NATURALEZA ESPECÍFICA DE LA ACCION INDEMNZATORIA POR LA OCUPACION PERMANENTE DE LA PROPIEDAD PRIVADA CON EL MOTIVO DE TRABAJOS PUBLICOS Sentencia C – SC – 025 de 1960 NATURALEZA ESPECÍFICA DE LA ACCION INDEMNIZATORIA POR LA OCUPACION PERMANENTE DE LA PROPIEDAD PRIVADA CON EL MOTIVO DE TRABAJOS PUBLICOS. - EXPROPIACION INDIRECTA, IRREGULAR O ANOMALA. – EN QUE CONSISTE. – COMO ESTA PRIVADA DE EFICACIA PARA SUSTRAER LA PROPIEDAD DEL PATRIMONIO PRIVADO Y TRASLADARLA AL DOMINIO PUBLICO.- QUIEN ES SUJETO PASIVO DEL HECHO INJURIDICO DEL PODER PUBLICO, NO DEJA DE SER TITULAR DEL DOMINIO ADQUIRIDO CON ARREGLO A LAS LEYES. – A LA JUSTICIA ORDINARIA CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE DOMINIO QUE TIENE EL DESPOSEIDO POR EL PODER PUBLICO EN LA EXPROPIACION IRREGULAR O INDIRECTA 1.- La organización fundamental del Estado Colombia garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo titulo.
No puede ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores; y si el interés privado cede al interés público o social cuando una ley sea expendida por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, la expropiación se legitima, pero con los dos adicionales e ineludibles requisitos: a) sentencia judicial que la decrete; b) indemnización previa que la satisfaga (C.N. 30).
No es cuestión de poca monta sino una de las garantías primordiales en que descansan la paz pública, la tranquilidad social, la vida económica del país, el bienestar común, el estimulo del trabajo, el desarrollo de la cultura nacional. Y va a tal punto el respeto del constituyente por los derechos adquiridos, que solo en caso de emergencia bélica y para atender al restablecimiento del orden público, puede la expropiación no ser previa la indemnización. Pero aún así, queda a salvo la propiedad inmueble que solo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes “(33).
Porque fue dicho y consagrado por los tiempos: salus populi suprema lex est. Pero esta ley suprema se vulnera claramente cuando el poder público en vez de tutelarla con esmero, la desconoce o desvía acaso por espejismo de interés general, en desmedro de la organización del estado de derecho, con quebranto del régimen institucional y empleo desordenado de la autoridad.
La ilusión de progreso por conseguir a través de trabajos públicos, podría explicar que en ocasiones se consume el hecho antijurídico de que entidades de derecho público por sí y ante sí ocupen definitivamente la propiedad privada. Esto que la doctrina ha recibido bajo el nombre de expropiación indirecta o expropiación irregular o anómala, no es otra cosa que las vías de hecho contra el ciudadano, cumplidas no ya por particulares que buscan utilidad o justicia por propia mano, sino ejecutadas por los mismos órganos de la administración, llamados por el constituyente a garantir el legal y fiel cumplimiento de las leyes, a sostener el equilibrio jurídico, a conservar el plano de confianza general que exigir la vida de relación, y no a desconocer o desviar el imperio de las instituciones. 2.- En la expropiación indirecta no son invocados ante juez competente los motivos de utilidad pública o interés social definidos concretamente por el legislador para justificarla.
No hay sentencia jurisdiccional que la decrete. Y no ha sido satisfecha previamente lo indemnización que comporta. Es así como la expropiación irregular está privada de eficacia para sustraer la propiedad del patrimonio privado y trasladarla al dominio público. Por lo que entonces se contempla una situación de hecho y no de derecho para quien es sujeto pasivo de la ocupación perdurable de su propiedad como secuela de trabajos públicos.
No deja por ello de ser titular del domino adquirido con justo título conforme a las leyes que le respaldan su derecho. Está legitimado para reivindicar. Solo que al perseguir la restitución encuentra que el hecho del poder público la ha tornado imposible en especie, pero no en dinero como expresión monetaria de equivalencia. En este evento, el dinero ocupa el lugar jurídico del objeto reivindicado, con el funcional carácter de medida de los valores en conformidad con el sistema monetario organizado por la ley.
