Sentencia C – SC – 134 de 1952 LA ACCESIÓN ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO 1.—Es indispensable interpretar la demanda con un criterio científico, similar, al que el derecho moderno recomienda para el estudio de los contratos, ya que tanto aquélla como éstos son actos jurídicos que persiguen fines concretos y cuya naturaleza y realidad debe prevalecer sobre los defectos de redacción (artículo 1618 del C. Civil). 2. —La prueba del dominio de bienes inmuebles es únicamente el título debidamente registrado, bien sea escritura pública o hijuela o sentencia judicial.
Ni siquiera la confesión puede suplir esta prueba, por tratarse de un requisito ad solemnitatem, de imperativo rigor. 3. — Las acciones de restitución de simple tenencia no son reivindicatorias, porque para configurar una acción de esta índole es necesario que el actor se pretenda dueño y pida la restitución de la posesión, o sea, de la tenencia con ánimo de señor y dueño. Por eso, cuando se trata de una acción de restitución de simple tenencia, es improcedente en estas circunstancias exigir la prueba del dominio del demandante sobre el inmueble o edificación. 4. — La accesión es un modo originario de adquisición del dominio, lo mismo que la ocupación. Es decir, el dominio de la cosa lo adquiere el dueño del terreno por el hecho mismo de la accesión, sin que tenga por qué operarse la transferencia de tal dominio de la cabeza de una persona distinta a la suya.
El artículo 713 define la accesión así: "Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella". Por tanto, es la accesión PER SE lo que produce a favor del dueño de la cosa principal la adquisición del dominio de lo que se junta o accede a ella. De consiguiente, por el hecho de la accesión el dueño del terreno pasa a serlo de la edificación que en él se levante, con su consentimiento.
No necesita adquirir por compra o transferencia del constructor ese dominio, porque ya lo tiene mediante el modo de la accesión, y nadie puede adquirir lo qué ya es suyo. Quiere esto decir que el artículo 739, en su inciso 2º, le da al constructor el derecho de conservar la posesión del edificio y la tenencia del terreno donde fue construido, mientras el dueño de éste no le pague el valor de aquél. Así, cuando el dueño del terreno paga el valor de la obra, no adquiere el dominio sobre el edificio, pues él le corresponde en virtud de la accesión; con el pagó, simplemente recobra la tenencia del terreno y adquiere, la posesión' del edificio.
La razón es muy clara: el hecho de que la construcción se haya levantado con el consentimiento del dueño del suelo, implica que el constructor reconoce ese dominio; por ello, no puede ser poseedor del terreno. En tanto, sobre el edificio levantado a sus expensas y en razón de tal consentimiento, el constructor sí tiene verdadera posesión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2118 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre cinco de mil novecientos cincuenta y dos.
El 14 de mayo de 1948 Oliverio Rodríguez S. por medio de apoderado demandó ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal a la sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez, representada por el cónyuge sobreviviente Isidoro Rodríguez y por los herederos Luis, María Emma, Rafaela, Rosendo, Vicente y Ana Rita Rodríguez S., para que mediante los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía y por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "1° Que mi poderdante, señor Oliverio Rodríguez S., quien es igualmente heredero y, por consiguiente, interesado en la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, edificio (sic) para su exclusivo patrimonio, y con dineros de su propiedad una casa construida con materiales de ladrillo, baldosín, cemento, teja de barro, madera, zinc, etc., constante de diez piezas y servicios higiénicos, instalaciones de agua, luz y fuerza, ubicada en el área urbana del Espinal, en la carrera 5a —antes carrera 2ª— sobre un lote que mide quince metros con veintiséis centímetros de frente, treinta (30) metros de fondo central y diez y seis metros de ancho en la línea de fondo, alinderado el inmueble especialmente así: "Por el Norte, carrera 5ª, antes carrera 2ª de por medio, con casa de la señora Clemencia de Cartagena; por el Oriente, con piezas que pertenecen a la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez; por el Sur, con solar que fue de la señora Sacramento Cortés v. de Ochoa y que hoy pertenece a Miguel Rodríguez; por el Occidente, con propiedad de Eugenio Pava, hoy de sus herederos.
"2º Que en fuerza de la anterior declaración y de lo que establece el inciso 2º del artículo 739 del C. Civil, la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez," dueña del lote sobre que está construida la casa mencionada en el hecho primero de la demanda, no puede recobrar dicho lote mientras no pague a mi poderdante señor Oliverio Rodríguez S. el valor del edificio construido en el mencionado lote que se alinderó en el hecho primero de la demanda.
"3° Que, igualmente en fuerza de la primera declaración y de la segunda, la casa construida por mi poderdante, de que habla el hecho primero de la demanda y la primera declaración, debe ser excluida del inventario de los bienes réditos (sic) de la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, por no pertenecer dicho inmueble a la mencionada sucesión. "4º Que en fuerza de las anteriores declaraciones, debe cesar el secuestro que pesa sobre la casa mencionada en la primera declaración, dentro de la tantas veces citada sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez.
"5º Que a virtud de la declaración anterior se le debe entregar a mi poderdante señor Oliverio Rodríguez, la casa de que habla la primera declaración, con los cánones de arrendamiento percibidos por el secuestre durante todo el tiempo que la mencionada casa haya sufrido o sufra el secuestro de que aquí se ha hecho mención, dentro de la tantas veces nombrada sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez".
Son hechos de la demanda: "1° Que el demandante construyó para sí y con dineros de su exclusiva propiedad, sobre un lote que perteneció a la sociedad conyugal formada por los padres del, demandante, Isidoro Rodríguez y Vicenta Suárez de Rodríguez y con permiso de éstos, quienes quisieron ceder el lote, una casa de ladrillo, baldosín, cemento, teja de barro, madera, zinc, etc., en el año de 1943, constante el inmueble de diez piezas, servicios higiénicos, instalaciones de agua y luz, ubicada en el área urbana del Espinal, en la carrera 5ª, antes carrera 2a, teniendo el lote sobre que está edificada las mismas dimensiones y linderos dados en la declaración primera de la demanda, lote que formaba parte de un inmueble de mayor extensión alinderado así: (los mismos que se insertaron en la declaración primera). 2º Que el valor de los materiales, de la mano de obra y de todos los gastos invertidos en la construcción, fueron sufragados por el demandante con dinero de su exclusivo peculio personal. 3° Que una vez terminada la construcción de la casa, el demandante la dio en arrendamiento y siguió disfrutándola y poseyéndola, sin que nadie hubiera intentado disputarle la posesión. 4° Que el inmueble urbano descrito en los hechos anteriores, fue inventariado y avaluado como bien relicto de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez. 5º Que dentro del sucesorio de dicha causante, el Juez a quo decretó a petición del apoderado de algunos interesados el secuestro de la casa como bien relicto; que el secuestro se practicó, arrebatándole al demandante su posesión material sobre dicho bien".
Según la fiel relación que hace el Tribunal, corrido el correspondiente traslado a los representantes de la sucesión citados en el libelo, "Isidro Rodríguez, y Luis y Rosendo Rodríguez S., por medio de apoderado, expresaron aceptar todos y cada uno de los hechos fundamentales de la demanda y no oponerse a las declaraciones impetradas en ésta.
Y los demás demandados, por medio de apoderado, se opusieron al pronunciamiento de las declaraciones pedidas en la demanda, negaron el derecho que pueda tener el demandante para la acción incoada y solicitan se le condene en costas por su temeridad. En cuanto a los hechos, responden: Niegan los 1º, 2º, 3º y 5º, y dicen que la única verdad es que los terrenos y las.casas que están edificadas sobre ellos, son de propiedad de la sucesión ilíquida de Vicenta Suárez de Rodríguez, y que si el demandante se creía poseedor y dueño del inmueble que reclama, ha debido defender ese derecho cuando se practicó el secuestro a que alude el hecho 5º.
