CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia C – SC – 012 de 1960 LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO SIMPLE E IMPROPIO. — EXIGENCIA SUSTANCIAL DE UNA SOLA DECISIÓN EN EL LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO O PASIVO. —RAZONES DE MERA CONVENIENCIA O DE ECONOMIA PROCESAL EN EL LITISCONSORCIO SIMPLE E IMPROPIO. — PLANTEAMIENTO JURÍDICO EN REIVINDICACIÓN Y SU EXIGENCIA DE DIRIGIR LA DEMANDA CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR. — AL ACTOR NO INCUMBE EL DEBER LEGAL DE CONSEGUIR LA PRESENCIA EN JUICIO DEL AUTOR DE LOS DERECHOS DEL POSEEDOR DEMANDADO. — DENUNCIA DEL PLEITO. — POR NATURALEZA Y FINES, ENVUELVE UNA DEMANDA DEL COMPRADOR DIRIGIDA AL VENDEDOR PARA QUE SE HAGA CARGO DE SU DEFENSA EN JUICIO Y LE EVITE EL VENCIMIENTO, QUE POR SI DEMOSTRARÍA LA VENTA HECHA A NON DOMINO. — ALCANCE DEL ART. 1.901 DEL C. CIVIL. —CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO ES INHIBITORIO POR NO REUNIRSE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL DE INCONGRUENCIA 1. —No es el caso de considerar la causal 2ª de casación, cuando basta ver que el pronunciamiento inhibitorio por no reunirse los presupuestos procesales predica al efecto sustracción de materia, Si el lazo jurídico procesal no llegó a formarse, es imposible desatarlo con providencia de mérito, ni cabe entender que las partes hayan deducido sus respectivas pretensiones, como supuesto necesario del segundo motivo de casación. 2. —Característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto invariable de que la sentencia haya de ser única, como pronunciamiento vinculatorio para todas aquellas personas que deben demandar o ser demandadas en el juicio, de acuerdo con la naturaleza misma de la situación jurídica controvertida, Se contempla la exigencia sustancial de una sola decisión, y de allí el litisconsorcio necesario, activo o pasivo.
Pero no se trata únicamente de razones de mera conveniencia o de economía procesal, como en el litisconsorcio simple o impropio. El planteamiento jurídico en reivindicación exige que el actor dirija la demanda contra quien actualmente posee, porque de otro modo la persecución seria en vano, Y es por corolario de este elemento estructural de la acción como el reivindicante no se halla de ninguna manera en la necesidad de llamar a juicio al tercero de quien eventualmente haya podido derivar sus derechos el que pretende tenerlos mejores que el actor para conservar el objeto en su patrimonio.
Lo cual significa que el interés jurídico para obtener en respaldo la intervención del tercero causante de su derecho, corresponde precisamente a quien como poseedor es llamado a contradecir la acción. Jurídico interés consistente en esencia en que la cosa juzgada vincule al vendedor a la indemnización que debe al comprador evicto como secuela del fallo favorable al reivindicante.
Si en realidad la citación del vendedor no ha sido hecha en forma valedera, habrá ciertamente una falla, Pero no imputable al actor, desde luego que la presencia de esa tercera persona no es condición de prosperidad para la acción reivindicatoria, ni es indispensable al nacimiento y fuerza vinculatoria del lazo jurídico procesal que el fallo de mérito está llamado a desatar.
Es evidente, en efecto, que al actor en reivindicación no incumbe el deber legal de conseguir la presencia en juicio del autor de los derechos del poseedor demandado. Y si por virtud de la denuncia del pleito el reivindicante necesita afrontar la contradicción del denunciado, ello es primeramente porque el derecho del dueño debe predicarse ERGA OMNES, y en segundo lugar porque quien reivindica no puede desconocer el interés del comprador en que el vendedor le preste asistencia judicial en cumplimiento de la garantía de no ser evicto, como obligación emanada del contrato de compraventa.
