Micelio
S-038-2003 [7809]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1365 de 1986Ley 16 de 1985Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003).- Referencia: Expediente N° 7809 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Aristizábal Velázquez y Cía. Ltda “Abarrotes Maracaná” contra la Central de Abastecimiento del Noroeste Colombiano o Central Mayorista Propiedad Horizontal, con la posterior intervención, por llamamiento en garantía, de Seguridad Récord de Colombia Ltda. “ Segurcol ”.

I. EL LITIGIO 1. Pretende la sociedad demandante que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la sustracción de mercancía, equipo de oficina y dinero en efectivo, ocurrida en el local 24 del galpón 12 de la central mayorista; y en consecuencia que se la condene a pagar las correspondientes indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante, además de intereses moratorios. 2.

La causa para pedir admite el siguiente resumen: a. La sociedad demandante posee un establecimiento comercial, cuyo objeto es la distribución de productos alimenticios y abarrotes en general, ubicado en la central mayorista, distinguido como local 24 del galpón 12. b. En la noche del 22 al 23 de julio de 1993, el mencionado establecimiento fue objeto de un hurto cuantioso de mercancía, equipo de oficina y dinero en efectivo; la dimensión, peso y cantidad de los objetos sustraídos, denotan que hubo un trabajo continuo de varios hombres durante 2 ó 3 horas y el ingreso de un vehículo de gran tamaño, o de varios, para transportar el abundante botín, sin que el numeroso personal de vigilancia, adscrito a la sociedad Seguridad Récord de Colombia Ltda – Segurcol -, hubiera percatado hecho alguno. c. Tal hecho ilícito ocurrió por una grave y ostensible falla del servicio de vigilancia de la central mayorista, dada la libertad que tuvieron los delincuentes para violentar puertas, romper candados, cargar cajas y pacas de mercancía, e incluso movilizar vehículos frente al local mencionado. d. Segurcol Ltda. fue contratada por la sociedad demandada “en cumplimiento de las funciones que le corresponden y en atención a las obligaciones que tiene para con los distintos copropietarios”, según el reglamento de propiedad horizontal debidamente registrado, en virtud del cual se paga una cuota mensual de administración. 2.

La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones; adujo que no le constan los hechos, que únicamente administra zonas comunes y que hay indicio de culpa de la sociedad demandante en el manejo de sus bienes; en tal sentido, propuso como excepciones de mérito las que denominó de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y culpa exclusiva de un tercero; de otro lado, llamó en garantía a la nombrada sociedad de vigilancia, la que manifestó su disposición de asumir la responsabilidad consiguiente, con tal que se prueben los hechos; a su vez, hizo igual llamamiento a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3.

Concluido el trámite de primera instancia, el juez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por consiguiente no accedió a las pretensiones de la demanda. Apeló sin éxito la parte actora, pues el Tribunal la confirmó, aunque por una razón distinta, consistente en la falta de legitimación en la causa de la demandada. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo de fondo, se pueden compendiar del siguiente modo: 1. La demandada no es persona jurídica; tal condición podría reconocerse en cuanto se hubiere sometido a la ley 16 de 1985, cosa que no ha ocurrido; lo cual, sin embargo, no se hace necesario para que la comunidad formada bajo el régimen de la ley 182 de 1948, que rige a la citada, pueda ser parte en un proceso, por conducto del administrador, como se desprende de lo previsto en el decreto 1365 de 1986. 2.

Pero de allí no puede derivarse la legitimación en la causa por activa o pasiva, aspecto que corresponde definir “sobre la base de la responsabilidad directa de la parte demandada, por violación de la obligación de seguridad que se dice, contrajo frente a la accionante”. En efecto, la demanda está concebida bajo las siguientes consideraciones de derecho tomadas de ella textualmente: a) “conforme a sus estatutos, la Central Mayorista, propiedad horizontal, tiene la obligación de garantizar a los copropietarios la seguridad de sus bienes, tanto en las áreas comunes como en las privadas o particulares.

( ) Es decir que en los estatutos se contempla la obligación expresa de brindar seguridad a los bienes de los copropietarios ”. b) Ya en los presupuestos fácticos del libelo se había anotado que la Central Mayorista celebró contrato de vigilancia con la firma SEGURCOL, “en cumplimiento de las funciones que le corresponden y en atención a las obligaciones que tiene para con los distintos copropietarios”. c) Agrega la demanda que la sustracción de bienes se debió a falla grave y ostensible de la vigilancia de zonas comunes y particulares de la Central Mayorista, actividad que “en principio corresponde a dicha entidad y que fue delegada en la compañía SEGURCOL”, deficiencias en la prestación de ese servicio que, según la demanda, por ser obligada a prestarlo, comprometen a la copropiedad. 3.

