Micelio
S-04-10-1960 [16]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960
Ley 45 de 1936

DERECHO DE ACCIÓN Sentencia C – SC – 016 de 1960 DERECHO DE ACCIÓN. - LÍMITE DE LOS PODERES JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR. - VÍNCULO JURÍDICO PROCESAL Y SUS IMPLICACIONES. - COSA JUZGADA. - SUS CONDICIONES. - FUERZA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA. -LA SUCESIÓN HEREDITARIA NO ES REPRESENTABLE POR CARECER DE PERSONALIDAD JURÍDICA. 1. —El derecho de acción pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, se objetiva e incorpora definitivamente en el vínculo jurídico que el proceso origina al deducirse las pretensiones recíprocas de las partes, y se extingue por el pronunciamiento de mérito que desata la misma vinculación con autoridad de cosa juzgada.

Si el Juez encuentra límite a sus poderes jurisdiccionales en las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, hasta el punto de haber control en ello mediante el recurso extraordinario de casación por la segunda causal, nunca verá de recibo que una sola de las partes a su albedrío pueda sus traerse de la vinculación procesal válidamente formada cuando tales pretensiones son deducidas precisamente para dar firmeza a los elementos reales y personales del juicio.

Seria irrisoria la actuación del juzgador y por demás inoficiosa, si en derecho se admitiera la exclusiva voluntad de uno de los litigantes para resolver la relación jurídica procesal, en lugar de serlo por la sentencia. Y no otro habría de ser el resultada injurídico si quedara al arbitrio unilateral del actor ejercer con éxito el mismo derecho de acción por nueva demanda sustraída a los efectos del fallo sobre la primera, con sólo anticipar la presentación del segundo libelo al momento en que el Juez pronuncie aquel fallo.

Por eso rige el principio invariable de que no es permitido e acción dios veces sobre el mismo asunto: bis de eadem re ne sit actio. 2. —El vínculo jurídico procesal somete a los litigantes a la sentencia del Juez, y hay Imposibilidad de buscarle sustituto con la apertura de nuevo proceso para la misma acción, lo que valdría como pretexto inadmisible para eludir los efectos de la cosa juzgada en el primer litigio, con desconocimiento de los fines de orden publico en que ese instituto funda su autoridad.

Para un segundo Juez la primera sentencia tiene fuerza obligatoria en el mismo grado que la ley, puesto que en firme la decisión jurisdiccional confiere certeza a las normas sustantivas concretamente aplicadas a la situación controvertida hasta entonces, y el imperio de la ley así declara tiene carácter inmutable por haberse con sumido allí el derecho de acción y de oposición, lo mismo que se agotan los poderes jurisdiccionales organizados para la administración de justicia. 3. —Para que el derecho de acción sea el mismo en ambos procesos, es indispensable eso sí, que el segundo verse sobre el mismo asunto a que el anterior se refería (eadem res).

Lo cual requiere la reunión de los tres elementos que determina el artículo 474 del Código Judicial: a). Que la nueva demanda tenga el mismo objeto: idem corpus. b) Que se funde en las mismas causas de la primera: eadem causa petendi; y e) Que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes: eadem conditio personarum. 4. No disfruta la herencia de personalidad jurídica y, desde luego, no es susceptible de representación en juicio.

Se trata de comunidad universal. Por consiguiente, son los llamados a suceder al difunto con título de herederos quienes se encuentran dotados de legitimación activa o pasiva en juicio. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José Pedro Florentino Medina MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.

Bogotá, cuatro (4) de octubre de mil novecientos sesenta. Por medio de apoderado, José Pedro Florentino Medina demandó en juicio ordinario a la sucesión de Marcos Julio Medina, representada por Margarita Arias vda. de Medina, para las declaraciones y condenas siguientes: “1ª Que se tenga a mi mandante, señor José Pedro Florentino Medina, como hermano natural del señor Marcos Julio Medina, así declarándolo su Despacho.

