Sentencia C – SC – 054 de 1960 ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE VENTA DE UN AUTOMÓVIL 1. — Si con ocasión de la compraventa a plazo de cosas muebles, el vendedor a más de reservarse el dominio de ellas mientras no se efectúe el pago, hace optativamente para si el pacto comisorio, con estipulación expresa de que el contrato se resuelva ipso facto por no pagarse a tiempo el precio convenido, y todavía se reserva las ventajas generales que al vendedor conceden las leyes, se encontrará allí muestra palpable de las dificultades con que tropieza el desarrollo del crédito, pero no que la malla cautelar de estipulaciones en amparo del vendedor venga a perturbar el orden público o las buenas costumbres. 2. - Si las normas sustanciales, como se deduce de la lectura del artículo 1º de la Ley 45 de 1930 y del 750 del Código Civil, prevén y permiten expresamente el pacto que reserva el dominio al vendedor, es indudable que su inclusión en la venta a plazo, de un automóvil por ejemplo, en nada contradice el orden público o las buenas costumbres. 3. — Si, conforme al artículo 1871 del C. Civil, la venta de cosa ajena vale, ello es sin perjuicio de los derechos del dueño. De que se desprende que si el objeto se encuentra en manos de alguien que lo ha recibido a título precario por consecuencia de pacto de reserva del dominio en cierta negociaciones, se está en la postura concreta y especial de quien a sabiendas desconoce, por obra de su arbitraria voluntad, las prerrogativas del dueño, reservadas expresamente en el contrato.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Máximo Parra Q. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá. Dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta. En documento que lleva fecha 4 de marzo de 1957 Panauto Ltda. y Máximo Parra Q. dejaron testimonio del contrato en que la primera vende y el segundo compra un automóvil Mercniy, tipo Montclair, modelo 1957, motor Nº 57 ME 11455, por precio de $ 42.000.00 pagadero en tres cuotas, "más el l/2% mensual sobre saldos y por concepto de la financiación del crédito, representado éste en las letras número 1 al número 3, aceptadas por el comprador a favor de Panauto, cada uno (sic) por la suma de $ 10.000, $ 11.000 y $ 21.000 que corresponde a la cuota estipulada y con vencimientos sucesivos durante el lapso que se comprende entre el 30 de marzo, 15 de abril y 10 de mayo de 1957".
Y continúan las estipulaciones: "Tercera.— El pago de cada cuota representada en la letra correspondiente aceptada por el comprador, o su abono, entrará irrevocablemente al patrimonio de Panauto y la falta de pago de cualquiera de ellas hará de plazo vencido toda la deuda del comprador y dará derecho a Panauto para cobrar intereses por mora, a razón del 1% mensual, sin perjuicio de las acciones legales que en su favor se originen del incumplimiento del comprador y de acuerdo con lo que al respecto se convendrá entre las partes en las cláusulas siguientes.
Cuarta.— Entiéndase, expresamente, que la aceptación de las letras de que trata la cláusula 2ª, o su posterior descuento, endoso o negociación, no implica dación en pago, ni novación de la obligación, pues el valor de dichos instrumentos no se acreditará al comprador, sino mediante su pago efectivo Quinta— Panauto hace la venta del, objeto determinado en la cláusula 1º, preservándose el dominio sobre el mismo hasta tanto no le sea pagada por el comprador la totalidad del precio pactado, al tenor y en armonía con lo estatuido por el artículo 750 del Código" Civil y la Ley 45 de 1930, lo mismo que por los artículos 1935, 1936, 1937 y demás concordantes del Código Civil.
