CONDICIONES DE LA ACCION DE RECOBRO Sentencia C – SC – 016 de 1960 CONDICIONES DE LA ACCION DE RECOBRO. ACCESION POR EDIFICACION. PLANTACION O SEMENTERIA. ABUSO DEL DERECHO DE RETENCION. BUENA O MALA FE RELATIVAMENTE A EXPENSAS Y MEJORAS. La acción de recobro presupone que el demandado no pretende dominio sino apenas la efectividad de acreencia a cargo del dueño, por indemnización debida a propósito del objeto cuya entrega judicialmente se le exige.
Hay pretensión de dominio en el actor no contradicha por el demandado, quien se reconoce deudor de la entrega, pero a trueque de recibir simultáneamente las contraprestaciones que pretende por causa del objeto que conserva en su poder únicamente para seguridad del crédito de que se entiende titular. Es lo previsto por el inciso 2º, artículo 739 del Código civil.
No basta entonces alegar la acreencia contraria ala restitución. Es menester probarla y la carga incumbe al demandado, en posición de excepcionante. Más si en concreto sucede que el actor en recobro reconoce la existencia de mejoras por indemnizar, hay relevo de pruebas ciertamente, pero no debe tomarse sino hasta el límite marcado por el derecho, y nada más. De modo que si el proceso demuestra que con posterioridad al día en que fue llamado a restituir y se denegó a la entrega exclusivamente para obtener la satisfacción de valor de las mejoras, el tenedor introdujo otras nuevas, no puede ya con respecto a las ultimas invocar la misma favorable tutela jurídica que para las anteriores, por la potísima razón de que desaparece el supuesto fundamental de haber sido efectuadas a ciencia y paciencia del dueño. Esta hipótesis legal de edificación, plantación o sementera, envuelve la necesidad de que el tenedor cuente con la aquiescencia expresa o tácita del propietario para emprender la obra, sin enriquecimiento para el uno ni empobrecimiento para el otro.
O sea, que el dueño implícitamente se obligue al pago del edificio, plantación o sementera para el tiempo de pedir el retorno del objeto. Es un evento de accesión que se desarrolla íntegramente en el campo de la buena fe. Por ello su régimen no puede extenderse a siembras, plantaciones o mejoras en general hechas con posterioridad al día en que la entrega fue exigida por el propietario.
Tal situación se desplaza del segundo inciso del artículo 739. Siempre por modo de accesión tendrá derecho el dueño del terreno para hacer suyas las dichas siembras, plantaciones o sementeras ulteriores. Pero como han sido puestas no ya con la aquiescencia sino contra la voluntad del propietario, a sabiendas por el tenedor y en modo y términos propicios a desviar el legítimo ejercicio del derecho de recobro mediante abuso del de retención, el tanto de lo debido por tales nuevas mejoras ha de pedirse por las reglas dadas en el titulo.
De la reivindicación para los poseedores de mala fe, y no de acuerdo con el inciso 2º del artículo 739 del código civil. Es equitativo que quien retiene por causa legítima haya derecho a indemnización por la actividad conservatoria hasta el día de la entrega de las mejoras introducidas con el consentimiento expreso o tácito del dueño, como cuando se sustituyen con nuevos los árboles caducos o muertos, o se reponen siembras de pronto rendimiento económico sin pretender ampliarlas, o cuando se trata, en fin, de simples providencias sustentatorias dentro de lo normal en buena administración. Pero el equilibrio hace quiebra cuando a guisa de retención se procura aumentar la carga que el dueño debe sufrir para que el objeto vuelva a sus manos. De conformidad con el artículo 969 del Código Civil, la buena o mala fe relativa mente a las expensas y mejoras se refiere al tiempo en que fueron hechas.
De suerte que si el sujeto. activo del derecho de retención extralimita su titulo precario y realiza obras que no sean simplemente sostenedoras, viene a ser Indudable que procede ya con plena inteligencia de que contraría la voluntad del dueño, cuyos títulos y poderes plenos sobre el objeto reconoce y no obstante los vulnera a sabiendas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Fernando E. Cárdenas Ortiz, y María Elisa Lenis entre otros.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, doce (12) de mayo de mil novecientos sesenta. Mario, Marta, Olga y María Elisa Lenis y los doctores Arturo Tapias Pilonieta y Carlos Moncayo Quiñones, como causahabientes, a título universal de Carlos Azcarate B. y coadjudicatarios en su herencia del predio denominado La Rivera, Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira, promovieron juicio ordinario en ejercicio de la acción de recobro sobre una parcela de la misma heredad contra Fernando E. Cárdenas Ortiz, y suplicaron las siguientes declaraciones: “Que las mejoras antiguas de plátano, cacao, pastos artificiales, guadua, casa de habitación retenidas por el demandado Cárdenas, Ortiz en el lote de terreno con extensión aproximada de veinte plazas, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira y alinderado: ‘Norte y Oriente, el río Amaime;
Sur, el resto del Predio La Rivera de propiedad de los demandantes; y occidente, con sementeras de cacao y plátano de propiedad de Alfonso Azcarate B. y con el predio La Vega de Juan José Azcarate, fueron plantadas con anterioridad a la fecha en que el demandado entró como tenedor de dicho lote a ocuparlo, y por consiguiente los demandantes, no tienen obligación de pagar al demandado el valor de tales mejoras.
