Sentencia C – SC – 037 de 1960 CUANDO LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DESESTIMA INTEGRALMENTE LAS SUPLICAS DEL LIBELO, HA PROVEIDO SOBRE TODAS LAS POSIBILIDADES CUMPLIDAS EN EL LITIGIO, Y POR ESO, LA DESARMONIA, NO ES POSIBLE - NO SIEMPRE QUE DEJA DE ESTUDIAR PRUEBAS CAE EL SENTENCIADOR EN ERROR DE HECHO - PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL - CONTRA UNAS MISMAS PRUEBAS ES CONTRADICTORIO PROPONER, SIMULTANEAMENTE, ATAQUE POR ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO - LIMITE DE LA AUTONOMIA DE LOS FALLADORES EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS 1.- La demanda limita el poder jurisdiccional del juez.
Si la sentencia, fin necesario de los actos procesales, en su parte resolutiva, no decide sobre las súplicas de la demanda, permanece intacta la relación procesal, en lo que no fue resuelto. Adversativamente, si resuelve sobre cuestiones no pedidas en las súplicas, excede el fallador su jurisdicción, lo cual supone sentencia estimatoria. Pero, cuando la parte resolutiva desestima integralmente las súplicas del libelo, ha proveído sobre todas las posibilidades cumplidas en el litigio, y por eso, la desarmonía, no es posible. 2.- Las escrituras que recogen solamente contratos de venta de inmuebles, no pueden apreciarse con calidad de instrumentos solemnes contentivos de reconocimiento de haber tenido un hombre relaciones sexuales estables con una mujer, y que los hijos alumbrados por la misma madre soltera, obtenían el reconocimiento de quien se sentía y era su progenitor. 3.- No siempre que deja de estudiar pruebas cae el sentenciador en error de hecho.
Es necesario que por no aplicarlas se llegue a consecuencia contraria a la legal. No podría afirmarse, por ejemplo, que el fallador de instancia incurrió en error de hecho porque no meritó una absolución de posiciones como prueba de estado civil del absolvente. El error de hecho se configuraría, por desconocimiento de prueba con calidad decisoria en el juzgamiento. 4.- En el sistema del C. C., como en el de la Ley 92 de 1938, las actas del estado Civil expedidas por los funcionarios a quienes consignó esa atribución, son la prueba principal del respectivo estado.
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto inhabilita para ejercer ciertos actos o contraer ciertas obligaciones civiles (346), Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado. (347). La Ley 57 de 1887 artículo 22, determinó que se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes Párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.
La falta de los referidos documentos, decía el artículo 395, podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en detecta de estas pruebas, por la notoria posesión del estado civil. La Ley 92, no modificó el carácter de principales de las copias auténticas de las partidas del registro civil, expedidas por los notarios, a quienes dio la función de expedirlas.
Y fue de tal modo explícita y afirmativa la ley que el artículo 18 está redactado en forma excluyente, pues, dice: "A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley".
Y proveyó, además, la manera de suplirlas, cuando en el artículo 19, determina: "La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales ". De donde se concluye que la escritura pública en que se hiciese reconocimiento de paternidad, es solamente uno de los "otros documentos auténticos" que suple la falta de las copias auténticas de las partidas del registro civil. 5.- Es contradictorio proponer, simultáneamente, contra las mismas pruebas ataque por error de derecho y error de hecho. 6.-Repetidamente ha dicho la Corte que el estudio de las pruebas realizado por un Tribunal, tiene el amparo de presunción de acierto y que, en razón también de la soberanía apreciadora el juzgador de instancia, para destruir la presunción, es necesario demostrar, no porque se tenga un criterio valorativo distinto, sino porque responde a postulados legales, que el fallador incurrió en ostensible error de hecho o de derecho, Sin lo cual la meritación hecha en la sentencia recurrida, es intocable.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Tulia Isaza v. de Uribe MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE CORAL VELASCO Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto tres de mil novecientos sesenta.