Por consiguiente, la tradición del objeto que da subordinada a la condición suspensiva del pago total del precio pactado y, entre tanto, el comprador no será poseedor sino mero tenedor del vehículo, a la orden de Panauto y a titulo de depositario gratuito. Sexta Se conviene expresamente entre las partes contratantes, que el incumplimiento por parte del comprador en el pago de una o varias de las cuotas mensuales estipuladas, o la contravención a cualquiera de las obligaciones que por este documento adquiere (sic) el comprador, dará derecho opcional a Panauto o a quien legalmente sus derechos represente, a dar por resuelto ipso Jacto el presente contrato, o a demandar judicialmente su resolución, todo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y sin que, en tal evento, Panauto quede obligada a devolver al comprador las sumas que éste haya pagado como parte del precio, las cuales quedarán a labor de Panauto por concepto de indemnización de per juicios, que desde ahora se pacta, y provenientes estos del deprecio, deterioro y uso de la máquina durante el tiempo que permaneciere en poder del comprador, lo mismo que por el incumplimiento del contrato.
Asimismo, queda a elección de Panauto proceder en la forma indicada anteriormente, o demandar las obligaciones del comprador por la vía ejecutiva, en cuyo caso será título de recaudo suficiente este instrumento o las letras acepta das en su favor por el comprador. Estaba— Si el comprador usare o empleare el objeto vendido en forma distinta a su uso normal o que, a juicio de Panauto, resulte perjudicial o peligrosa, podrá exigir al comprador la inmediata entrega del automotor, materia de esta negociación y, para con seguirla, en caso de que el comprador no la realizase voluntariamente, Panauto con arreglo al convenio de resolución ipso facto del contrato, podrá tomar el vehículo de hecho, en cualquier sitio que lo encuentre, sin necesidad de requerimiento, demanda o intervención judicial, u ocurriendo a la Policía para que, con la sola exhibición de este documento, le preste protección en orden a recuperar el vehículo Décima. — En caso de que Panauto y por consecuencia del incumplimiento del comprador obtuviere la recuperación del vehículo en la forma indicada en la cláusula octava, es decir, por entrega voluntaria que la (sic) hiciere el comprador o por resolución instantánea del contrato la cual le da derecho para tomarla de hecho en cualquier parte, podrá disponer de él libremente, vendiéndolo de cualquier forma y abonando su producto a la deuda del comprador, y si quedare saldo de éste pasará a favor de Panauto por los conceptos indicados en la cláusula sexta de este documento Si, por el contrario, el valor de la venta no cubriere la totalidad de la deuda, podrá perseguir judicial Mante otros bienes del comprador hasta cubrir su acreencia, junto con intereses, honorarios, costas, etc.
Undécima.— En su carácter de depositario gratuito, el comprador no podrá transferir el vehículo, ni venderlo, gravarlo o disponer de él en forma alguna mientras no haya pagado todo el precio, so pena de hacerse responsable de las acciones penales, por abuso de confianza, sin perjuicio de las civiles a que haya lugar. Duodécima. — El comprador acepta que, sin necesidad de notificación previa, Panauto puede ceder los derechos que para ella se derivan de este contrato, pero el comprador no podrá hacer» lo respecto a los suyos, sin la aceptación expresa de Panauto.
Todo lo que en este contrato se dice de Panauto, se entiende estipulado para sus cesionarios y endosatarios de este instrumento y de las letras que se hizo referencia en la cláusula segunda Cláusula fináis— Sólo con la entrega de este contrato, debidamente cancelado, al comprador, se entenderá hecho el pago total del precio convenido, y por tanto, extinguidas las obligaciones del comprador para con Panauto ".