Aceptan el hecho 4º y agregan que la inclusión se hizo en el inventario porque todos los interesados en la sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez sabían y saben que tal inmueble es de dicha sucesión, y que así lo afirmó el propio demandante por medio de su apoderado en la correspondiente diligencia de inventarios". Surtida la tramitación de rigor, el Juzgado dictó sentencia el 19 de abril de 1949 absolviendo a los demandados por haber hallado probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería Sustantiva del demandante.
Sentencia recurrida El actor apeló de la anterior providencia. El Tribunal Superior de Ibagué entendió " que el demandante no persigue en acción reivindicatoria o de dominio la restitución o entrega de la edificación materia de este juicio, sino solamente la declaración de exclusión de esa edificación de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez en orden a poder ejercitar el derecho de retención consiguiente por haber sido privado de la tenencia con el secuestro practicado en la misma sucesión, es decir, hasta tanto la entidad demandada le pague el valor del mismo bien, que considera como de su exclusiva propiedad".
Por consiguiente, a juicio del Tribunal, " el demandante sí conlleva personería sustantiva para el ejercicio de las acciones incoadas en su libelo de demanda, ya expresadas. Sólo que, como el Tribunal lo advierte, la demanda se ha dirigido por el demandante contra diversa persona de la obligada a responder por las cosas o hecho demandados, lo cual también se hace notar en la parte motiva de la sentencia apelada, pero sin que se reconozca la excepción en la parte resolutiva de la misma sentencia".
Con base en las consideraciones transcritas el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero advirtiendo que " por razones distintas a las consignadas en la sentencia recurrida, esto es, por hallarse probada la excepción de inepta demanda, por ilegitimidad de la personaría sustantiva de la parte demandada en este juicio". El recurso Interpuesto por el demandante el recurso de casación, pasa la Sala al estudio de los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal.
Dice el recurrente: "Incurrió el Tribunal en grave error de hecho y de derecho, en la interpretación de la demanda, y por virtud de él, violó el artículo 739 del Código Civil, lo mismo que el artículo 1388 del mismo Código, por infracción directa o falta de aplicación y violó el artículo 1398 del mismo Código, por el mismo motivo y también en forma directa.
En efecto, el Tribunal en su sentencia parte de una base clara y evidente: la demanda contiene solamente las peticiones de exclusión de la casa de los inventarios de la sucesión, obligación de ésta de pagar su valor para recobrar el inmueble y terminación del secuestro. Pero en forma incomprensible el Tribunal pasó por sobre la petición primera de la demanda, no la consideró, no la analizó, no la tuvo absolutamente en cuenta.
La sentencia acusada se limita a declarar probada la excepción de inepta demanda por ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y al sustentar su fallo el Tribunal se limita a exponer los argumentos que se dejaron resumidos atrás, todos los cuales miran exclusivamente, a las peticiones segunda a quinta de la demanda (e interpretando erróneamente su alcance, como será expuesto en capítulo posterior).
Pero la petición primera de la demanda, que se limita a una simple acción declarativa (haber construido a sus expensas el demandante la casa y para su propiedad), que puede formularse frente de cualesquiera demandados, sin que importe la condición o calidad de éstos, ni siquiera fue considerada. Cualquier persona puede demandar a cualquiera otra, para que se declare que ha construido a sus expensas una edificación. Por consiguiente, hay derecho y no existe obstáculo procesal ni jurídico-material ninguno, para demandar por parte del señor Oliverio Rodríguez a la sucesión de su madre doña Vicenta Suárez de Rodríguez, para que se haga tal declaración. No se trata en esa acción declarativa de imponer condena ninguna.
Cosa distinta ocurriría si fuera de condena contra la sociedad conyugal. Y como dicha petición primera es expresa y clara, al no considerarla en forma alguna el Tribunal, incurrió en error de hecho grave y manifiesto en la interpretación de la demanda. Y también incurrió en error grave de derecho, ya que violó la obligación de pronunciarse expresamente sobre todas y cada una de las peticiones de la demanda, y en últimas desconoció la naturaleza declarativa y el valor propio de la dicha petición. Como consecuencia de tales errores, el Tribunal desconoció el derecho que el artículo 739 del Código Civil da al que edifica en suelo ajeno, para que se le tenga como dueño de esa obra o por lo menos el derecho clarísimo que de dicho texto aparece para el constructor de que se le tenga como tal (o sea precisamente que se declare que él construyó con su propio peculio y para sí) con fines a obtener el pago de su valor, o al simple reconocimiento de su calidad de constructor.
Es decir, dicho texto consagra el interés jurídico pleno para quien construye en suelo ajeno, de pedir que se le declare constructor para sí de la edificación, ante cualesquiera personas. Así como cualquier persona puede demandar a otra para que se declare a la primera dueña de un bien, así también puede hacerlo para que se declare constructor de un edificio, para sí y por sus propios medios.
Se violó de esa manera, directamente, el artículo 739 citado. Y se violó por el Tribunal por la misma causa el artículo 1388 del Código Civil, pues éste otorga el derecho a que se decida por la justicia ordinaria de toda cuestión sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deben entrar en la masa partible de la sucesión. El demandante señor Rodríguez tiene, pues, el derecho a que se haga la declaración primera de la demanda, pues se relaciona con derechos exclusivos sobre un bien inventariado en la sucesión. Y en la misma forma se violó el artículo 1398, pues se dejó de aplicarlo en cuanto otorga el derecho a que se proceda a la separación del bien que, por cualquier motivo, se encuentre confundido con el patrimonio del difunto.
Para todos estos efectos, nada importa que se haya demandado a la sucesión y no a la sociedad conyugal; esto puede ser de trascendencia para acciones reivindicatorias, pero no para simplemente declarativas. El Tribunal, aplicando los textos citados, ha debido hacer la declaración primera pedida, por estarlo acreditado plenamente en los autos; que otra cosa diferente es la consecuencia jurídica que luego se le quiere hacer producir a dicha declaración contra terceros; al no hacerlo, los violó directamente, como lo determino en esta primera acusación contra la sentencia. "Capítulo segundo. —Acuso también la sentencia del Tribunal, referida, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, y con las excepciones probadas del demandado.
En efecto, como consecuencia del error de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda, la sentencia del Tribunal dejó de considerar la petición primera, como se expuso, no obstante estar la pretensión en ella contenida plenamente deducida, y en forma oportuna, en el juicio. La sentencia se limita a declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, por razón de no haberse demandado a la sociedad conyugal para la exclusión del bien de los inventarios, declaración de estar la sucesión obligada a pagar el precio de la edificación para recobrar el inmueble y cesación del secuestro.
Pero nada de esto tiene que ver con la acción declarativa de la petición primera, de manera que en forma evidente aparece la falta de consonancia, en éste punto, de la sentencia con, dicha pretensión. Por otra parte, en la petición segunda se solicita que se declare la obligación de la sucesión de pagar el precio del edificio, en caso de querer recobrar el inmueble.
Es decir, que se declare que la sucesión no puede hacerse al inmueble, sin pagar al demandante el valor de la edificación. Por lo tanto se trata de una declaración pedida contra la, sucesión, no contra la sociedad conyugal; y por tanto, ha debido absolvérsela de fondo cualesquiera que fuera el sentido del fallo en ese punto, porque es obvio que si la sucesión pretende apoderarse del inmueble tiene que pagar el valor de la edificación al demandante, como tiene que hacerlo cualquier persona, ya que el artículo 739 del C. C. le da al demandante el derecho a recibir ese pago para podérsele arrebatar el inmueble.
"Los efectos jurídicos prácticos de la declaración son otra cosa; si la sucesión no pide para sí la entrega del bien, sino otra persona, pues a ésta no se le podrá hacer valer la sentencia, como tercero que sería. Pero la declaración pedida en contra o mejor frente a la sucesión, opera fácilmente, y ha debido absolvérsela. Al no hacerlo el Tribunal, so pretexto de no haberse demandado a la sociedad conyugal, aplica una inexistente excepción de ilegitimidad sustantiva de la sociedad conyugal, dejando de considerar pretensiones oportunamente deducidas por el demandante.
