Micelio
S-04-09-1961 [324]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1961

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

SALA DE CASACION CIVIL Los extractos de las doctrinas sentadas por esta Sala, a cargo del señor Carlos Manuel Gutiérrez E., Relator Judicial Auxiliar. REIVINDICACION El titular de cuota carece de legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo el objeto. Cuándo prevalece la posesión. 1. Es permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C. C).

Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acción contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores extraños a la indivisión. El copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para sí mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable; pero el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo parte en el litigio.

Cuando el titular de cuota posee en su totalidad la cosa común, salvo prescripción consumada, responde en juicio por las acciones surgidas de la indivisión, y naturalmente también por la reivindicación de cuota de los otros copropietarios, que figuraría como acto preparatorio para la liquidación de la comunidad. Más no se predica contra el comunero la reivindicación del todo que posee, si el otro o los otros condóminos que la proponen, apenas pueden legitimar su pretensión por cuota indivisa del objeto.

Puede estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa singular que se reivindica, y puede además existir en general titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida, el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio.

El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la acción, que por referirse al todo no es viable en la forma propuesta. 2. Si del necesario examen dé títulos para establecer prevalencia, aparece que ambos comuneros —actor y demandado— pretenden el todo cuando por la misma causa apenas tienen derecho a una cuota, se hallan las partes ciertamente en iguales condiciones.

Pero entonces la preferencia es para el poseedor: in pari causa possessoris melior conditio habeatur. Posses-sor potior est. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez). Aparece de autos que en el doble juicio sucesorio de Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido, protocolizado en la Notaría Segunda de Neiva por escritura 410 de 12 de julio de 1946, sobre avalúo de $ 250 que recibió un in-mueble situado en aquella ciudad, entre las calles 1° y 1°A y las carreras 9° y 9°A, y por los linderos que allí se determinan, fueron adjudicadas estas cuotas: A Abel Garrido $ 71.40 "Arturo Garrido.35 "Octavio Garrido.93 y "Ana Eva Garrido.92 Según escrituras, todas de la Notaría Segunda de Neiva, 306, 464 y 576, de 3 de mayo, 10 de julio y 20 de agosto de 1947, los adjudicatarios Abel, Octavio y Arturo Garrido vendieron sus derechos a Manuel Alvarez Campos, quien por la 616 de 12 de julio de 1951 cedió a título de venta y como cuerpo cierto a Dionisio Castro el inmueble en cuestión, y luego éste a Gregoria Herrera Cuéllar por la 475 de 27 de mayo de 1953.

Gregoria Herrera Cuéllar vendió también como cuerpo cierto el inmueble a Helena Berbeo Oviedo por escritura 241 de 2 de marzo de 1954 otorgada en la propia Notaría Segunda del Circuito de Neiva. Y como Helena Berbeo Oviedo falleciera el 24 de diciembre de 1956, su hermano Agustín Berbeo Oviedo, con el carácter de heredero demandó en reivindicación del inmueble como cuerpo cierto a Ernestina Bautista y a Alfredo Garrido; y al corregir su libelo incluyó como demandada a Ana Eva Garrido, quien reconoció ser la actual poseedora del inmueble.

Sobrevino el pronunciamiento absolutorio de fecha 16 de febrero de 1960, con que el Juez 2° Civil del Circuito de Neiva cerró el primer grado procesal. No conforme el actor, abrió por apelación la segunda instancia del juicio, fenecida por sentencia confirmatoria del 19 de agosto de 1960, dictada por el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, la que oportunamente fue recurrida en casación. LA SENTENCIA ACUSADA Como preliminar señala el sentenciador que Ana Eva Garrido confesó su calidad de poseedora, y que si Alfredo Garrido y Ernestina Bautista tuvieron ese carácter, el hecho ya no existe porque por medio de escritura 602 de 19 de junio de 1957, Notaría Segunda de Neiva, Ana Eva adquirió de Ernestina las mejoras que había hecho en el inmueble.

Analiza las pruebas aducidas y encuentra que la acción no puede prosperar, por cuanto a la titularidad de cuota sobre el inmueble acreditada por el actor, opone la demandada Ana Eva Garrido, además de la posesión, titularidad también de cuota; y cuotas todas ellas con el mismo origen en el doble juicio sucesorio de Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido.