Esas fueron las principales estipulaciones del contrato sobre que versa el juicio ordinario iniciado por Máximo Parra Q.contra Panauto Ltda., Afirma el libelo que la dicha empresa "vendió a Máximo Parra Q. un automóvil marca Mercury, modelo 1957, por la suma de % 45.000.00 m/c, de los cuales canceló inicialmente $ 7.000 m/c, en 4 de marzo de 1957 ", o sea en la fecha del documento; que el resto del precio se fraccionó en varios contados, ''por los cuales fueron giradas sendas letras de vencimiento escalonado "; que la primera de ellas fue cubierta oportunamente y la segunda descargada con un cheque a favor del vendedor, de donde desprende pagos así: primer contado $7.000; primera letra $8.000, y segunda letra $8.000, esto es $23.000 en total; que Parra adquirió el vehículo para rifarlo y adelantó la venta de boletas, "hasta cuando le fue arrebatado el mueble por Panauto, impidiéndole así colocar un mayor número de billetes y obligándolo a entrar a indemnizar al beneficiario del premio una vez verificado el sorteo, colocándolo en una situación en extremo difícil,' hasta el punto de verse cercano a perder su libertad personal; que ''habiendo sido cubierta la segunda letra de cambio, vencida el 15 de abril del año en curso (1957), el 27 de los mismos, Panauto, con base en la misma letra, propuso ante los Jueces Civiles de Bogotá demanda ejecutiva con medidas precautelarías, denunciando para el pago el automóvil vendido a Parra Q."; que el vehículo fue capturado y traído a Bogotá por Panauto, "quien en seguida desistió de las medidas preventivas y dé la ejecución subsiguiente, diciendo que optaba por la resolución automática del contrato"; que días después Panauto vendió nuevamente el automóvil " sin la intervención de Parra", y que luego se ha negado a solucionar el problema, " especialmente, a devolver el dinero dado a cuenta del precio por el comprador".
Y las súplicas fueron estas: "1º— Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Panauto Ltda. Y Máximo Parra Q. en marzo del corriente año, sobre un automóvil marca Mercury, modelo 1957. ''2º— Declarar que Panauto Ltda. De Bogotá ha. Incumplido dicho contrato y ha hecho imposible su futuro cumplimiento, y en consecuencia, condenarle al pago de la totalidad de los perjuicios recibidos con tal ocasión por Parra, en la cuantía que se determine en el proceso o dentro de la ejecución de la sentencia. Y a devolver el dinero recibido a cuenta del precio: "3º— Condenar a Panauto Ltda. Al pago de las costas del juicio".
Terminó el litigio en primera instancia por sentencia del 22 de junio de 1959 proferida por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió así: "4º— Por incumplimiento del demandado, sociedad Panauto Limitada, domiciliada en Bogotá, declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado entre tal sociedad, como vendedora y el señor Máximo Parra Q., como comprador, del automóvil marca Mercury, modelo 1957, a que se refiere la demanda y mejor especificado en el documento del contrato de venta, diciendo que es tipo de motor Nº ME 11455, documento de fecha 4 de marzo de 1957.
"2— Como consecuencia, condenase a la sociedad Panauto Limitada, domiciliada en Bogotá, a restituir al señor Máximo Parra Q., en el término de de tres días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma que recibió de éste como parte del precio del vehículo dicho, o sea la suma de $13.000 moneda corriente. "3º— Niégase la súplica de condena de perjuicios y, en consecuencia, absuélvase a la entidad demandada en las condenaciones solicitadas a tal respecto en la petición segunda del libelo de demanda. ''4º— Condenase al demandado en las costas de este juicio".
Resolvió la apelación de la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de marzo de 1960, plenamente absolutoria. LA SENTENCIA DE INSTANCIA Es el caso de transcribir algunos apartes de la motivación: Sostiene el demandante —dice el Tribunal— que el carro lo adquirió para rifarlo, y que en tal virtud, de consuno con el vendedor, lo llevó a Armenia, y previa la correspondiente licencia de las autoridades, inició la venta de boletas: que entonces, y no obstante hallarse ya cancelada la segunda de las cuotas pactadas, o sea, la que tenía vencimiento para el 15 de abril, procedió la compañía a demandarlo por la expresada suma, y más luego, a despojarlo de hecho de la posesión del carro; con lo cual no solamente le impidió la colocación de un mayor número de boletas, sino que le obligó a indemnizar más tarde al beneficiario de la rifa, y le puso en trance hasta de perder su libertad personal.