Si, pues, la legitimación pasiva en la acción de dominio sólo exige que sea perseguido el actual, poseedor, mal podría el demandado pretender que la carga de llamar a juicio al tercero vendedor se desplazara de sus hombros Interesados para pesar sobre el reivindicante del todo extraño a los efectos del contrato entre el denunciante y el denunciado del pleito.
Por su naturaleza y fines la denuncia envuelve una demanda del comprador dirigida al vendedor para que se haga cargo de su defensa en juicio y le evite el vencimiento, que por si demostraría la venta hecha A NON DOMINO. Esto es ajeno al interés jurídico del reivindicante, que persigue su derecho contra toda persona, es verdad, pero directamente contra quien en los hechos ejerce sobre el objeto los poderes del dueño, deriva su utilidad económica o está al menos en capacidad de percibirla De las consecuencias prevenientes de la falta de citación del vendedor es natural que responda la persona a quien por ley está impuesto ese deber, y no ninguna otra.
El artículo 1.890 del Código Civil obliga al comprador que es demandado en restitución de la cosa vendida por causa anterior a la venta a citar al vendedor a que comparezca a defendería. Y si el comprador omite ese deber y la cosa fuere evicta —lo cual supone el fallo de mérito sin necesidad o exigencia alguna de que el vendedor se presente por litisconsorcio imperativo— no será obligado al saneamiento, lo cual con evidencia mira nada más que las relaciones recíprocas entre comprador y vendedor originadas en la compraventa.
Pero en modo alguno es atinente a quienes como el actor en reivindicación no fueron partes del contrato sino sencillamente extraños al negocio jurídico. Ahora bien: si la denuncia fue inválida es como si jamás la hubiese hecho el comprador. Y ello, como es obvio, no impide el curso del proceso ni es conducente a evitar el pronunciamiento de mérito.
Conforme al articulo 1.901 del C. C. "si el vendedor comparece, se seguirá con él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos". Esto no hace otra cosa que acentuar la obligación en que el vendedor se encuentra de asistir al comprador para evitarle que sea vencido en juicio por causa anterior a la venta.
Pero el texto no quiere decir o en ninguna manera significar que por virtud de la denuncia del pleito se cambie la naturaleza jurídica de la reivindicación, ni que el poseedor como sujeto pasivo del litigio quede sustituido frente al demandante por el vendedor. El precepto significa que el obligado al saneamiento tiene en el proceso a que se le cita y comparece la más plena autonomía para asumir sin limitaciones del derecho de defensa del comprador, sin perjuicio de que este último haga en su interés las gestiones pertinentes a salvaguardarse como parte pasiva de la litis, con el carácter de poseedor llamado a restituir en el evento adverso del fallo condenatorio.
No podría el vendedor ser condenado a indemnizar en la acción de regreso que compete al comprador evicto, si no tuvo la oportunidad de cumplir su obligación de garantía con libertad completa para contradecir los títulos del reivindicante. Pero como no es poseedor, el decreto judicial restitutorio se pronunciará siempre contra el que lo sea, haya o no acción de regreso.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: J. Honorato García D. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. —. Sala de Casación Civil. Bogotá, tres (3) de mayo de mil novecientos sesenta. En la reconstrucción del presente proceso, destruido por el fuego el 9 de abril de 1948, se estableció que J. Honorato García D. llamó a juicio ordinario el 15 de octubre de 1947, fecha de la notificación de la demanda, a Rebeca Prieto v. de Ruiz, con estas súplicas fundamentales: a) De reivindicación sobre un lote de terreno o piso de una casa que está edificada en él, ubicada dicha finca en el centro de esta ciudad de Bogotá en la carrera 11-A, marcado en su puerta de entrada con el número 84 de la citada carrera por los límites que el libelo señala; y b) De declaración de dominio sobre el edificio construido en el mismo terreno, " mediante la indemnización de que habla el Título 12, Libro II del Código Civil" o, en subsidio, de condenación a la demandada a pagar al actor el justo precio del terreno, "con los intereses legales por todo el tiempo en que tanto la demandada como sus antecesores han tenido en su poder el terreno".
