CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ■j I T n— r I ' Magistrado Ponente: DR, HUMBERTO MURCIA BAILEH Bogotá, D. E., primero de febrero de mi! novecientos ochenta y cu a tro.- •H*++*f++ Se decide el recurso de casación Interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 1982, - proferida por s i Tribunal Superior del D is tr i to Jud ic ia l de BoqotS en es te proceso ordinario instaurado por la sociedad "GUERRERO JO- NES & COMPARIA LTDA." en fren te de CARLOS P.RIM8ERG POSSIN I EL LITIGIO 1.- Mediante libe lo que fue repartido el 9 de ju nio de 1981 al Juzgado V ein tis ie te Civil del Circuito de Boaotá, la citada sociedad “Guerrero Jones ̂ Cía. L tda.“ demandó al menta do Grimberg Possin a efecto de que, previos los trámites propios - del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen los siguientes pronunciamientos: a) que está resue lto, por incumplimiento del dáTiandado en las obliqaciones que para §1 generó, el contrato de promesa de compraventa que sobre los lo tes nómeros 8 y 9 de la * » ^ A * - * - *•«*» _ - « _____ ^ _ _____________ manzana 56 de la Urbanización "El Cedrito" ds BogotS, fue acordado por e llos el 17 de dicieirfcre de 1879 y que plasmaron en documento de esa fecha; b) que, como consecuencia de la an te r io r declaración, se condene al citado deitsandado a r e s t i t u i r a su deman dante los referidos dos lo tes de la mentada urbanización, por los linderos y especificaciones que para e llos consigna la da^nda: c) que se condene al sobredicho Grimberg - Possin, igualmente, a pagar a la misma demandante la suma de $1.000 * •000, 00, “corno pena por el incumplimiento de sus obligaciones” y, además, el valor de las costas procesales. 2.- Las afirmaciones de hecho que la sociedad de- • mandante invocó en apoyo de sus pretensiones, quedan sustancialmeii te s in te tizadas en las siguientes: a) mediante documento privado que su sc r i bieron el 17 de diciembre de 1979 en la ciudad de Bogotá, la sobre dicha sociedad se comprometió a vender al mentado Gritnberg Possin, quien a su vez prometió comprar, el dcmiinio de los lo tes Nos. 8 y 9 de la manzana 66 de la ya dicha urbanización "El Cedrito" de es ta ciudad, comprendido cada uno de dichos predios dentro de los - linderos especiales que a l l í se determinaron; b) acordaron los contratantes como precio de la compraventa prometida la suma de $7.820,000.oo, que el promi_ ten te comprador se comprometió a pagar a s i: $1.OOO.OOO.oo el día de la firma de ese documento contentivo de la promesa; $2. 000. 000. 00 el día en qee se debía perfeccionar, mediante el otorgamiento de la correspondiente e sc r i tu ra, la compraventa prometida, o sea - el 13 de febrero de 1930; y los $4.820.000.oo res tan tes el 14 de - ju l io de ese mismo año, obligándose a reconocer, sobre es te sa ldo, in tereses del Z.5% mensual, "pagaderos dentro de los cinco (5) firma hasta su cancelación"; c) el 12 de febrero de 1980 los contra tan tes acordaron en documento que entonces suscrib ieron, prorrogar el otorgamiento de la escritu ra pflblica para perfeccionar la conpra- venta prometida "para el día diecinueve (19) de febrero de mil no- veclentos ochenta (1980) a las cuatro de la tarde (4 p.m.)", y» * ademSs, en esa modificación expresaron que los in te reses e s t ip u la dos para el saldo de $4.S20.000.oo, acordados inicialmente a la sa del 2.5% mensual y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, "en caso de mora en el pago de los in te re se s, a s i sea de un d ía, se establece como sanción para el PROMETIENTE - COMPRADOR, que és te pagará y reconocerá al PROMITENTE VENDEDOR in tereses al 3.5% en lugar del 2.5% y que, fuera de lo an te r i o r, esta parte "queda con el derecho de ex ig ir a l p rw n ten te COH PRADOR el pago de la deuda to ta l de inmediato en caso de incumpli miento de las obligaciones adquiridas"; d) el 13 de febrero del mismo año dos nue vas adiciones, de las cuales también se dejó constancia e sc r i ta - por avióos con tra tan tes, se hicieron al contrato de promesa de com praventa concertado: la primera, consistente en expresar que los - in tereses los debía pagar el deudor en "las ofic inas del PROMETIEfi TE VENDEDOR en la carrera séptima (7a.) nflmero 84-36, Apartamento 1004"; y la segunda en decir que los in tereses se causarían "sobre la deuda to ta l a p a r t i r de la fecha del otorgamiento de la e sc r i tu ra pSblica que perfeccione es te contrato", o sea el 19 de esos mis mos mes y año; e) este d ía, es decir el 19 de