CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 5076 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “Coonorte” contra Fernando Arango Misas.
I.- Antecedentes 1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por la prenombrada Cooperativa para que se declarase que a ella pertenece en dominio pleno el inmueble que allí se determina, y que como consecuencia de esa declaración se condenase al demandado Fernando Arango Misas a restituirle dicho bien seis días después de ejecutoriada la sentencia y a pagarle, además, los frutos civiles, desde cuando se inició la posesión hasta el momento de la entrega. 2.- Las anteriores peticiones tuvieron por fundamento los hechos que, en síntesis, se relacionan a continuación: a) Por escritura N° 2532 de 4 de diciembre de 1981 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, Juan Manuel Aristizábal Peláez dio en venta a la sociedad demandante el derecho real de dominio sobre un lote de terreno con edificación de dos plantas situado en Puerto Berrío, en la calle 7a.
Nos. 4-16 y 4-22, alindado como aparece a folio 29 vuelto del cuaderno número 1. Juan Manuel Aristizábal, a su turno, había adquirido el bien por compra que hizo, mediante escritura No. 1306 de 30 de junio de 1981 de la Notaría Segunda de Medellín, a Pilar Cadavid de Restrepo; ésta lo hubo por adjudicación que se le hiciera en la sucesión de su padre Antonio José Cadavid Toro, protocolizada por escritura No. 479 de 24 de marzo de 1981, quien a su vez lo había comprado a la sociedad González, Ceballos y Cía S.A. por medio de la escritura 1676 del 23 de febrero de 1951. b.- Fernando Arango Misas ocupa y es poseedor actual del apartamento que se individualiza como aparece a folio 30 del cuaderno principal, construido en el costado occidental de la segunda planta del edificio premencionado, inmueble que tiene perfecta identidad con lo que rezan las escrituras citadas anteriormente. c) La Cooperativa "Coonorte" está privada de la posesión de la parte del inmueble ocupada por Fernando Arango Misas desde 1976, fecha desde la cual éste se viene reputando dueño. d) Fernando Arango Misas venía pagando cumplidamente los cánones de arrendamiento del apartamento mencionado y reconociendo dominio ajeno hasta el año de 1976, cuando acaecido el fallecimiento de Antonio Cadavid, antiguo propietario del bien, tomó posesión de la aludida parte del inmueble aduciendo no saber quién era el nuevo dueño. e) El demandado es poseedor de mala fe. 3.- El demandado descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a sus pretensiones; respecto de los hechos, aceptó unos y negó otros, proponiendo la excepción de prescripción de la acción con fundamento en la posesión material que ha tenido sobre el inmueble en discusión. Así mismo, formuló demanda de reconvención para que se declarase que en su favor ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el bien materia de la reivindicación, pretensión en sustento de la cual alegó haber venido ejerciendo posesión material sobre el inmueble por un lapso superior a los veinticinco años. 4.- Agotado el trámite pertinente, el a-quo definió la primera instancia con sentencia de 5 de noviembre de 1993, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención. 5.- Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por sentencia de 12 de abril de 1994, en la cual confirmó la del a-quo, pero modificando lo relacionado con el valor de los frutos que el demandado ha de pagar.
II.- La sentencia del Tribunal Después de historiar el proceso y reseñar los argumentos del apelante, se adentró el tribunal en el tema de la acción reivindicatoria, el de la prescripción y el de la carga de la prueba en punto a los hechos de la demanda, las excepciones y la reconvención. Precisó el ad-quem que las características del proceso conducen a realizar “un examen minucioso de la prueba porque ha transcurrido mucho tiempo y el elemento demostrativo proviene, en su mayor parte, de testimonios sospechosos, y de un documento privado, elaborado sobre una tarjeta de presentación, supuestamente del 30 de abril de 1972, por el señor Antonio Cadavid T”.
Y luego anotó que "la parte demandante hizo recepcionar (sic) varios testimonios y solicitó prueba trasladada", todo lo cual, dice, pasará a examinar conjuntamente, así: Sobre la declaración de José Epifanio Gómez Restrepo, quien fuera administrador del edificio donde está ubicado el apartamento materia del litigio, expresó que “… si bien es cierto que a lo expuesto en febrero de 1993 no se le puede hacer mucho caso, también es verdad que su declaración nos permite establecer que el señor Antonio Cadavid Toro, sí le cobraba arrendamiento al señor Arango Misas, porque no otra cosa se puede deducir de la pregunta que el dueño del edificio reiteradamente le hacía a su administrador (José Epifanio) sobre el punto…”.
