S-207B 6 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D.E., seis de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. (06/09/1985) Procede hoy la Corte a decidir lo pertinente en la consulta que para su sentencia de 30 de mayo de 1985, ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que fue presentado el 9 de noviembre de 1983 ante el referido Tribunal Superior, ANA CLOTILDE VARGAS DE RAMOS demandó a su cónyuge MIGUEL HUMBERTO RAMOS a efecto de que, previa la tramitación del proceso abreviado, se decretase la separación indefinida de cuerpos en el matrimonio católico contraído por ellos; se declarase, consecuencialmente, disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal; se suspendiese la patria potestad al demandado sobre sus menores hijos Yudy Patricia y Miguel Mauricio Ramos Vargas, quienes deben seguir al cuidado de su madre legítima; se ordenase la inscripción de la sentencia; y, se condenase al demandado en las costas del proceso. 2.- En su libelo la demandante invocó, como hechos constitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: Que ella contrajo matrimonio católico con el mentado Miguel Humberto Ramos el 28 de noviembre de 1967, en la Parroquia de Guadalupe de Bogotá; que dentro de dicha unión connubial los contrayentes procrearon a Miguel Mauricio y Yudy Patricia Ramos Vargas, cuyos nacimientos ocurrieron el 5 de abril de 1968 y 16 de julio de 1969, respectivamente; que desde hace más de cuatro años el demandado se ausentó del hogar, suspendiendo injustificadamente todos sus deberes de esposo y padre, dejando a su familia en completo abandono moral y económico, incurriendo con su conducta, en las causales que para la separación de cuerpos consagra la Ley 1a. de 1976.
En su demanda, bajo la gravedad de juramento manifestó la demandante desconocer el domicilio del demandado y por consiguiente solicitó su emplazamiento en la forma edictal. 3.- Muy a pesar del emplazamiento público que se le hizo, el demandado no compareció al proceso y por tal razón se le designó curador ad litem, a quien, una vez posesionado del cargo, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió ésta en traslado.
Dentro de dicho término el curador contestó la demanda, expresando atenerse a lo que resulte probado en el proceso; y en cuanto a los hechos afirmados, salvo los atinentes a la celebración del matrimonio y al nacimiento de los hijos, de los cuales dijo encontrarlos probados con las pruebas documentales aportadas, expresó no constarle los demás. 4.- el Tribunal a quo, previo el intento de buscar la conciliación de los cónyuges, que resultó inútil por la incomparecencia del demandado, decretó y practicó algunas de las pruebas pedidas por la demandante; y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia del proceso le puso fin con sentencia de 30 de mayo del presente año, mediante la cual, al encontrar probados los hechos referentes al abandono que del hogar y de sus obligaciones de esposo y de padre hizo el demandado, acogió las pretensiones que la demandante dedujo en su demanda.
Dicha sentencia ha venido en consulta a la Corte, la que, para decidir, formula las siguientes CONSIDERACIONES: 1a.)- Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir la sentencia de mérito; ni advierte causal de nulidad que invalide la actuación. 2a.)- La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, se halla realmente configurada, pues con el certificado de 28 de abril de 1982, expedido por el Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, oportuna y legalmente aducido al proceso, se acredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído entre ellos por la demandante y el demandado, desde el 28 de noviembre de 1967.
Y con los certificados de 24 de junio de 1982, expedidos por el Notario Noveno del Círculo de Bogotá, quedan comprobados, de otra parte, los nacimientos de Miguel Mauricio y Yudy Patricia ramos Vargas, así como la el carácter de hijos legítimos con los querellantes, y su minoridad. 3a.)- Estimó el Tribunal, y es esta la razón fundamental de su fallo estimativo de las pretensiones de la demandante, que la prueba testimonial aquí practicada es bastante para tener por demostrado el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y de padre, en que incurrió el demandado. 3a.)- Luego de aquilatar todo el proceso la Corte se ve impulsada a decir que no encuentra reparo qué formular al análisis que la a quo hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco al derecho discernido en la sentencia que se revisa.
En efecto. Dando atendibles razones de la ciencia de sus dichos, los testigos Luisa Victoria García y Beatriz Urrea Bello, deponen sobre el abandono injustificado que sus deberes de esposo y de padre hizo el demandado. 5a.)- Los testimonios recibidos, que a juicio de la Corte son responsivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado, muy a pesar de haber sido emplazado legalmente, no compareció al proceso, dan base suficiente para inferir, como lo dedujo el a quo, que el mentado Miguel Humberto Ramos viene incumpliendo injustificadamente, todos los deberes que a su calidad de esposo y padre le corresponden según la ley.
Por lo consiguiente, la sentencia consultada tiene que mantenerse. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia materia de esta consulta. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Sria.