febrero de 1980, los contratantes acordaron una nueva modificación al pacto - in i c i a l, de la que también dejaron constancia e s c r i t a, y consisten te en "Prorrogar la e sc r i tu ra para el día 17 de marzo de 1980 en - la Notaría 19 de Bogotá a las 5 p.m."; y a l l í mismo re ite ra ron que los in tereses sobre el saldo de $4.320.000.oo "correrán a p a r t i r del día 19 de febrero de 1980"; f) llegada que fue la fecha estipulada del 17 de marzo de 1980, el gerente y el sub-gerente de la sociedad - demandante comparecieron a la Motaría Diecinueve de Bogotá y en - esa calidad otorgaron el Instrumento Mo. 44?, mediante el cual ex presaron que como el promitente comprador no cumplió con la ob liq^ c i6n de pagar oportunamente los in te reses, quedá ”en mora y la so ciedad que representamos no está obligada a cumplir con la ob liga ción de otorgar la e sc r i tu ra de compraventa y por eso no la o torga”; g) en esa misma fecha también compareció a la misma Notaría Carlos Grimberg Possin, acoinpanado por Oscar Edüa£ do Rodríguez Velasco quien otorgo la e sc r i tu ra No. 443, mediante - la cual é s te expresó que desde el 15 de marzo de ese mismo año ha bía adquirido, por cesión que le hizo aquél, todos los derechos - que para el promitente comprador emergieron del contrato de prome sa de compraventa; que en esa calidad había comparecido a “dar cum plimiento a lo pactado en el contrato”: y que el promitente vende dor se negó a re c ib ir un cheque por la suma de $157.463.13, “co rrespondiente a los Intereses de mora, pactados en la promesa”; h) Consuelo Díaz de Grimberq, a quien pre viamente el antecitado Oscar Rodríguez Velasco había cedido ”sus % derechos efnanados de la promesa de compraventa a ludida", in ic ió ac ción ejecutiva contra la sociedad "Guerrero Jones y Cía. Ltda." - para que, previa notificación de la cesión que Grimberg Possin h i c iera a Rodríguez Velasco, se condenase a la ejecutada a su sc r ib ir la e sc r i tu ra pQfalica con la cual quedara perfeccionado el contrato de compraventa prometido; 1) en la d iligencia de 26 de mayo de 1980, al n o tif ica rse ta l cesión s la sociedad ejecutada, é s ta, por in te r medio de su Gerente, expresó que “no tenía conocimiento de la ce sión que me presentan y por consiguiente no la acepto"; j ) la referida pretensión ejecutiva de - 0L025G Díaz de Grimberg no alcanzó prosperidad a la postre, pues el Tribi^ nal Superior de Bogotá, mediante providencia de 6 de marzo de 1981, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado "la su^ cripción de la e sc r i tu ra pública del inmueble prometido en venta a que se re f ie re el contrato de diciembre 17 de 1979 y k) afirma la demandante, finalmente, que - su demandado, muy a pesar de que recib ió la posesión de los dos l£ tes prometidos en venta, no cumplió con sus obligaciones propias, pues que, de una parte, no pagó "los in tereses sobre el saldo del precio de los inmuebles, en la forma y tiempo debidos" n i, por la o t ra, “estuvo pronto a re c ib i r la e sc r i tu ra de compraventa an su - favor"; al paso que la prometiente vendedora s í " sa t is f iz o sus obligaciones contractuales y se allanó a cumplir las de vencimien to posterio r a la inejecución de las obligaciones pactadas en su favor". 3.- En su oportuna contestación a la demanda el de mandado se opuso a las pretensiones deducidas en é s ta; y en cuanto a los hechos, salvo los a tinentes al incumplimiento contractual - que le enrostra la demandante y al oportuno cumplimiento que la - misma alega de sus propias obligaciones, los cuales negó, aceptó los demás. cwno excepciones que denominó fa l ta de legitimación en causa del deman dado, inexigibilidad de la obligación de pagar los in tereses pacta dos y contrato no cumplido, las que hizo c o n s is t i r an que como - Griraberg Possin cedió sus derechos a Rodríguez Velasco, es éste y no aquél quien debe aparecer como demandado; que los in tereses pac tados son usurarios, por lo que se tornan ilega les a términos del a r t icu lo S84 del C. de '.̂ o. y consiguientemente "nadie es tá oblitja- \ \ V\ do o astá en mora de cumplir una obligación cuando e l la no e x is te; y que como al presentarse a la Notaría el Gerente y el Subgerente de la sociedad danandante "jamás presentaron la aprobación do la - dunta de Socios", que era necesaria para ese acto según sus e s ta t£ tos y de acuerdo con el valor de la compraventa prometida, ta l he- cho implica incumplimiento de las obligaciones de la prometiente •• vendedora.
