4 agosto 1981 pag 0283.docx CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Proyecto elaborado por el magistrado auxiliar Hernán Salamanca Porras. Proceso al despacho el Ernesto Gamboa Álvarez. Bogotá, de mil novecientos ochenta y uno. (//1981) Decide la corte el recurso de casación interpuesto únicamente por los demandados Pedro Pablo, Isabel de Rodríguez Plata, contra la sentencia de 9 de junio de 1980, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, el proceso ordinario de Fanny y José María Mosquera Trujillo contra los terrenos de Juan de Dios Mosquera ellas.
Fanny José María Mosquera y que, por medio de apoderado demandados Pedro Pablo Rodríguez Plata, Isabel Rodríguez Plata, Flor Rodríguez de Lesmes, Gilma Romero de ladino, Olga Romero de Barón e Ismael Enrique Romero Rodríguez, su condición de el del Juan de Dios Mosquera Díaz y de Libia ángel Navarro, como levantar el mismo, para que se hiciera de pronunciamiento siguientes: Primero. Que Fanny Mosquera Trujillo, nacida en Bogotá el 29 enero de 1922 de Arbigail Trujillo, es hija natural del Juan de Dios Mosquera.
Segundo. Que José María Trujillo, nacido en Bogotá el primero de noviembre de mil durante 4, de Abigaíl Trujillo es hijo natural de que por Juan de Mosquera. Tercero. Se registre anota en las correspondientes esta declaración. Cuarto. Que Fanny y José María Mosquera, en su condición de hijos naturales del sector Juan de Dios Mosquera, tienen derecho a sucederlo a título universal por causa de muerte, como ilegitimarios suyos.
Quinta. Que el testamento abierto otorgada por Juan de Dios Mosquera por escritura 1126 y 9 de marzo de 1974 ante el Notario quinto de Bogotá, queda reformado y reducido esas casas hasta la concurrencia los derechos los demandantes, quienes como legitimarios del testador que ocasiona a la mitad legitimaría que la cuarta de mejoras en la sucesión del mismo sexta.
Los demandados habrán de entregar a los demandantes la herencia paterna que altos corresponde que la de que aquella se encuentra en posesión legal. Junto con los frutos. Séptima. Que si para la ejecutoria de la sentencia ya que hubieren producido la partición adjudicación de la herencia a los demandados, es el acto no producirá efecto en contra de los demandantes y deberá de hacerse con la inclusión de ese la porción legalmente les corresponde, en su calidad de legitimaría su padre natural, y los demandados deberán restituir los bienes, junto con sus productos de que entraron en posesión legal de la herencia. Marina octavo por las demandadas pagarán las costas del proceso.
Adujeron como hechos los que a continuación se resumen: Juan de Dios Mosquera partes en Bogotá, el 14 en julio de 1974 y, había contraído matrimonio católico con Graciela Rodríguez Plata el 16 de julio de 1932, cuando un sentencias; Graciela del circuito Bogotá fueron declarados abiertos los procesos sucesorios acumulados de los cónyuges reconocidos Pedro Pablo Rodríguez Plata, Isabel Rodríguez Plata hizo Rodríguez Plata de Lesmes, como herederos del cuaderno tres; en representación de su madre premuerta, María del Carmen Rodríguez Romero, de manera legítima de Graciela Rodríguez Plata de Mosquera, luego por alto de 24 enero de 1975, fue reconocido como heredero del Mosquera, Ismael Enrique Romero, hijo legítimo de María del Carmen Rodríguez Romero;
Juan de Mosquera es el testamento llegó a Libia ángel Navarro el inmueble número 62-28 y 65-30 de la carrera 20 e instituyo heredera universal Sur, su esposa, señora Graciela Rodríguez Plata demostrar, marca ésta sin haber aceptado la herencia de su marido, transcurrió el derecho a sus deberes como sus herederos; sus hermanos legítimos y los hijos legítimos de la premuerte, quienes aceptaron la herencia. Desde fines de 1919 Juan de Dios Mosquera y arbitraje, ambos externos, trabaron relaciones amorosas que a poco se tornaron en su vida marital, primero Bogotá y luego en cuestión. Aquí vivieron en la quinta denominada “Fanny” desde 1923 hasta 1930, como Mario mujer, siendo tenidas como tal relaciones y relacionados.
De tales relaciones nacieron cual, el 29 de enero de 1922 y José María primero de noviembre de 1924, durante todo el tiempo que ir: el continuo se trataron entre sí como Mario mujer; esas relaciones domésticas especiales, presentado como tales como la señora recibidas las casas de los vecinos serbios, del vecindario tenía como condición, siendo sorprendidos concepción, hacia 1932, que mostraban casados con temas reciclados en Michoacán Fanny José María llevaron desde el primer día y lo conservaron el apellido Mosquera, correspondiente su padre y fueron tratados como hijo legítimo de Juan de Dios y Abigaíl quienes prometieron a su educación de conformidad con sus medios de posición social.
Como tales serán presentados por ella y así ivan a las casas de amigos y vecinos y unos y otros concurrían a la derechos, de manera que el vecindario en general del decreto y reconoce como hijo de aquellos en razón de ese nombre y de este tratamiento. Aunque ya separadas como Mosquera siguió proveyendo al sustento de Abigaíl y de sus hijos y se siguió comporta como padre, estaban en él, despidos y regalos.