“2ª Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare que mi mandante tiene derecho a heredar a su hermano natural, conforme a lo dispuesto por la Ley 45 de 1936. “3ª Que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la señora Margarita Arias vda. de Medina como única representante de la sucesión intestada del señor Marcos Julio Medina, hermano natural de mi mandante, a restituir a éste, la mitad de los bienes muebles e inmuebles que le fueron adjudicados dentro de la sucesión demandada y en su calidad de cónyuge supérstite.

“4 Que se condene a la misma Sra. Arias vda. de Medina, en su carácter de representante de la sucesión intestada del señor Marcos Julio Medina a restituir a mi mandante la mitad de la totalidad de los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes adjudicados a la misma como única representante dentro de la sucesión demandada, a partir de la fecha de apertura de la sucesión Y hasta cuando dicho pago sea hecho.

“5 Que se declare a la demandada, como representante de la sucesión del señor Medina, poseedora de mala fe de la mitad de los bienes muebles e inmuebles que, al tiempo de morir dejó el señor Marcos Julio Medina, esposo de a misma señora Arias. “6 Que en caso de oposición, se haga condenación en costas”. Los hechos invocados se sintetizan así: a) Que Marcos Julio Medina, fallecido el 2 de enero de 1946, sin descendientes de sus primeras nupcias con María Desposorios Pedraza, ni de su segundo matrimonio contraído el 22 de junio de 1934 con Margarita Arias, fue hermano natural de José Pedro Florentino Medina, “no solamente por parte de padre, que lo fue el señor Florentino Orjuela, sino por parte de madre, que lo fue la señora Cayetana Medina, quienes no fueron casados entre sí”; b) Que José Pedro Florentino Medina, quien siempre ha sido conocido con el nombre de Florentino, figura como José Pedro en su partida de bautismo y como hijo legítimo de Florentino Orjuela y Cayetana Medina, por error, Puesto que no fueron casados entre sí; c) Que José Pedro Florentino y Marcos Julio desde muy pequeños, no solamente se trataron como hermanos, hijos de los mismos padres, sino que en tal carácter eran presentados y se presentaban en sociedad, ante parientes y amigos, de todo lo cual tenía y tiene pleno conocimiento la señora Margarita Arias vda. de Medina, Por haberle sido presentado personalmente mi mandante por su esposo, señor Marcos Julio Medina que le manifestó que era su hijo natural (sic); d) Que Margarita Arias vda. de Medina se adjudicar la totalidad de la herencia de Marcos Julio Medina, en su doble carácter de cónyuge y de heredera; e) Que José Pedro Florentino Medina inicio ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá juicio ordinario contra la viuda de Medina para la restitución de la mitad de los bienes dejados por su hermano natural y cónyuge de la demandada; juicio suspendido mientras se investiga el delito de suplantación de persona, del que José Pedro Florentino fue sobreseído en providencia del Juzgado Quinto Superior, confirmada por el Tribunal de Bogotá; y, por último, juicio abandonado por el actor —dice— “ toda vez que dicho negocio se hallaba mal intentado, pues la de mandada debía ser la sucesión del señor Marcos Julio Medina, representada por la señora Margarita Arias vda. de Medina, y no contra ésta…” f) Afirmó, además, que dentro de la investigación penal “quedó plenamente comprobado que mi mandante sí es hermano natural del señor Marcos Julio Medina; que no hubo suplantación de persona y que tampoco existió el delito de doble cedulación de que se acusaba a mi mandante”.

La demandada negó los hechos y propuso excepciones, a saber: 1. De ilegitimidad de la personería del demandante, por cuanto dice llamarse Pedro Florentino Medina y “ siempre ha sido conocido con el nombre de Florentino Medina” y porque en el juicio de sucesión de Marcos julio Medina se le negó por dos veces su petición de que se le reconociera como heredero en calidad de hermano natural del causante, “usando primero el nombre de Florentino Medina, y después el de José Pedro Florentino Medina”. 2.

De inepta demanda, en atención a que la calidad de hermano natural supone la de hijo del mismo padre o madre y el previo reconocimiento, de modo que en la acción “no puede ser tenida como contraparte la viuda de Medina, sino los herederos de los pretendidos padre o madre natural”. 3. De cosa juzgada, por “el hecho de que en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un juicio ordinario entre las mismas partes y sobre los mismos hechos de la presente demanda; juicio que terminó con sentencia de primera instancia, la cual se halla debidamente ejecutoriada”.