Agregó el demandado, apoyando en ta le s asertos su - defensa, que no obstante que Grimberg cedió a Rodríguez Velasco - sus derechos s in objeción de la demandante, ésta se negó a r e c ib i r los in tereses alegando que se le ofrecían extemporáneamente; que - el in terés pactado para el saldo del precio lo fue a una tasa supe r io r a la permitida por el a r t ícu lo 884 dal C. de Co., "con la co£ secuencia legal de perderlos todos el acreedor, cuando e l lo s exce den a los lím ites establecidos en dicha norma"; que según el pacto concertado, la mora en el pago de intereses "no daba lugar a la r£ solución del contrato, sino a la sanción establecida" de pagar in tereses a una tasa mayor; que al contrario de lo que la demandante afirma en su demanda, el promitente comprador s í cumplió con la - obligación de presentarse a otorgar 4a esc r i tu ra de compraventa el día y hora convenidos, y también se allanó a cumplir con el pago - de in te reses; y que fue la demandante, como prometiente vendedora, quien incumplió el contrato pues "se negó a re c ib i r los in tereses" que la ofreció pagar el cesionario Rodríguez Velasco;
"no llevó el ce rtif icado de tradición y libertad de los inmuebles prometidos en venta, ni la fotocopia de la escritu ra No. 4589 de la Notaría 3a. de Bogotá; ni tampoco presentó el acta da aprobación de la jun ta - de socTos para efectos de celebrar el contrato de compraventa pro metido". 4.- Contradicha así la demanda, con aducción de pruebas por ambas partes sa su r t ió la primara instancia del proce so, a la que el juzgado del conocimiento la puso f in con su senteji cía de 25 de febrero de 1982, mediante la cual, previa la declara ción de iniprosperidad de las excepciones propuestas, absolvió al demandado “por haberse establecido el incumplimiento por 1a parte demandante en relación con el otorgamiento de la escritura*“. 5. - Por virtud de la apelación Interpuesta contra es ta providencia por la parte demandante, el proceso subió al T r i bunal Superior del D is tr i to Judicial de Bogotá, el que, luégo de haber rituado la ins tanc ia, por su sentencia de 30 de novieiTt)re de 1982 infirmó el f a l lo apelado y en su lugar decidió el l i t i g i o a s í: a) denegó las excepciones propuestas; b) declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa ajustado - por demandante y demandado el 17 de diciembre de 197S, sobre los - lo tes Nos. 8 y 9 de la manzana 66 de la urbanización “El Cedrito“ de la ciudad de BogotS; c) como consecuencia condenó al demandado Carlos Grimberg Possin, prometiente comprador, a r e s t i t u i r a la de mandante los referidos dos lo tes de terreno, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de su f a l lo; d) dispuso que la - prometiente vendedora tiene que r e s t i t u i r a su demandado, dentro del mismo término, la suma de $2.000. 000. oo "junto con el in te rés legal-comercial, a p a r t i r de la fecha de la contestación de la de manda"; e) declaró que el demandado, como promitente comprador - "dejará de perc ib ir la suma de $1.OOO.OOO.oo, que habfa recibido el prometiente vendedor a la sucripelón del documento, y que fue ron considerados, por los contratantes como cláusula penal, a c a r go del contratante incum plido "; y f) finalmente impuso al de mandado vencido las costas causadas en las dos instancias del pro-. / o 0259 ceso.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO 1.- Tras r e fe r i r s e a los antecedentes del l i t i g i o y determinar, concretándolas en su contenido, todas las pruebas pe didas por las p a r te s, el Tribunal in ic ia las consideraciones de su sentencia con el a n á l is is de las excepciones propuestas, lo que ce separadamente, a s i: A) Con respecto a la que el excepcionante denominó "Ileg itim atio ad causam por el aspecto pasivo" el ad quem la rechaza, pues estima que si bien "hubo un princip io de cdsión - de la promesa de compraventa" por parte de Grimberg a Rodríguez V£ lasco, " ta l cesión no llegó a operarse", en primer lugar, "por no haber sido aceptada por la parte ac tiva"; y en segundo, "por no ber sido legalmente n o t if ic a d a '.
Añadió el sentenciador, en abono de la desestimación de ta l medio defensivo, "que la ley no admito dicha cesión, ya que se pretendía ceder unas obligaciones en un - contrato sinalagmático, b i la te ra l y en donde cada uno de los con tra tan tes debe cumplir obligaciones p e rso n a le s...." 8 ) Relativamente a la alegada " in e x ig ib i l i dad de la obligación de pagar los in tereses pactados" tairtjién la - encuentra impróspera el Tribunal, pues asevera, para fundar su ne gativa, que el a r t ícu lo 884 del C. de Co.
"es aplicable únicamente a las relaciones de índole m ercantil, ya que la ley, para las obli gaciones meramente c iv i le s determina situaciones d iversas, contení das en nuestros reglamentos penales para las infracciones y en - nuestro ordenamiento c iv i l, para la regulación de los in te reses co brados". C) Para no acoger la excepción de contrato no cumplido, dice el sentenciador de segundo grado que " para que hubiera operado al cumplimiento dsl prometiente vendedor -s c% gun las c ircunstancias- necesariamente el prometiente comprador áe b i6 haber efectuado con su obligación de pagar los Intereses pactc[ dos, obligación esta principal a la que se pretende por parte del Actor ( a r t. 1609 C. C iv i l )”. 2.- Llevadas por él sus consideraciones a e s te pu^ to, acomete en seguida el Tribunal la labor de a n á l is is de la pre tensión reso lu to ria contractual, que es la que encuentra deducida principalmente en la demanda in ic ia l dsl proceso y cuyo fundamen to ju ríd ico ubica en los a r t ícu lo s 1546 y 1930 del C. C ivil.