Y concluyó el tribunal diciendo que este testigo “no sirve para probar la posesión de Fernando Arango Misas, pero sí para establecer la existencia de la relación tenencial, por lo menos entre el 71 y el 75…” En lo atinente al dicho de María Enriqueta Montoya Velásquez, esposa de Antonio Cadavid, el sentenciador afirmó que “sirve para probar indirectamente, que los señores Arango Misas sí eran inquilinos de don Antonio Cadavid y lo más importante, que el documento que más adelante mencionaremos si es obra y letra del plurimencionado Cadavid Toro…” En cuanto a lo manifestado por Francisco Javier Restrepo Gaviria, expresó que “este es un testigo sospechoso, como la anterior, porque es el esposo de Pilar Cadavid, hija de don Antonio, pero sirve para aclarar algunos puntos interesantes, como son la originalidad del documento que venimos mencionando y el hecho de haber oído de don Antonio Cadavid Toro que los hermanos Fernando y Alfonso Arango pagaban arrendamiento”.
Al referirse al testimonio de Juan Manuel Aristizábal Peláez, persona que compró a Pilar Cadavid el inmueble donde se encuentra el apartamento disputado, resaltó cómo aquél asegura haber recibido de Alfonso Arango Misas, hermano del demandado, el documento donde don Antonio Cadavid Toro manifiesta textualmente: ‘Fernando Arango 15 meses a $600.oo $9.000.oo.
Alfonso Arango 13 meses a $600.oo $7.800.oo queda pago arriendo hasta abril 30 de 1972. Antonio Cadavid T.’. El declarante, siguió diciendo el fallador, cuando adquirió el inmueble habría solicitado a los hermanos Arango la entrega material de los apartamentos por ellos ocupados, a lo que accedió Alfonso, "quien al mismo tiempo indicó que había cumplido parte de sus obligaciones como inquilino ante don Antonio, haciéndole entrega de ese pequeño documento que corresponde a un recibo de pago y que obra en el expediente, reconocido por la esposa de don Antonio, su hija y heredera y por el esposo de ésta ".
Este testigo -concluyó - "es sospechoso en la medida en que tiene interés en el resultado del proceso, porque él vendió a “Coonorte” el inmueble, pero su versión coincide con los elementos demostrativos antes anunciados, y nos aporta (sic) un elemento concomitante, cual es su versión con don Jesús Foronda, el anterior administrador del inmueble, quien se quejó de los señores Alfonso y Fernando Misas (sic) por el no pago de algunas mesadas, quizás porque trataban directamente con don Antonio Cadavid (…)" En cuanto a María del Pilar Cadavid de Restrepo, observó el ad quem cómo ella en su testimonio “no duda en afirmar que los señores Fernando y Alfonso Arango Misas eran inquilinos de su padre ”.
Dijo también que esa declaración es sospechosa, pero sirve para “el reconocimiento del documento que en otras partes hemos mencionado y para observar las coincidencias con otras versiones dignas de crédito ”. Tomó después el juzgador las declaraciones de Marleny Vélez de Molina, Jesús Antonio Molina, Horacio Posada, Juan B. la Fux, Dora Zuluaga de Bedoya, Aída Isabel Nevado y Margarita Vélez, recaudadas a petición de la parte demandada, y después de resumirlas, concluyó que ninguna le merecía credibilidad, por las razones que allí dejó expresadas.
Agotado el análisis de la prueba testimonial, se refirió el fallador a la prueba documental, aseverando que las escrituras allegadas, al no existir elementos de juicio que las cuestionen, “permiten acreditar lo que ellas contienen. Además cuentan con el certificado de registro que comprueba la tradición del dominio ”. Y agregó: “En relación con el otro documento decimos que fue muy cuestionado en el proceso, pero que al no ser tachado de falso oportunamente, nos sirve para probar que don Antonio sí había arrendado a Fernando Arango Misas el inmueble que nos ocupa, al menos ello era verdad en 1972, porque al parecer todo se inició en un comodato precario, según lo indica el demandado en su interrogatorio de parte ”; y continuó diciendo: “la verdad de este recibo, su origen se comprueba con elementos concomitantes, cuales son las versiones de los dos administradores del bien por la época de su elaboración, las que también coinciden con los testimonios de sus parientes consanguíneos (El pago a don Antonio explica el no pago a los administradores) ”.