ANTECEDENTES Fabián de Jesús o Iván, María Gabriela o Mabel, María Jovina o Myriam y María de Jesús Velásquez, demandaron a Tulia Isaza v. de Uribe Echeverri, como legítima contradictora en este juicio, para que se declare que aquellos son hijos naturales de GABRIEL URIBE ECHEVERRI, para todos los efectos civiles señalados en las leyes, inclusive, el de suceder al padre natural, como también para que de acuerdo con el artículo 370 del C. Civil, se ordene tomar nota en las partidas de nacimiento de los demandantes de su calidad de hijos naturales de Gabriel Uribe Echeverri, e igualmente para que en caso de oposición de la demandada se le condene en costas.
Los hechos canónicamente, relatados se refieren a esto: Los demandantes son hijos de Teresa Velásquez, nacidos en Ríonegro, Antioquia, en las siguientes fechas: María Gabriela o Mabel el 23 de marzo de 1924, Fabián de Jesús o Iván el 20 de julio de 1922, María Jovina o Myriam el 2 de julio de 1928, y Mario de Jesús el 3 de mayo de 1930; Teresa Velásquez era soltera hacia la época de la concepción y nacimiento de los hijos; la madre natural y los demandantes afirman que el señor Gabriel Uribe Echeverri es padre natural de los libelistas; que murió el primero de noviembre de 1956; que hizo testamento el 27 de diciembre de 1947 e instituyó como heredera universal a su consorte Tulia Isaza; que los demandantes tuvieron con relación a Uribe Echeverri la posesión notoria de hijos naturales, pues aquel los trataba como a hijos, atendiendo a su subsistencia y educación, a la vez que sus parientes y amigos y el vecindario de su domicilio los han reputado como hijos de Uribe Echeverri; como el presunto padre natural no reconoció a los demandantes su calidad de tales hijos, estos deben ser admitidos al probarla frente a Tulia Isaza, cónyuge supérstite y heredero universal, legitimada, por tanto, para asumir la representación pasiva de esta acción. Come fundamentos de derecho se citan los arts. 370, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil, Ley 45 de 1936, 153 de 1887 y artículos 205, 736, siguientes y concordantes del C. J. Oportunamente contestó el libelo la parte demandada.
Aceptó algunos hechos, otros negó y en cuanto a las peticiones dice que no se opone a ellas, pero que tampoco las niega, porque, por no tratarse de hechos personales suyos, ha de atenerse a lo que resulte probado en el proceso. La sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 1958, fue estimatoria de las súplicas impetradas, y de ella apelaron los actores del juicio para que se condene en costas a la parte demandada y, esta, en cuanto fue favorable para aquellos.
Tramitada la apelación, el Tribunal, en su sentencia, revocó la de primera instancia y se negó a declarar lo solicitado en la demanda. Contra la anterior resolución propuso recurso de casación la parte demandante en el juicio. El Tribunal, para concluir como lo hizo, sobre la base de las pruebas aducidas al litigio, que encontró impropias, negó la posibilidad de aplicar las normas de carácter sustancial indicadas como fundamento de derecho, y plantea así la cuestión: "Es oportunidad para entrar en el análisis de las circunstancias que tiendan a establecer el derecho que asiste a las partes, en este debate; para esto se debe considerar el fundamento en que apoya la parte demandante su derecho”.
Este se finca en los numerales 4° y 5° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, y los copia. Al referirse a las relaciones sexuales estables, afirma: "En el presente juicio ninguno de los testigos expresa que las relaciones sexuales entre Gabriel Uribe y Teresa Velásquez tuvieron lugar entre 1920 y 1930, época de nacimiento de los hijos, lo cual era indispensable ".
"A lo anterior se aúna la circunstancia de que los testigos vecinos de Ríonegro afirman haber conocido las relaciones entre Gabriel Uribe y Teresa Velásquez durante unos quince años o más, sin decir ninguno un tiempo preciso; les vecinos de Copacabana dicen haber conocido estas relaciones durante unos diez a doce años, todo lo cual suma unos veintisiete años, o más, tiempo insuficiente para fundamentar una comprobación sobre las relaciones sexuales entre los mencionados Uribe y Velásquez en la época de la concepción de todos los demandantes.