La reivindicación no pierde su naturaleza de derecho, aunque para el caso varíe la expresión de la condena. 3.- En la ocupación definitiva de la propiedad privada por trabajos públicos, no puede el hecho, por virtud de que carece, en nada las prerrogativas esenciales que las instituciones de consuno le garantizan. A partir del día de la ocupación empezará a correr el lapso necesario con que está previsto el fenómeno extintivo de la prescripción según las normas de la ley civil.
Pero ningún término perentorio por vía de caducidad podría soslayar de nuevo la expropiación a guisa de irregular o indirecta. Sería tanto legitimar y justificar la injuridicidad todavía, con la metamorfosis de la prescripción de cuatro lustros a caducidad de dos años. 4. La acción que tiene quien se ve definitivamente desposeído de su propiedad por consecuencia de trabajos públicos, es la de dominio organizada por las leyes civiles, y dirigida contra quien por hecho suyo se ha puesto en imposibilidad de restituir.
Pues si el ente administrativo en la ejecución de aquellos trabajos tomó de plano la propiedad inmueble, no pudo hacerlo sino a sabiendas des ser ajena, por la evidencia del registro y sus efectos. Y si sacó del poder de su dueño y la puso fuera del comercio como bien de su uso público, consumo por su hecho una enajenación que hace imposible perseguir el objeto mismo por reivindicar, lo cual predica “la indemnización de todo perjuicio” al tenor del artículo 955 del Código Civil.
El dinero, conforme viene dicho, ocupa el lugar del objeto, y la reivindicación prospera de acuerdo con las regulaciones del derecho común. Se restablece así el equilibrio jurídico perturbado por el hecho de la administración. No es otra la doctrina de la Corte. Al respecto puede verse la sentencia de la Sala Plena de fecha 20 de junio de 1955, por medio de la cual declaró la inexequibilidad total del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941).
(LXXX 2154., páginas 256, 2ª y 259). Y también la sentencia de la Sala de Negocios Generales de fecha 12 de diciembre de 1958, que coleccionó varias doctrinas atinentes a la materia y a la inexequibilidad del artículo 269 ibídem. (LXXXIX, 2203 a 2205, 2ª parte, páginas 826 y 827). Si, en consecuencia, la Corte declaró totalmente inexequible el artículo 269, e inconstitucionales también los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 “en cuanto reglamenta el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las acciones por ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública”, el respectivo fallo de 20 de junio de 1955 tiene el clarísimo significado de que conforme a la Carta fundamental corresponde a la justicia ordinaria conocer con aplicación de las normas de derecho común, de la acción de dominio que tiene el desposeído por el poder público en la expropiación irregular e indirecta.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Procuraduría General de la Nación MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNANDEZ ARBELÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE CASACIÓN CIVIL. – BOGOTÁ, JUNIO DOS (2) DE MIL NOVECIENTOS SESENTA. El Distrito de Bogotá fue demandado por Pedro Enrique Rey Ortiz en juicio ordinario con las siguientes peticiones: “1ª – Que es dominio privado de mi poderdante por tener título escrito (sic) que comprueba tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalan las leyes civiles para la prescripción extraordinaria, el siguiente inmueble situado en jurisdicción del Distrito de Bogotá, a saber: un solar de cuatro lados, con una cabida superficiaria de 405 v2, como lo demuestra el plano que acompaño, solar que tiene los siguientes linderos… “2ª- Que como consecuencia de la anterior declaración se conduce al Distrito Especial de Bogotá a restituir a mi poderdante en el término de seis días contados desde la ejecutoria de la sentencia el solar determinado y alinderado en la petición anterior.