Esta relación fue languideciendo, sin que se extinguieran los lazos de afecto y la atención paterna con Abigaíl antes el 30 de marzo de 1939. La paternidad de Juan de Dios se desprende al haber de la relaciones sexuales mantenidas por el con comunidad de habitación aparece matrimonio con África, en la época en que pudo tener local de concesión de cada cual, y de la posesión notoria por partes, del estado de hijo natural respecto de aquel, por término de más de cinco años continuos en cada caso.
Enumera por último los bienes dejados por Juan de Dios Mosquera su muerte. Mónica pidió la parte actora que se diera aplicación al artículo 312 del código de procedimiento civil por ignorar el paradero de los demandados. Éstos contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones en relación con los hechos constitutivos del estado civil de hijos naturales, dijeron de contestarle.
Propusieron la sección de caducidad, quisieron consistir en que la demandada se les había notificado este cumplirse los dos años, contados a partir de la muerte de presunto padre natural el juzgado 15 civil del circuito en sentencia del 5 de octubre de 1980, despacho favorablemente las súplicas atinentes a la declaración de filiación natural que declaró probada la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, "en cuanto que las declaraciones anteriores sobre filiación natural a favor de los demandantes, los auténticos patrimoniales contra los deberes de padre natural que fueron demandadas, por estar caducas como consecuencia, las acciones con objetivos patrimoniales de petición de herencia y reforma el testamento.
Negó las demás pretensiones invocadas por los demandantes. El tribunal por sentencia fechada el 9 de junio de 1980, la asociación apelación interpuesta por la parte actora en forma agresiva con los demandados Rodríguez Plata así: confirmó los numerales primer y segundo la sentencia apelada que querrán la filiación; revocó el numeral tercero a sexto referentes a la caducidad y en su lugar declaró demandantes tienen derecho a recoger la herencia de su padre natural en calidad de legitimados, reformó "el testamento en cuanto se oponga a la legítima efectiva de los demandantes"; y condenó a los demandados a restituir al demandante los bienes hereditarios los correspondientes con cosas a su cargo.
Motivaciones de la sentencia impugnada. Encuentra demostrada la relación sexual es y tranquila posesión notoria. En relación con este aspecto, luego de transcribir las declaraciones ratificada tanto el proceso y de hacer, con relación a cada una de ellas, una pretensión crítica, llega a la conclusión siguiente: Para esta sala, los testimonios otras razones, la llevan de la mano aquí de certeza y con suficientes como para afirmar que los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo natural, los ejercitó implica el Juan Ríos Mosquera por cuanto, como pública por medio de sus actos se manifestaba como la de sus hijos bautizados con los nombres de José María y Fanny Mosquera Trujillo, por un periodo superior a los cinco años exigidos por la jurisprudencia. En tales circunstancias, tenemos que concluir el lugar a dudas, que se aparecen reuniones elementos de tratamiento, la pava el tiempo, resumen de ser muertos, para tener por cierto el hecho mismo de la paternidad demanda, que con fundamento en la posesión analizada presume la ley, o sea, que por este aspecto la terminación del " a quo " fue aceptada y deberá confirmarse, corroborar con renunciar el acápite de la relaciones sexuales".
Respecto de la excepción de caducidad expresa: "de las horas aportados al proceso, encontramos que la defunción su padre, Juan de Dios Mosquera ocurrió el 14 de julio de 1974 y que los dos años después vence el 14 en julio de 1976, de eso no cabe la menor duda; como tampoco reparo alguno en cuanto a que los demandados vinieron a ser notificados cuatro meses después a).
Fanny y José María Mosquera, hijos de Abigaíl Trujillo mediante libelo presentado el 3 de marzo de 1976 demandaron a este proceso ordinario desconocido, pues en el proceso mortuorio no la indicaron, no figura en el directorio telefónico en la ciudad de los actores la ignoran. B) La competencia de este proceso correspondía al juez 15 siete circuito por cursar allí la multitud al presunto padre, sin embargo, por la costumbre de que debe ser repartida entre los jueces civiles del circuito y para él caso, correspondió al juzgado 14, despacho que sin reparar en aquel factor de competencia por atracción proferir, conocer de ella y el auto en esos de fecha 11 de mayo de 1976 sin detenerse a observar que este proceso debería ser abonada al juzgado quince máxime cuando estaba dirigido a éste. c) el 19 siguiente se solicitó el envío del proceso el juzgado 15 concretamente la razón expuesta,h juzgado accedió. d).
Estos nueve de junio fue remitido el expediente con oficio 427 residencia oficial del juzgado 15 quien el cinco dispuso a buscar el conocimiento de este proceso, el de no sentar las respectiva sucesión la constancia de la existencia de este proceso que no se anotó que no hacen 23 de junio e). El 12 de julio se pasó el expediente despacho y en esa forma se conoce la nulidad de la actuación alentada por el juzgado 14 y que se ordenó reponer a la vez de la demanda (libelo 3 en mayo de 1976, se admite solamente 12 de julio) se ordenó emplazado los demandados en los términos del 318 del código de procedimiento civil. f).
El 13 de julio de 1976 se fijó el que dicto prestigio publicada oportuna y debidamente. g). Tan pronto distrito determinó del emplazamiento de 27 de agosto de 1978 se solicitó el nombramiento curador ad litem del juzgado no designó sino el 28 de septiembre (o sea un mes identidad porque expirado el término del emplazamiento). O sea que cuando se nombró curador nulidad la acusación y ejercicio del cargo, con los herederos reconocidos y demandado en este proceso dieron poder para que se le representara en este proceso el día de octubre, otros el 13, otro 29 y la primera tarea Luis ocasionalmente 5 noviembre de 1976.
