del Código Civil, ya que según se repite considera necesaria la intervención de los peritos, y por consiguiente reconoce que hace falta una actuación para que pueda nacer la acción resolutoria de la demanda principal, con todo decreta la resolución, cuando lo indicado era desestimar la demanda principal por cuanto entraña una petición antes de tiempo o de modo indebido, y aceptar en cuanto la excepción propuesta al respecto por el demandante”.
Se considera: No ha sido materia del recurso, ni. está planteado en casación el problema conducente a saber si en el campo del procedimiento se eligió bien o mal la vía adecuada a la conducción del juicio, y la Corte ex oficio no puede tomar iniciativa al respecto, por ser la casación recurso extraordinario y no tercera instancia. Cuanto a lo demás, la alegación final viene a ser la manera de repetir el mismo cargo de fondo, ya examinado en los acápites anteriores.
Sin que la estación de servicio de la firma Leonidas Lara e Hijos haya establecido en el debate el postulado fundamental para su interés, de haber cumplido satisfactoriamente la obligación a su cargo, carece de base jurídica para contrarrestar la súplica resolutoria de la demanda incoada por Galofre, quien como ordenador de la obra se encuentra colocado en posición más favorable que la del artífice para aniquilar, conforme al derecho, la vigencia del contrato.
Queda en claro y ni siquiera se ha discutido que los talleres no dispusieron del tiempo necesario para realizar en oportunidad la reparación del vehículo. Pasado el lapso dentro del cual el trabajo hubo de efectuarse, correspondía a los talleres la demostración de haber cumplido la tarea, y esa prueba se encuentra ausente del juicio. Si el actor pidió la resolución del contrato por incumplimiento del deudor de la obra, su demanda, según el debate probatorio, estaba llamada a prosperar ante el juicio del sentenciador, y el cargo que se estudia es ineficaz en el presente recurso.
Si, según el inciso 2º del Artículo 2056 del Código Civil, está permitido a quien encargó la obra hacerla cesar en su desarrollo, aunque se haya estipulado un precio único y total por el trabajo concluido, si por otra parte se le da condigna de reparación al artífice, con mayor fuerza ha de entender ese que el arrendatario de obra puede pedir que el contrato se resuelva, si pasó el tiempo para la ejecución de la tarea y el arrendador de industria no demuestra que realizó a cabalidad el trabajo que se le confiara.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, proferida con fecha 10 de octubre de 1953, que ha sido objeto del presente recurso. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R.- Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.