Es cierto que dicho lapso de tiempo podría comprender alguno o algunos de los hijos de Teresa Velásquez, pero la falta de precisión en los declarantes induce a dar por no establecido el requisito de que al tiempo de la concepción deben existir las relaciones sexuales". Y por ese orden sigue su análisis el fallador de instancia, para concluir tal capítulo, así: "Es evidente que se deben poner en concordancia las relaciones sexuales con la posesión notoria del estado civil de hijo natural, con relación a determinada persona y para ello, antes de sacar una conclusión definitiva en este negocio conviene hacer el estudio referente al otro factor que se aduce cual es la posesión notoria";
Con respecto a posesión notoria, el Tribunal, juzga las declaraciones con el siguiente criterio: “a) El hecho de no haberse solicitado declaración de paternidad natural con respecto a Jesús Walter, hijo de Teresa Velásquez, nacido el 22 de noviembre de 1932, en Ríonegro, cuyo padrino fue el declarante en este juicio Dionisio Montoya. No hay constancia de que dicho hijo hubiese muerto”.
“El no pedirse declaración de filiación natural sobre este hijo parece indicar que la señora Teresa Velásquez tenía relaciones sexuales con otras personas por esa época". “b) Los declarantes Francisco Luis Arteaga y Francisco Gómez, y Dionisio Montoya, presentados por la parte demandada, afirman que Teresa Velásquez tuvo relaciones sexuales con otras personas, entre ellos Luis Carlos Escobar, quien aparece como uno de los declarantes más conspicuos en este juicio, pero cuya declaración puede tildarse de interesada o amistosa.
"Lo mismo ocurre con Heliodoro Hernández Arango quien al decir del declarante Francisco Gómez tuvo también relaciones sexuales con Teresa Velásquez. “c) El señor Gabriel Uribe Echeverri no tuvo hijos en su matrimonio con la señora Tulia Isaza, su capacidad procreadora no está demostrada en otra forma. “d) El señor Uribe E. hizo testamento y declaró heredera universal a su esposa, con omisión de sus presuntos hijos naturales.
Podría decirse que las escrituras de venta que aparecen en el expediente en favor de Iván y Mabel Velásquez y de Teresa Velásquez de Guerrero, pudo haber sido una dación en vida de la herencia a sus hijos. Mas no existe constancia de que estos contratos de venta fuesen simulados o por precio irrisorio. "e) El hecho de que sean cuatro los hijos cuya filiación natural se solicita y uno muerto, está indicando que las relaciones sexuales entre Gabriel Uribe y Teresa Velásquez debieron ser, entre 1920 y 1930 constantes y permanentes, estables y notorias, en forma tal que no dejaran dudas al respecto; pero los testimonios aportados al juicio por la parte demandante, son más bien vagos: Dionisio Montoya, dice que Uribe E, frecuentaba la casa de Teresa donde se estaba dos o tres días; luego pasaba una semana sin volver o quince días, para regresar luego y estarse ahí;
José Montoya Tejada, quien se dice vecino de la casa de Teresa Velásquez en el barrio Belchite de la ciudad de Ríonegro, dice no saber mida respecto a dichas relaciones: Roberto Gallego T., también vecino de Teresa en el barrio Belchite, expresa que don Gabriel iba de pronto a la casa de aquella, aunque no se demoraba allí mayor cosa y que nunca lo vio quedarse de un día para otro y esto lo sabe porque vivió como a veinte varas de la casa de la señora Velásquez;
Juan de la Cruz Otálvaro dice que con regular frecuencia don Gabriel visitaba la casa de Teresa y permanecía por dos o tres días; Teresa Gómez v. de Ramírez, dice que las estadías de don Gabriel en la casa de Teresa eran muy frecuentes y prolongadas, pues se estaba hasta quince días y le tenían una pieza; en forma similar declara Luis Carlos Escobar;
Julio Trujillo dice que como vecino de Teresa Velásquez iba a su casa y allí veía casi siempre a don Gabriel, a quien constantemente veía entrar a la casa de Teresa; Benito Cardona dice que don Gabriel la visitaba con mucha frecuencia; en cambio Jesús Gómez afirma que iba mucho a la casa de Teresa Velásquez pero que nunca la vio tratando con don Gabriel, ni recuerda haberlos visto juntos.