Arco de sin embargo, en realidad de verdad lo cierto lo dicho por el juzgado, al afirmar que la demanda estuvo mal dirigida, pues en el mismo libelo (folio 1 cuaderno 1) se observa que se dirigió al juzgado 15 civil del circuito Bogotá según lo ordenado por él y su 15 el artículo 23 y código de crecimiento civil. Molina "debe tenerse en cuenta que la costumbre judicial de organización de repartimiento tiene cosas, hace que éstos se remitan al despacho judicial que, a la sazón corresponde, o sea abonen a los que debe conocerlos por haber asumido ese conocimiento con anterioridad o por imperio de la ley cuando el legislador después tal cosa, como en el escrito del número 15 del artículo 23 del código civil".
Desde luego, la observancia de las normas compete a los funcionarios judiciales; en ningún momento a los particulares acciones, pues aun cuando éstos deben expresar las circunstancias y repartimiento especial para determinado agente, ello no nos hace responsables de los errores que se cometen a distribuir entre los diferentes juzgados las demandas que se promuevan.
De manera que las que el expediente permaneció el juzgado 14 civil del circuito, pero es transcurrido el juzgado que se para exponer el emplazamiento de las demandadas y la permanente acuciosidad de la parte actora nos obliga a pensar que tener en cuenta aquel concepto milenario y justo de que "nadie está obligado a lo imposible". Agrega: "de todas las horas aportados al proceso, se deduce que la parte actora en todo momento fue dirigente aún más allá del ordinal, pues presentó la demanda al mismo día cuando se le confirmó poder, e insistió, por todos los medios a su alcance, para lograr la notificación de los demandados; pero tal actividad se vio obstaculizada desde el reparto mismo, al no haberse hecho el abono del juzgado correspondiente, a pesar de estar bien dirigida la demanda al juzgado quince; luego, la función (sic) el juzgado radica la inicialmente para este caso concreto entre partidariamente la corte, en que cualquier error al respecto para gravitar en perjuicio de la Cruz, como acontece igualmente la notificación entre seres, demandas cuya demora no es imputable a la próxima al "a quo ".
"Otra parte, se observa que los demandados habían tenido conocimiento incluso, desde el momento que se hizo la anotación en el proceso de sucesión desde el día 23 en julio y que sólo después de vencidos los dos años que hicieron presentes por medio de apoderado. Luego, esta situación deja ver claramente que en forma calculada estaban eludiendo la notificación; compartiendo que no puede premiárseles con una caducidad que realmente no existe, seguimos la tesis expuesta anteriormente; todo lo contrario, repercute en su contra".
Por último agrega: "observando detenidamente la situación de los actores y se apoderó juicio, no aparece asomo de duda que las dilaciones a más pueden ser imputables porque sus actuaciones fueron acuciosos, dirigente más allá de la norma; en cambio, sí puede afirmarse válidamente los juzgados 14 y 15 civiles del circuito de Bogotá, con sus dilatadas y determinadas actuaciones provocaron el retardo de la estación. Así tenemos que, el juzgado 15 a quién iba dirigida la demanda no la recibió por el posterior a uno, sino que ordenó a pesar de lo establecido por el número 15 el artículo 23 el código de procedimiento civil (sic) desde luego, la situación que ilegalmente realizó otro despacho judicial aquí fue repartida la demanda, debía anularse como al efecto sucedió sin culpa achacable a la parte actora.
Las demás dilaciones del proceso acontecidas con ocasión del nombramiento curador ad litem resignado dentro de este proceso, tampoco son del resorte el actor, sino el juzgado; por lo tanto, el fenómeno de la caducidad de las condiciones anotadas, no tienen cabida debe desecharse”. El recurso de casación. El recurso ha sido interpuesto únicamente por los demandados Rodríguez Plata.
En la respectiva demanda se formularon dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera, que serán considerados en su orden. Se advierte que la parte demandante formuló oposición a esta demanda. Cargo primero con él se acusa la sentencia quebrantar por aplicación indebida, es artículos primero y cuarto (ordinal es cuarto y sexto), sexto y séptimo (inciso primero), 20, 23 y 24 de la ley 45 de 1936 (con las modificaciones de la ley 75 de 1968); 395, 398, 1239, 1240, 1241, 1274, 1275, 1276, 1277, 1321, 1322 y 1323 del código civil en armonía con los artículos 961 y 964 del código mismo estatuto, a causa de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar los elementos de prueba que adelante puntualiza.
En el desarrollo del cargo, critica la actuación del tribunal por haber entrado a considerar las costas de las relaciones sexuales después de que el juzgado las hecho y sin que la contraparte hubiera manifestado su inconformidad al respecto, es el apoyo de la declaración de caducidad. Le corresponde el error manifiesto el tribunal cuando sobre la base la sentencia apelada que me encontró fundamento para la demostración de tal causal, era la conclusión contraria en forma "realmente desconcertante".
Se refiere luego, a los elementos que debe reunir un testimonio para que pueda servir como prueba indeterminada hecho y precisa su ataque sobre la declaración de filiación basada en la posesión notoria del estado de un hijo natural, con la cita las declaraciones que fueron ratificados del proceso, asciende de los reparos que, a su juicio, dejar sin demostración los elementos fijados la ley para la declaración de ese estado a saber: "el tratamiento paterno que traducirse precisamente la provisional y con los medios de subsistencia comunicación establecimentos, la farmacia virtud de acatamiento, se forma el ambiente familiar del vecindario del domicilio del presunto padre y la permanencia que lo antedicho factores durante el lapso no inferior a diez años (reducido a cinco por la ley 75 de 1968 artículo noveno)".