Cosa muy distinta, y entonces sí hubiera tenido razón el Tribunal, sería si la petición consistiera, en que se declarara que la sociedad conyugal no podía recobrar el inmueble sin pagar la edificación; porque entonces sí se estaría pidiendo contra persona ajena al juicio, que es en lo que consiste la ilegitimidad sustantiva de la personería. Pero aquí se demandó a la sucesión, y se pide contra la sucesión la declaración comentada, que, en consecuencia, es operante.
Falta también consonancia con la excepción declarada. "En tercer lugar, la petición tercera de la demanda tiende a. que se declare que debe ser excluida de los inventarios de la sucesión la casa, por no pertenecer a la sucesión dicho bien. Nada tiene que ver por tanto, con tal petición, el hecho de no haberse demandado a la sociedad conyugal; porque no está pidiendo que se excluya el bien de los inventarios de la sociedad conyugal, sino de los de la sucesión; por tanto, es frente a la sucesión que se pide la declaración y solamente a ésta debía demandarse, para tales efectos.
No se trata de acción reivindicatoria, pues la posesión la venía teniendo el demandante, y sólo hubo un secuestro a favor de la sucesión; no se está pidiendo en este punto la entrega material ni restitución en forma alguna del bien; sino, simplemente, que se excluya de los inventarios de la sucesión; nada se pide contra la sociedad conyugal.
Por tanto, no hay consonancia tampoco entre la sentencia y esta petición, ni con la excepción declarada, sin pruebas. "En cuarto lugar, tampoco hay dicha consonancia con la petición cuarta de la demanda; porque se trata de hacer cesar un secuestro hecho para la, sucesión; no para la sociedad conyugal, como se ve de la copia a folio 14 del cuaderno primero. Por consiguiente, nada tiene que ver el hecho de haberse dejado de demandar a la sociedad conyugal.
Y la petición quinta de la consecuencia de la cesación del secuestro, y por tanto existe también respecto de ella la falta de consonancia que es objeto de esta acusación. "Capítulo Tercero. —Acuso la sentencia de violación directa de los artículos 739, 1388 y 1398 del Código Civil, por no haberlos aplicado debiendo hacerlo, y del 333 del C. Judicial por aplicación indebida.
Ya no como consecuencia de un grave error de hecho en la interpretación de la demanda, sino en forma independiente, hago esta acusación. Porque los dichos textos dan el claro derecho al demandante para que se declare que él construyó el edificio a sus expensas y para sí, y para que se le excluya consiguientemente de los inventarios de la sucesión y se haga cesar el secuestro que a favor de ésta se hizo.
Ninguna de estas acciones, ni la contenida en la petición segunda, conlleva reivindicación ni acción real propiamente dicha. Se trata de acciones personales contra la sucesión, y la primera meramente declarativa, como se dejó expuesto. Por lo tanto, nada tiene que ver el hecho de no. haberse demandado a la sociedad conyugal; en cuanto a la petición primera, porque puede pedirse frente a cualquier persona; en cuanto a la petición segunda, porque se solicita para la sucesión y por tanto es ésta la llamada a contradecirla, sin que importe la circunstancia, repito, de que no se pueda hacer valer contra un tercero; en cuanto a la tercera, porque los inventarios son de la sucesión, y por tanto es a la sucesión a la que le corresponde contradecirla; y en cuanto a las dos últimas, porque el secuestro no se hizo para la sociedad conyugal, sino para la sucesión. Al desconocer esto, la sentencia violó los textos citados, porque ha debido aplicarlos fallando sobre las peticiones, pues de ellos resulta claramente el interés jurídico del demandante en que se hagan las declaraciones que pide.
Las dos peticiones últimas, por otra parte, carecen ya de interés jurídico, porque el secuestro fue levantado por solicitud unánime de todos los interesados. El Tribunal se fundamentó en el artículo 333, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo indebidamente, texto que también señalo como violado en dicha forma, dentro de este capítulo.
En efecto, según tal texto se debe demandar a la persona que debe contradecir la petición, o sea, contra quien se endereza la acción; pero en el caso presente, ya hemos visto que la sociedad conyugal es ajena al litigio, pues las acciones se enderezan únicamente contra la sucesión y se trata de acciones personales o declarativas. El Tribunal erró al considerar que se debía aplicar al caso de autos, la jurisprudencia de la Corte sobre acciones reivindicatorias, que es cosa absolutamente distinta.
Si se pide una restitución posesoria, lógico que debe demandarse al poseedor y si éste lo es la sociedad conyugal, a ésta debe demandársela; lo mismo si se pide la nulidad de un contrato de compraventa sobre un inmueble del que está en posesión la sociedad conyugal. Pero aquí se trata de acción declarativa simple, la de la petición primera, y de acciones personales sobre inventarios y secuestro, que lógicamente deben enderezarse contra la persona titular de esas diligencias, o sea contra la sucesión. Además, el cónyuge sobreviviente no representa a la sucesión, sino los herederos; por lo tanto, si se le demandó debe tener una calidad propia, distinta a la de representante de la sucesión; y tal calidad no puede ser otra que la de representante de la sociedad conyugal, aun cuando no se haya dicho esto en forma expresa.
La demanda se interpreta racionalmente, y no literalmente, como lo ha dicho muchas veces esa misma Corte. Si se demandó a quienes representen a la sucesión, y al mismo tiempo a quien representa a la sociedad conyugal, es obvio que se ha demandado realmente a ambas; máxime porque ni la sucesión ni la sociedad conyugal son personas jurídicas distintas de los herederos o los cónyuges.
De manera que o bien porque la presencia de la sociedad conyugal como demandada no se requiere en este caso, o bien porque era suficiente demandar al cónyuge sobreviviente y a los herederos del difunto, el Tribunal hizo una aplicación indebida del ordinal 2º del artículo 333 del C. de P. C.; y al hacerlo violó también, como se dejó expuesto, los artículos 739, 1388 y 1398 del C. Civil.
Y considero que el citado texto del ordinal 2º del artículo 333, C. J., es una norma sustantiva, y no adjetiva, porque está mirando a la personería sustantiva de los demandados, al menos en el sentido por el que lo tomó el Tribunal. Es una norma que implica estudio del fondo del litigio, de la calidad jurídica de la parte, de su situación en la relación jurídica-material deducida en el juicio; por tanto, no pueda ser norma adjetiva, sino sustantiva.
De modo que basta la violación por indebida aplicación, de este texto, para casar la sentencia. Por último, para aplicar una excepción perentoria, como ésta de ilegitimidad sustantiva de personería, debe hallarse probada en el juicio; y resulta que en los autos no aparece la prueba de que el inmueble pertenezca a la sociedad conyugal; sino la afirmación del actor, en el hecho primero, contradicha por la afirmación de los demandados al contestar este punto (folio 23), pues éstos dicen que el inmueble es de " propiedad de la sucesión ilíquida de Vicenta Suárez de Rodríguez".
De manera que por esta razón también hubo aplicación indebida del ordinal 2° del artículo 333, C. J. y falta de aplicación de los otros textos citados del C. Civil. "Capítulo Cuarto. —Acuso la sentencia por grave error de hecho en la apreciación de la prueba, y de derecho sobre la misma, que se tradujo en violación directa de los artículos 739, 1388 y 1398 del C. Civil, y 333, ordinal 2º del C. J. por aplicación indebida.
En forma evidente aparece la falta de prueba de que el lote sobre el cual se construyó la edificación, pertenezca a la sociedad conyugal; por consiguiente, al dar por probado ese, hecho y declarar consecuentemente probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, el Tribunal incurrió en grave error de hecho sobre las pruebas, y en violación de los textos citados.