"Estos declarantes muestran evidentes contradicciones en cuanto a la frecuencia de las visitas y estadías de don Gabriel; ninguno de ellos indica las épocas en que les tocó presenciar tales relaciones, lo que deja en la oscuridad las consecuencias que de ello puedan deducirse. "Los testimonios de Copacabana son mas coordinados en ese sentido pero tampoco indican la época de las visitas ni cuánto duraban, aunque parece cierto que como el señor Uribe Echeverri tenía una urbanización en dicha población debía ir allí. "f) Respecto a la educación de los hijos no existe constancia en el expediente sino respecto de Iván, conforme la carta dirigida por el señor Uribe E., que no aparece en el juicio pero al cual (sic) hace referencia el señor Domingo Gallego R. Sin embargo según el certificado del Colegio de José María Córdoba, en los libros de calificaciones entre 1934 y 1940 no aparece Iván Velásquez como alumno del plantel.
En esa forma no es posible reconocer el hecho de que el señor Gabriel Uribe hubiera atendido a la educación de alguno de sus presuntos hijos”. "g) En cuanto al establecimiento de los sedicientes (sic) hijos nada consta en el expediente a pesar de que a la muerte de don Gabriel eran todos mayores de edad". Sobre el trato dado por Gabriel Uribe Echeverri a los demandantes, el Tribunal afirma: "Sobre este hecho los testimonios aportados por la parte demandante señala que don Gabriel Uribe trataba como hijos suyos a Mario, Iván, Mabel y Myriam; algunos dicen que los reprendía, los castigaba o los aconsejaba, lo cual hacia presumir que eran sus hijos.
"Esta prueba que de por sí tiene fuerza legal, se quiebra en parte si se tiene en cuenta que en tan largo lapso de tiempo como medió entre el nacimiento de los hijos y la muerte de don Gabriel Uribe, dicho trato debió manifestarse en forma mucho más ostensible, como el hecho de salir frecuentemente con sus hijos, presentarlos como tales ante sus deudos y amigos y hacer, en síntesis, manifestaciones más expresas de dicho reconocimiento.
"No se trata ciertamente de exigir la prueba diabólica sino de concordar las afirmaciones de los testigos con hechos más concretos como seria el de la educación y, establecimiento de los hijos, lo cual no tratan de sostener los testigos; y no podía ser tanta la preocupación y reconocimiento de don Gabriel si omitió educarlos y procurarles los medios de ganarse la vida o de tomar estado conveniente".
Bajo del epígrafe de " subsistencia ", la sentencia recurrida, expone: "Varios testigos como son Dionisio Montoya, Luis Carlos Escobar, Teresa Gómez de R., Julio Trujillo, Benito Cardona, Jesús Gómez y otros declaran que don Gabriel daba dinero a la señora Teresa para la compra de mercado y que les tocó dar dinero a la dicha señora por orden de don Gabriel o suministrarle artículos o alimentos.
En esto sí son afirmativos los testimonios pero no concretan época alguna, ni por cuánto tiempo se realizó ese hecho”. "Claro está que entre don Gabriel Uribe Echeverri y la señora Velásquez hubo un conocimiento y un trato durante años; lo que es difícil precisar son las consecuencias y resultados de dichas relaciones, para lo cual debe existir una prueba más categórica porque no basta el suministro de mercados para llegar a la conclusión de que existían relaciones sexuales y que de ellas nacieron los hijos que ahora demandan la paternidad natural”.
"Los testigos del presente proceso debieron afirmar las fechas en que tuvieron lugar los hechos que relacionan; sus declaraciones se resienten de una generalidad que no es propia de la exactitud que requiere esta clase de juicios". Y por fin, sobre fama pública, asienta: "Es verdad que los testimonios presentados por la parte demandante sostienen la paternidad de don Gabriel Uribe respecto de Iván, Mario, Mabel y Myriam Velásquez y que este hecho era conocido por los vecinos de Ríonegro y de Copacabana.