Los reparos o críticas que hacen los testimonios de Elvira Muller de Gómez, Fanny Lafaurie de Alzamora, Isabel González de Guzmán, y Roberto Bustillo, se puede así: que no han la razón de su dicho, que me dicen costarles el presunto padre del atendido a las defensa, educación y establecimiento los demandados que no se refiere al factor familiar y precisa en el elemento tiempo que me dicen ante quienes se hicieron manifestaciones del precio que no precisa cuáles eran las amistades y vecinos que trataban los Mosquera.
Respecto a la cara de Fanny Lafaurie dice que no es verosímil de la declarar que nacida en 1920, tarea de colegio a los cuatro años de la, que jugara con un niño nacido en 1924, lo cambiara y le diera tetero. Se considera en el sistema la persuasión racional, ha dicho la corte del poder demostrativo de la prueba testimonial examinen cuestiones en las declaraciones de los testigos desconocidos, exactos y completos.
Responsiva testimonio, cuando cada contestación se relata la razón de la ciencia ley que, con explicaciones circunstancias de tiempo y modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho la forma como llevar conocimiento exponente; efecto, cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre; y completa, cuando la reposición omite la circunstancia de hecho que pudiera ser imprudentes o relevantes a la cuestión criticada.
Con el propósito de que el testimonio nombre estos requisitos que son indispensables para atribuirle eficacia probatoria, los artículos de 227 y 228 del código de procedimiento civil establece las formalidades de evacuación por razón elaborados autorizan el juez para que crea la formalidad del juramento la calificación las preguntas, interrogue a los declarantes en los aspectos previstos en dichas normas, más precisamente a que esas anomalías, las finalidad propia, no sólo se observan cuando hay pormenorizado interrogatorio del juez sobre precisa circunstancias, sino también cuando por otras razones, dentro de las cuales se enlistan las preguntas de las partes y la exposiciones montañas declarante, el testimonio resulta completo, exactos y resolución. Y si hechos así, y razonable en jurídico resultaría gestionar las declaraciones que se han producido con citación de ambas partes.
En el presente caso, según aparece en la audiencia respectivas, se recibieron las declaraciones de Elvira Muller pecó más, Fanny Lafaurie de Alzamora, Isabel González de Hoffman y Roberto Bustillo, de conformidad con las formalidades indicadas en los artículos 227 y dos 228 del código de presentación, es decir, de juramento se les interrogó sobre sus condiciones civiles que todos precisaron, pero sobre los puntos del interrogatorio formulado previamente, reparo alguno de la contraparte.
El testigo Roberto Bustillo asevera esta declaración, que recibió en Fontibón desde 1924 y por ser amigo de José justo Fernández y su esposa Magda de Fernández, quienes vivían en frente de la casa, sólo relaciones con para Mosquera y Abigaíl Trujillo, a quien trató desde ese año hasta 1932 cuando el declarante sería para ocultar. Por este trato puede decir que "los vecinos de la mencionada casa trataban al Mosquera y a la señora Abigaíl personas casadas y padres de José María y Juan";
"tanto vecinos comunistas tenían expresado concepto debió a la intimidad que había entre unos y otros. También porque vivían juntos en la misma casa, el trato que el Mosquera daba a los dos hijos demostraba que era el padre hechos, por las caricias y otras veces pilotaba no tenía duda de que era el padre estos recursos. Dice que por comentarios (hacia 1930) que el Mosquera y Abigaíl no eran casadas y que aunque Mosquera ya no frecuenta a lograr de cuyas siempre sigue dándoles para su subsistecia”.
La testigo Elvira Muller de Gómez, dice que su mamá era muy amiga de Paulina Trujillo de Posse hermana de Abigaíl, y que desde muy pequeña (8 9 a. C.) iba a la casa de Mosquera y Abigaíl Trujillo Chapinero, en la calle 51 y después con la misma frecuencia (sic) a Fontibon tomaron sus. Y que ellos eran tenidas como esposos entre su familia, pues de lo contrario no le habían dejado ir a visitarlos "por quienes entonces era muy tapado ese estado débil era muy grave instalen una tolerarían", "yo que Mosquera presenta a Pepe y actual como sus hijos y a Abigaíl como su esposa, tenía siempre reclamada por Papa, también lo querían mucho" y "como era el campo era muy visitados por mucha gente, que era como un paseo, que eran muy buenos padres y muy atentos y muy cuidadoso en todo lo necesario en su casa propia; que Juan de Dios se preocupaba porque se presentará bien arreglados y les daba buen gusto en cuanto a necesidades concluyentes y comida.
Agrega: "yo lo frecuentaba el tiempo en Fontibon que sería de unos 8 a 10 años. Fanny Lafaurie de Alzamora, narra que al salir del colegio del río y su 24, para vivir a casa de sus tíos José justo Fernández y Magola Lafaurie de Fernández, en Fontibon, que quieran frente a la del matrimonio Mosquera y Abigaíl "quienes tenían a su vez los hijos, una niña llamada Fanny libelo llamado Pepe y yo me la pasaba allí porque me gustaba mucho los niños les retomamos unos, era un matrimonio perfecto como los de hoy en día, se trataba marido y mujer y el siempre les daba todo en casa no le faltaba nada, pues Abigaíl no trabajaba y ocurría con todos los gastos del hogar; añade que cuando en 1930 Mosquera dejó de vivir en su casa “les llevaba la plata para la manutención y todo lo necesario para la señora y los niños con el mismo trato que los habíamos visto anteriormente".