“Que el valor de las mejoras nuevas, permanentes y útiles plantadas por el demandado antes de la fecha de la diligencia de entrega material llevada a cabo el 16 de enero de 1953 durante la cual fueron secuestradas judicialmente, está compensado con creces con el valor del goce o usufructo del mismo demandado, de la sementera antigua, cacao, Plátanos, pastos, guadua, y casa de habitación durante el tiempo que el demandado niega ser tenedor del lote de mejoras de que se trata o sea de aproximadamente 16 años.
“Que los demandantes no tienen la obligación de pagar al demandado las mejoras puestas por éste a partir de la fecha de la diligencia de entrega material, o sea, el 16 de enero de 1953 en que se verificó el secuestro judicial del lote y antes por el contrario el demandado Fernando Cárdenas Ortiz, como secuestre, debe rendir cuentas de su administración hasta la fecha de la entrega de la cosa.
“Que en consecuencia ha cesado el derecho de retención declarado por el Juez Civil del circuito de Buga en auto de fecha 6 de mayo del año en curso (1954) y el demandado debe hacer entrega material del lote especificado en la petición primera a los demandantes, dentro del término de seis días a partir de la ejecutoría del fallo. “Subsidiaria — En subsidio de la segunda petición: que se determine en el fallo, según lo alegado y probado el valor de las mejoras útiles, nuevas y permanentes plantadas por el demandado con anterioridad a la diligencia de entrega material y secuestro que los demandantes deben pagarle al demandado para que cese el derecho de retención, previa compensación con el valor líquido de los frutos que resulte a deber el demandado en la rendición de cuentas, como secuestre.
“Que en todo caso, si hubiere oposición temeraria o infundada del demandado, se le condene al pago de las costas”. La cuestión de hecho, que el libelo desarrolla en 23 numerales, se vincula a que en el juicio sucesorio de Carlos Azcarate les fue adjudicado en comunidad el predio de La Rivera a los demandantes, a los primeros como hijos naturales del causante y a los dos últimos cono subrogatarios; a que en los trámites para ejecutar el fallo que reconoció la filiación natural y los derechos hereditarios respectivos, el Juez municipal de Palmira, procedió en comisión a la entrega material del inmueble, ‘diligencia durante la cual Fernando Emilio Cárdenas Ortiz se opuso a que se hiciera la de la parcela cultivada de cacao, plátano, pasto artificial, guinea, maíz, casa de habitación, por motivo de ser dueño de tales mejoras; a que el juez comisionado dejó al opositor Cárdenas Ortiz en calidad de secuestre, de acuerdo con los artículos, 552 y 882 a 884 del Código Judicial, lo cual fue confirmado por el Juez comitente al decidir la articulación que fue abierta al respecto; a que las mejoras antiguas no fueron. hechas por Cárdenas Ortiz, puesto que existían antes del año de 1938 en que recibió la parcela con casa y sementera por orden del dueño Carlos Azcarate B, para atenderla en compañía como agregado; a que los cultivos de naturaleza estable o permanente fueron plantadas pocos meses antes de la diligencia de entrega material, cuando ya Cárdenas Ortiz quedó allí en calidad de secuestre, o sea el 16 de enero de 1953; ya que existe compensación entre lo que el tenedor cobra por mejoras y lo que vale el goce de la sementera antigua, pastos, guadua y casa de habitación, durante el lapso aproximado a de dieciséis años en que la parcela ha estado en su poder.
En la respuesta Cárdenas Ortiz reconoció que “ no ha pretendido ni pretende ningún derecho de dominio sobre la tierra ”. Su pretensión se ha limitado al pago del valor de las mejoras en la parcela que retiene. Tramitada la primera instancia del juicio, obtuvo el fallo de 24 de junio de 1957 en que el Juez 2º Civil del Circuito de Palmira resolvió: “1.