“3ª- Que igualmente se condene al Distrito Especial de Bogotá a pagar a mi poderdante los frutos naturales y civiles del solar determinado en la petición 1ª de esta demanda, o lo que por tal concepto se fije por medio de peritos”. Subsidiariamente suplicó: “a) Como el solar determinado y alinderado en la petición 1ª de esta demanda, fue convertido en calle pública y por lo mismo no puede ser restituido, solicito en forma subsidiaria se condene al Distrito Especial de Bogotá a pagar el precio en dinero del solar determinado en la petición 1ª de esta demanda o la suma que resulte del avalúo hecho por peritos, dentro del presente juicio; y “b) También solicito, subsidiariamente como consecuencia de la anterior petición marcada con la letra a) se condene al Distrito Especial de Bogotá y civiles del solar determinado en la petición 1ª de esta demanda, o lo que por tal concepto se fije por medio de peritos”.
La cuestión de hecho se vincula a que el actor Rey adquirió el dominio por escrituras 8495 de 19 de diciembre de 1953 y 7576 de 15 de noviembre de 1954, otorgadas ambas en la Notaria Segunda de Bogotá, de antecesores cuya titularidad arranca del año de 1916; y que cuando se llevó a cabo la apertura de la Carrera 19 entre Calles 18 y 19, el Municipio de Bogotá ocupó definitivamente el inmueble a que la demanda se refiere “para convertirlo en calle pública, sin haber pagado previamente la indemnización correspondiente”.
El Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá desató el litigio en primera instancia con pronunciamiento del 10 de marzo de 1954, que dice: “1º- Declárese que es del dominio privado del demandante señor Pedro Enrique Rey Ortiz el inmueble situado en jurisdicción del Distrito de Bogotá, a saber: un solar de cuatro lados, con una cabida superficiaria de 405 V2, que tiene los siguientes linderos:..
“2º-Niégase la orden de restituir el predio alinderado a su propietario, señor Rey Ortiz, por cuanto se encuentra destinado a formar parte de una vía de servicio público; “3º- Condénase al Distrito Especial de Bogotá a pagar al señor Pedro Enrique Rey Ortiz, en dinero efectivo, el precio del predio alinderado, a título de indemnización por daño emergente, la suma de $ 56.700.00 moneda corriente, pago que hará el mismo día que le sea otorgada la correspondiente escritura de traspaso del dominio;
“4º- Condénase al Distrito Especial de Bogotá a pagar al señor Pedro Enrique Rey Ortiz, en caso de mora en el cumplimiento de la obligación indicada en le ordinal precedente, los intereses legales de la suma allí mismo fijada, los cuales correrán a partir de la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura pública. Niégase toda otra condena, por este aspecto de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este fallo”.
Abierta la segunda instancia por apelación de ambas partes, fue resuelta el 20 de marzo de 1959 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: “1º- Conformación de los numerales, 1º, 2º y 3º; “2º- Reforma del numeral 4º, “en el sentido de condenar al Distrito Especial de Bogotá a pagar a Pedro Rey Ortiz, por concepto de frutos civiles la cantidad de $250.00 mensuales fijada por los peritos de común acuerdo, o sea desde el día 25 de noviembre de 1955; y “3º- Sin costas”.
Cumple ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación sustentado por la Procuraduría General de la Nación. LA CENSURA Por tres aspectos que concluyen a formar un solo cargo por la causal 1ª, el señor Procurador 1º Delegado en lo Civil impugna el fallo de segunda instancia: I – Por cuanto el solar de que se trata entró a ser bien de uso público, el Municipio no es actual poseedor y la reivindicación no puede prosperar por faltarle ese elemento de su esencia. De donde surge infracción directa 946, 950, 952, 955, 957, 964 y 969 del Código Civil.
Al efecto se lee en la demanda: “Cuando un bien es ocupado por la administración con un fin de utilidad común público por destino jurídico; entonces debe regirse por normas legales y jurídicas especiales encaminadas a asegurar la cumplida satisfacción de su destinación. Adquiere la categoría de inalienable, como que está fuera del comercio, e imprescriptible, “mientras siga asignado a la finalidad pública y en los términos asignado a la finalidad pública lo exija”.