Y luego de determinar los casos en que, a ju ic io - del Tribunal sentenciador, puedo el vendedor pedir la resolución del contrato de compraventa, agrega que ta l facultad también le c£ rresponde al prometiente vendedor, pues que la promasa de compra venta también lleva “implícita la condición re so lu to r ia '. 3.- Considera el ad quem, y as í lo asevera en su sentencia para dar solución al caso l i t ig a d o, luégo de t ra n sc r ib i r las cláusulas pertinentes del contrato de promesa de compraventa - ajustado entre demandante y demandado el 17 de diciembre de 1979, muy particularmente la cláusula referente al pago de in te re se s, - ta l cual e l la quedo con la modificación que se le hito el 13 de fe brero del año s igu ien te, que el promitente comprador ”no cumplió las obligaciones en la forma y términos convenidos” por lo que - “dio lugar al vendedor-prometiente, para in ic ia r la acción reso lu to r i a ”, pretensión que dice debe acogerse “por e s ta r ajustada en un todo a las disposiciones sustancia les, que sobre el p a r t ic u la r regulan los principios tu te la res de la acción re so lu to r ia ”.
Recuerda el ^ quen;, haciendo énfasis en ta l argu- mentaciónt que segCin la cláusula referida del contrato de promesa el demandado se obligó a reconocer sobre el saldo de $4.820,300.00, a favor del ddmandante* un in terés mensual del 2,5% pagadero den tro de los cinco primeros días de cada período, que en caso de mo- ra en e l pago de esta específica obligación, “a s í sea de un d ía, - se establece como sanción para el PROMETIENTE COMPRADOR, que és te pagará y reconocerá al PROMETIENTE VENDEDOR Intereses al 3.5% en - lugar del 2.5% acordado anteriormente"; y que por esa misma e s t ip £ 1ación los contratantes acordaron que ”F.L PROMETIENTE VENDEDOR que da con el derecho de ex ig ir al prometiente COMPRADOR el pago de la deuda to ta l de inmediato en caso de incumplimiento de las obligacio nes adquiridas".
III EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la sentencia qua se acaba de ex trac ta r in te r puso casación el demandado. En su demanda la formula tre s cargos, de los cuales sólo el secundo lo s i túa dentro de la ó rb ita de la - causal primera del a r tícu lo 368 del Código de Procedimiento C iv il, y que la Corte procede a estudiar y despachar conjuntamente.
Cargo primero 1.- Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser directmnente v io la to r ia, por f a l ta de ap licación, de los a r t í culos 13, 20, 21, 22, 883, 884 del Código de Comercio y Z- de la - Ley 50 de 1936. 2. - Con transcripción de los pasos pertinentes del fa l lo que combata, en el proemio del desarrollo de esta censura di ce el recurrente que no obstante que en la primera parte de su sen tencia el Tribunal de Bogotá, al re fe r i r s e a la inex ig ib ilidad de los in te reses, propuesta por el demandado como excepción, afirmó - que tíl a r t ícu lo 884 del Código de Comercio es inaplicable al caso presente, que estima es de naturaleza c i v i l, más adelante sT hace actuar la ley mercantil en su f a l lo, desde luego que condena al - prometiente vendedor a devolver el precio recibido de $2. 000, 000. 00 “junto con el in terés legal-comercial, a p a r t i r de la fecha de la contestación de la demanda Esto quiera d e c ir, asevera - el cdsacion ista, que el Tribunal “considera inaplicable el a r t. 834 del C. de Comercio por t r a ta r s e de un contrato de ca rác te r v i l, y al mismo tiempo en la sentencia aplica el a r t. 883 del C. - de Comercio al f i j a r in tereses leaales comerciales para la devolu- ción al promitente comprador“ de la parte del precio que és te pa§o. 3.- El quebranto de los a r tícu lo s 13, 20, 21 y 22 citados lo pretende hacer derivar el recurrente de las siguientes consideraciones que él plantea: a) que la entidad demandante “Guerrero Jo nes & Cía. L tda.“ es, como se desprende de los documentos acompaña dos para demostrar su existencia y representación, sociedad de ca rác te r m ercantil, no solamente por haberse constituido por escritiu ra pública debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Bogô t á, sino también por cuanto su objeto social “es precisamente la - compra, venta, permuta de terrenos inmuebles y la ejecución de ne gociaciones re la tivas a la finca r a íz “; b) que el a r tícu lo 13 precitado presume - “que una persona ejerce el comercio cuando se halla in s c r i ta en el reg is tro mercantil“, y el texto 20 ibidem considera como actos de naturaleza mercantil la compraventa de toda clase de bienes; y c) que los a r t ícu lo s 21 y 22 ejusdem consi deran, en su orden, que tienen carácter mercantil los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y que si el acto es “mercantil para una de las partes se reg irá por las disposiciones de la ley comerciaV*.