Y si el Tribunal consideró que era prueba suficiente, el haberse afirmado tal hecho en la demanda, incurrió en error grave de derecho sobre el valor probatorio de una tal afirmación cuando se trata de dominio de inmuebles, violando los artículos 630, 635 y 636 del C. de P. C. y 785 (sic) (es 2652) del C. Civil, normas éstas que acuso igualmente como violadas, por falta de aplicación o directamente.
"Capítulo Quinto. —Acuso la sentencia por violación directa, por falta de aplicación de los artículos 1155, 1836, 1805, 1806 y 1834 del Código Civil. En efecto, la demanda se enderezó contra todos los herederos del cónyuge difunto y contra el cónyuge sobreviviente. Quiere esto decir, que aquéllos representan al difunto como lo ordena el artículo 1836 del C. C. y se debe considerar como demandado dicho cónyuge; y como también se demandó al sobreviviente, al quedar así demandados todos los que representan a los socios de la sociedad conyugal, se debe considerar corno demandada ésta, aun cuando se hubiera omitido decirlo en forma expresa.
Como antes expuse, si el marido no representa a la sucesión, se debe entender que se le demandó en otra calidad; y ésta no puede ser sino en su propio nombre por responder de todas las deudas sociales al tenor del artículo 1834 que igualmente se violó, y como representante de la sociedad conyugal como lo dispone el artículo 1805, y por ser reputado dueño de los bienes sociales al tenor del artículo 1806, que dejó de aplicarse por el Tribunal.
Por consiguiente el cónyuge marido tiene personería para contradecir la acción incoada, porque la edificación se hizo cuando existía la sociedad conyugal, y él era para entonces reputado dueño del inmueble, responde solidariamente de la obligación que implica el ordinal 2° del Art. 739, C. C. y era el representante de la sociedad conyugal.
"En esta forma aparece violado también el dicho artículo 739 por falta de aplicación contra el marido llamado al juicio. Y como también se demandaron a todos los herederos del cónyuge difunto, era ya innecesario demandar expresamente a la sociedad conyugal que no es otra cosa que los dos cónyuges, aquí el difunto representado por sus herederos conforme al artículo 1836 C. C. y el 115.5 ibídem.
Pero, si se insiste en que no es suficiente demandar al cónyuge sobreviviente marido y a los herederos de la difunta, entonces se debe tener en cuenta que en este juicio, por la naturaleza de las acciones intentadas, como ya se dejó expuesto, no era necesario demandar a la sociedad conyugal; y que de todas maneras se podía demandar a los representantes de la sucesión y al cónyuge supérstite, para los simples fines de las peticiones formuladas.
De una o de otra manera, aparecen violados los textos en cita". Para un mejor estudio del presente caso, y dadas las conexiones existentes entre los diversos cargos, se estudiarán simultáneamente los contenidos en los capítulos primero (1º), tercero (3°) y cuarto (4°) de la demanda de casación. Se considera: Pueden resumirse en dos las acusaciones que formula el demandante en casación en estos tres cargos: 1ª) que el Tribunal dejó de considerar la petición primera de la demanda, que contiene una simple declaración de haberse construido a expensas del demandante la edificación objeto de la litis; y 2ª) que el Tribunal, en forma indebida, aplicó la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, con fundamento en que en el hecho primero del libelo se afirma que el terreno sobre el cual se construyó la edificación pertenecía a la sociedad conyugal y en lugar de ésta fue demandada la sucesión, sin reparar el sentenciador: 1° que en el hecho 4° se dice que tal inmueble fue inventariado como dé la sucesión; 2° que los demandados también afirmaron al contestar estos hechos que el bien era de la sucesión; 3º que no existe la prueba de la propiedad del inmueble como de la sociedad conyugal; 4º que no se trata de acción real ni reivindicatoria sino simplemente declarativa del derecho de retención contra la sucesión demandada y el cónyuge sobreviviente que concurrió al juicio; 5° qué los inventarios son de la sucesión; y 6º que por tratarse en último caso de una deuda de la sociedad conyugal el marido demandado respondería solidariamente de ella; no siendo por tanto necesario demandar a la sociedad conyugal a quien en, subsidio se debe considerar demandada por haberse dirigido la acción contra el cónyuge supérstite y todos los herederos del cónyuge difunto.
De todo lo anterior deduce el recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 739, 1388, 1398 del C. C. como consecuencia de grave error de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación de la prueba del dominio del terreno, y que directamente, con prescindencia de tales errores, violó el artículo 333, ordinal 2º del C. J. por aplicación indebida.
En efecto, la sentencia del Tribunal apoya la ilegitimidad sustantiva de la personería de los demandados en el ordinal 2° del artículo 333 del C. Judicial, como consecuencia de no haberse demandado a la sociedad conyugal, a pesar de que en el hecho primero del libelo se le atribuye la propiedad del terreno donde el actor dice que construyó el edificio a sus expensas.
Al emitir concepto el Tribunal sobre la naturaleza de las acciones incoadas dice: " El demandante no persigue en acción reivindicatoria o de dominio la restitución o entrega de la edificación materia del juicio, sino solamente la declaración de exclusión de esa edificación de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez, en orden a poder ejercitar el derecho de retención consiguiente, por haber sido privado de la tenencia con el secuestro practicado en la misma sucesión, es decir, para conservar el ejercicio de sus derechos sobre el bien, hasta tanto la entidad demandada le pague el valor del mismo bien, que considera como de su exclusiva propiedad".
(C. 4, fl. 3 vta.). En otro aparte de la sentencia, al entrar ya al estudio del caso, luego de enumerar la prueba de los demandados, dice el Tribunal que, en su concepto, lo que el demandante pretende obtener " es la exclusión de los inventarios y avalúos de los bienes relictos de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez, por ser dueño y poseedor exclusivo de la correspondiente edificación, de éste bien raíz que fue inventariado y avaluado como de propiedad de la sociedad conyugal ".
(C. 4., fol. 12 vto.). Observa la Corte que en la petición segunda de la demanda, de manera terminante se solicita la declaración de que " la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, dueña del lote, sobre que está construida la casa" no puede recobrar dicho lote mientras no pague al demandante el valor del edificio construido por éste.
La Sala hace notar también que en el hecho cuarto de la misma demanda se afirma que ese inmueble fue inventariado "como bien relicto de la sucesión", y que los demandados unánimemente aceptaron este hecho. En cuanto al 2º, quienes se opusieron a la prosperidad de las acciones instauradas, afirman que el terreno y casa pertenecen a la sucesión. Pugna, pues, contra la realidad de lo expuesto en la demanda y en su contestación, lo dicho por el Tribunal respecto a que se persigue la exclusión de un bien inventariado como de la sociedad conyugal.
En forma que no deja duda alguna, de tales piezas consta que cuanto se afirma y se acepta, es que el bien fue inventariado como de la sucesión. De otra parte, si bien en el hecho 1° de la demanda se dice que el terreno pertenecía a la sociedad conyugal, también es evidente que en la petición segunda de la misma se afirma, por el contrario, que la sucesión es la dueña de tal lote y se solicita la declaración de que ésta, para recobrarlo, debe pagar el valor del edificio construido en él por el demandante.
En la súplica tercera se pide su exclusión de los inventarios de la sucesión. Y todos los demandados aceptaron en forma expresa que la sucesión es la dueña del lote en cuestión. ¿Qué debe primar, entonces, ante esta aparente contradicción de la demanda? Para la Sala es indispensable interpretar la demanda con un criterio científico, similar al que el derecho moderno recomienda para el estudio dé los contratos, ya qué tanto aquélla como éstos son actos jurídicos que persiguen fines concretos y cuya naturaleza y realidad debe prevalecer sobre los defectos de redacción (artículo 1618 del C. Civil).