II.- Violación directa de los artículos 68, 261, 262, 263, 268 y 270 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), por tratarse de acción indemnizatoria por ocupación permanente de la propiedad privada, en que además de la necesidad de demostrar sus requisitos esenciales, del dominio privado del actor, del carácter público del trabajo realizado por la administración, y del perjuicio, es indispensable, además, probar la fecha de la ocupación, para contar el término de dos años en que la acción caduca según el artículo 263 de la citada Ley 167 de 1941, texto que así resulta especialmente violado.
III.- Infracción indirecta de los artículos 264 Ley 167 de 1941 y 1521 y 1524 del Código Civil, por error de hecho al no apreciar el sentenciador la confusión del demandante en el hecho 6º del libelo, donde aparece que el inmueble fue ocupado no menos de quince años atrás. De allí desprende que el dominio no pertenecía al actor, quien apenas vino a adquirir el 18 de diciembre de 1953; que la acción de resarcimiento surgió para el antecesor Pedro S. Rey y solo él podía intentarla.
A lo que agrega que el solar como bien de uso público por consecuencia de la ocupación estaba ya fuera del comercio y no podía enajenarse por haber objeto y causa ilícitos según los artículos 1521 y 1524 del Código Civil. SE CONSIDERA: 1.-La organización fundamental del Estado en Colombia garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.
No puede ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y si el interés privado cede al interés público o social cuando una ley sea expedida por motivos de utilidad pública o interés cuando una ley sea expedida por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, la expropiación se legitima, pero con dos adicionales e ineludibles requisitos: a) sentencia judicial que la decrete; b) indemnización previa que la satisfaga.
(C. N. 30). No es cuestión de poca monta sino una de las garantías primordiales en que descansa la pública, la tranquilidad social, la vida económica del país, el bienestar común, el estimulo del trabajo, el desarrollo de la cultura nacional. Y va a tal punto el respeto del constituyente por los derechos adquiridos, que solo en caso de emergencia bélica y para atender al restablecimiento del orden público, puede la expropiación no ser decretada por autoridades judiciales y no ser previa indemnización. Pero aún así, queda a salvo la propiedad inmueble que “solo podrá ser temporalmente ocupada, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes”.
(33) Porque fue dicho y consagrado por los tiempos: salus populi suprema lex est. 2.- Pero esta ley suprema se vulnera claramente cuando el poder público en vez de tutelar con esmero, la desconoce o desvía, acaso por espejismo de interés general, en desmedro de la organización del estado de derecho, con quebranto del régimen institucional y empleo desordenado de la autoridad.
La ilusión de progreso por conseguir a través de trabajos públicos, podrá explicar que en ocasiones se consumen el hecho antijurídico de que las entidades de derecho público por así y ante sí ocupen definitivamente la propiedad privada. Esto que la doctrina ha recibido bajo el nombre de expropiación indirecta o expropiación irregular o anómala, no es otra cosa que las vías de hecho contra el ciudadano, cumplidas no ya por particulares que buscan utilidad o justicia por propia mano, sino ejecutadas por los mismos órganos de la administración, llamados por el constituyente a garantir el leal y fiel cumplimiento de las leyes, a sostener el equilibrio jurídico, a conservar el plano de confianza general que exige la vida de relación, y no a desconocer o desviar el imperio de las instituciones. 3.- En la expropiación indirecta no son invocados ante juez competente los motivos de utilidad pública o interés social definidos concretamente por le legislador para justiciarla.
No hay sentencia jurisdiccional que la decrete, Y no ha sido satisfecha previamente la indemnización que comporta. Es así como la expropiación irregular está privada de eficacia para sustraer la propiedad del patrimonio privado y trasladarla al dominio público. Por lo que entonces se contempla una situación de hecho y no de derecho para quien es sujeto pasivo de la ocupación perdurable de su propia como secuela de trabajos públicos.
No deja por ello de ser titular del dominio adquirido con justo título conforme a las leyes que le respaldan su derecho. Está legitimado para reivindicar. Solo que al perseguir la restitución encuentra que el hecho del poder público la ha tornado imposible en especie, pero no en dinero como expresión monetaria de equivalencia. En este evento, el dinero ocupa el lugar jurídico del objeto reivindicado, con el funcional carácter de medida de los valores en conformidad.