Como título fue invocada la escritura pública 895 de mayo de 1935, Notaría 1ª de Bogotá, de que aparece García D. como comprador y la Compañía Urbanizadora Marcuchinia S. A., como vendedora de un solar de 2.107 varas cuadradas en la ubicación que la demanda determina. Deducidas de allí varias porciones que fueron enajenadas a terceras personas, quedó como remanente el terreno reivindicado, sobre el que fue construida una casa.
Rebeca Prieto v. de Ruiz denunció el pleito a Gaspar Bodmer, y éste a su turno a Carmen Prieto de Zapata, a quien se le nombró curador para la litis. Este, a su vez, hizo la denuncia del litigio a la Compañía Urbanizadora Marcuchinia, S. A. El Juez del conocimiento, 1º Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 20 de febrero de 1956, decidió en primera instancia, así: "1º—Declárase que el demandante J. Honorato García es dueño del lote de terreno ubicado en esta ciudad, marcado en su puerta de entrada con el número 64 de la carrera 11-A, el cual está alinderado y determinado en la siguiente forma: "2º—Declárase que el demandante J. Honorato García, como dueño que es del inmueble determinado en el numeral anterior, por derecho de accesión también es dueño de la edificación en él construida, mediante el pago, en favor de la demandada Rebeca Prieto vda. de Ruiz, de la indemnización equivalente al valor de la edificación;
"3º—La indemnización a que se refiere el anterior numeral se practicará en la ejecución de esta sentencia, y se determinará según el valor de la edificación en sí misma, teniendo en cuenta los varios factores que la califican; "4º—Condénase a la demandada Rebeca Prieto vda. de Ruiz a restituir al demandante el lote quince días después de que reciba la indemnización que se acaba de indicar: "5º—Condénase en costas a la demandada.
Cancélese la inscripción de la demanda". La segunda instancia, abierta por apelación de ambas partes, fue terminada con fallo de 29 de noviembre de 1958 en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver en el fondo, y revocó la sentencia de primer grado, con imposición de las costas al actor. Y es la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el actor.
LA SENTENCIA ACUSADA Entendió el Tribunal que por efecto de la denuncia del pleito se produjo litis consorcio pasivo necesario, y que como la denunciada Carmen Prieto de Zapata había muerto desde el 29 de octubre de 1940, mucho antes de la denuncia, era imposible que un curador llevara su representación en el proceso, con la consiguiente falta de los presupuestos necesarios para proferir sentencia de mérito.
No tenía la denunciada Prieto de Zapata capacidad para hacerse parte en el juicio, ni el curador pudo estar dotado de aptitud procesal para representarla. Dice el sentenciador: "Apareciendo plenamente acreditado el hecho de la muerte de esta señora, una de las personas o litisconsortes que deben integrar la parte demandada, por razón de la denuncia del pleito, falleció con anterioridad a la fecha de la demanda, no puede el fallador dictar sentencia estimatoria de ésta por carecer dicha persona de capacidad para ser parte, o integrante de ella, y figurar como uno de los litigantes que componen el litis consorcio necesario pasivo ".
Y más adelante expresa: "En el presente negocio le fue denunciado el pleito a la señora Carmen Prieto de Zapata (f. 65, C. 2º) por el señor Gaspar Bodmer y como no apareciera dicha señora se le nombró curador ad litem, previo emplazamiento para que la representara en el pleito, al tenor del artículo 317 del Código Judicial, y efectivamente se le discernió el cargo, tomó posesión del mismo y en tal carácter la representación legal de dicha señora.