Estima el censor que todos estos preceptos son apli^ cables en el l i t i g i o que constituye el objeto de este proceso, co mo lo es también el a r t icu lo 884 de la misma codificación, confor me al cual en los negocios mercantiles el in terés moratorio máximo que es permitido pactar sera el doble del bancario corrien te “y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá t £ dos los intereses**. 4. - Concluyendo la formulacién del cargo el censor, después de recordar que en el proceso existen las resoluciones de la Superintendencia Bancaria que f i ja ron el tope del in terés corrien t e, y de co te ja r lo con el pactado en la promesa del presente caso, dice que conforme al a r t ícu lo 2- de la ley 50 de 1936 la nulidad - absoluta puede y debe ser declarada de o f ic io, s i aparece de mani f ie s to en el acto o contrato, y que sólo cuando no emana de objeto o causa i l t c i t o s puede sanearse por las partes; que como la cláus£ la referente a intereses moratorios trae una tasa que ”es usu rarla. excede en más de la mitad al Interés corrien te a n u a l....
“. resu lta absolutamente nula por objeto i l í c i t o y por tanto el Tribu nal debió haber aplicado el a r t ícu lo 384 antecltado, segQn el cual “los pierde el demandante '* Cargo seoundo 1. - Por éste Igualmente se acusa quebranto, tam bién por inaplicacién, de 1os mismos preceptos legales cuya viola cién se denuncia en el cargo a n te r io r, pero aquí como consecuen cia del e rro r de hecho evidente en que habría incurrido el Tribu nal en la in terpretacién "de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes." 2.- En desenvolvimiento de esta censura el impug nador recuerda que el £d quem, para desechar la excepción re fe ren te a la ex ig ib ilídad de los in te re ses, d ijo que el a r t ícu lo 384 del - C. de Co.
"es aplicable únicamente a las relaciones de índole mer c a n t i l, ya QUG la ley, para las obligaciones meramente c iv i le s de termina situaciones d iversas, contenidas en nuestros reglamentos penales para las infracciones y en nuestro ordenamiento c i v i l, pa ra la regulación de los in tereses co b rad o s...."; y que s in embargo, en la parte reso lu tiva de su sentencia el Tribunal, al ordenar la re s t i tu c ió n de la parte del precio de la cosa prometida en compra venta, contradiciéndose con lo an te r io r aplicó el a r t. 8S3 de esa codificación, pues dispuso que ta l parte del precio se re s t i tu y e ra "junto con el in terés legal-comercial...
Dice el impugnador, a intento de demostrar el yerro fSctico que le enrostra al Tribunal, que éste consideró la promesa como inexegibilidad de los in te reses, y como comercial para los efectos de condenar en los in teresas debidos por la parte del precio r e c i bida por el prometiente vendedor del promitente comprador; pero - que "la realidad es que se t r a ta de una promesa de cirrScter comer c ia l y no meramente c iv i l por cuanto la sociedad GUERRERO JONES & CIA. LTDA., es de carácter m ercantil, constitu ida por e sc r i tu ra - pública cuya inscripción en la Cámara de Comercio se hizo" oportunansnte y su objeto es.
Justamente, "la compraventa, permu ta de terrenos inmuebles y la ejecución de negociaciones re la t iv a s a finca ra íz ", conforme lo acreditan los pertinentes documentos - que el impugnante determina y especifica en esta parte del cargo, 3.- Rematando la formulación de es te ataque a la sentencia, dice el censor que al equivocarse el Tribunal en la de terminación de la naturaleza del contrato de promesa, "aplicó inde bidamente las nonnas penales y c iv iles al caso de autos y al mismo tiempo dejó de ap licar las normas pej’t inen tes del Código de Comer- c í o, particularmente el citado a r t ícu lo S34", en v irtud del cual - el acreedor pierde todos los in tereses moratorios cuando los pact£ dos exceden en más del doble los regulados por la Superintendencia Bancaria.
Añade el casacionista que esta es la h ipó tesis que presenta es te proceso, como lo acredita el ce r t if icad o expedido - por esa entidad el 10 de septiembre de 1931, según el cual "el i ^ te res moratorlo comercial era del 18? anual, razón por la cua l, - re p i to, el in terés del 3,5? mensual pactado en la promesa sobrepa sa el lim ite establecido por la Superintendencia Bancaria y recala sobre el acreedor la sanción de la pérdida de todos los in tereses pactados".
No obstante la an te r io r afirmación suya, a renglón seguido al recurrente expresa que la cláusula contractual re fe ren te a los in tereses "tiene un objeto i l í c i t o ", por lo que fren te a e l l a, añade, "es aplicable el a r t. 2- de la ley 50 de 1936, en v i£ tud del cual la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en - el acto o c o n t r a to....
" Careo tercero 1.- Su planteamiento es del siguiente tenor: "Acu so la sentencia por violación de los Aets. 174, 175, 183, 197, _ 1978, 203, 252 y 253 del Código de Procedimiento C iv il, quebranta miento que llevó a v io la r por f a l ta de aplicación el a r t. 1G30 dal Código Civil y 1546, 1609 de la misma obra, por indebida ap lica - ción”. 2, - A intento de demostrar el yerro que sin cal i f i car imputa a la sentencia que combate, expresa al casacionista que ta l falencia consistió en que "el Tribunal dejó de aprec iar la o 0266 prueba del contrato de promesa en cuanto al pacto da los in te reses moratorios que aparece de manifiesto en la prórroga o adición de - la promesa p r im i t iv a....