Dados tales planteamientos, “en que se sustenta la parte actora, al deducir la responsabilidad de la comunidad o copropiedad”, resulta forzosa la consulta de los estatutos que la rigen, “ en orden a establecer la forma acordada para su funcionamiento y concretamente la realidad de la obligación de seguridad que se dice, asumió directamente la accionada, por virtud de lo consignado allí”.

Con vista en los artículos 61 literales g) y o), pertenecientes al capítulo de las atribuciones del administrador, únicos que inciden en el tema de la vigilancia y la seguridad, se observa en el primero que a él le compete “controlar y mantener bajo directa dependencia y responsabilidad laboral de la copropiedad ( ) celadores ( ) bajo cuyo cuidado y responsabilidad personal esté permanentemente el inmueble, su custodia, limpieza, seguridad, reparaciones y las llaves de los bienes de dominio común”; y en el segundo, que le corresponde “”organizar bajo su dirección y responsabilidad la vigilancia de la Central Mayorista”.

Así, pues, en ninguna de las disposiciones reglamentarias se consagra la vigilancia como una función de la copropiedad propiamente tal, determinante de una obligación de seguridad a su cargo, como se propone en la demanda” (subrayas por fuera del texto). Los literales citados indican claramente, el uno, que el personal que se contrata para la vigilancia, “tendría a su cargo la responsabilidad personal, entre otras, de la seguridad de los bienes de dominio común ”; y el otro, contempla la organización, dirección y responsabilidad del administrador en la vigilancia de la copropiedad, por lo que era aquél quien asumía la responsabilidad consiguiente, “y posiblemente, de acuerdo con lo así consagrado, cualquier falla en el cumplimiento de dicha labor, le hacía responsable frente a la misma”.

Lo previsto en los estatutos en manera alguna implica que la copropiedad, o entidad administrada por órganos cuyas funciones quedaron definidos en el reglamento, “estuviera responsabilizándose directamente frente a cada uno de los copropietarios, por cualquier delito contra la propiedad que pudiera cometerse en perjuicio de alguno de ellos”. 4.

Para el Tribunal, “pugna con la naturaleza de las cosas, y la lógica jurídica, que si el administrador de la copropiedad, optó por celebrar contrato con una firma de vigilancia, en procura de la seguridad de la misma, la Central Mayorista en su carácter de mandante de aquel, se haya constituido en garante de la prestación eficaz de dicho servicio, responsabilizándose de dejar a salvo los bienes comunes y privados, como lo estima la demandante”.

Agrega que si el daño ocurrió por culpa de la sociedad o empresa de vigilancia, de la cual no se hubiere hecho una adecuada selección, “ello es asunto que comprometería la responsabilidad del administrador, como función que estaba a su cargo, según el reglamento y lo previsto en los artículos 30 y 34 del decreto 1365/86; pero no a la comunidad frente a cada uno de los copropietarios, como se intenta con precisión categórica en el literal g) de la demanda ”.

(subrayas fuera de texto) 5. De otro lado, no se encuentra establecido en el proceso que el hecho delictivo cometido en perjuicio del demandante, haya sido perpetrado por una persona dependiente de la copropiedad; señalamiento este que además, no responde a un presupuesto fáctico del libelo” (subrayas y negrillas fuera de texto) 6. En conclusión, “se hace imperioso reconocer que la obligación de seguridad en que se fundamenta la demanda, no está a cargo de la Central Mayorista”, motivo por el cual falta la legitimación en la causa por pasiva.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos que se elevaron en ella contra la sentencia impugnada, sólo fue admitido el primero, el cual se compendia y despacha a continuación. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa a la sentencia de haber quebrantado en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 2341 y 2347 del C. Civil.

En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente: 1. Como se anotó en el texto de la demanda introductoria, las relaciones de la central mayorista con los propietarios de los locales, se rigen por los estatutos y reglamentos de aquélla, y no se originan en un contrato de naturaleza civil o comercial, pues sus efectos jurídicos operan por ministerio de la ley, motivo por el cual el incumplimiento de una obligación o deber genera una responsabilidad directa de carácter extracontractual, conforme a la regulación contenida en los artículos 2341 y siguientes del C. Civil. 2.

La responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos de sus dependientes, está afincada en el artículo 2347 del estatuto civil, y la circunstancia de estar la Central Mayorista sometida al régimen especial previsto en la ley 182 de 1948 y el decreto 1365 de 1986, la hace responsable del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado “cuando el trabajador o dependiente, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ocasiona un daño”. 3.

Por ello, sostiene la sociedad impugnante, “es un error de derecho del Tribunal el considerar que los hechos planteados en la demanda sólo comprometen personalmente al administrador y que esa responsabilidad no se transmite a la entidad o institución para la cual trabaja. Esto es que dejó de aplicar lo dispuesto en el art. 2347 del C. Civil”.

En tal sentido agrega dos consideraciones especiales: en la primera, sostiene que si se abría paso la tesis de que cuando se trata de una persona jurídica, la responsabilidad que surge en relación con sus dependientes, es directa, debió aplicarse el artículo 2341 de la codificación civil, siendo en este caso responsable la central mayorista por los hechos cometidos por el administrador, en tanto el hecho sucedió y es claro el incumplimiento de la obligación de seguridad que se debía a los copropietarios; en la segunda, afirma que si el hecho causante del daño está cifrado en la conducta de la compañía de vigilancia, que incumplió el contrato suscrito con la central mayorista, es ésta la que debe asumir las consecuencias patrimoniales correspondientes. 4.

Indica la sociedad impugnante, invocando el artículo 31 del decreto 1365 de 1986, que son parte de las funciones del administrador velar por la seguridad de los usuarios, y que es él quien representa legalmente a “la copropiedad y por lo tanto la compromete cuando, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ocasiona un daño”; además, precisa: “no se trata de una responsabilidad personal del administrador como absurdamente y con fundamento en un error de derecho lo determina el Tribunal”, ya que, agrega más adelante, “no sólo los reglamentos sino las disposiciones legales imponen a la copropiedad la obligación de seguridad.

Su incumplimiento origina responsabilidad no personal del administrador sino institucional de la copropiedad como persona jurídica y eso es lo que aquí se pretende”. 5. Advierte el casacionista que la sentencia impugnada se equivoca cuando concluye que en caso de existir alguna responsabilidad por falla en el servicio de vigilancia, ésta es única y exclusiva del administrador, “como si estuviera manejando su personal y propio negocio, o si pudiera el reglamento modificar las leyes que regulan la responsabilidad, o si hubiera sido en su beneficio que se hubiera dado la contraprestación económica por el servicio que va expresamente contemplada en las cuotas de administración, o como si esa actividad estuviera por fuera de la órbita de sus actividades establecidas por la ley, por el decreto y por el reglamento”. 6.

Concluye la censura anotando que el vicio denunciado consiste en la falta de aplicación del artículo 2347 del C. Civil “si se considera que se trata de una responsabilidad indirecta por hecho de terceros”, o en la misma omisión respecto del artículo 2341 de la misma codificación, “si se considera que se trata de una responsabilidad directa de la copropiedad”; por lo tanto, solicita que se case la sentencia impugnada, se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia y se condene a la sociedad demandada conforme a las pretensiones de la demanda introductoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se desprende de las consideraciones del sentenciador atrás compendiadas, resulta palmario que el fallo impugnado se estructura a partir de que la causa petendi se hace recaer en la obligación de seguridad impuesta a la demandada en los reglamentos de propiedad horizontal; de ese modo dedujo que la responsabilidad que se le imputa a la copropiedad es de índole extracontractual y sujeta a la existencia de la referida obligación. Ciertamente que el tribunal en varios apartes de la sentencia acusada, según sobresale en los fundamentos de la misma, alude a que esa es la base fáctica que ofrece la demanda, aunque la encuentra infundada con vista en los reglamentos de la propiedad horizontal que, según como los vio, no consagran tal obligación de seguridad en cabeza de la demandada; también descartó la alegación consistente en que se trata de la responsabilidad civil deprecada con fuente en el hecho imputable a los dependientes de la copropiedad: de un lado, porque no hay prueba de que el daño hubiera sido causado por alguno de ellos; y de otro, esencialmente porque tal planteamiento no hace parte de los presupuestos fácticos designados en el libelo para respaldar la pretensión indemnizatoria. 2.