"Pero, como se ha visto, esta actuación carece de validez jurídica porque habiendo fallecido la señora Prieto de Zapata no podía haber sido representada por medio de curador ad litem como ce hizo en este negocio, sino por medio de sus herederos o causahabientes”. EL RECURSO No es el caso de considerar la causal 2ª invocada. Basta ver que el pronunciamiento inhibitorio por no reunirse los presupuestos procesales predica al efecto sustracción de materia.
Si el lazo jurídico procesal no llegó a formarse, es imposible desatarlo con providencia de mérito, ni cabe entender que las partes hayan deducido sus respectivas pretensiones, como supuesto necesario del segundo motivo de casación. El estudio versará sobre la causal 1ª y nada más que por el aspecto en que se encuentre fundada, desde luego que en conformidad con el artículo 538 del Código Judicial no procede entonces la consideración de los motivos restantes.
Aunque el planteamiento por la primera causal no está bien adecuado en la demanda a la técnica del recurso extraordinario, sí permite ver que el cargo fundamental allí propuesto aparece en el sentido de que la comparecencia de aquel a quien el pleito es denunciado no envuelve reforma de la demanda inicial, y de que una cosa es la falta de citación o emplazamiento de] demandado y otra diversa la petición de modo indebido por no haberse demandado a todas las personas que debieran serlo.
Es claro también el recurrente cuando dice que si bien la intervención del denunciado es forzosa, ella mira a las relaciones surgidas del contrato con el demandado, al cual el demandante es extraño. Que por ello está sobre el denunciante el cuidado de que la respectiva citación se haga válidamente, pero no a cargo del actor, cuyo deber radica en el llamamiento a juicio del actual poseedor del objeto reivindicado.
Se lee en la demanda de casación: "Indudablemente un demandante en acción reivindicatoria, antes de proponer su acción no está obligado a averiguar sobre la causa que tenga su demandado para hallarse en posesión de la cosa reivindicada, si fue por ocupación espontánea o porque se le haya hecho tradición de ella mediante un contrato, al cual desde luego es absolutamente extraño el demandante.
A éste le es bastante saber que su demandado es el poseedor de la cosa, para que lo tenga como sujeto pasivo de su acción. "El demandado por su parte, al tener a la vista el reclamo de su contraparte, y si se halla cierto de que el título de su tradente es correcto, no sólo puede en su defensa alegar el título que tiene, a efecto de lograr que el juez al estimarlo como prueba lo prefiera al de su contraparte y porque puede hacer venir al juicio a sus antecesores o tradentes, con dos fines, el uno para que tengan conocimiento del reclamo del demandante y puedan intervenir en el juicio en su apoyo, y el otro, para darle vida a los reclamos que tengan (sic) contra sus tradentes por razón de la garantía a que se obligaron en sus contratos, si es vencido en el juicio que le han propuesto.
"Pero el llamamiento al juicio que hace el demandado a sus tradentes en nada modifica la situación jurídica del actor, porque éste es extraño al contrato o contratos celebrados por su demandado y en los cuales éste pretende apoyar su defensa". De todo lo cual deduce violación de los artículos 739 y 946 del Código Civil por no haberse aplicado al caso del pleito.
LA CORTE CONSIDERA: 1. —Característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto invariable de que la sentencia haya de ser única, como pronunciamiento vinculatorio para todas aquellas personas que deben demandar o ser demandadas en el juicio, de acuerdo con la naturaleza misma de la situación jurídica controvertida. Se contempla la exigencia sustancial de una sola decisión, y de allí el litisconsorcio necesario, activo o pasivo.
Pero no se trata únicamente de razones de mera conveniencia o de economía procesal, como en el litis-consorcio simple o impropio. El planteamiento jurídico en reivindicación exige que el actor dirija la demanda contra quien actualmente posee, porque de otro modo la persecución sería en vano. Y es por corolario de este elemento estructural de la acción como el reivindicante no se halla de ninguna manera en la necesidad de llamar a juicio al tercero de quien eventualmente haya podido derivar sus derechos el que pretende tenerlos mejores que el actor para conservar el objeto en su patrimonio.