Después afirma que cuando los niños usaban las grandecitos el padre nos acariciaba y jugaba, lo sentaba en su rodilla y salía a pasear con ellos y por eso todos nosotros y que presentaron los conocíamos como el marido de aplicar el padre de los niños, que presentaba apical como su señora y a los niños como sus hijos. En relación con el reparo que hace el censor sobre la época verosimilitud de lo que relata este testigo da la edad que confiesa tener, cabe observar que no está establecida con la prueba pertinente cuál será su verdadera diario máximo sin que las personas están esposos a decir la que en realidad tienen.
La señora Isabel González de Guzmán afirma que vivía en Fontibon incitaba a sus tíos José Fernández señora Magola, quienes vivían al frente de la casa de la familia Mosquera, de quienes eran amigos y por eso pasaban a visitarlos con sus tíos y primos, entre ellos Fanny Lafaurie. Reconoció a Mosquera y Abigaíl que se trataban con mucho afecto y comprendía serían muchos escritos con afanes y a Pepe, que "su familia y el vecindario y los visitaba y apreciaron mucho como siempre muy honorable y como marido (sic) y mujer, un matrimonio muy bien formado";
"conocía padre cuando tenía trece años y a Pepe como uno de los trato y esas relaciones fueron creciendo; que sostuvo con Juan el colegio Isabel Landinez en la plaza de Fontibon. Que más tarde se pasaron a vivir a la casa la familia Fernández y quedó al frente a la de la familia Mosquera en Tesobonos trato con esta, esto supo que Mosquera se había cansado de raíz de eso su mamá tomó en Bogotá una casa en compañía con Abigaíl Trujillo, en el barrio de Santa Bárbara y vivieron como dos o tres años, y que Mosquera entre caballeros Fanny para los gastos de la casa.
Añade que cuando un Fanny iban a la oficina que tenemos queda en el parque Santander, a recibir dinero, a veces lo dejaba con el señor de apellido Blanco o con la empleada de la oficina. En resumen que se ha hecho es suficiente para advertir que contra lo que afirma el recurrente como los declarantes explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que relata la forma como es conocido como sus afirmaciones no ofrecen dudas o vacilaciones y todo se refiere a los hechos constitutivos de la posesión notoria el estado de hijo natural.
Son, pues, tales testimonios desconocidos, exactos y completos, lo que les da plena credibilidad. Por último, como lo ha dicho la corte, régimen probatorio en la cuestión de investigación de la paternidad natural no puede ser tan severo que llegue a establecer el mecanismo llamado divorciara prácticamente irrealizable su comprobación judicial.
Por esto la ponderación de los testimonios que la acreditación que quedará la cordura, perspicacia imitación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderación ecuanimidad de criterio, considerando las excusas personales de cada testigo, el medio que es actual, evaluando los no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizadas los datos que cada testigo porque en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que permitan al convenio interior afirmativo negativo de la filiación impetrar.
"(Sentencia el 29 de julio de 1980). Dice la sentencia de instancia se reduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no se contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esa precisa circunstancia la corte la que vedado modificar fallar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae.
El tribunal encuentra todas las causales de filiación consistente en la Suárez establece y posesión notoria de ese estado se conoce ha entrado a considerar las críticas que hace el censor a la sentencia, en relación con la primera de las causales, porque según lo expuesto, quedó demostrado que el tribunal incurrió en error evidente de hecho al apreciar los testimonios que evidenciaba la segunda, y por lo mismo la filiación natural que claro, permanece como metálica, siendo inútil entrar en el estudio la otra cosa suelen rechazar cargo.
Segundo cargo lo formulan "con apoyo la misma causal primera casación, puso la sentencia de segundo grado de haber violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 10 del y 75 de 1988, y por aplicación indebida los artículos 20, 23 y 24 de la ley 45 de 1936, con las modificaciones de la ley 75 de 1968, 1239, 1240, 1241, 1274, 1275, 1278, 1277, 1321, 1322 y 1323 del código civil, en armonía con él 961 y el 964 término estatuto, causa, tales violaciones, los manifiestos errores de hecho en principio el sentenciador al apreciar los elementos de prueba que adelante puntualizo.
Cita en el desarrollo del cargo el artículo 10 la ley 75 de 1968 y la sentencia de 10 en noviembre de 1976 en donde la corte expone el criterio que se debe ayer en la aplicación examinar la situación resultas 14 y 15 civiles que conocieron del proceso anotado que Juan de Dios Mosquera falleció el 14 de julio de 1974 y que la demanda se notificó cuatro meses después de vencido los dos años con tasa partir de esa fecha citada con pasaje de la sentencia del tribunal en donde se califica la actuación del demandante como dirigente aún más allá los, encandilar los juzgados provocó el retardo con sus dilatados sólo se hicieron presentes después de menciono dos años, lo cual deja ver claramente "informa calculada estaban eludiendo la notificación, comportamiento que no puede preguntárseles con una caducidad que no existe" interesa, dice, examina la actuación para esclarecer estos puntos: a) si la demanda se presentó oportunamente, en forma tardía; b) que la notificación tardía de la demanda obedeció exclusivamente, uno, a las, según el final, dilatados y examinar posibles resultó 14 y 15 civiles de Este circuito c) que las actuaciones de los demandantes y los apoderados fueron acuciosos y diligentes, más allá del ordinario, o, por el contrario revelan negligencia o descuido, y d) si es cierto que mis mandatos están informa calculada eludiendo la notificación, se trata de una afirmación ligera del sentenciador.