El sentenciador anotó luego que se encontraban demostrados todos los elementos de la acción reivindicatoria, así: porque la demandante es titular del derecho de dominio sobre el inmueble que reclama, el demandado es “ poseedor, auncuando en un principio fue tenedor pero cambió o intervertió el título ( ), hay identidad entre lo poseído y lo pretendido e indiscutiblemente se trata de cosa singular reivindicable ”.
Expresó, ya para finalizar, que “no puede prosperar la prescripción formulada en la demanda de reconvención porque si bien es cierto que hoy el poseedor es el señor Fernando Arango Misas, también es verdad que abril (sic) 30 de 1972 pagaba arrendamiento al señor Antonio Cadavid T., por lo que cuando se presentó esta demanda, esto es en octubre de 1985, no habían transcurrido los veinte años de que habla la ley, ni siquiera cuando intervino el demandado, hecho ocurrido el 14 de enero de 1986 ”.
III.- El recurso de casación En el único cargo formulado, por la causal primera de casación y por la vía indirecta, acusa el recurrente la sentencia por haber violado la ley sustancial "como consecuencia de errores de derecho por violación de varias normas probatorias". Como vulnerados, señala los artículos 174, 175, 176, 194, 203, 205, 279, 210 y 289 del Código de Procedimiento Civil; los preceptos 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 780, 777, 946, 947, 950, 952, 959, 961, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 2512, 2513, 2514, 2515, 2518, 2522, 2525, 2526, 2527, 2531, 2532, 2533, 2534 del Código Civil y el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.
Después de reproducir varias de las disposiciones enunciadas anteriormente, el recurrente desarrolla el cargo señalando dos errores de apreciación probatoria; el uno referente a la confesión del demandado y el otro atinente a la prueba documental que obra al folio 27 del cuaderno No. 1, reparos que formula mediante las siguientes afirmaciones: a) En cuanto a la confesión, a vuelta de transcribir los artículos 175, 176, 194, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, advierte que decretado como fue a petición del demandado el interrogatorio de parte del actor, éste, que había sido debidamente notificado, no se presentó a la audiencia respectiva, "contumacia de la cual quedó constancia al folio 30 del cuaderno No. 8".
Se seguía de la rebeldía del representante de la sociedad actora, continúa diciendo el impugnador, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta o presunta; y agrega que tanto los hechos configurativos de la excepción de mérito (prescripción de la acción) propuesta al contestar la demanda principal, como los hechos sustentadores de la demanda de reconvención, "son susceptibles de la prueba de confesión y consisten en ambos casos en el ejercicio de la posesión material por lapso mayor de veinte años sobre el inmueble en litigio, en forma ininterrumpida, deben tenerse por probados en virtud de la confesión ficta que conlleva la contumacia señalada, en virtud de la presunción legal consagrada en el artículo 210 del C. P. C. (…) ".
No obstante, continúa el censor, "el juez individual guardó silencio sobre el particular y lo mismo hizo el tribunal, a pesar de que expresamente se le solicitó su pronunciamiento en el alegato de conclusión ". "A ojos vistas - remata- se halla la rebeldía del representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., como la violación de la ley sustancial, consecuencial, al desestimar la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (sic) y la pretensión de pertenencia (…).
Tal violación, es evidente, lleva derechamente, por la vía de la consecuencia, a la violación de la ley sustancial". b) En cuanto a la prueba documental, expresa el censor que “La piedra angular de la sentencia recurrida es, sin duda, el documento que aparece en el folio 27 del cuaderno No. 1, consistente en una tarjeta sui geneis (sic), en el cual aparece la siguiente leyenda: ‘Fernando Arango 15 meses a $600, oo, $9.000, oo.
Alfonso Arango 13 meses $600, oo, $7.800, oo. Queda pago arriendos hasta abril 30/72. Antonio Cadavid T ". Fernando Arango Misas, agrega el recurrente, no intervino en la confección de este documento, que fue traído al proceso por la parte actora, pues "… lo arrimó Juan Manuel Aristizábal, precisamente quien vendió la totalidad del inmueble (…) a Coonorte y que tiene evidente interés en las resultas de este pleito (…) ".