Estos, los hechos que determinan el incumplimiento que el actor imputa a la entidad demandada, y en que funda la acción resolutoria de que se trata. Para el señor Juez del conocimiento, la aprehensión del automóvil por la compañía, en las condiciones que se dejan descritas o sea, sin que mediara orden de autoridad competente, viola los artículos 1937 del C. C. y 1095 del C. J., que consagran el derecho del comprador y hacen subsistir el contrato, mediante el pago del precio dentro de las veinticuatro horas siguientes, y el modo como debe proceder el vendedor en dicho evento.
"Pues aun cuando "el contrato expresa en su cláusula octava que "Panauto" con arreglo al convenio de resolución ipso tacto del contrato, podrá tomar el vehículo, de hecho, en cualquier sitio que lo encuentre, sin necesidad de requerimiento, demanda o intervención judicial, u ocurriendo a la Policía para que, con la sola exhibición de este documento, le preste protección en orden a recuperar el vehículo", es lo cierto que " una estipulación privada no puede pasar por alto las garantías instituidas por la ley a los contratantes, garantías consignadas en el Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la ley sustantiva, disposiciones de orden público, que no pueden ser vulneradas por convenios particulares”.
El sentenciador considera evidente que por convenios particulares no puede desconocerse el imperio de las leyes ''en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres" (16, C. C), pero estima que "la inobservancia de las fórmulas procesales previstas para la efectividad de derechos emanados del contrato", no puede invocarse para su resolución por incumplimiento, y menos cuando lo actuado emana de una estipulación contractual que no ha sido invalidada.
Además, encuentra que aunque "la ejecución de dicha cláusula pudiera convertirse en incumplimiento del contrato", no sería procedente la resolución "si del lado de quien la pretende no se cumplieron a la vez sus respectivas obligaciones". Y agrega: "En efecto: conforme al artículo 1546 del C. C, que consagra la referida acción, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Y es claro que ese pacto lo constituyen, no solamente los derechos y obligaciones que han sido objeto de estipulación expresa, sino todos aquellos que, consagrados por la ley general del soberano.como, supletorios de la voluntad de las partes, han de entenderse tácitamente incorporados en el contrato mismo; por lo cual el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, confiere al otro estipulante el derecho a demandar la resolución del contrato.
Pero lo que no puede válidamente sostenerse, por ser contradictorio en su planteamiento mismo, es que estipulada expresa y claramente una determinada facultad, su ejercicio por aquella de las partes a quien se le confirió, pueda degenerar en infracción del mismo contrato que la previene, y determinar, en consecuencia, su resolución, como equivocadamente lo consideró el Juzgado.
El hecho de que la facultad contractualmente reconocida al vendedor para resolver de hecho la estipulación, no deba surtir ningún efecto, por ser contraria a la ley, apenas demuestra el derecho de la otra parte, para obtener judicialmente su invalidación, con las consecuencias indemnizatorias consiguientes a esta clase de acciones; en ningún caso el de pedir la resolución, como aquí se ha hecho.
"De otro lado, y como lo observa el señor Vélez, para la viabilidad de la acción resolutoria de que aquí se trata, es necesario que quien la ejerza tenga presente que según el artículo 'en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos'.
De modo que si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse". Que fue precisamente lo que no tuvo en cuenta el demandante en este juicio. En efecto: "Según las pruebas aducidas al juicio, la aprehensión del carro por la compañía, y en que se hace consistir la infracción del contrato por parte de ésta, tuvo lugar después del 25 de abril de 1957, como que fue para esa fecha que se solicitó y obtuvo el decreto de las medidas preventivas sobre el mismo vehículo (f. 19, C. 2).
Por lo cual, y suponiendo que dicha aprehensión se hubiera verificado antes del 10 de mayo en que vencía el plazo para la tercera cuota, el señor Parra debía haber cancelado para aquella época la suma total de $21.000 correspondiente a las dos primeras cuotas que por $10.000 y $11.000 se obligó a pagar el 30 de marzo y 15 de abril, según lo visto en otro lugar.