La reivindicación no pierde su naturaleza en derecho, aunque para el caso varíe la expresión de la condena. 4.- En la ocupación definitiva de la propiedad privada por trabajos públicos, no puede el hecho por virtud de que carece, extinguir el derecho del titular ni cambiarle en nada las prerrogativas esenciales que las instituciones de consumo le garantizan.
A partir del día de la ocupación empezará a correr el lapso necesario con que está previsto el fenómeno extintivo de la prescripción según las normas de la ley civil. Pero ningún término perentorio por vía de caducidad podrá soslayar de nuevo la expropiación a guisa de irregular o indirecta. Será tanto como legitimar y justiciar lo injurídico si al caso se le diera mayor injuridicidad todavía, con la metamorfosis de la prescripción de cuatro lustros en caducidad de dos años. 5.- La acción que tiene quien se ve definitivamente desposeído de su propiedad por consecuencia de trabajos públicos, es la de dominio organizada por las leyes civiles, y dirigida contra quien por hecho suyo se ha puesto en imposibilidad de restituir.
Pues si el ente administrativo en la ejecución de aquellos trabajos tomó de plano la propiedad inmueble, no pudo hacerlo sino a sabiendas de ser ajena, por la evidencia del registro y sus efectos. Y si la sacó del poder de su dueño y la puso fuera del comercio como bien de uso público, consumó por su hecho una enajenación que hace posible perseguir el objeto mismo por reivindicar, lo cual predica “ la indemnización de todo perjuicio ” al tenor del artículo 955 del Código Civil.
El dinero, conforme viene dicho, ocupa el lugar del objeto, y la reivindicación prospera de acuerdo con las regulaciones del derecho común. Se restablece así el equilibrio jurídico perturbado por el hecho de la administración. 6.-No es otra la doctrina de la Corte. La Sala Plena al declarar el 20 de junio de 1955 la inexequibilidad total del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), entre otros motivos, expuso: “La ocupación de la propiedad privada por vía de hecho, con ocasión de trabajos públicos, que produzca como resultado su anexión al patrimonio público ‘desposeyendo su legítimo dueño es en sí mismo un acto irregular expresamente prohibido por la Carta en sus artículos 30 y 33, según los cuales, ‘solo puede ser temporalmente ocupada y cuando por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador’, ella deba incorporarse al patrimonio público, es indispensable el trámite legal previo, que brinda a la administración medios expeditos, en caso de urgencia, para entrar en inmediata posesión del inmueble.
“Excepcionalmente, en caso de guerra, puede no ser previa la indemnización, pero aún entonces es necesario que la expropiación sea decretada. Sin medir ésta, la ocupación de la propiedad inmueble solo puede ser temporal. Es, pues, manifiesto en el Estatuto el celo porque la propiedad privada no se ocupe de hecho, y tan solo permita que ello se haga transitoriamente durante el estado de guerra.
“Todo esto significa que cuando la ejecución de obras de interés público o social requerida la aplicación de ellas de inmueble de propiedad particular es indispensable que proceda la expropiación, al propietario para que haga a favor de la administración la transferencia de su propiedad, ‘otorgado el correspondiente título traslaticio de domino’ como secuela de una toma de posesión permanente, expresamente prohibida por la Carta, y mediante un juicio ante el contencioso administrativo y pago posterior, con violación de la garantía de la expropiación por sentencia judicial e indemnización previas.
“Por otra parte, en el fondo, cuando la ocupación de hecho de la propiedad privada de origen, conforme al artículo 269 acusado, a la condena en perjuicios a cargo de la administración, entre los cuales perjuicios debe incluirse ‘el pago de lo que valga la parte ocupada’, se contempla la figura articulada ya en la ley 1918, que los expositores han llamado expropiación indirecta, no autorizada en derecho colombiano sino prohibida expresamente por él”.