El fallador de segunda instancia, continúa el recurrente, afirmó que el precitado escrito, muy cuestionado en el proceso, al no haberse tachado de falso servía para acreditar que el demandado había sido arrendatario del apartamento en disputa, al menos en 1972. Afirmación esta que, arguye el impugnador, constituye flagrante y grave equivocación del Tribunal en cuanto consideró sólo la disposición relativa a la autenticidad de los documentos -artículo 252 del estatuto procesal- no obstante la circunstancia de que en este caso concreto el documento no sólo no está suscrito por el demandado -nadie lo afirma siquiera- sino que la tacha se encuentra en semejante evento expresamente prohibida por el artículo 289 ibídem, sucediendo así que al estimarlo el ad quem auténtico bajo la sobredicha consideración, vulneró esta última disposición probatoria. � "No es admisible, entonces, concluye, la afirmación en el sentido de que en el año 1972, existía contrato de arrendamiento entre el causante Antonio Cadavid T. y Fernando Arango".
Además, continúa expresando, resulta por contera vulnerado el artículo 279 ibídem, referente al alcance probatorio de los documentos privados auténticos, pues el de que aquí se trata, no es tal, "porque no encasilla en ninguna de los comportamientos del artículo 252 (…)". Termina alegando que la violación de las normas de carácter sustancial radica en el desconocimiento del “hecho de la posesión ejercida por el demandado y por ese medio haber negado la prosperidad de la excepción de prescripción extraordinaria de dominio y por la misma causa haber negado la prosperidad de la acción de pertenencia propuesta en la reconvención”.
IV. Consideraciones 1- Para comenzar el despacho de la presente impugnación, obsérvase ante todo que en el único cargo que por la causal primera de casación formula contra la sentencia, denuncia el recurrente la comisión de errores de derecho en la apreciación de dos medios de prueba: la confesión ficta que del demandante en reivindicación y contrademandado en pertenencia predica, y el documento que obra al folio 27 del cuaderno No. 1.
En ese orden de ideas, bien cabe iniciar el análisis correspondiente memorando el lacónico y contundente contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil: "Toda confesión admite prueba en contrario"; disposición que a su vez invita a reflexionar, en cuanto viene al caso, en que si posibilidad tal es predicable de la confesión judicial que se hace expresamente, cuánto más podrá decirse de la ficta o presunta contemplada en el precepto 210 de ese mismo código.
Ciertamente, cual lo señaló la Corte en casación de 24 de junio de 1992, la confesión que el Juzgador, en aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, declara ocurrida respecto del litigante que, citado en debida forma, dejó de comparecer sin justo motivo a absolver el interrogatorio cuya práctica se dispuso a instancia del adversario, tiene "(…) la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria (…) ".
Sin embargo, no menos valedero resulta que se trata "… de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba por confesión (…)".
(Cas. 16 de febrero de 1994). (Se subraya). Sin que sobre todavía insistir en que en el evento de hallar el Juzgador "…que en el proceso obraban otros elementos de convicción que infirmaban la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda y susceptibles de prueba confesión, bien podía, dentro de la discreta autonomía probatoria que le asiste, desconocerle efectos probatorios a la precitada confesión ficta, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil".
(Sent. 14 de febrero de 1991). Viene lo anterior a propósito de la forma en que, a manera de rezago de antiguas concepciones conforme a las cuales la confesión más que una forma de prueba es la relevación en favor del adversario de la carga de probar, subyace en la posición del recurrente la idea de que ese es medio probativo que se impone en el proceso en forma avasalladora, sin que exista dique que pueda contenerlo.
No otra cosa se desprende, en efecto, de la forma tesonera en que el impugnador resalta el hecho de que la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandante en reivindicación a la audiencia en que había de dar respuesta al interrogatorio decretado a instancia de la otra parte, no dejaba al Juzgador, frente a las previsiones del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, alternativa diferente a la de considerar demostrada, en virtud de la confesión ficta, la posesión material del demandado sobre el inmueble en litigio por un lapso superior a los veinte años, hecho este que constituía el sustento básico tanto de la excepción de prescripción extintiva que de la acción restitutoria éste alegaba, como de la demanda de pertenencia que en reconvención propusiera.