Abstenerse de hacer las declaraciones solicitadas en la demanda propuesta por el doctor — Carlos Moncayo Quiñones el 20 de mayo de 1954. 2. Reconócese la suma de veintiocho mil ciento cincuenta pesos ($ 28.150.00, moneda corriente, como valor de las mejoras plantadas por el señor Fernando Emilio Cárdenas Ortiz en el lote de 18 plazas aproximadamente, ubicado en el Corregimiento de Rozo, en jurisdicción de este Municipio de Palmira, y cuyos Linderos especiales son los siguientes: Norte, río Amaime y propiedades del señor Mario Carvajal;
Occidente, hacienda Realpes; Oriente, curso del río Amaime; y Sur, propiedad de los. señores Campo Abadía. 3 Satisfecho el valor de las mejoras señalado, que los demandantes pagarán dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, el señor Fernando Emilio Cárdenas Ortiz cesará en su derecho de retención del fundo rural determinado en el punto anterior, debiendo hacer entrega de él, por sus linderos, cabida, anexidades y componentes, a la parte actora; y 4.
No hay lugar a hacer condenación en costas”. Por apelación de ambas partes se abrió el segundo grado, que terminó con pronunciamiento confirmatorio del 4 de diciembre de 1958, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Tanto la parte actora como el demandado recurrieron en casación y es la oportunidad de resolver. LA SENTENCIA ACUSADA Encontró el Tribunal la conformidad de las partes acerca de la procedencia de la acción de recobro prevista por el inciso 2º del artículo 739 del Código Civil, en forma que la discusión apenas versa sobre el “ criterio que debe adoptarse para fijar el valor de las mejoras y a la eficacia o Idoneidad de la prueba pericial producida en el juicio sobre el particular”, ya que la parte demandante acepte como plena prueba el dictamen de avalúo, pero estima que de éste debe deducirse un total de $ 12.256.00 por los conceptos de que traten las peticiones: 1ª, 2ª y 3ª del líbelo y el demandado al oponerse a estas pretensiones, insiste en acusar aquel dictamen de falta de claridad y de fundamentación de los peritos en cuanto se refieren a las separaciones que hacen, y solo hay como base de estimación el avalúo global’, según declaraciones de los apoderados de las partes en sus alegatos de primera instancia. Con transcripciones tomadas del fallo del Juez a quo se expresa el sentenciador en el sentido de que loe demandantes están en la obligación de pagar a Cárdenas Ortiz el valor de todas las. mejoras sobre las cuales versó el derecho de retención que se Le reconoció por el Juzgado Civil del Circuito de Buga en providencia de 6 de mayo de 1951, sin las limitaciones ni compensaciones etc., a que aspira la parte actora.
Transcribe doctrinas de la Corte en materia de acción de recobro, y concluye: “Por último, no habiéndose logrado en el juicio determinar con alguna precisión, o siquiera aproximadamente, las mejoras antiguas ‘plantadas con anterioridad a la fecha en que el demandado entró como tenedor’ del respectivo lote, a ocuparlo (los peritos, al hacer el avalúo de conjunto dijeron que los cultivos antiguos eran muy pocos, por haber desaparecido en su mayor parte), ni pudiéndose, por tanto y según se expresó anteriormente, hacer las exclusiones, distinciones y compensaciones, ni aún el pronunciamiento sobre rendición de cuentas, allí donde el demandado tiene un derecho de retención en su favor sobre todas las mejoras existentes dentro del predio a que se refirió la oposición, sin limitación ni condición alguna, solo queda la alternativa que obliga al dueño del terreno, ‘para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera’ y de hacer cesar el derecho de retención cuando dicho pago se haya efectuado, en la cuantía de $ 28.150.00, moneda corriente, fijada válidamente dentro del juicio; todo ello por haberse ejercitado la acción de recobro consagrada en el inciso 2º del articulo 739 del Código Civil, y por aparecer acreditado, además, con prueba fehaciente, en este caso con el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado, de los peritos señores Tomás C. Díaz y José L. Guzmán (artículo 711 del Código Judicial) que aquella es la suma a que asciende el valor de las mejoras en poder del demandado, con derecho de retención, pues el dictamen quedó en firme por no haber prosperado las objeciones, ni aparece desvirtuado o en contradicción con las demás pruebes del proceso”.