Y para concluir, dijo: “Siendo esto así, tratándose de un acción ex dominio con motivo de una verdadera expropiación no por irregular e injurídica menos evidente, la ‘sentencia judicial’ que debe decir esta clase de litigios no puede ser pronunciada por ninguna jurisdicción especial, sino por la llamada justicia ordinaria. En otros términos: el artículo 30 de la Constitución exige sentencia de la justicia ordinaria en todos los casos de expropiación de la propiedad privada.
“De todo lo expuesto se concluye que el artículo 269 acusado es violatorio de los artículos 30 y 33 de la Constitución, en cuanto, por una parte, permite implícitamente la ocupación definitiva de la propiedad privada por la administración, y por otra, atribuye, lo mismo que los artículos 261 a 268, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El conocimiento de las acciones por indemnización de perjuicios, por ocupación permanente de la propiedad privada, con ocasión de trabajos públicos”. (LXXX – 2154- pagina 256, 2ª, y 259). Y la Sala de Negocios Generales, en sentencia del 12 de diciembre de 1958, coleccionó varias doctrinas atinentes a la materia y a la inexequibilidad del artículo 269 de la Ley de 1941, declarada por el susodicho fallo del 20 de junio de 1955.
Se expresa así: “Estos mismos argumentos son los que propone… el señor Procurador Delegado en lo Civil, es decir que la acción que ha debido escoger el demandante era la que consagra el artículo 263 de la obra citada y que consecuentemente se halla caducada aquella por no haber sido incoada dentro de los dos años de que trata dicho precepto.
“Esta sala, en auto de 6 de los corrientes… resolvió un punto semejante al sostenido aquí por el señor Procurador y en el cual se dijo lo siguiente: ‘Estima la Sala que la interpretación dada por el señor Procurador al precitado fallo de inexequibilidad, no se acomoda jurídicamente a los principios y fundamentos que lo motivaron, según los cuales no es difícil comprender que los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 son inexequibles en todo lo relativo a las acciones por perjuicios con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública.
Es decir, que la jurisdicción administrativa no tiene a partir de la ejecutoria de ese fallo (20 de junio de 1955), competencia para conocer de tales acciones, ni la justicia ordinaria puede, en las que se hayan promuevan en lo sucesivo (tal el caso que se contempla), seguir los trámites señalados en dichos artículos’. “Por otra parte, la tesis relacionada con el punto que tiende a demostrar que cualquiera que sea la acción que se ponga en movimiento (sea la de indemnización por trabajos públicos – artículo 263 del C. C. A.; o sea la de reivindicación de u bien – artículo 955 del Código Civil), debe estar sujeta al término perentorio de dos años, conforme lo establece el primero de los artículos citados, tampoco tiene asidero de dominio (reivindicatoria) es autónoma; se halla claramente definida en nuestro derecho sustantivo y ella no permite hibridismos con otras normas legales, con el objeto de crear doctrinariamente un nuevo tipo de acción para resolver los litigios que se plantean en nuestros estrados judiciales, con motivo de la denominada ‘expropiación indirecta o irregular’ por parte de la Nación, cual es la ocupación permanente con motivo del establecimiento de un servicio público.
“Ya esta en un negocio similar… (G.J.T. LXXXVI 2186, 2187, 356 siguientes) sostuvo lo siguiente: ‘De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, definitivamente consagra en la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones del Capítulo XXII de la ley 167 de 1941, fechada el 20 de junio de 1955 (artículo 259, 261, 262, 263, 264, 265, 267 y 268) la acción indemnizatoria derivada de la ocupación permanente de la propiedad privada con trabajos públicos, conlleva necesariamente una declaración de dominio.
Este fue el principio fundamental del fallo de inexequibilidad de que se trata, en cuyas motivaciones se lee lo siguiente: “El fenómeno jurídico de la expropiación no puede confundirse con el procedimiento para decretarla, que es previo en la expropiación regular, y ex post facto en la indirecta, como consecuencia del fundamental según el cual ningún acto individual del Estado es posible si carece de fundamento legal.