" y que dice: 'sobra el saldo o sea la su ma de $4.320.300.00 se causarán in tereses a p a r t i r del 13 de febrero de 1980, a la tasa del 2.5% mensual, pagaderos dentro de - los cinco primeros días de cada mes', que en 'caso de mora, as i - sea de un d ía, se estableció como sanción para el prometiente com prador, que ésta pagará y reconocerá al prometiente vendedor in t e rés del 3.5% en lugar del 2.5% acordado an teriorm ente ' ", - cláusula esta de la cual fluye, dice la censura, que "no sa e s ta bleció plazo alguno para el pago de los in tereses m oratorios. ni tampoco lugar para su pago", por lo que "podía perfectamente el promitente comprador o un tercero con o sin el consentimiento da - dicho promitente comprador pagar dichos in te reses".
Que esto último fue lo que pretendió hacer Oscar R£ driguez Velasco el 17 de marzo de 1930, cuando en la Motaría 19 de Bogotá giró el cheque No. 013389 del Banco da Occidente, Sucursal Avenida Chile, por la suma de $157.463.13, correspondiente a los - intereses de mora causados hasta ese d ía, cheque que el acreedor - rehusó re c ib i r, como este mismo lo reconoció al absolver el in te rrogatorio que se le pidió durante la etapa probatoria del proceso. 3. - Avanzando en al desarro llo de es te cargo, ex presa el censor que como consecuencia de ese yerro el Tribunal no aplicó el a r t ícu lo 1530 del C. Civil y aplicó en cambio, sin corres ponder, los a rtícu los 1546 y 1509 ibidem, ya que "el pago efec tua do" por Rodríguez Velasco, de acuerdo con la primera de las t r e s - normas inmediatamente antecitadas, "es válido y por lo tanto no ha bía razón para que" los representantes de la sociedad prometiente vendedora de los lotes "no hubieran otorgado la respectiva e sc r i tu ra, en favor del señor CARLOS GRIMSERG POSSIN, quien también se - If. hizo presente ante el Sr. Notario 19 " Asevera, finalmente, oue el acl quem también dej5 de ^ 7 f ^ » mmi tm n i ■ »"• ■■ apreciar en su fa l lo la confesión cíe la sociedad de^aandante “con s is te n te en la negativa de re c ib i r el precio, y del otorgamiento - de la e sc r i tu ra que perfeccionara la compraventa prometida I? pruebas que de haberse apreciado habrían conducido a la aplicación del a r t ic u lo 1630, an tecitado, pues que Rodríguez Velasco podía, - "en el supuesto inaceptable de ser un tercero y no un cesionario de la promesa, o frecer el pago vá lidam en te....".
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE la. ) - Al estud iar la Sala la demanda de casación cuyo resumen se ha hecho, advierte que ésta presenta en el plano - de la técnica algunos defectos que la tornan necesariair^nte imprós pera. En efecto. Al formular los cargos primero y tercero el recurrente no expresa la causal o causales en que los apoya. como en lo estatuido por el numeral 3 del a r t ícu lo 374 del Código de - Procedimiento C iv il, es de suyo su fic ien te para desechar las censu ras planteadas sin ta l invocación. 2a.) - Relativamente al cirrgo primero cabe obser var, a más de lo an te r io r, que formulado él como viene c lara e ine quívocamente por violación d irecta de los a r t ícu lo s 13, 20, 21, 22, 883, 884 del C. de Co. y 22 de la ley 50 de 1935, su sustentación arranca de que el censor estima que el Tribunal no dio por estab le cidQ, estándolo según lo demuestran los pertinentes docuraentos ano xados a la deiiianda In ic ia l del proceso, al carác te r o categoría de sociedad comercial de la demandante.
Es d ec ir, que el cargo viene • • • edificado sobre presuntos errores ds orden probatorio, sus ten ta ción que pone de manifiesto que el e rro r in judicando denunciado, en caso de e x i s t i r, no se ría de violación d irec ta sino de la in d i rec ta de las normas sustanciales re fe r id as. Si el censor considera, como lo dice a través de e£ ta censura, que el Tribunal no aplico el a r t ícu lo SS4 c itad o, por que no aprecié la prueba del in terés corrien te contenida en el do cumento de la Superintendencia Bancaria el 10 de septiembre de 1981, para co te ja r la con la cláusula de la promesa re feren te al - pacto de in te re se s, ha debido plantear la acusación por e rro r de hecho en la apreciación de ta le s medios probativos, que es lo que no hace en es te primer cargo. 3a.) - Adenás de que, como ya se ha dicho, al plan^ tea r lo el recurrente no c i ta la causal en que lo apoya, en el c a r go te rce ro, que parece formulado por e rro r de apreciación probato r i a, no indica la clase de e rro r que le enrostra a la sen tencia, - s i de hecho o de derecho, ta l cual lo exige también el precitado numeral 3 del a r t ícu lo 374 del C. de P. C, Y si es de hecho, como parece, no es necesario c i t a r normas de valoración probatoria, r e qu isito que sólo es indispiensable cuando se denuncia e rro r de der^ cho.