La reiterada afirmación establecida tanto en la petición segunda como en el hecho cuarto de la demanda, de que la sucesión es dueña del lote, y la circunstancia de que aquélla determina el alcance del pronunciamiento que se pide al juzgador, más el hecho de que los demandados aceptaron y afirmaron el dominio de la sucesión sobre ese lote, obligan a la Sala a concluir que la litis contestatio quedó configurada sobre el dominio que la sucesión ejerce en el terreno (punto respecto al cual no existe discusión) y la pretensión, del demandante de haber construido a sus expensas el edificio que en él se encuentra, único objeto del litigio.
Es importante observar además, como lo hace el recurrente, que en autos no existe prueba ninguna en contrario del hecho afirmado y aceptado del dominio de la sucesión sobre el terreno, ya que ni el título de adquisición ni el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, fueron traídos al juicio. En razón de esta circunstancia y además de que no se ha pedido una declaración de dominio ni ejercitado acción reivindicatoria ninguna sobre ese terreno, la cuestión de su dominio es completamente ajena a este litigio y so pretexto de ella no podía el Tribunal, como lo hizo, abstenerse de fallar sobre las declaraciones solicitadas en la demanda.
Cosa muy distinta sería si se tratara de un juicio reivindicatorio. De lo expuesto se deduce que tiene razón el recurrente cuando sostiene que la doctrina de la Corte sobre acciones reales respecto a bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, cuando se demanda únicamente a los herederos o a la sucesión, no tiene cabida en el caso presente.
De las peticiones primera y segunda puede deducirse una condena contra la sucesión, pero condicionada a la circunstancia de que desee recuperar el terreno del cual se la reputa dueña. De manera que como respecto al dominio no existe litigio sino acuerdo entre las partes, y no se trata de acción de dominio, la legitimación para contradecir tal solicitud es clara en la sucesión, representada por los herederos demandados en tal carácter.
Si el demandante construyó a sus expensas, y se acepta por ambas partes que la sucesión es la dueña del inmueble, es claro que ésta, para recobrarlo en calidad de tal, estaría sujeta a la obligación impuesta por el artículo 739 del C. Civil a favor de aquél. Las restantes peticiones se refieren a la exclusión de la casa (no del terreno) de los inventarios de la sucesión, terminación del secuestro hecho para esa sucesión y entrega del inmueble y de los cánones de arrendamiento por el secuestre al demandante.
Todas ellas sin duda alguna están dirigidas contra la sucesión, siendo ésta en consecuencia la llamada a contradecirlas, por intermedio precisamente de los herederos demandados. La legitimación de la parte demandada o personería sustantiva respecto a estas peticiones finales es perfecta, como se ve claramente. Por otra parte, la prueba del dominio de bienes inmuebles es, únicamente el título debidamente registrado, bien sea escritura pública o hijuela o sentencia judicial.
Ni siquiera la confesión puede suplir esta prueba, por tratarse de un requisito ad solemnitatem, de imperativo rigor. En este juicio no existe la prueba del dominio del terreno sobre el cual se construyó la edificación en disputa. La simple aseveración que aparece en el hecho primero de la demanda, contradicha por lo expuesto en el hecho cuarto y en la petición segunda de la misma demanda, no constituye prueba alguna de que efectivamente pertenezca a la sociedad conyugal o a la sucesión, y ni siquiera tiene el carácter de confesión debido a que las afirmaciones contradictorias impiden darle tal significado.
Ante tan absoluta falta de prueba no podía el Tribunal dar por cierta la afirmación del hecho primero, de tratarse de bien de la sociedad conyugal, dejando de lado la que en el mismo libelo atribuye el dominio a la sucesión, aceptada unánimemente por los demandados. Para poder declarar, como lo hizo, la ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandada, precisamente sobre la base de ser la sociedad conyugal la dueña del terreno, era indispensable que el Tribunal dispusiera dentro del juicio de la plena prueba de ese dominio y que se tratara de acción real sobre el inmueble; y como esto no ocurre, hizo una indebida aplicación de esa excepción perentoria y del ordinal 2º del artículo 333 del C. J. en, que la fundamenta.
Hay un evidente error de hecho en la interpretación de la demanda, como lo hace notar el recurrente. En cambio, para la legitimación de la parte demandada, es decir de la sucesión, no importa la ausencia de la prueba que acredite su calidad de dueña del terreno, porque, en primer lugar, no existe discusión respecto a ese punto, y no se ha ejercitado una acción real ni reivindicatoria; por otra parte, las declaraciones contenidas en la demanda se piden contra la sucesión y ya se vio cómo para contradecirlas es indiferente la cuestión de tal dominio.
Por último, es importante tener en cuenta que el secuestro cuyo levantamiento se pide, se hizo al tenor del hecho 5° de la demanda para la sucesión y como bien perteneciente a ésta, de manera querrá la misma sucesión la que debía contradecir las peticiones 3ª y 4ª de la demanda. Se concluye de lo dicho, que el Tribunal ha debido entrar al estudio de las declaraciones pedidas en la demanda puesto que la personería de la parte demandada es legítima y en su concepto lo es también la de la parte demandante.
Al no hacerlo, violó evidentemente por falta de aplicación, como, lo alega el recurrente, el artículo 739, del C. Civil, que faculta a quien construye en terreno ajeno para pedir la declaración de que ha edificado a sus expensas y que tiene derecho a que el dueño del suelo, si desea recuperarlo, le pague el valor del edificio, o las mejoras.
Por las anteriores consideraciones, procede CASAR la sentencia recurrida y en su lugar proferir la que fuere de derecho, como pasa a hacerse. Sentencia de instancia El señor Juez Civil del Circuito del Espinal al fallar en primera instancia consideró que existía ilegitimidad de la personería tanto del demandante como de la parte demandada, y por tales razones absolvió a los demandados.
En cuanto a la personería de la parte demandada, valen las razones expuestas al estudiar los cargos, para concluir su legitimidad. Debe estudiarse lo relacionado con la personería, del demandante, para decidir si es el caso de confirmar o revocar por ese aspecto la sentencia del Juez a quo. Las razones expuestas por el señor Juez, son éstas, en síntesis: El demandante pretende reivindicar un edificio que dice le pertenece, por haberlo construido a su costa.
Como se trata de un inmueble, el reivindicante ha debido traer la escritura pública y el certificado de suficiencia de tal título. Pero el actor no trajo estas pruebas, y carece así de acción reivindicatoria. Además, como lo accesorio sigue a lo principal, el dueño del terreno (que es la sucesión según lo afirma el mismo demandante) lo es de la edificación; por tanto, el demandante sólo tiene acción, en caso de probar que es suyo el edificio, para que se le pague el valor del inmueble o mejoras, pero no para reivindicar.
De esto se deduce la ilegitimidad sustantiva de su personería. A primera vista aparece la sinrazón de los conceptos expuestos por el señor Juez cómo fundamento de la excepción que se estudia, pues es un grave error en la interpretación de la demanda estimar que se ha ejercitado una acción reivindicatoria, cuando únicamente se trata de acciones declarativas.
Desde el momento en que se fundamenta la acción- en el artículo 739 del C. C. y se reconoce que la sucesión demandada es dueña del terreno, queda excluida toda acción reivindicatoria que corresponde tan sólo a quien dice ser dueño contra el actual poseedor. El señor Juez admite que la acción que compete al demandante es la de pago del valor de la edificación, si en verdad la levantó a sus expensas.
Y precisamente la acción incoada en este juicio es la de retención, que la norma legal le reconoce para aseguramiento del pago del valor del edificio, en el caso de haberlo construido con el consentimiento del dueño del suelo. El señor Juez creyó que por la simple circunstancia de pedirse la terminación del secuestro y la entrega del inmueble al demandante, se estaba ejercitando una acción reivindicatoria.