Pero al poner este hecho con los demás, como son la falta de establecimiento y educación de los hijos, así como la falta de intervención de don Gabriel en su nacimiento o en su matrimonio, se encuentra sin un apoyo sólido y sin una base real en qué sustentarlo". LA IMPUGNACION El orden lógico previsto por el artículo 537 del C. J., obliga a estudiar primeramente la causal de incongruencia. PRIMER CARGO.
(Cuarto de la demanda). "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín -allí se dice-, por la causal 2° del artículo 520 del C. de P. C., por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, como paso a demostrarlo". "Tiene los siguientes fundamentos: a) El demandante propuso la demanda y adujo como unos de los fundamentos de la acción, la Ley 45 de 1936 fs. 12 fte. del cuaderno número 1; b) La demandada dijo a fs. 26 del ídem. cuaderno que no se oponía; e) La sentencia del H. Tribunal, fs. 16 vto. del cuaderno número 4, dice que el demandante solo finca su demanda en los núms. 4° y 5° del artículo 4° de la Ley 45 de. 1936, Y en esos aspectos restringió su estudio; d) Como el pleito fue planteado, por la demanda, con la amplia base de toda la Ley 45 de 1936, y no en la forma limitada que ha dicho el sentenciador, y en la contestación no hubo oposición, de la pasiva, doña Tulia Isaza Isaza v. de Uribe Echeverri, el cuasi contrato de la litis contestatio quedó fijo dentro de ese marco, que delinean las pretensiones aducidas, oportunamente, por los litigantes, a lo cual no se sujetó el sentenciador de segundo grado.
Aparece en toda su videncia que; la sentencia impugnada, no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los dos litigantes, en virtud de lo cual pido su casación o declaración de infirme". Se considera: La demanda limita el poder jurisdiccional del Juez. Si la sentencia, fin necesario de los actos procesales, en su parte resolutiva, no decide sobre las súplicas de la demanda, permanece intacta la relación procesal, en lo que no fue resuelto.
Adversativamente; si resuelve sobre cuestiones no pedidas en las súplicas, excede el fallador su jurisdicción, lo cual supone sentencia estimatoria. Pero, cuando la parte resolutiva desestima integralmente las suplicas del libelo, ha proveído sobre todas las posibilidades cumplidas en el litigio, y por eso, la desarmonía, no es posible. No es procedente el cargo.
SEGUNDO CARGO (Primero de la demanda). Se formula así: “Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión, en el ordinario de reclamación de estado, de filiación natural, promovido por los señores Mario de J., Fabián de J. o Iván, María Gabriela o Mabel, María Jovina o Myriam Velásquez contra la sucesión de don Gabriel Uribe Echeverri, representada por doña Tulia Isaza v. de Uribe Echeverri, el diez y seis de junio postrero, dentro de la causal primera del artículo 520 del C. de P. C., como violatoria de la ley sustantiva que tal sentencia es, a causa de infracciones directas, aplicaciones indebidas, interpretaciones erróneas, como también violaciones indirectas, conforme lo indicaré al final del capítulo, en modo concreto, provenientes de infracciones de apreciación errada y a falta de apreciación de determinadas pruebas, a causa de errores de hecho y de derecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos, según paso a demostrarlo".
Después de este planteamiento que no se compadece con la técnica del recurso y luego de discurrir muy largamente sobre los diversos aspectos que comporta, el recurrente concreta la impugnación, así: "El sentenciador, según lo expuesto, incurrió en error de hecho, consistente en haber omitido apreciar los poderes conferidos por los demandantes firmados por ellos, fs. 10 del cuaderno número 1, los documentos de fs. 17 y 18 del cuaderno número 2, los testimonios citados atrás visibles de fs. 19 a 42, las copias de las escrituras públicas fs. 3 y ss., 5 y ss. y 15 y ss.