En uno y otro procedimiento se discuten cuestiones de fondo: el dominio del expropiación indirecta, y además circunstancias determinantes de la primicia del interés público, en caso concreto del propietario en la expropiación regular… “Por otra parte, el dominio del expropiado, sea en la expropiación regular o en la acción del artículo 269, no ejerce en la litis la simple función de presupuesto procesal, sino de presupuesto de la acción según la diferencia que entre las dos nociones ha señalado reiteradamente la Corte, a saber: “Los presupuestos procesales no son otra cosa que las condiciones necesarias para que se forme válidamente la relación jurídico procesal, de modo que se encuentre surtidos los requisitos previos que permitan al juzgador resolver el litigio en forma bien sea favorable o bien sea deseable a las súplicas del libelo inicial del procedimiento.
Mientras que la legitimación en causa atiende a que el sentenciador pueda proveerse en sentido favorable a lo pedido en la demanda, por ser el actor titular verdadero de la acción propuesta y demandado la propia persona contra la cual es concedida la acción por las normas jurídicas. (G. J. número 2147, página 924)”. “Así en el caso del artículo 269 acusado, son estos los presupuestos de la acción: que el actor como en la acción reivindicatoria, sea el verdadero propietario y que la administración sea poseedora de la cosa.
Porque si bien es cierto que la administración no se ampara o no debe ampararse en la presunción de propiedad que se deriva de la posesión actual, no es menos cierto que a falta de plena prueba de propiedad en el actor, la sentencia debe ser absolutoria, de la misma manera que en la acción de dominio. La única diferencia entre la acción reivindicatoria y la consagrada en el artículo 269, está en que no se pide la restitución, sino el resarcimiento de perjuicios en toda la extensión que comporta el concepto de expropiación como ya se ha visto”.’ (G. J. número 2154- T. LXXX, página 244 a 259).
“Y en auto proferido en el juicio en cita se había dicho: ‘Según el C. C., el art. 955, es de dominio la acción que se ejercita contra el que se ejercita contra el que ha enajenado una cosa para la restitución, no de la misma cosa, sino de lo que haya recibido por ella, y para la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que rea ajena.
De igual manera y por análogas razones, es de dominio la acción para que el actual poseedor se condenado a pagar el valor de la cosa que no puede restituir por haber sido incorporada definitivamente a un servicio público’. (G. J. 2186-2187, página 363). “Sobre este mismo punto puede verse la sentencia de septiembre 21 de 1955 (T. LXXXI - números 2157-2158, páginas 339 y siguientes).
“Estima la Sala que ya este proceso tiene en la demanda una interpretación definida. Se trata en ella de ejercitar la acción indemnizatoria por causa de ocupación permanente de la propiedad privada con motivos de trabajos públicos, la cual, por sus propias modalidades entraña una verdadera acción de dominio enderezada no ya a la restitución de lo ocupado porque ello no es posible tratándose, como aquí se trata, de la destinación del inmueble a un servicio público, sino al pago consecuencial del valor de ese mismo bien”.
(LXXXIX 2203, 2204, 2205, 2ª parte. Páginas 826 y 827). 7. - Si, en consecuencia, la Corte declaró totalmente inexequible el artículo 269, e inconstitucionales también los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 “ en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de las acciones por ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública”, el respectivo fallo de 20 de junio de 1955 tiene el clarísimo significado de conforme a la Carta Fundamental corresponde a la justicia ordinaria conocer con aplicación de las normas del derecho común, de la acción de dominio que tiene el desposeído por el poder público en la expropiación irregular o indirecta.
Por lo demás, se el hecho injurídico de la administración de Bogotá no podía extinguir el dominio de Pedro S. Rey, se sigue por corolario que al transferirlo a Pedro Enrique Rey Ortiz en diciembre de 1953 lo hizo titular de la acción indemnizatoria de que se trata. Así, la censura no está llamada a prosperar. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de marzo de 1959 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No hay lugar a condenación en costas (576 Código Judicial).
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R. – Arturo C. Posada. – Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón. – Enrique López de La Pava. – José Hernández Arbeláez. – Ricardo Ramírez L., Oficial mayor.