Pero olvidó que las acciones de restitución de simple tenencia no son reivindicatorias y que para configurar una acción, dé esta índole es necesario que el actor se pretenda dueño y pida la restitución de la posesión, o sea de la tenencia, con ánimo de señor y dueño. El demandante en este juicio no pretende ser dueño del inmueble; por el contrario, reconoce el dominio ajeno o de la sucesión. Lo que pide es que se le entregue el inmueble para los efectos de ejercitar su derecho de retención mientras se le paga el valor del edificio.
En estas circunstancias, es improcedente exigir la prueba del dominio del demandante sobre el inmueble o edificación. Basta tener en cuenta que aquí no se trata de acción de dominio y que, además, el demandante no sólo no está desconociendo a la sucesión como dueña, sino que la reconoce categóricamente en tal calidad. Procede, pues, la revocación del fallo de primera instancia y el estudio de las diversas peticiones de la demanda.
Peticiones primera y segunda.— Se solicita la declaración de que el señor Oliverio Rodríguez construyó a sus expensas, para su exclusivo patrimonio y con dineros de su propiedad la casa objeto de la litis, y que si la sucesión pretende recobrar el inmueble debe pagar al demandante, el valor del edificio construido por éste. De los varios demandados, los señores Isidoro Rodríguez, cónyuge sobreviviente, y Luis y Rosendo Rodríguez S., por medio de apoderado, aceptaron todos y cada uno de los hechos de la demanda y manifestaron que no se oponen a que se hagan las declaraciones impetradas.
Los otros demandados en cambio plegaron los hechos del libelo, salvo el de pertenecería el bien a la sucesión y haber sido inventariado dentro de ésta, y pidieron que se negaran las pretensiones del demandante. En consecuencia, respecto a los demandados Isidoro, Luis y Rosendo Rodríguez, existe confesión expresa que constituye plena prueba (artículo 604 C. J.) de que el demandante construyó a sus expensas la edificación en litigio, tal como se afirma en los hechos primero y segundo, aceptados por ellos, y en vista de que es pertinente la prueba de confesión para demostrarlos.
Pero como es obvio, tal confesión no perjudica a los otros demandados sino únicamente a quienes la hicieron. Es necesario examinar las pruebas allegadas al juicio por ambas partes sobre estos mismos puntos. En inspección ocular practicada en la primera instancia (C. 2 fol. 3) se identificó el inmueble objeto de la demanda, y se comprobó que es el mismo secuestrado e inventariado en el sucesorio de Vicenta Suárez de Rodríguez.
Cuando la citada inspección ocular se llevó a cabo, el edificio lo ocupaba el señor José María Benavides Guerrero a virtud de arrendamiento que le hizo el secuestre; y según los peritos que actuaron en aquella diligencia, el valor de dicho bien es el de $ 12.000. Se recibieron, a solicitud de la parte demandante y en la primera instancia, varias declaraciones, a saber: 1) Joaquín Vega dice que conoce el lote de terreno cuyos linderos se expresan; que él construyó una casa de ladrillo, cemento y baldosín, en el año de 1943, en ese lote, y que los pagos se los hacía el señor Oliverio Rodríguez; que el contrato lo celebraron éste, Isidoro Rodríguez y el declarante, pero que don Isidoro nunca le dio dinero; que entiende que Oliverio obraba como representante de su padre, quién vivía en el campo, porque en alguna ocasión le dijo que tenía que arreglar con don Isidoro el valor de los acarreos de los materiales que le estaba debiendo; que no le consta que la edificación se hubiera levantado con dineros propios dé Oliverio Rodríguez; que él y el señor Santos Méndez fueron los maestros constructores de esa casa, y que los dineros se los suministraba Oliverio Rodríguez, por lo cual le expidió a éste los recibos que se le pusieron de presente y reconoció, relacionados en la declaración; que igualmente fue Oliverio Rodríguez quien suministró todos los materiales;
(C. 2,fols. 4 a 6). 2) Rosa Rodríguez dice que conoce el lote, pero no por sus linderos; que en una ocasión, sin recordar año y fecha, Oliverio Rodríguez fue a su casa para que le prestara 500 ladrillos que necesitaba para una obra que tenía en construcción, que se los prestó y éste los devolvió; que no le consta que la casa la hubiera construido con dineros de Oliverio Rodríguez; que la señora Vicenta de Rodríguez cuando se construía la casa estaba viva;
(C. 2, fol. 6); 3) Guillermo Moreno dice que es albañil, que conoció el lote de terreno por los linderos que se detallan, que le consta que Oliverio Rodríguez edificó en ese lote en el año de 1943 una casa de diez piezas, instalaciones, etc., " con dineros de la exclusiva propiedad del señor Oliverio Rodríguez, lo cual me consta porque el señor Oliverio Rodríguez fue quien me buscó y me contrató para la pintura de toda la edificación, también después para arreglarle algunas goteras y fue el señor Oliverio Rodríguez quien me pagó el valor del contrato y los arreglos mencionados con sus propios dineros"; reconoce los recibos que se le presentan de esos pagos, y agrega que la construcción se hizo en vida de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, madre de Oliverio Rodríguez.
Por último, repreguntado dice que no le consta si esos dineros que recibió de Oliverio fueran o no de su propiedad (C. 2, fls. 7 y 8). 4) Calixto Guzmán dice que conoce el lote por los linderos que se señalan, que le consta por haberlo presenciado que sobre ese lote fue edificada en 1943 con materiales de ladrillo, baldosín, etc., una casa de habitación de diez piezas, etc., en cuya construcción intervenían el señor Isidoro Rodríguez y su hijo Oliverio Rodríguez, " pero —explica— quien hacía las compras de cemento era este último, quien lo pagaba y don Isidoro sólo intervenía para manifestar algunas veces sobre la forma de la construcción"; y añade que por haber sido entonces empleado de Almacenes Unidos en esa ciudad, le vendió personalmente a Oliverio Rodríguez la teja metálica para el edificio, la cual pagó Oliverio con sus dineros conforme al recibo que reconoce; contrainterrogado manifiesta que no sabe quién contrató, la construcción ni conoce la procedencia del dinero (C. 2, fs. 8 y 9). 5) Alfonso Reyes dice que conoce el lote por sus linderos, y agrega que le consta que en 1943 Oliverio Rodríguez construyó allí una casa de habitación cuyas características da, y que él le vendió alguna cantidad de materiales para, esa construcción pero que no sabe cuál fuera la procedencia del dinero con que le pagó (C. 2, fol. 9 vto.). 6)- Santos Méndez dice que conoce el lote por sus linderos y que es verdad que en el año de 1943 construyó junto con el maestro Joaquín Vega la casa que allí se levantó, siendo este maestro quien le pagaba los trabajos al personal; que después contrató con Oliverio Rodríguez la construcción de algunas piezas interiores, entre ellas la cocina y la pieza de sirvientas, y que éste le pagó el valor del trabajo sin que le conste la procedencia del dinero.
Expresa, además, que en la construcción de la casa en general fue Oliverio quien suministró los materiales, pero no sabe si en su compra invirtió dineros suyos exclusivos o no, ni sabe quiénes hicieron el contrato; y afirma, finalmente, que la señora Suárez de Rodríguez vivía cuando se levantó la construcción (C. 2, fls. 10 y 11). 7) Doroteo Lucena dice que conoce el lote por los linderos que se dan, que le consta que en ese lote y durante el año de 1943 construyó Oliverio Rodríguez una casa de habitación cuyos detalles expone, y que fue el ejecutor de la obra de carpintería que allí se empleó; que Oliverio fue quien le pagó, pero ignora los orígenes del dinero.