Ahora bien, contra tales puntos de vista, la acusación contenida en el cargo propuesto muestra notables inconsistencias atañederas con la técnica del recurso de casación, según se pasa a explicar enseguida. 1ª) Contrariando la precisión que se exige en esa clase de impugnación, el recurrente denuncia simultáneamente la violación directa de los artículos 2341 y 2347 del C. Civil, aunque en verdad con énfasis en el último, señalando al efecto dos alternativas, según que se entienda que la responsabilidad civil de la copropiedad por el hecho del administrador la compromete a ella directamente, por ser “persona jurídica” y haber incumplido una obligación, o que apenas la vincula de modo indirecto por ser aquél dependiente de la misma; el censor, pues, no elige entre tales preceptos cuál es aplicable al caso, y por lo mismo no señala cuál precisamente resulta quebrantado; sino que demarca dos posibilidades para que sea la Corte la que en últimas llegue a fijar la que sea correcta.

Tal proposición jurídica, no acompasa con la exigencia de toda demanda de casación consistente en que debe contener una acusación y una fundamentación precisas e inequívocas (artículo 374 del C. De P. Civil), la cual se impone en aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso extraordinario, cuya observancia significa que no es a la Corte, sino al censor, a quien le corresponde fijar la acusación que sea determinante para la verificación de la legalidad del fallo acusado; máxime si, presentándose varias, cada una de ellas corresponde a presupuestos fácticos y alcances jurídicos diferentes. 2ª) Empero, si fuera dable aceptar la acusación formulada en los términos indicados, pronto constata la Corte que, en cuanto el cargo viene orientado por la vía directa, se dan otras deficiencias no menos importantes, que de todos modos la hacen frustránea; principalmente ocurre, si se recuerda, como cabe hacerlo ahora, que la vía escogida supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide a asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente En efecto: a) Como se anotó, la censura hace radicar el peso esencial de la acusación – aunque a la par perfila otra alternativa -, en la falta de aplicación del artículo 2347 del C. Civil, norma cuyo quebranto directo denuncia, sin parar mientes en que así obró el sentenciador después de afirmar que los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad civil por el hecho de los dependientes, por fuera de hallarse huérfanos de prueba, atañe con un señalamiento que “no responde a un presupuesto fáctico del libelo”; conclusiones que por venir la acusación por la vía directa deben permanecer intactas, y sólo pueden ser disputadas por la indirecta, o sea como consecuencia de errores de apreciación de la demanda o de las pruebas. b) Igualmente, para el sentenciador la demanda se fundó esencialmente en el desacato de la obligación de seguridad a cargo de la copropiedad, dispuesta en los reglamentos de ésta, la cual no halló consagrada, luego del examen minucioso de los mismos.

A ese respecto, el tribunal, tal como se resaltó en varios apartes del compendio de los fundamentos del fallo recurrido, hizo ecuación completa e inescindible entre lo que dice la demanda y lo que disponen los reglamentos en que se apuntala aquélla, para concluir en la falta de legitimación en la causa por pasiva, justamente por no encontrar en los últimos la referida obligación de seguridad a cargo de la demandada.

Quiere decir, entonces, que el censor, amén de elevar una censura – la alternativa de la responsabilidad directa dimanante de la aplicación del artículo 2341 del C. Civil -, estructurada con un argumento de orden legal que se sustrae a los hechos fundantes de la demanda, se aparta de la fundamentación del fallo impugnado que obra en consonancia con ellos; y lo hace soslayando las conclusiones fácticas, discutibles pero por la vía indirecta, relativas a que no existe reglamentariamente la obligación de seguridad.

Ciertamente que mientras el tribunal se basa en que los reglamentos de la copropiedad no imponen obligación de seguridad ninguna por la que deban responder la copropiedad ni los copropietarios de la misma; el censor, enmendando inopinadamente la senda trazada en la demanda inicial y con prescindencia de los hechos que le sirvieron de apoyo, promueve la tesis de la responsabilidad directa, sin más, derivada del deber general de conducta consagrado en el artículo 2341 del C. Civil.

En resumen: se desentiende la parte demandante, aquí impugnante, de la configuración que le dio al litigio, con el fin de promover por fuera de ella la infirmación del fallo impugnado en la hora postrera del proceso; y hace caso omiso de las conclusiones fácticas del sentenciador, con las que se supone está de acuerdo, en tanto que orientó la acusación por la vía directa. 3.

Son más que suficientes las precedentes razones para no darle cabida a las acusaciones propuestas, lo que conduce a declarar la improsperidad del cargo propuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso arriba referido.

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 16 12 S.F.T.B. Exp.

N° 7809

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