Pero, según se viene diciendo, criterio semejante implica hacer caso omiso del contenido del artículo 201 del estatuto procesal civil, y particularmente de la circunstancia de que en el presente asunto el Tribunal consideró desvirtuada la posesión veintenaria invocada por el demandado, dando con ello entonces implícitamente por infirmada la confesión, cuando halló, así en la prueba testimonial como en la documental que obra al folio 27 del cuaderno No. 1, la demostración de que el demandado - se cita textualmente - "en abril 30 de 1972 pagaba arrendamiento (…) por lo que cuando se presentó esta demanda, esto es en octubre de 1985, no habían transcurrido los veinte años de que habla la ley ".
Y, por supuesto, en orden a la prosperidad del cargo, la antedicha apreciación probatoria había de ser en su integridad también blanco certero de las críticas del acusador, como que mientras se encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente, resta toda eficacia práctica a la confesión, vano por entero resulta, y eso es obvio, cualquier esfuerzo destinado a demostrar que el tribunal erró al no prestar la debida atención a la no comparecencia del demandado a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte.
O, lo que es lo mismo, sólo derruyendo la construcción probatoria levantada por el juzgador con la aludida prueba testimonial y documental, le era factible al censor extraer consecuencias favorables a su causa con motivo del pretendido yerro que en torno a la confesión ficta denuncia. 2.- Ahora bien, en lo referente a la prueba de que se sirvió el ad quem para descartar la posesión del demandado para el año 1972 - lo cual significaba, valga repetirlo aún a riesgo de ser redundante, el desmoronamiento fáctico de la excepción de prescripción extintiva y de la contrademanda de pertenencia - el censor dedicó su esfuerzo exclusivamente a restar todo mérito probatorio al documento que obra al folio 27 del cuaderno N°1, escrito cuya fecha se sitúa en el 30 de abril de 1972 y del que se dice está firmado por Antonio Cadavid quien a la sazón era propietario del inmueble objeto ahora de la litis.
Y así desdeñó, al limitar al mentado aspecto su censura, reprochar al fallador el análisis que hiciera de la prueba testimonial, material en el cual montó así mismo esa Corporación la conclusión de que aquél se duele. Y adviértese cómo no es cualquier apoyo el que la sentencia encuentra en los testimonios, sino vigoroso puntal como pasa a resaltarse enseguida: Al analizar el testimonio de José Epifanio Gómez Restrepo, en efecto, se expresó el ad quem en esta forma: "(…) si bien es verdad que a lo expuesto en febrero de 1993 no se le puede hacer mucho caso, también es verdad que su declaración nos permite establecer que el señor Antonio Cadavid Toro sí le cobraba arrendamiento al señor Arango Misas (…).
Y poco más adelante reiteró: "En síntesis, este testigo no sirve para probar la posesión de Fernando Arango Misas, pero sí para establecer la existencia de la relación tenencial, por lo menos entre el 71 y el 75 (…)" Y, En cuanto a la exposición de María Enriqueta Montoya, manifestó la Corporación: "A fs. 7… aparece la declaración que rindiera la esposa de don Antonio el 5 de diciembre de 1983, la cual sirve para probar, indirectamente, que los señores Arango Misas sí eran inquilinos de don Antonio Cadavid (…)".
En lo concerniente a Francisco Javier Restrepo, dijo: "Este es un testigo sospechoso, como la anterior ( ), pero sirve para aclarar (…) el hecho de haber oído de don Antonio Cadavid Toro que los hermanos Fernando y Alfonso Arango pagaban arriendo". En lo relativo a Juan Manuel Aristizábal, tras tildarlo así mismo de testigo sospechoso, aseveró: "(….) pero su versión coincide con los elementos demostrativos antes anunciados cual es su versión de su conversación con don Jesús Foronda, el anterior administrador del inmueble, quien se quejó de los señores Alfonso y Fernando Misas por el no pago de algunas mesadas, quizás porque trataban directamente con don Antonio Cadavid, como se puede desprender del recibo que ya citamos (…)".
