Micelio
S-06-10-1960 [072]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960
Decreto 0243 de 1951LEY 92 DE 1938Ley 153 de 1087Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936Ley 92 de 1938

NULIDAD DE CONTRATOS CELEBRADOS CON AFECTACIÓN DE INTERESES VINCULADOS A LA UNIVERSALIDAD HEREDITARIA Sentencia C – SC – 072 de 1960 NULIDAD DE CONTRATOS CELEBRADOS CON AFECTACIÓN DE INTERESES VINCULADOS A LA UNIVERSALIDAD HEREDITARIA. —QUIEN Y PARA QUIEN PUEDE PEDIR. — SI AL IMPETRARSE LA NULIDAD SE PIDE EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR, SE ESTA DEMANDANDO PAR A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, SI ESTE ERA EL ESTADO ANTERIOR. —REITERARSE LA DOCTRINA DE QUE EL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN Y DE LA RELACIÓN PROCESAL, ES EL HEREDERO Y NO LA SUCESIÓN, NO LA COMUNIDAD UNIVERSAL, NO EL PATRIMONIO DEL DIFUNTO, SINO EL SUCESOR.

REITERARSE IGUALMENTE: LA LEGITIMACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO REQUIERE QUE ESTA SE AFIRMADA POR LOS CONTRAYENTES; Y LA PUREBA DE ORIGEN ECLESIÁSTICO, DE UN ESTADO CIVIL, CONSTITUIDO ANTES DE ENTRAR A REGIR LA LEY 92 DE 1938, NO TIENE SINO ALCANCE SUPLETORIO. EL RECONOCIMIENTO COMO HEREDEROS DE HIJOS LEGITIMADOS EN EL ACTA MATRIMONIAL, NO ES LA PRUEBA ESPECÍFICA DE TAL ESTADO, SEGÚN EL ARTICULO 293 DEL C. C. Cuando demandan los herederos la nulidad de un contrato que fue celebrado con afectación de sus intereses vinculados a la universalidad hereditaria de la cual derivan sus derechos, y lo hacen en ejercicio de su carácter de tales, y solicitan, como efecto natural y necesario de la invalidez, que vuelvan las relaciones jurídicas provenientes del acto anulado a la situación que existía antes del mismo, no hay duda de que han pedido, no para si de manera exclusiva, sino para la universalidad de que participan como sucesores ya que la restitución al estado anterior no puede realizarse sino mediante el ingreso de los bienes o derechos que se movieron en virtud del contrato, a la comunidad herencial de que hacían parte.

Pero, cuando el ejercicio de la acción en referencia reposa en la condición de herederos de quienes demandan la declaración de invalidez, y tal condición no ha sido acreditada, no hay duda de que hay una excepción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Benilda Lozano v de Carvajal y otros.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, seis de octubre de mil novecientos sesenta. Juicio ordinario de Benilda Lozano vda. de Carvajal y otros contra Belén Cruz de Carvajal y otros. Sentencia de fecha 11 de septiembre de 1959, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Recurrente: Benilda Lozano v de Carvajal y otros.

ANTECEDENTES 1. En el juicio mortuorio de Juan Eladio Carvajal, protocolizado por escritura número 191, de 14 de marzo de 1945, de la Notaría del Circuito de Ambalema, se les adjudicó, en proindiviso, a Francisco y Teodomiro Carvajal Acosta las fincas llamadas ‘El Verdal’ y ‘El Cajón’, ubicadas en el corregimiento de Doima del Municipio de Piedras. 2.

El primero de los nombrados Carvajal Acosta contrajo matrimonio con Benilda Lozano, en Ibagué, el 7 de marzo de 1950, y en el mismo acto se dice haber sido legitimados sus hijos Francisco, Isidro, Fanny, Emperatriz y María Ofelia. 3. Murió Francisco Carvajal Acosta al siguiente día, y abierto el juicio mortuorio en el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, se les reconoció como interesados en él a la cónyuge y a los hijos.