Lo cual significa que el interés jurídico para obtener en respaldo la intervención del tercero causante de su derecho, corresponde precisamente a quien como poseedor es llamado a contradecir la acción. Jurídico interés consistente en esencia en que la cosa juzgada vincule al vendedor a la indemnización que debe a] comprador evicto como secuela del fallo favorable al revindicante.
Si en realidad la citación del vendedor no ha sido hecha en forma valedera, habrá ciertamente una falla. Pero no imputable al actor, desde luego que la presencia de esa tercera persona no es condición de prosperidad para la acción reivindicatoria, ni es indispensable al nacimiento y fuerza vinculatoria del lazo jurídico procesal que el fallo de mérito está llamado a desatar.
Es evidente, en efecto, que al actor en reivindicación no incumbe el deber legal de conseguir la presencia en juicio del autor de los derechos del poseedor demandado. Y si por virtud de la denuncia del pleito el reivindicante necesita afrontar la contradicción del denunciado, ello es primeramente porque el derecho del dueño debe predicarse erga omnes, y en segundo lugar porque quien reivindica no puede desconocer el interés del comprador en que el vendedor le preste asistencia judicial en cumplimiento de la garantía de no ser evicto, como obligación emanada del contrato de compraventa. 2. —Si, pues, la legitimación pasiva en la acción de dominio sólo exige que sea perseguido el actual poseedor, mal podría el demandado pretender que la carga de llamar a juicio al tercero vendedor se desplazara de sus hombros interesados para pesar sobre el reivindicante, del todo extraño a los efectos del contrato entre el denunciante y el denunciado del pleito.
Por su naturaleza y fines la denuncia envuelve una demanda del comprador dirigida al vendedor para que se haga cargo de su defensa en juicio y le evite el vencimiento, que por sí demostraría la venta hecha a non domino. Esto es ajeno al interés jurídico del reivindicante, que persigue su derecho contra toda persona, es verdad, pero directamente contra quien en los hechos ejerce sobre el objeto los poderes del dueño, deriva su utilidad económica o está al menos en capacidad de percibirla. 3. —De las consecuencias provenientes de la falta de citación del vendedor es natural que responda la persona a quien por ley está impuesto ese deber, y no ninguna otra.
El artículo 1.899 del Código Civil obliga al comprador que es demandado en restitución de la cosa vendida por causa anterior a la venta, a citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Y si el comprador omite ese deber y la cosa fuere evicta -lo cual supone el fallo de mérito sin necesidad o exigencia alguna de que el vendedor se presente por litis consorcio imperativo- no será obligado al saneamiento, lo cual con evidencia mira nada más que las relaciones recíprocas entre comprador y vendedor originadas en la compraventa.
Pero en modo alguno es atinente a quienes como el actor en reivindicación no fueron partes del contrato sino sencillamente extraños al negocio jurídico. Ahora bien: si la denuncia fue inválida, es como si jamás la hubiese hecho el comprador. Y ello, como es obvio, ni impide el curso del proceso, ni es conducente a evitar el pronunciamiento de mérito. 4. —Conforme al articulo 1.901, ibídem, " si el vendedor comparece, se seguirá con él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos".
Esto no hace otra cosa que acentuar la obligación en que el vendedor se encuentra de asistir al comprador para evitarle que sea vencido en juicio por causa anterior a la venta. Pero el texto no quiere decir o de ninguna manera significar que por virtud de la denuncia del pleito se cambie la naturaleza jurídica de la reivindicación, ni que el poseedor como sujeto pasivo del litigio quede sustituido frente al demandante por el vendedor.
El precepto significa que el obligado al saneamiento tiene en el proceso a que se le cita y comparece la más plena autonomía para asumir sin limitaciones el derecho de defensa del comprador, sin perjuicio de que este último haga en su interés las gestiones pertinentes a salvaguardarse como parte pasiva de la litis, con el carácter de poseedor llamado a restituir en el evento adverso del fallo condenatorio.