Muéstrase así evidente cómo, a más del cuestionado documento, los precedentes elementos de convicción y particularmente el testimonio de Epifanio Gómez Restrepo, constituyen firme soporte de la impugnada decisión del Tribunal; de tal manera que, y dicho esto ya para mayor abundamiento, admitiendo en gracia de discusión que asistiese razón al recurrente en lo atinente al documento de marras, la calidad de arrendatario que por aquella época el tribunal imputa al demandado continuaría sostenida por la prueba testimonial que se acaba de relacionar y a la que esa Corporación, sin cuestionamiento alguno, otorgó valor de convicción, condenando de paso a la inanidad a la por el impugnante pregonada confesión presunta.
Viene bien en este momento traer a colación lo que en el punto tiene dicho la Corte: "(…) la impugnación de un fallo de instancia en tan extraordinario recurso como es el de casación, por no tratarse de una instancia adicional parte del ineludible postulado de presunción de acierto del sentenciador, presunción que en el aspecto fáctico no es susceptible de derrumbarse si el ataque (…) no abarca en su radio de acción y por sí sólo todas las pruebas que sirvieron de soporte a las conclusiones fácticas en que se estribó la sentencia impugnada" (CLXVI, p. 590).
Todo lo anterior corrobora, pues, aquello que se ha venido reiterando: sin necesidad de otras consideraciones es posible proclamar el fracaso de la presente acusación, en la medida en que, huérfano de ataque, uno de los pilares de la decisión, que está amparada por una presunción de legalidad, se mantiene incólume. 3.- Pero, antes de terminar, valgan unas breves consideraciones sobre el documento cuyo mérito probatoria controvierte el censor; tratándose, en efecto, de documento privado "no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica", la tacha de falsedad en el presente caso resultaba notoriamente improcedente a términos del artículo 289 del código de procedimiento Civil, por lo que desatinado se mostró el tribunal al hacer exigencia de ese tenor.
Sin embargo, (abstracción hecha, por supuesto, de las otras carencias de la acusación) no obstante la razón que asiste al recurrente en su crítica a la sentencia por este preciso aspecto, tampoco en este punto resulta adecuada su censura. Por cuanto el sólo resaltar cómo el Juzgador se equivocó al afirmar que la circunstancia de no haberse tachado de falso el aludido documento le abría el camino para servirse de él como prueba, era cuestión que por sí sola no le restaba al mismo mérito como tal; y se dejó de lado que no fue esa la única causa que llevó a la Corporación a apreciarlo, pues adujo otros motivos, entre ellos, el reconocimiento que de la firma hicieron los herederos del autor del escrito, la fecha que lleva estampada y las circunstancias que hicieron posible que ese recibo se arrimara a los autos.
De donde, el cargo, en todo y por todo, no se abre paso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - Coonorte- contra Fernando Arango Misas.
Condénase al demandado -recurrente- al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA � 3.-.- Definido pues quedó hasta la saciedad que la acusación no prospera; no obstante, no sobra referirse aún a otra falencia que se echa de ver en ella, como que también por un factor diferente al atrás estudiado, quedó corto el censor en la proposición de su reclamo.
Efectivamente, de cara ya a la acción de dominio que generó el presente proceso, échase de ver cómo, aún si hipotéticamente el ahora recurrente- demandado en reivindicación y contrademandante en pertenencia -hubiese tenido éxito en su tentativa de demostrar que, al contrario de lo aseverado por el tribunal, no era arrendatario del inmueble controvertido para el año 1972, aún en ese evento, se repite, el cargo habría naufragado.
Por cuanto, el Juzgador, que admitió desde luego la posesión que del demandado en reivindicación se predicaba para el tiempo de la demanda introductoria- presentada en 1985 y notificada en 1986-, restó en cambio por completo credibilidad a los testimonios con que aquél intentó comprobar que tal calidad venía de más de veinte años atrás; y siendo como era con este hecho extintivo con el que pretendía enervarse la acción de dominio, surge con evidencia que el interesado, amén de probar que en 1972 no era arrendatario, veíase forzado todavía a acreditar que desde tiempo anterior a esa fecha poseía ininterrumpidamente el inmueble; de suerte que, descartado como hubo el tribunal de un plumazo que en el proceso se hallase la prueba de circunstancia semejante, en casación entonces le era menester demostrar ( desde luego, ni lo intentó) que también ese criterio del fallador obedecía a una equivocación, so pena de que el cargo resultase intrascendente y se abriese fácil paso la reivindicación. Así, en todo y por todo, no prospera el cargo.