De este juicio figura en el proceso la diligencia de inventarios y avalúos, pero no la partición; y parece ser que las disputas entre los hermanos Francisco y Teodomiro Carvajal Acosta, con motivo de la partición verificada en la sucesión de su padre Juan Eladio Carvajal, hubiesen sido zanjadas mediante la escritura número 823, de 28 de junio de 1950, de la Notaría Segunda de Ibagué, otorgada, de una parte, por Benilda Lozano, cónyuge sobreviviente de Francisco, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Francisco, Isidro, Fanny, Emperatriz y María Ofelia, y de otra parte, por Teodomiro Carvajal Acosta. 4.

Mediante tal instrumento fueron señalados: a) Como de propiedad exclusiva de Teodomiro Carvajal Acosta, un potrero llamado “ El Cajón ”, en el juicio citado, proindiviso a Francisco y Teodomiro Carvajal, y un lote de terreno denominado “ Vega del Yulo ”, “desprendido de otro de mayor extensión territorial conocido con el nombre del “Verdal”, inmueble alinderado como, allí se expresa: y b) Como de dominio exclusivo de los sucesores de Francisco Carvajal Acosta, la totalidad de los terrenos y mejoras que se encuentran comprendidos en los terrenos del “Verdal”, demarcados por los siguientes linderos especiales ”.

Y agregan los comparecientes: En los términos del punto inmediatamente anterior, quedan definitivamente deslindadas las propiedades que fueron adjudicadas a cada uno de los hermanos Francisco y Teodomiro Carvajal. 5. Teodomiro Carvajal Acosta falleció el 27 de julio de 1952: había contraído matrimonio con Belén Cruz el 6 de agosto de 1923, quien le sobrevivió, así como los hijos que en ella procreó antes y después de contraído el vinculo, de los cuales los primeros fueron legitimados. 6.

El juicio de sucesión de Teodomiro fue abierto y terminado, y en él le fueron distribuidos dos lotes de terreno a la viuda Belén Cruz viuda de Carvajal. 7. Por medio de libelo presentado al Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, Benilda Lozano viuda de Carvajal, en su condición de cónyuge sobreviviente de Francisco Carvajal Lozano y como representante legal de sus menores hijos, demandó “a la sucesión ilíquida de Teodomiro Carvajal, representada por su cónyuge sobreviviente señora Belén Cruz viuda de Carvajal, y como representante legal de su menor hija Belén Carvajal Cruz, y por sus hijos mayores legítimos, a la sociedad conyugal ilíquida de Teodomiro Carvajal y Belén Cruz, representada esta última por la cónyuge sobreviviente señora Belén Cruz, para que por sentencia se hagan las declaraciones siguientes: “a) Que es nulo de nulidad absoluta el contrato de transacción contenido en la escritura pública número 823 de 28 de junio de 1950, Notaría Segunda de Ibagué, debidamente registrada en Ambalema el 7 de julio de 1950 en el Libro 1º, tomo 2º folio 304 a 306, número 625;

“b) Que se ordene como consecuencia de la anterior petición la cancelación del registro hecho en la oficina de registro de Ambalema el día 7 de julio de 1950 en el libro 1º, tomo 2°, folio 304 a 306, número 625, comunicando la cancelación correspondiente al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ambalema, para lo de su cargo.

“c) Que como consecuencia de lo anterior van las cosas al estado anterior que tenían de llevar a cabo el contrato de transacción dicho con las indemnizaciones correspondientes sobre perjuicios, frutos, etc. “d) Que se condene a los demandados en caso de oposición a esta demanda, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 0243 de 1951”. 8.

Los demandados se opusieron a la acción incoada y formularon las excepciones de “ilegitimidad de la personería sustantiva del actor y de los demandados, petición de modo indebido y enriquecimiento sin causa”. 9. El fallo de primer grado despachó favorablemente las peticiones de la demanda. Lo sentencia del Tribunal lo revocó y “declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte actora”.

Recurrida en casación por esta última, se procede a resolver. LA SENTENCIA 10. El Juez de primer grado desechó la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante, por considerar que habiendo sido demandada la nulidad absoluta del acto celebrado mediante la escritura pública número 803, de 28 de junio de 1950, debía ser declarada por el Juez aun de oficio, lo cual lo relevaba de resolver sobre la dicha excepción. 11.