Con fecha 18 de marzo de 1958 terminó el primer grado procesal por sentencia en que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá resolvió así: “1º Declárase no probadas las excepciones perentorias propuestas por el señor apoderado de la señora Margarita Arias vda. de Medina, de las condiciones civiles dichas. Tales excepciones son: la de ilegitimidad de personería en el demandante, inepta demanda y cosa juzgada.

“2º Téngase al señor José Pedro Florentino Medina como hermano natural del señor Marcos Julio Medina. “3º Declárase que el señor José Pedro Florentino Medina tiene derecho a heredar a su hermano natural señor Marcos Julio Medina, conforme lo establece la Ley 45 de 1936. “4º Condénase a la señora Margarita Arias vda. de Medina como única representante de la sucesión del señor Marcos Julio Medina, a restituir al señor José Pedro Florentino Medina, la mitad los bienes muebles e inmuebles que le fueron adjudicados dentro de la sucesión del señor Marcos Julio Medina, en su calidad de cónyuge supérstite.

“5º Deniéganse las peticiones cuarta y quinta de la demanda. Lo mismo que el pago de perjuicios morales. “6º Condénase a la parte demandada a las costas del juicio. Tásense”. La segunda instancia fue abierta por apelación de ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 3 de noviembre de 1959, hizo el pronunciamiento así: “ REVOCA la sentencia apelada y en su lugar resuelve: “I. Reconocer las excepciones perentorias de inepta demanda y cosa juzgada ameritada en la parte motiva del presente fallo.

“II. Condenar al demandante en las costas de la primera instancia Sin costas en el recurso”. El actor interpuso oportunamente el recurso de casación que corresponde ahora decidir. EL FALLO IMPUGNADO Dice el sentenciador: “La acción petitoria de herencia es por su naturaleza de contenido universal, puesto que discute el llamamiento a suceder abstracción hecha de los bienes que integran el patrimonio relicto.

Da origen a un juicio en que se discute la calidad de heredero de mejor derecho. En presencia de un contradictor calificado o pretendido heredero, el heredero verdadero debe dar plena prueba de su título. La controversia rueda, pues, en primer lugar sobre el título preferencial o concurrente de los litigantes. El carácter de heredero de mejor o igual derecho del actor frente a quien posee la herencia, pretendiéndose con derecho a la sucesión, y reteniéndola en el hecho, en su totalidad o una parte, es lo que constituye la legitimación ad causam de demandante y demandado.

“La petición de herencia es al propio tiempo una acción restitutoria. El heredero triunfante obtiene la adjudicación de la herencia y la consiguiente restitución de los bienes relictos, aún de aquellos que el causante tenía a título precario, de los aumentos y frutos, en los términos de los textos 1.321 a 1.324 de la obra citada”. Después de otras consideraciones sobre las características de la referida acción, expresa el Tribunal: “Los derechos y acciones del difunto transmitidos al heredero como consecuencia de su vocación hereditaria no pueden servir de prueba de su causa.

El heredero aparente o putativo tendrá que probar la validez de su título cuando surja un contradictor cualificado. Y como esa calidad le es estrictamente personal no puede demostrarla por medio de las acciones del de cujus. Tampoco puede discutir su derecho preferencial en controversia con la misma sucesión, aún admitiendo la tesis que considera la herencia como un patrimonio autónomo.

La herencia, en sí misma, no puede ser sujeto activo ni pasivo de la acción de petición de herencia ya que no puede jamás estimarse como un heredero. “Ahora bien, José Pedro Florentino Medina instauró la presente demanda contra: Margarita Arias vda. de Medina como representante de la sucesión de Marcos Julio Medina; y también personalmente contra ella como heredera y cónyuge sobreviviente del mismo Marcos Julio Medina.