No podría el vendedor ser condenado a indemnizar en la acción de regreso que compete al comprador evicto, si no tuvo la oportunidad de cumplir su obligación de garantía con libertad completa para contradecir los títulos del reivindicante. Pero como no es poseedor, el decreto judicial restitutorio se pronunciará siempre contra el que lo sea, haya o no acción de regreso. 5. —El cargo es fundado por falta de aplicación de los artículos 946 y 739 del Código Civil.
Y la Corte, además de lo que viene expuesto, para proferir el fallo de reemplazo encuentra acreditado el dominio del actor por la escritura pública otorgada el 25 de mayo de 1935 en la Notaría 1ª de Bogotá bajo el número 895, complementada por inspección ocular y dictamen pericial que acreditan con plenitud la identidad del terreno que se reivindica con el poseído por la demandada junto con la edificación que allí fue construida.
Alega la poseedora que por prescripción ordinaria tiene adquirido el dominio. Pero como en su respaldo apenas aparece la escritura pública 1.997 de 10 de julio de 1942, Notaría 1ª de Bogotá en que Gaspar Bodmer vende el inmueble, ya como casa, a Rebeca Prieto v. de Ruiz, desde luego que por carecer de registro no hace fe la escritura antecedente, número 789 de 17 de abril de 1940, Notaría 3ª de Bogotá, en que Carmen Prieto de Zapata vende la propiedad a Gaspar Botimer, resulta en claro que la fecha inicial del justo título, 10 de julio dé 1942, y el día de la notificación de la demanda, 15 de octubre de 1947, no permiten contar el lapso de diez años que la usucapión exige.
No aparece de autos que se hubiera edificado a ciencia y paciencia del dueño del terreno. Por manera que la situación ha de regirse al tenor de la primera parte, inciso 1º artículo 739 del Código Civil, en cuanto prevé que el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, tendrá derecho a hacer suyo el edificio, " mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación”, que es precisamente el objeto de la súplica principal del actor en el sentido de hacer suya la edificación. Prospera la acción reivindicatoria del terreno y sus frutos por la parte que cupiere al solar con respecto a la casa allí construida; la cual, por accesión, pasa a ser de propiedad del reivindicante dueño del terreno, mediante el pago simultáneo a la entrega, de las indemnizaciones prescritas por la ley a favor de los poseedores que considera de buena fe.
FALLO: En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1958 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la de primera instancia, y en su lugar
RESUELVE
1º—Dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, Rebeca Prieto v. de Ruiz restituirá a J. Honorato García D. el solar y la casa allí edificada, situados en la ciudad de Bogotá, en la carrera 11-A, determinados con el número 64 y los linderos que la demanda inicial señala. 2º—La entrega será efectuada por Rebeca Prieto v. de Ruiz simultáneamente con el pago que J. Honorato García D. debe hacerle de las indemnizaciones a que tiene derecho como poseedora de buena fe.
Y Prieto v. de Ruiz abonará a García D. el valor de los frutos producidos o por producir con mediana inteligencia y actividad desde el 15 de octubre de 1947 por la parte que cupiere al solar con respecto a la casa en él construida. Las demás prestaciones mutuas a que hubiere lugar, se harán conforme a derecho, con tratamiento de buena fe para la poseedora. 3º—La liquidación se hará por el procedimiento que prescribe el artículo 553 del Código Judicial. 4º—El presente fallo se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Bogotá. 5º—Sin costas en la segunda instancia ni en casación. Costas en primera instancia a cargo de la demandada.
Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R. - Arturo C. Posada - Enrique Coral Velasco - Enrique López de la Pava - Gustavo Fajardo Pinzón - José Hernández Arbeláez - Ricardo Ramírez L., Oficial Mayor.