LA DOBLE IMPUGNACION 1 — La parte demandante recurrente expresa que limita el recurso al aspecto numérico de la condena, pues considera que no está obligada a pagar mejoras hechas con posterioridad a la fecha en que el señor Cárdenas fue constituido secuestre por el Juez. Y sobre la base de que el Tribunal, por negarse a excluir del pago las que fueran puestas después del 16 de enero de 1953 (día del secuestro), avaluadas pericialmente en $ 10.000.00 incurrió en violación directa de loe articulo. 739 y 2279 del Código Civil, el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación. Ello por olvidar que el secuestre tiene los deberes y obligaciones del mandatario.
Y agrega que si lo resuelto corresponde a caso omiso de la copia de la diligencia de entrega, que obra al folio 13 y siguientes del cuaderno 2º, habría error manifiesto de hecho, conducente a la Infracción de los artículos 287 del Código Judicial, 2155 y 2279 del Código Civil. 2 — El demandado recurrente formula un solo cargo: error de hecho y de derecho en la apreciación del dictamen pericial de avalúo, y consecuencial quebranto de los artículos 739, 2216 y 2259 del Código Civil por defecto de aplicación. Considera que carece de fundamento la estimación del valor de las mejoras en $ 28,150.00, pues si el dictamen es uniforme, no. fue explicado ni debidamente fundamentado por no indicar la razón de ser del avalúo. Así afirma que la peritación carece de las bases necesarias para ser plena prueba al tenor del artículo 721 del Código Judicial, lo que arguye error de derecho.
Y por cuanto el Tribunal tomara el dictamen como “ explicado y debidamente fundamentado” en contra de la realidad, la censura aduce error de hecho que por simple lectura de la peritación se evidencia en el proceso. Quiere que el monto de lo debido al tenedor Cárdenas Ortiz se fije según otro dictamen, que fue producido en segunda Instancia porque no hubo término de prueba, o en último análisis que la condena sea hecha en abstracto, para posteriormente liquidar el monto exacto del crédito a favor de Cárdenas y a cargo de los demandantes.
SE CONSIDERA: 1. La acción de recobro presupone que el de mandado no pretende dominio sino apenas la efectividad de acreencia a cargo del dueño, por indemnización debida a propósito del objeto cuya entrega judicialmente se le exige. Hay pretensión de dominio en el actor no contradicha por el demandado, quien se reconoce deudor de la entrega, pero a trueque de recibir simultáneamente las contraprestaciones que pretende por causa del objeto que conserva en su poder únicamente para seguridad del crédito de que se entiende titular.
Es lo previsto por el inciso 2º, articulo 739 del Código Civil, cuando dice: “Se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. 2. No basta entonces alegar la acreencia contraria a la restitución. Es menester probarla, y la carga incumbe al demandado, en posición de excepcionante.
Más si en concreto sucede que el actor en recobro reconoce la existencia de mejoras por indemnizar, hay relevo de prueba ciertamente, pero no debe tomarse sino hasta el límite marcado por el derecho, y nada más. De modo que si el proceso demuestra que con posterioridad al día en que fue llamado a restituir y se denegó a la entrega exclusivamente para obtener la satisfacción del valor de las mejoras, el tenedor introdujo otras nuevas, no puede ya con respecto a las últimas invocar la misma favorable tutela jurídica que para las anteriores, por la potísima razón de que desaparece el supuesto fundamental de haber sido efectuadas a ciencia y paciencia del dueño. 3.
Esta hipótesis legal de edificación, plantación o sementera, envuelve la necesidad de que el tenedor cuente con a aquiescencia expresa o tácita del propietario para emprender la obra, sin enriquecimiento para el uno ni empobrecimiento para el otro. O sea, que el dueño implícitamente se obligue al pago del edificio, plantación o sementera para el tiempo de pedir el retorno del objeto.
Es un evento de accesión que se desarrolla íntegramente en el campo de la buena fe. Por ello su régimen no puede extenderse a siembras, plantación o mejoras en general hechas con posterioridad al día en que la entrega fue exigida por el propietario. Tal situación se desplaza del segundo Inciso de artículo 739. Siempre por modo de accesión tendrá derecho el dueño del terreno para hacer suyas las dichas siembras, plantaciones o sementeras ulteriores.
Pero como han sido puestas no ya con la aquiescencia sino contra la voluntad del propietario, a sabiendas por el tenedor y en modo y términos propicios a desviar el legitimo ejercicio del derecho de recobro mediante abuso del derecho de retención, el tanto de lo debido por tales nuevas mejoras ha de medirse por las reglas dadas en el título.