Sobre el punto a) dice que es evidente que si tiene veinticuatro meses para presentar la demanda y se presenta cuando sólo faltan dos meses y diez días para la expiración del término, esto jamás constituye tiempo que razonablemente permita la notificación oportuna, máxime si se tiene en cuenta los diez días domingos y cuatro más de fiesta allí comprendidos en la diligencia del emplazamiento y de la designación del curador.
Concluye: la notificación inoportuna de la demanda obedeció exclusivamente su presentación tardía. Punto b) que no consta que la demanda se presentará ante el juzgado 15 y que el reparto el juzgado 14 no es descaminado, según sentencia del 14 de julio de 1954 y 19 de julio de 1980, la demanda que se promueva contra la sucesión, pues se repartía, y el juez a quien le corresponde es competente para conocer de ella aunque no sea el mismo que conocer de la causa mortuoria (LXXVIII).
Que partiendo de la base de que el competente era el juzgado 15, se ha debido advertir que un concurrir al reparto para que no se repartía, sino se le adjudicara a este juzgado. Sigue el curso detallado de la actuación y dice que los demandantes han podido acceder a el envío del expediente juzgado 15, pero que sólo se presentaron quince días después de repartir el negocio y hecho después de admitía la demanda, y sólo pidieron la dimisión cuatro días después que esto no es ser dirigente "con más allá de lo ordinario" como con exceso de favoritismo la firmo el tribunal.
Molina continúa con la actuación del juzgado 14 hasta cuando pasó el proceso al juzgado 15 y dice que se surtió con sujeción estricta a los términos legales, y que nadie puede fundadamente decir que hubo demoras en ella. Y de que se le encamine cuidadosamente dice que aquí sí se puede decir que fue dirigente más allá de lo ordinario, y hace con la morosidad del tribunal para calificar la subsistencia de la caución demoró mucho más de dos meses y diez días por lo que hace a la actuación de la 15 dice que ninguna demora se advierte hasta cuando el 5 de junio a poco el conocimiento, y que a partir de esa fecha al 13 de julio y que vencían los dos años de la caducidad, sólo quedaban un estrecho días, tiempo absolutamente insuficiente para llevar a cabo el emplazamiento, que requieren un mes y cinco días y las demás dirigentes hasta la notificación al curador ad litem.
No puede, por lo tanto, pretenderse, añade, quien un mes y diez días se surgiera retractación. Que ninguna culpa letra del juzgado, pues como lo dice tribunal "nadie está obligado a lo imposible", y que la imposibilidad absoluta y notificar oportunamente la demandante del 14 de julio tuvo como causa determinante la presentación tardía la demanda.
Tal es, concluye, cualquier demora en que incurriera el juzgado partir del 5 en julio de 1976 era intrascendente, puesto que aún sin ella la caducidad tenía que producirse indefectiblemente". en cuanto al punto c) enumera los hechos que según el censor demuestran que la actuación de los demandantes fue más bien negligente: que la demanda se elaboró el 15 de marzo y sólo se presentó cuarenta y tres días después; que no asistió al reparto para manifestarle a su estado clínico sabía hacer adjudicado el juzgado 15; que repartió el negocio al juzgado 14, el 3 en mayor medida solicitar su envío inmediato juzgado 15, solicitud formulada que sería después un, que sólo se presentaron cuatro días después de admitía la demanda a notificación del auto.
Que si se hubiera operado con acuciosidad el expediente había pasado juzgado 15 por lo -20 veinticinco días antes, tiempo suficiente para lograr la notificación oportuna, concluye afirmando que ésta no se logró, debido a la notoria falta de actividad de la parte demandante y no a las actuaciones de los juzgados calificados por el sentenciador infundadamente como dilatoria y descaminados.
En cuanto al punto D) dice que no se la primera de las hipótesis planteadas en la jurisprudencia la corte, porque la demandada no soportar y por lo mismo no se les gustó, ni podían dificultar en ninguna forma la notificación de la demanda; que les emplazó porque, como se dice la demanda, se ignoraba su paradero. Que la mayoría la sala, en su no disminuido empeña en no reconocer que la caducidad se había producido, siento la tesis en jurídica y peligrosa en que la anotación que le hizo en el proceso de sucesión de Juan de Dios Mosquera, sortear los efectos de la aplicación personal de autos al mes de la demanda, y, por consiguiente que debía tener por consumada esta 23 de junio de 1976.
El sentenciador afirma temerariamente que por haberse presentado los demandados después de vencido el término de caducidad de hardware "que informa calculada estaban eludiendo la notificación". Que yo era así como pregunta, porque no se solicitó la aplicación del artículo 320 del código de procedimiento civil. En la apreciación del tribunal es fundamentalmente equivocada porque la notificación de la demanda señala quienes la parte demandada y que alcance debe tener el poder jurisdiccional del estado, y que por eso se reglamenta tan minuciosamente (artículo 313 y SS) y se ha erigido en causal de nulidad la falta de notificación en esta forma al demandado el auto que admitió la demanda (id art 152,8).
Acto tan fundamental no puede cómodamente, ser sustituido por ningún otro. Esta notificación debe hacerse personalmente y de modo presuntivo como sería la notificación en referencia. Puntualiza continuación los errores manifiestos en que incurrió el tribunal y que lo llevaron a descartar el fenómeno de la caducidad. Son, el no ver el término de dos meses y diez días era insuficiente para lograr la notificación a los demandados, del emplazamiento, el reparto de la demanda busca 14 estaba ajustada ley, el actuación del mismo sujeto a los términos legales y como fue por culpa los demandantes por lo que el juzgado no pudo actuar con mayor celeridad, no vio que el juzgado exacto sin dilación desde cuando llegó el expediente hasta cuando evocó el conocimiento y que de aquí al 13 de julio en que expiraba el término de caducidad, sólo restaban un mes y ocho días, terminé suficiente para llegar a la notificación del curador, no ya que otras 12 de julio fecha en que juzgado 15 ordenó el emplazamiento, hasta el 27 de agosto en que presentaron las publicaciones, transcurrieron un mes y quince días, no obstante la celeridad con que procedió, este hecho que corroboran la afirmación de que en un mes y ocho días era físicamente imposible realizar tales actos.