“La petición de herencia dirigida contra la sucesión mencionada es inepta por las razones ya expuestas. La falta de legitimación en causa del demandado es patente. “La entablada contra Margarita Arias vda. de Medina, en las expresadas calidades de cónyuge y heredera, configura la excepción de cosa juzgada, se aparece de la copia de la sentencia de 6 de noviembre de 1956 aludida en el 6º de los antecedentes del presente fallo y por cuanto se cumple la triple identidad de personas, objeto y causa exigidas por los artículos 341, 473 y 474 del Código Judicial”.

LA IMPUGNACIÓN Sobre la excepción de cosa juzgada se lee en la demanda: “El H. Tribunal en su sentencia de segundo grado acoge la excepción de cosa juzgada basándose para ello en la sentencia proferida por el señor Juez 2º del Circuito de Bogotá con fecha 6 de noviembre de 1956, visible a los folios 2 y ss. del cuaderno 6 del expediente.

“Esta excepción no puede prosperar desde el punto de vista legal, por las siguientes razones: “Como se manifestó en la demanda del presente negocio, mi mandante hubo de abandonar el juicio ordinario promovido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá contra la señora Margarita Arias viuda de Medina, ya que dicho negocio, en mi concepto, se hallaba mal instaurado, ya que dentro de él se demandaba directamente a dicha señora, cuando en realidad de verdad, y de conformidad con la ley civil, debía demandarse a la sucesión del señor Marcos Julio Medina.

“Lo anterior en cuanto a lo primero, en segundo lugar, no puede haber cosa juzgada, ya que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue proferida el día 6 de noviembre de 1956, y la demanda dentro del presente negocio se presentó y fue aceptada por medio de auto de fecha 4 de octubre de 1956, folio 12 y. del C. 1º del expediente.

“En tales condiciones, no existe la cosa juzgada dentro del presente negocio ya que, cuando la sentencia del Juzgado Segundo salió, ya se había intentado y aceptado el presente negocio, no solamente en el sentido de demandar a la sucesión del señor Medina, sino que se hizo comparecer como demandada a la señora viuda de Medina, en su doble carácter de representante legal (sic) de la sucesión de su finado esposo, ya que no hubo otro heredero, como en su carácter personal.

“Considero que la sentencia proferida por Tribunal ha violado el artículo 1º (sic) del articulo 520 del Código Judicial, ya que se error de hecho al no deducir plenamente que podía haber excepción de cosa juzgada, como quiera que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito no había sido proferida cuando fue iniciado el presente negocio.

Otra cosa muy distinta hubiera sido si este negocio se hubiera iniciado con posterioridad a la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito”. Cuanto a la excepción de inepta demanda el recurrente considera violado el artículo 333 del Código Judicial, y expresa fundamentalmente: “Era necesario demandar tanto a la sucesión del causante como a su representante que no es otra persona que su cónyuge, pues, como se dijo en un principio, se demandó únicamente a la cónyuge personalmente, ésta no podía ser condenada sino de manera personal, pero en forma alguna como representante de un ente jurídico como era la sucesión de su esposo a pesar de que había sido la única persona que había intervenido dentro del mismo sucesorio.

“De tal manera que al demandar a la sucesión del señor Marcos Julio Medina directamente y a la señora Margarita Arias viuda de Medina personalmente y como representante de la sucesión de su esposo, no puede existir inepta demanda como quiera que se ha dirigido contra quienes representaban los derechos violados de mi mandante, ya que se le ha pretendido excluir de manera inexplicable del derecho que le asiste para intervenir dentro del sucesorio de su hermano natural, siendo al mismo tiempo carnal, ya que mi mandante es hermano del señor Marcos Julio Medina por parte de padre y de madre, conforme se halla acreditado dentro del presente negocio, lo cual no ha sido desvirtuado en forma alguna a lo largo del proceso judicial que nos ocupa.

“Tampoco puede existir inepta demanda dentro del presente caso, toda vez que la demanda reunió todos los requisitos legales, pues las acciones dentro de la misma propuesta, no se excluían unas a otras ni se contraponían en forma alguna y desde el punto de vista legal. “Mucho menos puede existir la inepta demanda, ya que al presente negocio se le dio el curso que debía dársele, cual era la acción ordinaria de mayor cuantía, lo cual tampoco se halla objetado e este juicio”.