En cuanto al contrato de las obras de madera con él, manifiesta que Isidoro Rodríguez no tuvo intervención ninguna, y que eso fue en vida de la señora Suárez de Rodríguez (C. 2, fls. 11- y 12). 8) Leonardo Chica, Torres dice que no conoce el lote, que en 1943 Oliverio Rodríguez contrató con él la compra de un baldosín, el cual le vendió con destino a la casa de habitación que estaba construyendo Oliverio en esa ciudad y que ese baldosín se lo pagó Oliverio; ignora sí el origen del dinero y no sabe si adelantaba construcción por cuenta propia o de otra persona (C. 2, fl. 13). 9) José María Rengifo dice que conoce la ciudad pero no su nomenclatura actual y que por eso no puede asegurar que distinga el lote, pero que le consta que en alguna ocasión, sin recordar el año, le vendió a Oliverio Rodríguez unas tejas de zinc, usadas, con destino a una casa que éste tenía en construcción en ese Municipio, y que las pagó con dinero de su bolsillo, en dos contados.
No le consta al declarante que la casa la construyera Rodríguez con dineros suyos o ajenos (C. 2, fls. 14 y 15). Por su parte, los demandados oponentes hicieron absolver posiciones al demandante, y en éstas manifiesta Oliverio Rodríguez que su apoderado en el sucesorio de su madre fue el doctor Hernando Bocanegra, quien obró como apoderado de todos los herederos; que aceptó la partición hecha en la sucesión pero aclarando que fue provisional porqué se quería por todos llegar a un acuerdo, que no se pudo obtener; que aceptó la adjudicación de la casa a su hermana Rita, por los mismos motivos; que no es cierto que la casa hubiera sido construida por la sociedad conyugal Rodríguez-Suárez; que la casa estaba edificada cuando murió la señora de Rodríguez (C. 3, fol. 3).
Trajeron también estos demandados, la declaración de Félix Tiberio Guzmán, quien dice que fue perito en el sucesorio y que en tal carácter visitó el inmueble; que en la diligencia de inspección de bienes con él otro perito, estuvieron presentes la mayor parte de los interesados en el juicio, especialmente don Isidoro Rodríguez, cónyuge sobreviviente; que no recuerda qué palabras hubiera pronunciado éste, pero que si el inmueble aparece inventariado fue porque, después de alguna discusión que sobre el particular se presentó, aceptaron los interesados dejarlo como bien relicto de la sucesión (C. 3, fol. 6).
El señor Paulo E. Rodríguez Mejía declaró también a solicitud de los demandados, y dice conocer el lote por sus linderos. Manifiesta que cuando se practicaba la inspección de bienes, en la cual él era perito, asistieron Isidoro Rodríguez, Oliverio Rodríguez y otros herederos; que les fue denunciado el bien como de propiedad de la sucesión, y que don Isidoro le había contado que él había suministrado el dinero pero que deseaba que en la partición se le adjudicara a Oliverio, quien había dirigido los trabajos de construcción, de esa casa (C. 3, fol. 11).
Existe igualmente copia auténtica de la diligencia de partición, pero sólo parcial, pues apenas aparece la hijuela de Rita Rodríguez Suárez, en la cual se le adjudica la casa en disputa por la suma de $ 7.000.00. Esta partición la suscribe el doctor Hernando Bocanegra como apoderado de todos los herederos, y consta que en tiempo fue objetada por el apoderado de Vicenta R. de Serrano y María Emma Rodríguez.
No se sabe si el incidente fue fallado o no, ni cómo lo pudo ser en caso afirmativo; por tanto se ignora si tal trabajo fue aprobado en legal forma (C. 3, fls. 7 a 10). El Juez del sucesorio certifica que Oliverio Rodríguez y los demandados Isidoro Rodríguez, Luis, y Rosendo Rodríguez aceptaron la partición como fue presentada por el doctor Hernando Bocanegra " pues no formularon contra ella objeción alguna".
(C. 3, fol. 10 vta.). Certificación que tiene valor únicamente en cuanto al hecho de no haberse formulado objeciones por los mencionados señores, porque la conclusión a que llega el señor Juez de que por tal motivo aceptaron el trabajo, no es un hecho sino, una simple opinión respecto a la cual no es procedente ni admisible el certificado.
El demandante acompañó a la demanda copia auténtica del memorial de apertura del juicio de sucesión y de estas otras piezas: del auto declarando abierta y radicada en el Juzgado tal sucesión, del reconocimiento de herederos, y de la diligencia de inventarios y avalúos. En ésta consta que la casa en disputa fue inventariada y avaluada, en $ 7.000.00.
También agregó copia de la diligencia de secuestro de " los bienes pertenecientes a la sucesión intestada e ilíquida de la causante Vicenta Suárez Rodríguez"; allí aparece que varios de los locales de la casa objeto del presente pleito los había arrendado Isidoro Rodríguez por $ 100.00 mensuales a las Rentas Departamentales; los cuatro restantes Oliverio Rodríguez los había dado en alquiler a varios comerciantes.
El Juez ordenó a todos los inquilinos continuar entendiéndose con el secuestre. En la segunda instancia no hubo término probatorio. Examinadas en su totalidad las pruebas que obran en el juicio, se pasa a su estudio y calificación. Del dicho de los nueve testigos citados por la parte demandante, repreguntados todos por el apoderado de los demandados, aparece que evidentemente Oliverio Rodríguez fue quien dirigió la construcción, compró los materiales y pagó los trabajos.
Es natural que a los testigos no les conste el origen del dinero, pues no tenían por qué entrar en averiguaciones acerca de su procedencia. En todo caso, aparece plenamente demostrado que fue Oliverio Rodríguez quien pagó el costo de la edificación. El señor Joaquín Vega, dice que el contrato con él se celebró por Isidoro y Oliverio Rodríguez y que éste en alguna ocasión le expuso que " tenía que arreglar con don Isidoro el valor de los acarreos de los materiales que le estaba debiendo "; y el señor Félix Tiberio Guzmán manifiesta que en el acto de la inspección de bienes en el sucesorio con Isidoro le dijo que él había suministrado el dinero para la edificación, pero ninguna de estas, declaraciones constituye prueba de que Oliverio Rodríguez hubiera sido un mandatario o representante de Isidoro su padre y de que el dinero que pagó de su bolsillo para la construcción lo hubiera suministrado éste.
Como tal vínculo de mandato o representación no puede presumirse, los demandados que lo alegan han debido probarlo plenamente. No cabe siquiera deducirlo de esas dos declaraciones, porque la intervención de Isidoro Rodríguez en ese contrato con Vega no se conoce en su alcance y sentido; de manera que por la sola circunstancia de haber intervenido no se puede inferir que la construcción se levantara a- sus expensas, pues bien puede significar, como lo alega el demandante, la simple aquiescencia a que su hijo Oliverio levantara en ese lote la mentada edificación. Tampoco la declaración del perito del sucesorio, señor Guzmán, puede aceptarse como prueba, por tratarse de dicho único que está contra, lo expuesto por el propio Isidoro Rodríguez al aceptar los hechos primero y segundo de la demanda.
Por presunción judicial de lógica indudable se debe entender que quien contrata una edificación, la dirige, compra materiales, celebra contratos para la obra de madera y paga todos los gastos, lo hace en su propio nombre. Por consiguiente, a quienes aleguen lo contrario les corresponde llevar la plena prueba de que ese dinero era suministrado por otra persona con ánimo de dueño de la edificación, y que la primera solamente era un mandatario, representante o intermediario de ésta.
Inclusive, el hecho de que una persona suministre dinero a otra para la realización de una obra, no prueba por sí solo que ésta actúe en nombre de aquélla, pues podría significar más bien una operación de préstamo o constituir una donación. La accesión Ahora bien: La accesión es un modo originario de adquisición del dominio, lo mismo que la ocupación. Es decir, el dominio de la cosa le adquiere el dueño del terreno por el hecho mismo de la accesión, sin que tenga por qué operarse la transferencia de tal dominio de la cabeza de una persona distinta a la suya.
El artículo 713 define la accesión así: " Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a. serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella". Por tanto es la accesión per se lo que produce a favor del dueño de la cosa principal la adquisición del dominio de lo que se junta o accede a ella. De consiguiente, por el hecho de la accesión el dueño del terreno pasa a serlo de la edificación queden él se levante, con su consentimiento.