El Tribunal, a la inversa, no obstante las voces literales del libelo, estima que no se trata de nulidad absoluta sino de rescisión, porque la falta de los requisitos legales exigidos en consideración al estado o calidad de las partes, genera acción rescisoria y no de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 1.741 del C. C; y sobre esta base estudia la excepción, cuya existencia encuentra demostrada: “En el caso de que aquí se trata, la parte demandante obra en su propio nombre y como representante legal de sus hijos precitados, según ella misma lo anuncia, pero acontece que, en el aparte c) de la parte petitoria impetra del juzgador que las cosas vuelvan al estado anterior, antes de llevar a cabo el contrato de transacción, es decir que, los bienes objeto de ese contrato demandado por nulidad absoluta según las pretensiones de la demanda, vuelvan a las sucesiones de Francisco y Teodomiro Carvajal y en el hecho 10º de la demanda dice: “Como representante legal de sus menores hijos: Francisco, Isidro, Fanny Emperatriz y María Ofelia Carvajal la señora Benilda viuda de Carvajal celebró con Teodomiro Carvajal Acosta, hermano del causante Francisco Carvajal Acosta, por medio de la escritura… etc.

“Es decir que, la contratante no obró en su propio nombre en el contrato sino como representante legal de sus menores hijos… “Y si esto no fuera suficiente, ahí está la clarísima manifestación del hecho 13º: ‘la partición amigable de bienes pertenecientes a los menores Francisco, Isidro, Emperatriz, Fanny y María Ofelia Carvajal Lozano, llevada a cabo por la señora Benilda Lozano viuda de Carvajal, en su condición de representante legal de ellos, con el señor Teodomiro Carvajal… etc”.

“La parte demandante sin lugar a duda expresa que, en el contrato escriturario materia de la demanda, no obró para sí, sitio como representante legal de sus menores hijos, sobre bienes de los menores derivados de la sucesión de su padre o pretendido padre. “Y finalmente el título mismo no habla de que la señora Benilda Lozano viuda de Carvajal, actuara en ese contrato con interés personal alguno, sino que, únicamente responde por su calidad de cónyuge supérstite y de que es madre de los menores Carvajal Lozano, quienes fueron reconocidos expresamente como hijos naturales del occiso Francisco Carvajal Acosta.

“Al tenor de las documentaciones aducidas al juicio, se quiere hacer aparecer a los menores: Francisco, Isidro, Fanny, Emperatriz y María Ofelia Carvajal, como representantes de la sucesión de Francisco Carvajal, sobre cuyos bienes sucesorales se efectuó el precitado contrato de transacción”. 12. Niega, enseguida el fallo que los menores hijos de la actora tengan el carácter de hijos legitimados de Francisco Acosta, por no hallarse suscrita el acta de matrimonio por los contrayentes, con apoyo en la doctrina de la Corte, a partir del año de 1913, y agrega: “De forma que la señora Benilda Lozano vda. de Carvajal, no ha acreditado que sus hijo ya nombrados, sean naturales reconocidos del señor Francisco Carvajal, como lo dice en la escritura número 823 de 28 de junio de 1950, cuya nulidad absoluta ha impetrado, ni ha demostrado tampoco que sean legitimados del mismo padre”.

“Las copias tomadas del sucesorio de Francisco Carvajal nos dicen que, allí fueron reconocidos esos menores: Francisco, Isidro, Fanny, Emperatriz y María Ofelia, como hijos legitimados del causante Francisco Carvajal, pero esas copias están aquí contrapuestas a la partida original del matrimonio celebrado entre Francisco Carvajal y Benilda Lozano, en donde los contrayentes posiblemente, seguramente, quisieron legitimar a los hijos habidos antes del matrimonio, pero cuya intención y buena voluntad no fue realizada en el acto escrito, ostensiblemente, para que produjeran los efectos deseados.