Pero resulta que, en el supuesto, no demostrado, de que las dos únicas consignaciones hechas por Parra a D. Poción Delgado mediante los cheques de fechas 12 y 30 de marzo de 1957, correspondan o sean imputables al precio del automóvil, su valor por las sumas de $5.000 y $8.000, dejan, insoluto un saldo de $8.000 de la mencionada cuenta; con lo cual queda establecido que antes del supuesto incumplimiento de la compañía, ya el actor había incurrido en el de esta obligación. ''Otro tanto sucede respecto de la que contrajo para "no trasferir el vehículo, ni venderlo, gravarlo o disponer de él en forma alguna, mientras no haya pagado todo el precio pues no demostró, como lo sostiene, que contra lo pactado en el contrato, la compañía hubiera autorizado la rifa en que estaba comprometido el carro cuando ésta lo tomó, y por cuyos resultados debió luego responder".
LA IMPUGNACIÓN El libelo se funda y elabora tres cargos, el último —dice— " subsidiario del anterior". 1. — " Violación directa de los artículos 16, 1510, 1603, 1625, 1937 del C. C. y 2º de la Ley 50 de 1936". Considera el recurrente que la estipulación sobre operancia automática de la resolución y posibilidad para el vendedor de obrar por su sola cuenta en la captura del vehículo y liberación de sus compromisos, es ilícita por contraria al orden público, en cuanto renuncia a demanda, prescinde de la intervención forzosa de los jueces y deroga "las reglas que 'amparan los derechos individuales".
Afirma que el Tribunal, por prestar oídos a las cláusulas ilícitas, conculcó el artículo 16, el 1519 ''que encuentra objeto ilícito en todo pacto contrario a las leyes y buenas costumbres, el 1740 y el 1741 que pronuncian la nulidad de los negocios sin los requisitos de rigor, en especial por ilicitud de objeto, y el 2° de la Ley 50 de 1936 que fuerza la declaración de nulidad en tales casos, íntegros por defecto de aplicación".
Y sostiene que "si los contratos legalmente celebrados obligan a las partes mientras el vinculo no concluya legalmente, si no ha operado ninguna causal de conclusión judicialmente declarada y si en el contenido negócial se entiende incluido que por ley corresponde al tipo contractual empleado, resultan con evidencia estos hechos: "Panauto, como nadie, podía decidir sobre cumplimiento o incumplimiento de un contratante;
Panauto si se consideraba afectado por la actitud de Parra y habilitado por ella para librarse de sus compromisos y cobrar indemnización, ha debido cumplir con la ley; Panauto en consecuencia hubo de requerir a Parra para colocarlo en mora y así demandar la resolución del contrato; al no obrar así, Panauto violó el contrato de modo de hacer imposible todo cumplimiento futuro, dé imposibilitar un restablecimiento de sus términos y una ejecución posterior".
II. — "Violación directa de los artículos 1546, 1930 y 1937 del C. C. Interpretación errada del 1609 ibíd.". Expone la demanda que en punto de ejecución contractual "desde que no haya destrate, que aquí no se presentó, resulta indispensable la decisión judicial para que el negocio se entienda concluido por motivo otro del pago". Y agrega a continuación: "El contrato de compraventa entre Panauto y Parra no concluyó por pago, tampoco por retractación de los contrayentes.
Por lo mismo continúa rigiendo, y como no es concebible que indefinidamente las partes queden ligadas por compromiso de desarrollo imposible, se hace necesaria la decisión judicial liberatoria que al tiempo que reconozca y diga la finalización del trato, ordene las restituciones de rigor". Y más adelante: "El problema resalta con caracteres más acentuados al recordar que aquí una de las partes conserva a una cosa y precio: Vendida la cosa, pagado un sector del precio, surgieron obstáculos insalvables y definitivos para él desarrollo ulterior del trato, y de allí derivó una situación aberrante: El vendedor recuperó el mueble y retiene el precio.