A través de este error o a causa de él, infringió los arts. 395 del C. C., el art. 79 de la Ley 45 de 1936, el artículo 1501 del C. C, en relación con el 1758 ib., y los artículos 401, 403 y 404 del mismo cuerpo legal, por no haberlos aplicado, o haber los aplicado indebidamente, al caso del pleito, siendo aplicables. Del propio modo fueron infringidos los artículos 603, 608, 630, 631, 632, 637, 664, 665, 697, 698, 700, 704 del C. de P. C., por no haberse aplicado, o aplicado en forma indebida, al caso del pleito, siendo aplicables.
Toda vez que si el sentenciador, los hubiera aplicado y decidido con fundamento en ellos, el fallo habría acogido las peticiones de la demanda". A pesar de este cargo polivalente, parecería que se trata de atacar la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas allí citadas. Para explicarlo, afirma la demanda que, "el 'reconocimiento de hijos naturales, por lo que respecta al padre ídem, no está en la, actual legislación colombiana sometido a ninguna solemnidad, y puede resultar de la posesión notoria de la calidad de hijo, por actos o hechos del padre, que importan la confesión, de hecho, de las relaciones que ha tenido con la madre, y de su creencia de se' él padre de los frutos de esa relación, acreditada esa creencia de tal padre, en juicio contradictorio".
Luego de algunas consideraciones sobre el alance de los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley 45 de 1936 y su concordancia con el 395 del C. Civil, expone: ''El artículo 395 del C. C. da preferencia a la prueba instrumental, como más segura, por ser preconstituida, tener fecha cierta y presumirse producida sin el toque de influencia interesada.
Pero el legislador, al dar valor supletorio de prueba, al respecto, a otros documentos auténticos, no se refirió a ningún documento continente de reconocimiento expreso, como testamento, escritura pública, acta de nacimiento de origen eclesiástico, o notarial, supuesto que en tal caso, el interesado estaría en posesión de su estado. Hay que concluir, lógicamente, que hizo referencia a otros documentos auténticos, distintos al reconocimiento, que contuvieran indicios, o se prestaran a presunciones, o deducciones del estado civil reclamado, que se complementara con la prueba testimonial.
Esto es evidente. Podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos”. En desarrollo de tal prolegómeno estudia: a) La escritura pública número 21 de 10 de enero de 1924, corrida ante el Notario de Ríonegro, por la cual Gabriel Uribe vende a Teresa Velásquez, el una casa con su correspondiente solar y demás mejoras y anexidades, situada en el área urbana de la ciudad, por la suma de $ 85.00 y, al comparar la fecha de compra con la del nacimiento de María Gabriela o Mabel Velásquez, afirma: “No es usanza esta suerte de liberalidad de un hombre de la alta sociedad colombiana, a favor de una mujer del pueblo, soltera, en vísperas de un alumbramiento, que a la sociedad desagrada".
E infiere: ''Esto se explica como hecho propio de quien se creé progenitor de ese fruto de relaciones sexuales, ya maduro, próximo a la recolección". b) Las escrituras 847 de 24 de octubre de 1927, por la cual Teresa Velásquez vende a Gabriel Uribe lo que aquella compró por escritura número 21, y la 848 de la misma fecha de la primera, por la cual Uribe Echeverri vende por cien pesos a los menores Iván y Mabel Velásquez, lo que había sido objeto de las negociaciones.anteriores, para deducir, igualmente, lo siguiente: "Hubo contrato de donación puro y simple, hecho el primero a favor de la madre de los hijos del tradente, y el segundo, a favor de los propios hijos.
Esta liberalidad, y sus modos de operancia, no tienen otra explicación humana, lógica. Implica la confesión del hecho de las relaciones sexuales estables con la madre, y el reconocimiento del hecho de la paternidad natural de estos dos hijos suyos Estos dos instrumentos solemnes, de rigurosa autenticidad, no configuran solo un principio de prueba escrita, sino que son dos instrumentos solemnes contentivos de reconocimiento hecho por don Gabriel Uribe Echeverri, de haber tenido relaciones sexuales estables con Teresa Velásquez, anteriores a 1922, que seguían vigentes en 1924, y tenían vigencia en 1927, y que, los hijos alumbrados por la nombrada madre soltera, obtenían el reconocimiento de quien se sentía, y era, su progenitor”.