“En estas condiciones, pues, la señora Benilda Lozano viuda de Carvajal, no puede pedir que los bienes a que se refiere la escritura objeto de la demanda vuelvan a la sucesión de Francisco Carvajal para favorecer a los hijos de éste, que son los representantes de esa sucesión según ella, pero cuya personería sustantiva no está demostrada por las razones apuntadas.

“La señora Benilda es representante legal de sus hijos naturales, pero ellos no representan a la sucesión de su pretendido padre porque no aparecen acreditados ni como legitimados ni como naturales”. LA CASACION 13. El cargo que se formula a la sentencia comprende: a) Violación, por interpretación errónea, de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936, 1.740, 1.741 y 1.743 del Código Civil, los cuales también aplicó indebidamente en relación con lo previsto en los artículos 332, 333 y 343 del Código Judicial, por cuanto “la inexistencia de cualquier presupuesto procesal, como son los de capacidad para ser parte y la capacidad de estar en juicio que el Tribunal pretende ausentes en relación con los actores, impide que la relación jurídica procesal conduzca a la tramitación y resolución sobre el fondo.

Declarar, pues, la nulidad sustancial, absoluta o relativa, o definir su naturaleza, romo lo hizo el Tribunal, es improcedente en estas condiciones, con violación de los artículos 1.740 y 1.741 del Código Civil”. b) Error de hecho en la apreciación de la demanda, por “considerar que doña Benilda no podía obrar en la demanda ‘en su propio nombre y como representante legal de sus hijos’ siendo así que ‘no obró en su propio nombre en el contrato’ materia de la demanda sino en su condición de representante legal de sus hijos menores.

Infringió directamente el Tribunal los artículos 62, 295 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley 45 de 1936 por cuanto que desconoció que si la parte actora no es capaz de comparecer en juicio por sí sola, personalmente, habrá de tomar la decisión misma de promover el proceso su representante legal. Estar legalmente en juicio por medio de otro, o en la persona de otro, o a nombre y por cuenta de otro es obrar personalmente, luego nada impedía a doña Benilda suplicar para sus representados, corno muy jurídicamente lo hizo”. c) Error de derecho en la apreciación de la copia del acta d matrimonio de Francisco Carvajal Acosta y Benilda Lozano viuda de Carvajal, en la que ‘declaran corno hijos suyos habidos hasta el 7 de marzo de 1950 a esos menores, por cuanto no fue firmada por lo contrayentes, con infracción de los artículos 19 de la Ley 92 de 1938 y 239 del C. C., que no exige la formalidad de la firma de los esposos’. d) Violación de “los artículos 142, 14 144, 150, 152 ordinales 2º y 5º, 472, 593 del Código Judicial, 17, 1.008, inciso 1° y 2º, 1.037 del Código Civil y 85 de la Ley 153 de 1087, lo mismo que 1.494, 1.502, 1.505, 2.469 del Código Civil”, por haber desestimado la sentencia las copias tomadas del sucesorio de Francisco Carvajal Acosta, de las cuales aparece que en el juicio fueron, reconocidos los hijos de aquél como legitimados del mismo, con apoyo en el argumento de que tales copias no pueden prevalecer sobre la partición oficial de matrimonio carente de mérito para demostrar la legitimación de tales descendientes. e) Error de derecho en la apreciación de las mencionadas copias, con el quebranto del artículo 632 del Código Judicial, por haber negado a tales copias el valor legal necesario para acreditar el estado civil del hijo legitimado, con la violación de las normas antes citadas.

SE CONSIDERA: 14. El motivo de la acusación consiste, en una palabra, en haber negado el fallo a la parte actora la personería sustantiva con base en la excepción propuesta por la parte demandada. La sentencia se apoya para declararla probada: 1º En el hecho de haber demandado Benilda Lozano de Carvajal la nulidad de la escritura número 823, en nombre de sus hijos menores y no poder ellos obrar para sí, sino para la comunidad hereditaria de Francisco Carvajal Acosta 2º Haber hecho aparecer la demandante a los menores como representantes de la sucesión de Francisco Carvajal Acosta, siendo ineficaces tanto la partida de matrimonio de Benilda como las copias tornadas del mismo juicio mortuorio, para demostrar la calidad de hijos legitimados de los menores demandantes, o al menos la de hijos naturales de Francisco, y carecer, por tanto, de la calidad de sucesores del mismo. 15.