Según atrás se ha dejado resumido, fueron variados los argumentos esgrimidos por el Tribunal para dar acogida a la pretensión revindicatoria aducida por la actora y para, consecuentemente, desestimar, tanto la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria esgrimida por el demandado en su defensa, como la demanda de reconvención por éste intentada para que por el modo de la prescripción extraordinaria, se le declarase dueño del bien objeto de la acción de dominio. 2.- Sin embargo, antes de abordar aquello que constituye propiamente el objeto de la censura en lo concerniente a la confesión, vistas las deficiencias de la acusación, luce necesario hacer algunas precisiones concernientes a la denominada vía indirecta de la causal primera y particularmente alrededor de las diferencias existentes entre el error de hecho y el de derecho en casación. Porque girando desde luego ambos alrededor de la apreciación de la prueba, el primero de los yerros mencionados, el de hecho, hace relación a la objetividad de la misma, en tanto que el segundo lo hace en torno a su valoración, de tal manera que el yerro fáctico supone una equivocación del fallador sobre la existencia o inexistencia del medio probatorio, sobre su aspecto material o físico, mientras que el de derecho hace referencia a su contemplación jurídica, a su ponderación frente al sistema legal.
La apuntada distinción ha sido destacada frecuentemente por la Corte, que, por ejemplo, en sentencia de 16 de febrero de 1994 dejó dicho que "(…) el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo" ( se subraya).
Y sobre el mismo tema se consideró que "(…) mientras el de hecho [el error] atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. El primero cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues este es un paso indispensable para ponderarla legalmente.
Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez sí vio y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" Casación de 8 de junio de 1978.- (Se destaca). 3.- Las anteriores precisiones vienen a la medida para el caso en estudio, por cuanto el planteamiento del cargo deja ver de inmediato que el recurrente alega la comisión de un error de derecho en la valoración de este medio de prueba, pero montado en el falso supuesto de que el juzgador, habiendo tenido a la vista las circunstancias configurativas de la confesión ficta o presunta, se equivocó al definir su eficacia demostrativa.
Sin embargo, la lectura de la sentencia indica que el Juzgador de instancia no tocó en forma alguna el tema de la alegada confesión, lo que significa, ni más ni menos, que pasó por alto todo cuanto se refería a ese medio probatorio; tampoco esa Corporación, y ello merece destacarse, hace manifestación expresa o tácita en torno a l señalamiento o celebración de la audiencia destinada a practicar el interrogatorio de parte, o a la inasistencia del demandante a la misma, o a la constancia escrita que de ese hecho se dejó en el expediente; en fin, que ese de la confesión ficta o de las circunstancias que se dice la configuraron, fue tema totalmente ajeno al fallo.
De donde se infiere que evidentemente no pudo el juzgador incurrir en el error de derecho que se le endilga, por la muy simple razón de que no le era posible caer en un vicio de valoración con respecto a una confesión cuya existencia ignoró por completo. Por lo que, de existir una equivocación en el punto, al no versar la misma sobre la contemplación jurídica de la prueba sino sobre su contemplación objetiva, el error, de existir, habría sido, no de derecho, sino de hecho, consistente en no haber visto el Juzgador en el proceso las circunstancias que estructuraban la confesión ficta del demandante; error de hecho por preterición, en una palabra.
De esta manera, como en un comienzo se advirtió, falla el impugnante cuando, presuponiendo que el Juzgador percibió los hechos constitutivos de la confesión ficta, lo censura por no haber sabido extraer las conclusiones jurídicas derivadas de "la rebeldía del representante legal" de la sociedad demandante, esto es, de su no comparecencia inmotivada a la audiencia en que había de llevarse a cabo su interrogatorio; por cuanto, se repite, si de algo podía aquél haber acusado al Tribunal, era de no haberse dado cuenta de que el demandante, citado a la audiencia respectiva, no compareció, de no haberse dado cuenta de que allí, en el expediente, obraban las constancias y las piezas procesales que comprobaban esa tan significativa ausencia; haberle acusado, en suma, de haber incurrido en manifiesto yerro fáctico, y no en error de derecho por no haber valorado aquello que nunca vio.