No tomo nota la conducta negligente los demandantes, como los homicidas que motivaron en el expediente hubiera llegado con retardo de veinte a veinticinco días y no se hubiera alcanzado notificar oportunamente las promisorias la demanda. Por último, no advirtió el tribunal que a los demandados se les emplazó no porque se cortaran sino porque no se sabría su paradero.
Por lo mismo era física jurídicamente imposible que impidan o dificultará la notificación; y la nota pues del proceso sucesorio de Juan de Dios Mosquera, sobre la presentación de la demanda de filiación, no equivale ni supe notificación personal de la misma y por eso afirmó al tribunal que los demandados tendrán conocimiento de ella y, en forma calculada estaban eludiendo la notificación. Todos esos errores lo llevaron a afirmar que la notificación de la demanda después de vencido el término la caducidad había obedecido a dilaciones de los juzgados en la conducta de los demandados y no contra los demandantes.
El no reconocimiento la caducidad llevó el sentenciador a quebrantar indirectamente las disposiciones señaladas en principio el cargo a saber: la línea el artículo 10 la ley 75 de 1968, porque no aplicó a pesar de estar demostrada la notificación extemporánea de la demanda, por su presentación inoportuna y la conducta negligente los demandantes y no por demoras de los funcionarios o actuaciones de los demandados.
Por aplicación indebida los artículos 20, 7, y 24 de la ley 45 de 1936 con las modificaciones de la ley 75 de 1968, porque a pesar de haberse producido la caducidad de los aspectos patrimoniales de la filiación, le concedió los efectos propios de la misma. Los artículos 1274, 1275, 1276 y 1277 del código civil, que consagran en favor de los legitimar es, la acción de reforma perfectamente como y los artículos 1321, 1322 y 1323 del mismo estatuto, en armonía con él 961 y 964 que recula la petición de herencia, ya que las aplicó a pesar de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación natural.
Consideraciones de la corte siempre, sin ninguna excepción, ha dicho la corte que el plazo prefijado en la ley 75 de 1968 artículo 10, es de caducidad y no de prescripción. Tal punto de vista ha sido siempre sostenido, entre otras de la sentencia 2 y 16 de agosto de 1972 (cas. Civ CXXXIIL, página 84), 5 de abril de 1973; 5 de diciembre de 1974 Y 29 de abril 20 de junio y 4 de julio de 1975; y en relación con la naturaleza de la caducidad, rectora de la jurisprudencia conserva las ideas expuestas en su fallo de primera de octubre de 1946 (LXI página 589).
En el de fecha 19 de noviembre de 1976 ha precisado que "la caducidad inconsciente la doctrina y la jurisprudencia, además, está ligada la idea de plazo distintivo en sus especies de padre notorio e irreprochable; y que, vencido, la producir sin necesidad actividad alguna ni el juez ni de la parte contraria. De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
En fin de la prescripciones tener extinguió un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo abandona; mientras que el fin de la caducidad es restablecer el tiempo del cual el derecho de ser últimamente ejercitada. Por ello, en la presunción se tiene en cuenta la razón subjetiva de lo ejercido en derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que la caducidad se conceda únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia titular León la imposibilidad del hecho.
La aplicación literal del artículo 10 la ley 75 de 1968, para decretar la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción sobre la filiación natural por él trascurso el término prefijado, llevaba a manifestar injusticias, que la corte corrigió en sentencias cuyo espíritu y alcance expresa la del 19 de noviembre de 1976, quien lo pertinente dice: partiendo de que nadie está obligado a lo imposible ( ad imposibilia nemo tenetur), la corte meditando nuevamente sobre la inteligencia que de las al precepto comentado, llega a la conclusión de que, ejercitado oportunamente el derecho de acción con la prestación de la demanda, la notificación del auto admisible en éste, sin culpa poseedor del demandante, se hace vencido el pleno que la ley se refiere la norma menciona, entonces la sola prestación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.
Proceder de otro modo sería con esta el fraude premiando demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique el tiempo el auto emisor, posturas éstas que atentan contra la lealtad procesal, sería ser responsable la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que haya realizado una normal actividad para que la notificación se lleva a cabo en oportunidad.
Como esos directrices se procede a estudiar la actuación para precisar cuáles fueron las causas que no permitieron la notificación oportuna el auto al uso de la demanda incidencias se pueden imputa uno, a culpa o negligencia del actor. 1. El demandante manifestó en el libelo, bajo juramento, no conocer la dirección de los demandados y por eso pidió que para su notificación se les emplazada de conformidad con el trámite indicado por el artículo tercero 18 del código de procedimiento civil, afirma, además, que el proceso sucesorio promovido para liquidar la herencia de Juan de Dios Mosquera, no parecía la elección de ellos, afirmación no contradicha, pues de lo contrario no se hubiera acudido al emplazamiento, sino que le serán tratados notificar directamente. 2. por auto 5 de junio de 1976, se ordenó por el juzgado 15, que conocía tanto el proceso ordinario como el sucesorio, dejar constancia en este que aboca al conocimiento de aquel y el 23 del mismo mes, el secretario le dio cumplimiento a tal auto, como aparece al folio 21 v del cuaderno número 1. 3.