Mas, la excepción en referencia no puede fundarse en la circunstancia de no haber ejercido los menores, de manera literal, la acción de nulidad, para la sucesión de Francisco Carvajal Acosta, de quien afirman que es su padre, porque si demandaron la declaratoria de invalidez de la escritura y el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes de otorgada, pidieron para la sucesión, porque al ser restituidas por efecto de la nulidad, el estado anterior no era otro que el de la comunidad herencial de Francisco Carvajal Acosta, en lo tocante a los menores ejercitantes de la acción. En fallo de casación dijo la Corte que “demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la relación procesal, es el heredero y no la sucesión, no la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el sucesor”.

(Casación de agosto 17 de 1954. LXXVIII, 2.145, 329). De la misma suerte, cuando demandan los herederos la nulidad de un contrato que fue celebrado con afectación de sus interés vinculados a la universalidad hereditaria de la cual derivan sus derechos, y lo hacen en ejercicio de su carácter de tales, y solicitan, como efecto natural y necesario de la invalidez, que vuelvan las relaciones jurídicas provenientes del acto anulado a la situación que existía antes del mismo, no hay duda de que han pedido, no para sí de manera exclusiva, sino para la universalidad de que participan como sucesores, ya que la restitución al estado anterior no puede realizarse sino mediante el ingreso de bienes o derechos que se movieron en virtud del contrato, a la comunidad herencial de que hacían parte. 16.

Pero, cuando el ejercicio de la acción en referencia reposa en la condición de herederos de quienes demanden la declaración de invalidez, y tal condición no ha sido acreditada, no hay duda de que hay una excepción. En efecto: la calidad de hijos legitimados por el matrimonio de Francisco Carvajal Acosta y Benilda Lozano de Carvajal, calidad invocada por esta última, al obrar en nombre de ellos, no está acreditada, por no aparecer en la copia del acta matrimonial aludida que hubiese sido suscrita por los contrayentes y ello de acuerdo con la doctrina de la Corte consagrada en varios fallos.

(V. casación de julio 25 de 1923, XXX, 155, 116; marzo 20 de 1952, LIV, 1.989, 13; y junio 24 de 1959, XC, 2.211 y 12, 673). De modo que en este punto no se configura el error de derecho en la apreciación de la mencionada partida con la infracción de los artículos 19 de la Ley 92 de 1938 y 293 del Código Civil y aun cuando se configurase con incidencia en la decisión, no se podría olvidar que en tratándose de un estado civil cuya constitución es posterior a la Ley 92 de 1938, las actas e origen eclesiástico no tienen sino un alcance supletorio, según el citado articulo 19, y no ha constancia del presupuesto objetivo indispensable para que la probanza de tal especie pueda sustituir eficazmente la principal, que es de origen civil. 17.

Tampoco se ha demostrado error de derecho por no haberse otorgado mérito a las copias compulsadas del juicio mortuorio de Francisco Carvajal Acosta, de las cuales aparece que los demandantes fueron reconocidos como herederos en calidad de hijos legitimados de aquél, porque, si bien las copias tienen valor probatorio según el artículo 632 del Código Judicial, citado como infringido por el recurrente, no se ha expuesto la razón por la cual dichas copias han de probar un estado civil, cuya prueba especifica exige el artículo 239 del C. C. No puede, por tanto, infirmarse el fallo.

En cuanto a costas, por haber sido rectificada la doctrina, no habrá lugar a especial condena. DECISION: En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario seguido por Benilda Lozano vda. de Carvajal y otros contra la Sucesión de Teodomiro Carvajal.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José J. Gómez E—Enrique Coral Velasco—Gustavo Fajardo Pinzón—José Hernández Arbeláez—Enrique López de la Pava—Arturo C. Posada—Ricardo Ramírez L., Secretario.