Precisamente al referirse a los errores de hecho en que se puede incurrir respecto de la confesión, se ha dejado bien en claro que ello acaece, bien cuando el juzgador la ve en el proceso sin que allí exista; o cuando ve sólo una parte de ella o aumenta su contenido -cercenándola, entonces, o adicionándola-; o en el evento de no apreciar la que ciertamente existe en el proceso.
El error de derecho en cuanto a este medio probatorio, en cambio, se presenta cuando, sin alterar la realidad objetiva que la confesión ostenta, el juzgador, verbigracia, la considera ineficaz no obstante ser ella idónea para demostrar un hecho, o la tiene por idónea cuando no es tal; o cuando se equivoca en cuanto a la oportunidad en que fue aducida al proceso; también si erróneamente la tiene por indebidamente trasladada o a la inversa, o si no le atribuye valor por considerar falsamente que proviene de quien es incapaz de confesar, o lo contrario; y en fin, en aquellos eventos en que al ponderar su validez, falta a la fidelidad jurídica que las pertinentes normas legales establecen para ella.
( Cas. 26 de enero de 1977). Así las cosas, pues, no queda más que concluir que este aparte del cargo no puede prosperar, por cuanto, se reitera, habiendo ignorado absolutamente el Tribunal la alegada confesión, no pudo incurrir en el error de valoración probatorio que se le achaca. Y casi no hay qué agregar, ya para terminar el tema, que el carácter extraordinario y preponderantemente dispositivo del presente recurso, obliga a la Corte a moverse estrictamente dentro de los límites que el impugnador le demarca, impidiéndole por ende desbordar esos linderos para buscar oficiosamente en los autos aquello que no se encuentra expresamente comprendido en la censura.
Tampoco era asunto de debatir, como lo hizo el impugnante, la autenticidad del documento, esto es, lo relativo a la "certeza sobre la persona que lo ha elaborado" (artículos 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil), porque tratándose, como se dijo, de un documento proveniente de un tercero, de carácter declarativo además (un recibo de pago), tal es punto que se resuelve a través de la ratificación de su contenido mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos (artículo 277 ibídem).
Así las cosas, al cuestionar el mérito probatorio del documento, el censor debió además enfilar su acusación hacia el punto de la referida ratificación, desarrollándola alrededor, ya del citado artículo 277, ya del numeral 2o. del artículo 22 del decreto 2651 de 1991.� Pásase de esta forma al estudio del otro yerro denunciado, relacionado, como se advirtió, con el documento que, presentado con la demanda introductoria, obra al folio 27 del cuaderno No. 1, escrito del que se dice lleva fecha de 30 de abril de 1972 y está firmado por Antonio Cadavid, quien en ese entonces era propietario del inmueble que ahora es objeto de la pretensión reivindicatoria.
Visto el asunto en términos muy generales, el Tribunal tuvo ese escrito - entre otras- como prueba de que por la mencionada fecha -1972- el demandado era arrendatario del bien en cuestión, lo que subsecuentemente dejaba sin piso la posesión ininterrumpida que sobre tal inmueble y desde épocas muy anteriores alegaba aquél haber ejercido, posesión que constituía el fundamento de la excepción de prescripción y de la demanda de reconvención que conformaban su defensa.
Ahora, la pretensión última del censor en torno al documento es desvirtuar su mérito probatorio, en el entendido de que por ahí mismo queda desvirtuada esa calidad de mero tenedor que al demandado asignó el sentenciado para 1971. No obstante, cuando así discurre, el impugnante echa al olvido la circunstancia de que no fue el escrito cuestionado el único fundamento del tribunal para afirmar el carácter de arrendatario que del inmueble tenía el demandado en el citado año. En efecto, si bien se lee la sentencia, puede observarse que también en la prueba testimonial apoyó el Juzgador la aseveración aquí combatida.
Así: Sobre este tema de la carga que tiene el impugnante de atacar fructíferamente todos los pilares de la sentencia y no sólo algunos o algunos de ellos, es bien abundante la jurisprudencia. Para la muestra, se transcriben algunas de las decisiones de la Corte al respecto: "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario -se dijo en casación de febrero 20 de 1992 -, el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación".
( G. J. T. CXLII, pag. 140). También se dijo que 6.- Y ya por último, para terminar, �PÁGINA �23� �PÁGINA �31� R.R.S. Exp. 5076