Se considera: Si en el orden lógico las afirmaciones copiadas constituyen petición de principio porque presumen lo que trata de demostrarse, en el orden legal, unas escrituras que recogen solamente contratos de venta de inmuebles, no podrían apreciarse, como se pretende, con "calidad de instrumentos solemnes contentivos de reconocimiento hecho por don Gabriel Uribe Echeverri de haber tenido relaciones sexuales estables con Teresa Velásquez, anteriores a 1922 y que los hijos alumbrados por la nombrada madre soltera, obtenían el reconocimiento de quien se sentía y era su progenitor".
La posición seria distinta si, dentro de un conjunto de pruebas de donde aparezcan esas relaciones y, en consecuencia, la paternidad, esos documentos auténticos participaran en la integración de la prueba indiciaria. Que, cuanto al error de hecho alegado, no lo hay. El fallador relacionó las escrituras en el literal a) contenido bajo del epígrafe " parte demandante".
No dejó de verlas que es ese el supuesto, pues, no se trata de que viera pruebas no existentes en el proceso, y si de aquellas no hizo estudio especial, es porque no las juzgó influyentes en la sentencia. No siempre que deje de estudiar pruebas cae el sentenciador en error de hecho. Es necesario que por no apreciarlas se llegue a consecuencia contraria a la legal.
No podría afirmarse, por ejemplo, que el fallador de instancia incurrió en error de hecho porque no meritó una absolución de posiciones como prueba de estado civil del absolvente. El error de he. eh9 se configuraría, por desconocimiento de prueba con calidad decisoria en el juzgamiento. Con la argumentación que el recurrente pretende aniquilar las razones del Tribunal para no tener las declaraciones como aptas para demostrar la paternidad buscada por medio de este proceso, refuta su propio planteamiento de error de hecho.
Hubo apreciación de tales declaraciones. Distinto es que sobre ellas tenga otro concepto el recurrente. Y si se las aprecio, como objetivamente aparece, mal puede atacarse la sentencia por el pretendido error. El cargo es, por tanto, inane. TERCER CARGO, (Segundo de la demanda). “Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión, dentro de la causal primera del articulo 520 del C. de P. C. en el idéntico juicio ordinario señalado en el PRIMER CARGO, de 16 de junio último, como violatoria de la ley sustantiva que tal sentencia es, con motivo de errores de derecho cometidos por el sentenciador, que alego como recurrente y que aparecen de modo manifiesto en los autos, como paso a demostrarla y puntualizarlo.
Empero, advierto que este cargo lo formulo como subsidiario del primero, para el caso de que no fuese acogido”. "Los hechos, consideraciones y errores que prestan fundamento a este cargo son, exactamente, los idénticos señalados desde el numeral 12, incluso, al 34, incluido, los errores que atribuyo al sentenciador son los mismos, con la diferencia de que, para este cargo, digo, en subsidio, que el error en que incurrió fue error de derecho, al negar o prescindir de dar valor probatorio a los documentos y testimonios, visibles a fs. 10 del cuaderno número 1, fs. 17 y 18 del cuaderno número 2, las copias de las escrituras públicas fs. 3, 5 y ss. de ambos, 15 y 16 del c. id y los testimonios visibles a fs: 19 a 42 en número superior a 7.
A través de este error, o por su causa, violó los articulas 395 del C. C., articulo 79 de la Ley 45 de 1936, en relación con los artículos 401, 403, 4041 1501 y 1758 del mismo C. C, por no haberlos aplicado, siendo aplicables al caso en controversia, o haberlos aplicado en forma indebida. Del propio modo fueron infringidos los artículos 603, 608, 630, 631, 632, 637, 664, 665, 697, 696, 700, 704 del C. de P. C., por no haber los aplicado, o aplicado en forma indebida por errónea interpretación, al caso del litigio, siendo aplicables.
"Con base en la impugnación de la sentencia de fecha, negociación o asunto y procedencia precitados antes, vengo a pedir, con mucho respeto, que se case la sentencia acusada, y en su reemplazo, se profiera la sentencia de instancia que corresponde, en sentido y alcance de hacer las declaraciones solicitadas en la demanda, a favor de todos los demandantes, o de algunos, en subsidio, y de este modo se restablezca el imperio del derecho quebrantado por el sentenciador del Distrito Judicial de Medellín".