De donde, en resumen, deduce el Tribunal que quien sólo tiene derecho a una cuota, si bien podría reivindicarla, no está sin embargo habilitado para demandar todo el objeto como cuerpo cierto, por lo que se predica la absolución. LA CENSURA EN CASACION No obstante la precipitud con que parecería haberse escrito el libelo de casación, pueden ser desentrañados por la causal 1° dos aspectos implicatorios de haber sido infringidos por el sentenciador los artículos 951, 957, 946, 950, 762, 952 y 957 del Código Civil "por no haberlos tenido en cuenta en el caso del pleito", los artículos 214, 215, 227 y 228 del Código Judicial "por haberlos pasado por alto al dictar el pronunciamiento acusado", y los artículos 740, 741, 768, 2673 y 2674 del Código Civil.

Afirma que el sentenciador desconoció la acción útil reivindicatoria del artículo 951, "ya que no entendió que la parte actora como poseedor regular del inmueble podía demandar a los poseedores irregulares Alfredo Garrido y Ernestina Bautista, porque habiendo recibido el inmueble en arrendamiento, dichos demandados resolvieron desposeer a su titular propietario mediante el procedimiento de declararse arrendatarios de un tercero Ana Eva Garrido, quien no era poseedor y adquiría por ese medio la posesión".

Se detiene a considerar que como el dicho artículo 951 del Código Civil concede la acción reivindicatoria, aunque no pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, y que como además según el artículo,957 procede la acción de dominio contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, el Tribunal de Neiva desatendió esos mandatos al entender que Ernestina Bautista y Alfredo Garrido quedaban por fuera de la acción en cuanto traspasaron la posesión a la demandada Ana Eva Garrido.

Por otro aspecto niega el recurrente que la hijuela de Ana Eva Garrido en la sucesión de sus padres Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido sea título de dominio, y menos si se refiere a una simple cuota, si por otra parte no se prueba que los causantes eran verdaderos propietarios, puesto que según los artículos 779 y 1401 del Código Civil la partición apenas tiene carácter declarativo.

Asevera que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 752 y 762 del Código Civil "cuando desestimó la acción reivindicatoria, porque todos los antecesores en el dominio de la parte demandante no habían sido titulares en el dominio, a causa de que uno de ellos, apenas había adquirido derechos hereditarios, al igual que la misma demandada Ana Eva Garrido, como si no fuera suficiente presentar un título de propiedad anterior a la posesión del demandado, y que el demandado no presentara título alguno, y en desarrollo del principio de que se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica".

Más adelante añade: "Y si solamente se exige título de dominio anterior a la posesión del demandado, es obvio que el demandante lo tiene, ya que presenta como tal, una venta, o sea un acto jurídico destinado a transferir el dominio, y el cual es el mismo justo título que sirve para la prescripción corta, definida en el artículo 2528 del Código Civil en relación con el artículo 764 de la misma obra, sin tener en cuenta el derecho de la persona de quien emana".

Dentro de la enunciación de un segundo cargo, insiste en los mismos argumentos, y dice: "El honorable Tribunal para llegar al desconocimiento del derecho de la parte actora le negó valor al título presentado por la parte demandante, o sea la escritura número 241 de 2 de marzo de 1954, o sea no vio allí un título de dominio, con trasgresión de los artículos 630, 632, 635 del Código Judicial y 1759 del Código Civil, que le asigna el valor de plena prueba.

Tampoco vio los títulos antecedentes en el dominio de la titular propietaria demandante, junto con los certificados del Registrador, en cuanto prueban que los tradentes, por lo menos hasta el año de 1947, eran poseedores regulares, ya que habían adquirido cuerpo cierto y determinado, y de buena fe lo habían trasferido a quien ahora reclama el dominio''.

De donde desprende violación por vía de consecuencia de los artículos 946, 950, 951, 952 y 957 del Código Civil. Vuelve una vez más sobre sus puntos de vista, y remata la acusación así: "La presencia de un justo título, cuya característica consiste en no tomar en cuenta el derecho del autor que lo concedió, es suficiente, cuando ese título es anterior a la posesión misma del demandado, y cuando tampoco tiene título de dominio que enfrentar.