Pero si haciendo abstracción de los defectos apunta dos debiera la Corte considerar el cargo en el fondo, para recha zarlo tendría que decir que el Tribunal no hizo actuar en su f a l lo el a r t. 1630 del C. C iv il, no por estimar que un tercero no pueda pagar la deuda de o tro, sino porque considero que los in tereses de bidos por Grimberg Possin a la sociedad "Guerrero Jones y Cía. - Ltda." no fueron pgnados en el lugar y tiemp convenidos, razona miento del Tribunal que por no haberse impugnado en casación sique - amparado an la presunción de verdad y prestándole, por ta n to, fun damento sólido a la sentencia atacada.
No sobraría hacer no tar, para re fo rzar el rechazo - de e s te cargo te rce ro, que si fuese c ie r to, como lo pregona el r e curren te, que en la modificación contractual acordada el 12 de f e brero de 1980, no se hubiese establecido plazo ni lugar algunos p£ ra el pago de los in te re ses, es lo c ie r to que en las modificacio nes pos te r io res, o sea en las acordadas al 13 y el 19 de febrero - de ese mismo año, sin d is t in g u ir los del plazo de los de la mora, se convino en que se pagarían "a p a r t i r del día 19 de febrero de 1 9 80.... dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad", - en las ofic inas de la prometiente vendedora y cuya dirección prec£ sa a l l í se consignó; y que dicho día 19 de febrero se a jus tó un - nuevo acuerdo según el cual la esc r i tu ra que perfeccionaría la com praventa prometida se otorgaría el 17 de marzo sigu ien te.
Lo cual s ign if ica que por no haberlos pagado antes del 17 de marzo, fecha acordada para el otorgamiento de la r e f e r i da e sc r i tu ra, el demandado ya estaba en mora de cancelar in te reses causados, los cuales, se re p i te, tenían que cubrirse "a p a r t i r del día 19 de febrero" an te r io r, por mesadas anticipadas y dentro de - los cinco primeros días de cada mensualidad.
No resu lta pues a jus tado a la realidad procesal aseverar, como lo hace el impugnante - de la sentencia, que ""no se estableció plazo alguno para el pago de los in tereses m ora to rio s.... ni tampoco lugar para su pago". 4a.) - En torno al cargo segundo de la demanda, la Corte observa: La trasgresión de la ley sustancial en la especie - de f a l ta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que esa disposición s í debía haberse aplicado en el f a l lo.
Lo cual r I m. s ig n if ica qoe s i, por una o por otra razSn, no corresponde hacer actuar determinado precepto en el caso controvertido, que por e l lo mismo no se aplicó en le sentencia, la acusación de és ta por ina plicación de ese específico texto legal re su lta palmar y lSgicame£ te improcedente. Que es justamente lo que ocurre en el caso s u b - l i te al cual no le es aplicable el a r t ícu lo 22 de la ley 50 de 1936, en cuanto al pacto de in te re ses, pues que conforme al texto 884 del C. de Co. en las operaciones de esta especie cuando los In tereses mora to rios actuales sobrepasen el lím ite máximo fijado por la Superin tendencia Bancaria, no se origina nulidad del contrato por objeto i l í c i t o, como lo asevera el recurrente, sino que la aanción cons1¿ te en que ”el acreedor perderá todos los In tereses".
No pueda de c la ra rse la nulidad absoluta de un acto ju r íd ic o, cuando la propia ley establece una sanción d iferen te en su contenido y efectos para una precisa situación de facto. Por lo demás, cree la Corte que la específica san ción referida por el precitado a r t ícu lo 884 no puede operar ante - la prueba del in terés bancario corriente y la estipulación excesi va únicamente, sino que as menester una declaración ju d ic ia l, pre via controversia entre las partes, como sucede para la reducción - de los in tereses pactados o f i jac ió n de los corrien tes por mandato del a r t ícu lo 442-11 del C. de P. C.- Da lo con tra r io, al imponer al acreedor la sanción de pérdida "de todos los in tereses" sin fó r mula de ju ic io, se le condenaría con ostensib le violación da su - derecho de defensa y con claro quebranto de las normas c o n s t i tu cionales y legales que lo consagran. 5a.) - Conclusión lógica de todo lo expuesto e s, - entonces, la de que ninguno da los tre s cargos que el recurrente 20 »Ix a la sentencia del Tribunal estS llamado a p rosperar, hauTx de declararlo la Corte en la parte d ispositiva de e s te fa l lo.