No necesita adquirir por compra o transferencia del constructor ese dominio, porque ya lo tiene medianía el modo de la accesión, y nadie puede adquirir lo que ya es suyo. Quiere esto decir que el artículo 739 en su inciso 2º le da al constructor el derecho a conservar la posesión del edificio y la tenencia del terreno donde fue construido, mientras el dueño de éste no le pague el valor de aquél. Así, cuando el dueño del terreno paga el valor de la obra no adquiere el dominio sobre el edificio, pues él le corresponde en virtud de la accesión; con el pago simplemente recobra la tenencia del terreno y adquiere la posesión del edificio.
La razón es muy clara. El hecho de que la construcción se haya levantado con el consentimiento del dueño del suelo implica que el constructor reconoce ese dominio; por ello no puede ser poseedor del terreno. En tanto, sobre el edificio levantado a sus expensas y en razón de tal consentimiento el constructor sí tiene verdadera posesión. A este respecto dice Claro Solar: " En el caso en que alguien edifica en suelo ajeno con materiales que no pertenecen al dueño del suelo, adquiere también éste por accesión el dominio de los materiales incorporados en el edificio".
Y agrega: "Aplica la ley el mismo principio que determina la acción: el edificio y el terreno forman un solo todo, en que el terreno es lo principal y el edificio lo accesorio, desde que no puede subsistir sin el terreno en que ha sido construido, y por lo tanto, vi ac potestate reí suae, el propietario del terreno adquiere el dominio de los materiales ajenos con que ha sido levantado el edificio".
(Derecho Civil Chileno, edición 1932, Pág. 232, Tomo Séptimo). El mismo autor advierte que el constructor, de buena o mala fe, no tiene sino el derecho a que se le indemnice " porque el edificio en que sus materiales han sido incorporados cede al suelo y lo adquiere el dueño de éste en el todo y en cada una de sus partes", (ídem. Págs. 232 y 239).
Falta de prueba del consentimiento de la mujer La falta de la prueba del consentimiento personal de la mujer a la construcción del edificio, no tendría importancia alguna si el bien estuviera sujeto al régimen anterior del C. C., debido a que, como lo dice el artículo 1805 del citado Código, en los matrimonios celebrados bajo el imperio del antiguo régimen patrimonial, el marido era el jefe de la sociedad conyugal, y como tal, administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer.
Por otra parte, dentro de aquel sistema, al marido le era permitido arrendar los predios rústicos de su mujer hasta por ocho años, conforme" al artículo 1813 del mismo Código, y los contratos que celebraba en su condición de jefe de la sociedad conyugal podían obligar a la mujer en sus bienes propios, cuando los acreedores probaban que tales contratos habían producido personal utilidad a la mujer.
Estas normas se aplican todavía en virtud de la ley 68 de 1946 a las sociedades conyugales anteriores a la ley 28 de 1932, en cuanto a los 'bienes adquiridos también antes de esta ley, mientras no hayan sido liquidadas provisionalmente. Aplicando entonces estas nociones al caso presente, se tiene que si el terreno donde la edificación fue levantada pertenecía a la sociedad conyugal, por compra anterior a la ley 28 de 1932, el consentimiento del marido producía los efectos del inciso 2º del artículo 739 del C. Civil sin la menor duda.
Sobre este supuesto, con mayor razón aparece la facultad del marido para autorizar la construcción que un tercero quisiera hacer en ese inmueble, ya que al proceder así no estaría enajenando ni hipotecando el suelo, es decir, contrariando las prohibiciones establecidas por el artículo 1810 del mismo Código. En realidad no hay diferencia entre el caso en que el marido autorice la construcción como mejora a cargo de la mujer, dentro de un contrato de arrendamiento, y el caso en que sin tal contrato dé esa misma autorización, bien sea que asuma expresamente la obligación de pagar su valor o que éste sea consecuencia tácita pero clara de la aplicación de la norma legal pertinente.
Por otra parte, cuando el consentimiento del dueño del inmueble se da en forma expresa al constructor, existe un verdadero contrato entre ellos. Y entonces, aplicando el artículo 1806 se tiene que, por tratarse de contrato que necesariamente redunda en beneficio de la mujer, como que se hace dueña por accesión del edificio, el constructor puede perseguir el pago de su crédito sobre los bienes de la mujer o de su sucesión, a la postre.
Pero sucede que en autos no existe siquiera la prueba de la fecha de adquisición del lote. Tampoco existe la prueba de la celebración del matrimonio o de su fecha. Lo único que se sabe, en virtud de la demanda y su contestación, es que el terreno pertenece a la sucesión, o sea, que era bien propio de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez.
En estas condiciones, el inmueble referido no es de aquellos que conforme a la Ley 68 de 1946 continuaron sujetos al régimen anterior del Código Civil como bienes sociales. En consecuencia, el marido no tenía facultad legal para obligar a su mujer mediante el consentimiento que otorgó al constructor, demandante en este juicio. Para gozar de los derechos que el inciso segundo del artículo 739 del C. Civil concede al constructor, falta, pues, el requisito sine qua non de que se hubiera construido el edificio a ciencia y paciencia del dueño del terreno. Se probó que el demandante fue quien construyó a sus expensas el edificio.
Luego, hubiera sido el caso de aplicar el inciso primero del mismo artículo 739, al no haberse limitado la acción al inciso 2º de él. Dicho inciso primero da derecho al constructor a que se le paguen las indemnizaciones prescritas para el poseedor de buena o de mala fe en el título de la reivindicación, si el dueño del terreno quiere hacer suyo el edificio, en vez de exigir a aquél que le pague el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder.
Puede entenderse la petición segunda de la demanda, en el sentido de que se persigue el pago del valor del edificio mediante la garantía del derecho de retención que consagra el inciso 2º del artículo 739 del C. C. Esta interpretación es lógica, porque allí se solicita la declaración de que la sucesión no puede recobrar el lote "mientras no pague a mi poderdante señor Oliverio Rodríguez el valor del edificio".
Luego dicha retención es apenas el medio de garantizar el pago del valor de la construcción y no puede considerarse independientemente del derecho a que ese pago se verifique. El derecho de retención, como el de prenda, es accesorio de la obligación que garantiza y no tiene existencia sin ella. El pago es el fin y la retención es el medio.
Cómo la petición primera no puede estudiarse aisladamente sino relacionándola con el resto de la demanda, es forzoso concluir que la acción incoada se circunscribe a la pretensión de haberse construido a ciencia y paciencia o con el conocimiento del dueño del terreno, tal como se afirma en el hecho primero y se deduce de la petición segunda.
Por consiguiente, no puede accederse a ninguna de las declaraciones impetradas, en vista de la ausencia de prueba de que la edificación se hubiera levantado con el conocimiento o la aquiescencia de la cónyuge fallecida. La demanda, debe, pues, desestimarse en su totalidad. El demandante, sin embargo, queda con derecho a reclamar en nuevo juicio el pago de la indemnización que le corresponde por haber construido sin el conocimiento del dueño del terreno, al tenor del inciso primero del artículo 739 del C. C., ya que este punto no ha sido objeto de la presente litis.
Naturalmente en tal juicio se debatirá la cuestión de la buena o mala fe del constructor, para el efecto de determinar las prestaciones que le correspondan de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del Código Civil. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala A. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué proferida con fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), en el juicio de Oliverio Rodríguez contra Isidoro Rodríguez y otros, revoca la del señor Juez Civil del Circuito del Espinal recaída en el mismo juicio, y en su lugar FALLA: Primero. — Niéganse las excepciones opuestas por la parte demandada.
Segundo. — No es el caso de hacer ninguna de las declaraciones solicitadas en la demanda. Tercero. — Cancélese el registro de la demanda. Cuarto. —Sin costas en las instancias. No hay costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. — Emilio Prieto, Of.
Mayor en ppdad.