El honorable Tribunal pues no les dio a esos títulos, a esas pruebas en relación con la propiedad, el mérito o valor que tienen de acuerdo con las disposiciones mencionadas del Código Judicial, y como consecuencia violó por incidencia los citados artículos 946, 950, 951, 952, 957, 762, 768, 2673, 2674, 740, 741 del Código Civil en relación con el contenido de los preceptos 779 y 1401 del mismo código, resultando a la vez aplicado indebidamente el artículo 752 del Código Civil que menciona la sentencia cuya invalidación pido".

SE CONSIDERA: 1. Es permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C. C). Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acción contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores extraños a la indivisión. El copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para sí mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable, pero el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo parte en el litigio. 2.

Cuando el titular de cuota posee en su totalidad la cosa común, salvo prescripción consumada, responde en juicio por las acciones surgidas de la indivisión, y naturalmente también por la reivindicación de cuota de los otros copropietarios, que figuraría como acto preparatorio para la liquidación de la comunidad. Más no se predica contra el comunero la reivindicación del todo que posee, si el otro o los otros condominos que la proponen, apenas pueden legitimar su pretensión por cuota indivisa del objeto. 3.

Puede estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa singular que se reivindica, y puede además existir en general titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida, el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio.

El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la acción, que por referirse al todo no es viable en la forma propuesta. 4. En el caso de autos la demanda inicial, corregida para incluir a Ana Eva Garrido como poseedora demandada, persigue todo el inmueble que allí se determina como cosa singular. El proceso demuestra plenamente por un conjunto de escrituras que así el actor como la demandada son causahabientes que derivan sus derechos de cuota de la sucesión acumulada de Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido.

Hay pues un autor común de esos derechos que no se excluyen, precisamente porque concurren sobre el mismo objeto. De ahí también que la acción de uno solo no pueda prosperar por el todo, ya que ninguno de los comuneros está -habilitado en derecho para expulsar a los demás condóminos. La acción en justicia no admite esa vía y se encuentra destinada al fracaso. 5.

Ni cabe señalar la existencia institucional de la acción publiciana (95Í C. C.) para que con solo ello se configure en el recurso extraordinario cargo por la causal 1°. Sería preciso demostrar que concretamente han concurrido los elementos estructurales de esa determinada acción y, ante todo, que no va dirigida contra el que posee con igual derecho.

Y si del necesario examen de títulos para establecer prevalencia, aparece que ambos comuneros —actor y demandada— pretenden el todo cuando por la misma causa apenas tienen derecho a una cuota, se hallan las partes ciertamente en iguales condiciones. Pero entonces la preferencia es para el poseedor: in pari causa possessoris melior conditio habeatur.

Possessor potior est. 6. No se discute en el pleito si los causantes Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido tenían a su muerte el dominio sobre el inmueble de que se trata. Ambas partes mal podrían controvertirlo, puesto que la titularidad de sus respectivas cuotas arranca de esa fuente común. Queda al margen el título por el cual los causantes hubiesen recibido el dominio sobre el inmueble adjudicado a los partícipes para liquidar la herencia, puesto que se trata precisamente de reivindicación entre algunos de esos mismos partícipes.

Nada obsta que los antecesores inmediatos del actor Berbeo Oviedo hubiesen recibido el inmueble como cuerpo cierto, desde luego que conforme se repite ahora, en la búsqueda de prioridad para las titulaciones de las partes se llega a la fuente común de la doble sucesión de Joaquín Garrido y María Trujillo de Garrido. La titularidad aparente sobre cuerpo cierto podría valer contra terceros, pero no frente a quien como Ana Eva Garrido, a más de la posesión, exhibe título anterior concurrente en su origen con el que puntualiza la verdadera posición del actor en el litigio. 7.

En el recurso para nada incide la norma de que "contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese" (757), porque es claro que si por falta de titularidad sobre todo el objeto no puede prosperar la acción en la forma propuesta, ahí se encuentra suficiente motivo para que permanezca en pie la decisión absolutoria del sentenciador.

RESOLUCION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de agosto de 1960 pronunciada en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No aparecen costas causadas en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.