Legal y prácticamente el negocio subsiste, ni Parra puede considerarse relevado del saldo ni Panauto de su deber de entregar el bien. Pero ni Panauto está en condiciones de pagar sus obligaciones ni Parra puede ni tiene interés en obrar similarmente. De donde se concluye que es indispensable y urgente la sentencia que declare finalizado el trato y ordene las restituciones.
Que legalice la conducta de hecho desplegada por el vendedor y que ordene la restitución del precio al comprador. "Si bien la resolución del contrato se entiende usualmente como sanción represiva contra la parte impuntual, no es este el único alcance que posee, pues además presta el servicio de toque final a los negocios imposibles en la práctica, como única salida para las partes y como exclusiva solución para evitar un enriquecimiento inmotivado é injusto de una de ellas a expensas de la otra".
Después de otras consideraciones al respecto, expresa: "Panauto una vez que Parra se retardó en cancelar el saldo de la segunda cuota enajenó el vehículo y lo capturó. De este modo hizo imposible cualquiera continuación del trato, siendo así que conforme al pacto comisorio Parra podía continuar con el bien pagando dentro del término del requerimiento.
No siendo posible la permanencia del negocio, la única alternativa concebible en su resolución. Pero el Tribunal la ciega al exigir total inocencia en el demandante, olvidando los hechos reales y aplicando indiscriminadamente los principios comunes que no rigen con tal universalidad a los casos íntegros. "Adicionalmente se dejaron de aplicar, y ahí su violación directa, las reglas atrás enunciadas (1546, 1930 y 1937), pues la acción resolutoria, tanto la común de los contratos bilaterales, como la específica de la compraventa, se imponía como sola solución, ya como resolución simple, ya como resolución emanada de un procedimiento sumario y más enérgico a través del pacto comisorio.
"Como lo prescribe el articulo 1936, el vendedor que impuso pacto comisorio conserva las acciones de los artículos 1546 y 1930, o sea que aumenta sus posibilidades de obrar: Puede insistir en el pago, puede demandar la resolución ordinaria, puede acudir al pacto comisorio. Lo que jamás puede es convertirse en juez y parte a la vez y condenar por si y ante sí a la parte compradora a la perdición total".
"Aplicación indebida del articulo 1609 y violación directa de los artículos 1546, 1930 y 1937 todos del C. C". Dice la demanda de casación. "El retardo de Parra en cubrir el saldo de $8.000 de la segunda letra habilitó a Panauto para utilizar los medios coercitivos a su alcance. Más precisamente, si Panauto quería liberarse del compromiso y exigir indemnización, debía acudir a las vías judiciales, No procedió así, sino que mañosamente presentó demanda cautelar que luego retiró y se redujo a atrincherarse en las sabidas cláusulas ilegales.
Al obrar de ese modo quebrantó el contrato en donde se habían incorporado las disposiciones legales propias de su esencia y naturaleza (1501, 1603, 1546, 1930, 1937). Pero no se limitó a quebrantar el negocio; que llegó a imposibilitar cualquier entendimiento o reajuste futuros. Pero, según el dicho Tribunal, esa conducta no merece reproche alguno y antes bien recibe respaldo legal, como si el ordenamiento patrocinara abusos y exacciones.
"En rigor, conforme al pacto comisorio (1937) Parra no se colocó en mora. Pues para situarlo en retardo habría sido preciso requerimiento, como también esperar 24 horas, sabido que sólo entonces puede solicitarse la restitución. Entonces Parra no es contratante incumplido y no se le puede privar de acción en virtud de o expuesto. "Más claramente —dice después— si se quiere extender la acusación, resultan quebrantados, junto con los artículos en acotación, el dicho 1608 y el 1545 C. C, por infracción directa, pues el Tribunal olvidó la necesidad de requerimiento, como también que por el solo evento resolutorio no está obligado el deudor a restituir si el hecho beneficia al acreedor y él tiene opción para solicitar entrega".