Se considera: En el sistema del C. C., como en el de la Ley 92 de 1938, las actas del estado civil expedidas por los funcionarios a quienes asignó esa atribución, son la prueba principal del respectivo estado. No otra cosa aparece de la misma redacción de los artículos citados en la demanda de censura. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos actos o contraer ciertas obligaciones civiles (346).
Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado (347). La Ley 57 de 1887, artículo 22, determinó que se tendrán y admitirán cómo pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivo sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.
La falta de los referidos documentos, decía el articulo 395, podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión del estado civil. La Ley 92, no modificó el carácter de principales de las copias auténticas de las partidas del registro civil, expedidas por los notarios, a quienes dio la función de expedirlas, y fue de tal modo explícita y afirmativa la ley que el articulo 18 está redactado en forma excluyente, pues, dice: “ A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley ", y proveyó además, la manera de suplirlas, cuando en el artículo 19 determina: “La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”.
De donde se concluye que la escritura pública en que se hiciese reconocimiento de paternidad, es solamente uno de los otros documentos auténticos que suple la falta de las copias auténticas de las partidas del registro civil. Las escrituras traídas a capítulo por el recurrente, no hacen el reconocimiento directo de la filiación. Instrumentan contratos de compraventa, únicamente.
No podían dar asidero al Tribunal para tenerlas como pruebas supletorias del estado civil. El cargo, por lo visto, es improcedente. CUARTO CARGO (tercero de la demanda). La acusación se refiere a errores de derecho y de hecho cometidos por el sentenciador, por cuya causa se violaron los artículos, 397, 398, 399, 404 del C. C., "en relación a los artículos 1501 y 1758 del mismo cuerpo de ley, al paso los artículos 6° y 7° de la Ley 45 de 1936, por no haberlos aplicado, siendo aplicables al del pleito fueron violados de igual modo los artículos 603, 608, 630, 632, 637, 664 y 65, 697 y 98, 700 y 704 del C de P. C. por la misma de inaplicación, siendo de aplicarse, en razón de errónea interpretación”.
Concretamente este cargo que es repetición de los anteriores ataca la sentencia, con base en error de derecho por no haberse declarado la filiación con fundamento en la prueba de la posesión del estado civil que de autos emerge. Se considera: Proponer, simultáneamente, contra las mismas pruebas ataque por error de derecho y error de hecho es, contradictorio.
En el cargo anterior se estudió el alcance del error de hecho. Ahora, y aun por ser más conteniente para el recurrente, se concreta el estudio exclusivamente, al de derecho. Repetidamente ha dicho la Corte que el estudio de las pruebas realizado por un Tribunal tiene el amparo de presunción de acierto y que, en razón también de la soberanía apreciadora del juzgador de instancia, para destruir la presunción, es necesario demostrar, no porque se tenga un criterio valorativo distinto, como podría ser el del recurrente, sino porque responde a postulados legales, que el fallador incurrió en ostensible error de hecho o de derecho, sin lo cual la meritación hecha en la sentencia recurrida, es intocable.
No aparece evidente error con poder suficiente para quebrantar el fallo que se estudia. El Tribunal no encontró que las pruebas traídas al juicio fuesen suficientes para tenerlas romo irrefragables en orden a demostrar la posesión notaría del estado civil que se discute. Y el recurrente no ha señalado cuál es el manifiesto error del Tribunal.
Entonces, por este aspecto, tampoco es casable la sentencia. El estudio probatorio del Tribunal queda indemne del presente cargo. RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 19 de junio de 1958, proferida en el presente juicio ordinario sobre filiación natural, seguido por María de J. Velásquez y otros contra Tulia Isaza v. de Uribe Echeverri.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. José J. Gómez R.- Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón.- José Hernández Arbeláez.- Enrique López de la Pava.- Arturo C. Posada.- Ricardo Ramírez L., Secretario.