De la reivindicación para los poseedores de mala fe, y no de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 739 del Código Civil. 4. Es equitativo que quien retiene por causa legítima haya derecho a indemnización por la actividad conservatoria hasta el día de la entrega de las mejoras introducidas con el consentimiento expreso o tácito del dueño, como cuando se sustituyen con nuevos los árboles caducos o muertos, o, se reponen siembras de pronto rendimiento económico sin pretender ampliarlas, o cuando se trata, en fin, de simples providencias sustentatorias dentro de lo normal en buena administración. Pero el equilibrio hace quiebra cuando a guisa de retención se procura aumentar la carga que el dueño debe sufrir para que el objeto vuelva a sus manos. En conformidad con el artículo 969 del Código civil, la buena o mala fe relativamente a las expensas y mejoras se refiere al tiempo en que fueron hechas.
De suerte que si el sujeto activo del derecho de retención extralimita su título precario y realiza obras que no sean simplemente sostenedoras, viene a ser indudable que procede ya con plena inteligencia de que contraría la voluntad del dueño, cuyos títulos y poderes plenos sobre el objeto reconoce y no obstante los vulnera a sabiendas. En tales condiciones incompatibles con el tratamiento de especial favor que las normas dispensan a la buena fe, no resta al tenedor Cárdenas Ortiz como indemnización por las mejoras posteriores al l6 de enero de 1953, que de autos aparecen como útiles, sino el derecho que le concede la parte final del articulo 969 ibídem, de llevarse la materialidad de dichas mejoras, siempre que pueda separarla sin detrimento del predio, y que los propietarios rehúsen a pagarle el precio que tendría esa materialidad después de separada. 5.
Sucede además en el caso sub iudice que desde el expresado 16 de enero de 1953, el tenedor Cárdenas Ortiz quedó constituido secuestre de la parcela donde las mejoras se encuentran. Ello significa que si relativamente a la administración ha tenido las facultades y deberes del mandatario, es porque al propio tiempo se encuentra en la necesidad de dar cuenta de sus actos a las personas cuyo dominio sobre el predio reconoce (C. Civil, 2279). 6.
Cuanto al mérito probatorio del avalúo uniforme de los peritos que intervinieron en la respectiva diligencia de inspección ocular efectuada en primera instancia, es notorio que como se trata del justiprecio de cosas comunes y corrientes en los campos de la región, de fácil avalúo por versar sobre cotizaciones conocidas por la generalidad de las gentes, los poderes discrecionales del juzgador aumentan para formar su convicción a través del dictamen y considerarlo por ello suficientemente fundado.
Con lo cual se desvanece en casación el reparo a un concepto pericial que salió avante de tacha de error grave, decidida en su oportunidad y no susceptible de reaparecer en el recurso extraordinario. Así, la cifra de lo debido por la parte demandante.a causa de las mejoras puestas con anterioridad al 16 de enero de 1953, aparece de sustraer del total de $ 28.150.00 los $ 10.000.00 en que se avaluaron, las posteriores, ó sea la cantidad de $ 18.150.00. 7.
Lo expuesto es suficiente para motivar la casación del fallo recurrido y el de reemplazo que como secuela debe proferirse. DECISION En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha, 4 de diciembre de 1958 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoca la de primera instancia, y en su lugar
RESUELVE
1º-Dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, Fernando Emilio Cárdenas Ortiz entregará a Carlos Moncayo Quiñones, Arturo Tapias Pilonieta, Marta, Mario, Olga y María Elisa Lenis un lote de terreno con extensión aproximada de veinte plazas, que forma parte del predio denominado La Rivera, Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira, por los linderos de la demanda inicial, siempre que simultáneamente con la entrega Carlos Moncayo Quiñones, Arturo Tapias Pilonieta, Marta, Mario, Olga y María Elisa Lenis paguen a Femando Emilio Cárdenas Ortiz la suma de dieciocho mil ciento cincuenta pesos ($ 18.150) moneda corriente, además del valor en que por el procedimiento previsto por el artículo 553 del Código Judicial se estime en dinero el que tendría después de la reparación en detrimento del predio, la materialidad de las mejoras puestas después del 16 de enero de 1953, en el caso de que la parte actora opte por pagarla. 2o—Las demás prestaciones que hubiere lugar con motivo del secuestro, se liquidarán por el mismo procedimiento del artículo 553 del Código Judicial. 3°—Sin costas ni en las instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tribunal de su origen.
José J. Gómez R. —Arturo C. Posada. —Enrique Coral Velasco. — Gustavo Fajardo Pinzón—Enrique López de la Pava — José Hernández Arbeláez. —Ricardo Ramírez L., Oficial Mayor.