El demandante dirige su demanda expresamente el juzgado que preside circuito Bogotá (folio 1 cuaderno 1), por estar allí cursando el sucesorio, pero inadvertidamente no sólo el negocio fue sometido al reparto, sino asignado al juzgado 14 civil del circuito, en donde equivocadamente fue adelantado en principio (folio 5 ibidem). 4. Y sólo volvió juzgado adonde había sido dirigido la demanda, o sea el 15, después de que diligentemente, el apoderado de los demandantes (folio 20 y de) obtuvo la orden del juzgado 14 de pensar el negocio al juez verdaderamente competente, en donde fue recibido el 3 de junio de 1976, y después de boca del conocimiento y decretar la nulidad de lo actuado por su antecesor casi mes y medio más tarde (folios 2 a 23 ibidem) de la penas en que se de julio a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de los demandados. 5.
O sea, por actividad equivocada o por inactividad de los juzgados catorce quince, la demanda de 3 de marzo de 1976 únicamente Elvira ser admitida el 12 de julio siguiente. Es obvio que tal demora no es imputable a los demandantes en los respectivos funcionales, y que sin ella es emplazamiento en la notificación a los demandados se hubiera gestione por tenía, que son el plazo para ello estiraba el 15 de julio de 1976 (artículo 318 el código de procedimiento civil) dos meses contados hacia atrás (artículo reciente dice que el código de procedimiento civil) eran más que suficientes para ellos. 6.
Además, inmediatamente, que quedaron cumplidos los requisitos del emplazamiento, que el actor practicó con singular diligencia, pidió que se designará curador ad litem, lo que se dice por autor del 28 de septiembre de 1976, notificadas primero de octubre siguiente (folios 27v. Cuaderno 1). El cuatro de este mismo mes, como cosas curiosas, se presentaron espontáneamente los primeros tres demandados nombrados apoderado para que los representara en este proceso y luego los demás, de tal modo que jurado designado tuvo oportunidad de sucesión al señor ejercer el cargo. 7.
La omisión de la dirección de los demandados el proceso sucesorio cita, sin duda, el propósito de dificultad a los interesados en fortalecer derechos los bienes religiosos el ejército su derecho, como en realidad sucedió cuando tuvieron que acudir al emplazamiento por ignorar esa presidencia. 8. Además, la natación dejada en el proceso sucesorio, tenía entre otras finalidades que los interesados en este sostienen que existía otro proceso en donde se alegaba mejor derecho a los bienes de la herencia. No hay otro motivo para presumir que no consigan la notación y que una de las finalidades previstas en el respeto por la ley se cumplió. 9.
El nombramiento el apoderado tan pronto como se define curador ad litem, hace presumir los demandados estaban escasos el desarrollo proceso ordinario y que no había comparecido en espera de que transcurrieran los dos años de caducidad a los terrenos fijados en el plazo el auto emisor de la demanda. el artículo 249 del código de procedimiento civil, permite reducir indicios de la conducta procesarse las partes.
Los hechos a que se acaba de hacer referencia, parecen debidamente comprobados, concluye a demostrar que la falta de notificación oportuna de la parte demandada se halla como parcialmente, a que ésta hizo necesario el emplazamiento, y sólo compareció proceso cuando ya había pasado término de dos años. Esta, por tanto, equívoca el tribunal al apreciar los indicios y considerar demostrar la falta de lealtad procesal de los demandados y la negligencia los diversos funcionarios por donde transcurrió inicialmente la demanda de filiación. Según el principio dispositivo a la parte corresponde la iniciación de proceso y el señalamiento de los hechos que constituyen las causas de los pretensión. Pero de ahí en adelante como corresponde al estado, por medio de juez, el altar de oficios casación. "Los jueces, dice el artículo segundo del código de conocimiento civil, debe adelantar los procesos físicos que son responsables de cualquier demora que ocurran hechos, si ésta ocasionada por negligencia suya".
El abogado que actúa amoldándose en este príncipe, no puede ser responsable que un determinado acto procesal que depende del juez, no cumpla dentro del término prefijado,. Así, en el caso sub judice se observa que la demanda se presentó oportunamente, iba dirigida al juez competente, pero en lugar de repartirse la a éste, por descuido se asignó al juzgado 14 civil del circuito dice también, por falta de jurado, aboco el conocimiento local de remitírselo al juzgado que está conocimiento del proceso sucesorio de Juan de Dios Mosquera, juzgado adonde estaba dirigido.
Además el abogado, dentro de la ejecutoria del sector, pidió que proceso pasará al juzgado 15, lo que en realidad se dice, pero esto cuando ya se había perdido un mes, lapso necesario para que la notificación del auto emisor de la demanda, se pudiera efectuar dentro del tipo tirado en la ley. El anterior resumen de lo esencial de la actuación demuestra que no se puede encontrar culpa o negligencia el actor, sino los jueces que conocieron el proceso, quienes con un mínimo de cuidado hubieran podido evitar que la actuación descaminada se perdiera un tiempo necesario para la oportuna notificación del auto emisor en la demanda.
Por tanto no prospera el cargo. En mérito expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala casación civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 1980 proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, el proceso ordinario de Fanny y José María Mosquera contra los herederos de Juan de Dios Mosquera.
Costas del recurso cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RICARDO URIBE HOLGUÍN ERNESTO GAMBOA ÁLVAREZ GERMÁN GIRALDO ZULUAGA HÉCTOR GÓMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Rafael Reyes Negrelli. Secretario