SE CONSIDERA 1. El derecho de acción pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, se objetiva e incorpora definitivamente en el vínculo jurídico que el proceso origina al deducirse las pretensiones recíprocas de las partes, y se extingue por el pronunciamiento de mérito que desata la misma vinculación con autoridad de cosa juzgada.

Si el Juez encuentra límite a sus poderes jurisdiccionales en las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, hasta el punto de haber control en ello mediante el recurso extraordinario de casación por la segunda causal, nunca será de recibo que una sola de las partes a su albedrío pueda sustraerse de la vinculación procesal válidamente formada cuando tales pretensiones son deducidas precisamente para dar firmeza a los elementos reales y personales del juicio.

Sería irrisoria la actuación del juzgador y por demás inoficiosa, si en derecho se admitiera la exclusiva voluntad de uno de los litigantes para resolver la relación jurídica procesal, en lugar de serlo por la sentencia. Y no otro habría de ser el resultado injurídico si quedara al arbitrio unilateral del actor ejercer con éxito el mismo derecho de acción por la nueva demanda sustraída a los efectos del fallo sobre la primera, con solo anticipar la presentación del segundo libelo al momento en que el Juez pronuncie aquel fallo.

Por eso rige el principio invariable de que no es permitido ejercer acción dos veces sobre el mismo asunto: bis de eadem re ne sit actio. 2. El vínculo jurídico procesal somete a los litigantes a la sentencia del Juez, y hay imposibilidad de buscarle sustituto con la apertura de nuevo proceso para la misma acción, lo que valdría como pretexto inadmisible para eludir los efectos de la cosa juzgada en el primer litigio, con desconocimiento de los fines de orden público en que ese instituto funda su autoridad.

Para un segundo Juez la primera sentencia tiene fuerza obligatoria en el mismo grado que la ley, puesto que en firme la decisión jurisdiccional confiere certeza a las normas sustantivas concretamente aplicadas a la situación controvertida hasta entonces, y el imperio de la ley así declarado tiene carácter inmutable por haberse consumido allí el derecho de acción y de oposición, lo mismo que se agotan los poderes jurisdiccionales organizados Para la administración de justicia. 3.

Para que el derecho de acción sea el mismo en ambos procesos, es indispensable, eso sí, que el segundo verse sobre el mismo asunto a que el anterior se refería (eadem res). Lo cual requiere la reunión de los tres elementos que determina el artículo 474 del Código Judicial. a) Que la nueva demanda tenga el mismo objeto: ídem corpus; b) Que se funde en las mismas causas de la primera: eadem causa petendi; y c) Que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes: eadein conditio personarum. 4.

En la acción sub iudice se busca el mismo objeto que en la primera fallada por el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, o sea la petición de la mitad de la herencia de Marcos Julio Medina. Se funda en los mismos hechos concernientes a la hermandad natural del actor con el de cujus, como causa para pedir. Y el mismo José Pedro Florentino Medina demanda una y otra vez a la misma Margarita Arias viuda de Medina, sin que su identidad jurídica se modifique o varíe, por más que en el segundo libelo se le demande como representante de la sucesión de Marcos Julio Medina, La razón es obvia.

No disfruta la herencia de personalidad jurídica y, desde luego, no es susceptible de representación en juicio. Se trata de comunidad universal. Por consiguiente, son los llamados a suceder al difunto con título de herederos quienes se encuentran dotados de legitimación activa o pasiva en juicio. De suerte que si se trata de dos litigios de petición de la misma herencia contra la misma Margarita Arias viuda de Medina, no hay duda de que en ambas oportunidades se le ha llamado a responder con la idéntica calidad jurídica de heredera de Marcos Julio Medina. 5.

Si, pues, la censura en casación no destruye la defensa analizada, y en ésta encuentra suficiente apoyo pleno la decisión del sentenciador, es claro que para mantener su firmeza no corresponde estudiar los otros motivos de excepción en que se funda. (344 C. J.). RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No aparecen costas causadas en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R.—Arturo C Posada—Enrique Coral Velasco—Gustavo Fajardo Pinzón—Enrique López de la Pava—José Hernández Arbeláez —Ricardo Ramírez L., Secretario.