Y al final expone: "En torno a la rifa que para el Tribunal puede ser considerada como actitud trasgresora, no sobra recordar el dicho del articulo 1871 del C. C, conforme al cual la venta de cosa ajena es válida y que la rifa, al tenor de las declaraciones dispuestas a mi solicitud, debía efectuarse el 10 de mayo, fecha para la cual estarían plenamente solucionadas las obligaciones del comprador y habría casado el pacto de reserva de dominio".
SE CONSIDERA: 1. — Si las cláusulas contractuales dictadas por la experiencia en ciertas ramas de especulación mercantil pudieran aparecer revestidas de extremada severidad para la clientela, ello sería conducente a descubrir el escaso desarrollo del crédito en medios económicos acaso no muy avanzados, o el complejo de factores prácticos que aumentan riesgos en la vida de los negocios por fuerza de las circunstancias.
Pero tal severidad, por sí sola y en el campo jurídico, no demuestra atentado contra el orden público o las buenas costumbres, como límites infranqueables que son para la autonomía de la voluntad de las partes dentro del régimen legal de contratación. Es necesario, entonces, contemplar, de cerca el significado y alcance concreto de las estipulaciones, para desprender las consecuencias jurídicas de la convención. 2. — Cuando se examina la venta a plazo con la sola firma del comprador de un automóvil, más o menos delicado y costoso, no habrá de parecer extraño él pacto dé reserva de dominio para el vendedor, ni tampoco que a título por demás precario se haga la entrega al comprador, precisamente para que pueda disfrutarlo exento de culpa, inclusive en función del pago religioso del preció. Y como se trata de bienes de inmediato demérito por el uso, susceptibles de avería, deterioro y aún de pérdida total inopinada o en breve lapso, no es inexplicable que el vendedor, además de reservase el dominio del objeto, por estipulación expresa quede facultado para encajar definitivamente los dineros recibidos a cuenta del precio por vía indemnizatoria penal, a menos que el comprador satisfaga sus obligaciones oportuna y plenamente, caso en el cual la operación queda saldada y el dominio transferido del vendedor al comprador, automáticamente y con efectos desde el día de la entrega. 3. — Si quien vende a plazo y de una vez entrega el objeto al comprador pudiera tener confianza absoluta en el cumplimiento del contrato, no solo por lo que atañe al pago del precio sino también en lo que respecta al uso adecuado y aprovechamiento razonable del vehículo vendido, las cláusulas de la negociación serían sin duda de extremada sencillez y redactadas ton el propósito exclusivo de consignar con claridad y certidumbre el crédito otorgado por el vendedor y recibido por el comprador.
Pero tal acontecer supone la existencia de costumbres en que la sensibilidad crediticia es objeto de cultivo esmerado e informa el desarrollo de los negocios dentro de ambientes de confianza general no perturbada nunca sin grave escándalo, mas no cuando las circunstancias de orden práctico por diversidad de motivos están más o menos alejadas de coincidir con aquella posición ideal. 4. — Es así como la experiencia mercantil y el elemento de las ventas a plazo por contados sucesivos han permitido recibir la norma del inciso 2º, artículo 1º, Ley 45 de 1930, a saber: ''La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los terceros de buena fe".
Esas condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, brindan a la cláusula reservatoria del dominio flexibilidad suficiente para adaptar el sistema de ventas de pago diferido a las tendencias económicas. Y si bien la coyuntura puede favorecer al vendedor para dar las reglas de esas operaciones, es igualmente susceptible de serle adversa, para entonces recibir do la demanda la ley del mercado.
El pacto de reserva de dominio guarda por lo demás estrecha armonía con el 2º inciso, articulo 750 del Código Civil en cuanto organiza la entrega no traslaticia para cuando "el vendedor se haya reservado, el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición". De suerte que si las normas sustancial prevén y permiten expresamente el pacto que reserva el dominio al vendedor, es indudable que su inclusión en la venta a plazo de un automóvil en nada contradice el orden público o las buenas costumbres.
Si por añadidura el vendedor hato optativamente para si el pacto comisorio, con estipulación expresa de que el contrato se resuelva ipso tacto por no pagarse el precio al tiempo convenido, y todavía se reserva las ventajas generales que al vendedor conceden las leyes, se encontrará allí muestra palpable de las dificultades con que tropieza el desarrollo del crédito, o de las muy grandes que tienen que superar quienes carecen de recursos para desembolsar el precio al contado, pero no que la malla cautelar de estipulaciones en amparo del vendedor venga a perturbar el orden público o las buenas costumbres.
Estas son las que enseñan el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, y al comprador le basta satisfacer en oportunidad las suyas para verse libre de responsabilidad frente a todas las estipulaciones impresas por la cautela del vendedor que, a priori, no podría calcificarse de exagerada. Y al comprador le será siempre indispensable haber cumplido su propia deuda para legitimarse en causa por cualquiera acción derivada del contrato.
Sin ello no lo está, y menos si no prueba incumplimiento del vendedor, quien puso en sus manos el objeto para todos los efectos, menos el de transferirle los poderes del dueño. 5. — En el asunto sub iudíce Máximo Parra Q., recibió de Panauto a título eminentemente precario el automóvil Mercury descrito en el documento de 4 de marzo de 1957 Asumió los deberes de depositario gratuito facultado para usar del objeto, pero con la obligación de restituirlo en cualquier momento y en cualquier sitio a voluntad exclusiva de Panauto.
Eso fue lo que tuvieron a bien las partes en la cláusula reservatoria del dominio, cuyos efectos no reciben interferencia de las estipulaciones restantes. Si Panauto obtuvo que materialmente el vehículo volviera a su poder, la acción del comprador estaría legitimada mediante plena prueba acerca de su cumplimiento oportuno en el pago del precio.
No aparece así en el proceso, pero sí además, la conduela inadecuada del comprador, de abrir rifa sobre el automóvil, sin titularidad para ese propósito. Porque si conforme al artículo 1871 del Código Civil, la venta de cosa ajena vale, ello es sin perjuicio de los derechos del dueño. De que se desprende que si el objeto se encuentra en manos de alguien que lo ha recibido a título precario por consecuencia de pacto de reserva de dominio en cierta negociación, se está en la postura concreta y especial de quien a sabiendas desconoce por obra de su arbitraria voluntad las prerrogativas del dueño, reservadas expresamente en el contrato. 6. — Si, por otro aspecto, el comprador alcanzó a dar al vendedor algunas sumas de dinero, su incumplimiento posterior no las hizo imputables Al precio, sino a la indemnización por demérito del vehículo y perjuicios por faltar al oportuno pago del precio, según lo expresamente convenido al respecto por los contratantes.
No hubo necesidad de requerimiento: Conforme al ordinal 1º, artículo 1608 del Código Civil, el no cumplimiento de la obligación dentro del término estipulado constituye en mora al deudor, según el principio dles taterpellat pro bomin. Ni el requerimiento judicial, cuando es necesario, atiende a nada distinto del interés particular del deudor, quien por consiguiente puede renunciarla, como en el contrato de 4 de marzo de 1957 que autorizó a Panauto a tomar el vehículo por medios de simple policía, lo cual significa renuncia muy clara a todo requerimiento.
Por lo expedito y drástico, puede acaso considerase demasiado oneroso el procedimiento convenido para la restitución del depósito dentro del pacto de reserva de dominio. Pero sería de ver también la suerte de las ventas comerciales a términos escalonados, si cada operación llevara el germen para producir innumerables litigios. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. JOSÉ J. GÓMEZ. - ARTURO C. POSADA. — ENRIQUE CORAL VELASCO. — GUSTAVO FAJARDO PINZÓN. — ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA. — JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. - RICARDO RAMÍREZ L. Secretario.