IV jECISION En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de J u s t i c i a, Sala de CasaciSn C iv il, administrando ju s t i c i a en nombre de la RepQ blica de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sen novienére Superior del D is tr i to Judicial de SogotS en este proceso ordinario Costas del recurso extraordinario a cargo del recu rren te.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. HORACIO MONTOYA GIL JOSE MARIA ESQUERRA SAMPER HECTOR GOMEZ URI8E HUMBERTO MUREIÄ BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO JORGE SALCEDO SEGURA Rafael Reyes Negrelli Srio. E COLOMBIA A DE JUSTICIA S A L V E O A O DE VOTO D E L M A C I S T R A D i O J O R G E S A L C E D O S E G U R A, P ro c e s o: O r d i n a r l o de S o c i e d a d G u e r r e r o J o n e s y Com- Pei?1ía c o n t r a Ca r l o s Gr imberg P o s s i n. Tema: R e q u i s i t o s f o r ma l e s de l a demanda de c a s a c i ó n. Ho e s t o y de acue r do con l a s e n t e n c i a que a n t e c e d e r o r c ua n t o s i en v i r t u d de au t o de v e i n t i c i n c o de mayo, v i s i b l e al f o l i o 20 del cuade r no de l a C o r t e, é s t a di.io que ” la demanda de c a s a c i ó n p r e s e n t a d a en e s t e neooc i o r eúne l o s r e q u i s i t o s de forPfia e x i g i d o s en el a r t í c u l o 374 del Código de P r c c e d i n i e r ? t o C i v i l “, V t a l a u t o e s t a en f i r m e, mal se ouede a ho r a en Ta sen t e n c i a dc-ícir todo l e c o n t r a r i o. El au t o en r e f e r e n c i a es una verdad del p r o c e s o y el f a l l a d o r debe s u j e t a r s e a e l l a. Desde o t r o nunto de v i s t a, el método de a c e r t a r unaf ^ » deiranda a la oui? l uego se l e h a l l a n d e f e c t o s que se v i e n e n a poner de p r e s e n t e en l a s e n t e n c i a, Berma e 1 de r echo de d e f e n s a del r e c u r r e n t e, t oda vez oue s i el suDues to d e f e c t o formal se l e a d v i e r t e el c a l i f i c a r l a demanda, c o n t r a e s e a u t o se puede i n t e r p o n e r el r e c u r s o de r e p o s i c i ó n, al paso que con el s i s t e ma a c t u a l no. Tannoco e s t o y de acuer do en lo oue l a Sa l a e s t i mó e r an v i c i o s de forma.
Lo que 1« l ey p r o c e s a l o r dena es " e x p r o - sa r* l a c a u s a l. Es d e c i r, de conf ormi dad con e l D i c c i o n a r i o, m a n i f e s t a r con p a l a b r a s l o qus uno q u i e r e d e c i r. ¿ P o d r í a a l gu i en con s e r i e d a d a f i r m a r que el c a s a c i o n i s t a no se e x p r e s ó con p l ena c l a r i d a d al f o r m u l a r l o s c a r p o s ? Me r e m i t o a l a t r a n s c r i p c i ó n que de l o s mismos se hace en l a s e n t e n c i a p a r a d e mo s t r a r cómo, a p e s a r de nc habe r empleado en dos de e l l o s áCIA V O Lí ? 1 •*’l a o a l a b r a s a c r a r. e n t a l oue l a Cor t e ha echado de nienos^ cu* i Qui e r e s t u d i a n t e que haya c u r s a d o l a a s 1 q n a t u r a de P r o c e s a l e n t i e n d e que l a c e n s u r a e s t é montada en 1a c a u s a l P r i m e r a. Pero l3 Cor t e no. t u e r o s í se e x n r e s d l a c a u s a l. A f i n a l e s del s i - « * 4 qlo XX es i n c r e i h l e que sea t o d a v í a p r e c i s o y n e c e s a r i o u s a r c i e r t a s p a l a b r a s para que se rueda d i s p e n s a r l a j u s t i c i a, c a s i que como e r a d a que o t o r e s n l o s s e n t e n c i a d o r e s * que mas que ad- ml ni s t r a d o r e s de j u s t i c i a dev i enen en d e f e n s o r e s de unos r i t o s abso l u t a r i en t e 1 ncon-oat i bl es con ol d e b e r de l o s j u e c e s de da r a cada q u i e n lo que l e c o r r e s p o n d e. F i n a l me n t e debo d e j a r mi e x p r e s a c o n s t a n c i a de I n c o n f o r mi dad con l a p r á c t i c a que ha er.pleado l a Sal a de t r a e r a c o l a c i ó n en l a s e n t e n c i a v i c i o s de forma que a n t e s no se a d v i r t i e r o n pa r a c o n s t r u i r s ob r e e l l o s l a de n e g a c i ón de l a p r e t e n s i ó n a n u l a t o r i a del c a s a c i o n l s t a, ñero ademas a n a l i z a r sop:era- mente el ca rqo en el f ondo, como una g r a c i o s a c o n d e c e n d e r c i a. He p a r e c e p e í i n r o s í s i m a esa p r á c t i c a. ¿Ouc va a o c u r r i r c u a n do pese al s u p u e s t o v i c i o de forma a d v e r t i d o t a r d í a m e n t e, l a Sala e n c u e n t r e que en el fondo el ca rpo d e b e r í a s e r p r ó s p e r o ? ¿Lo d i r é a s í ? Fn t a l even t o se verá más p a t e n t e aun l a I n j u s t i c i a de a p l i c a r l o s máximos r i q o r e s f o r m a l i s t a s ¿No d i c e nada? El r e c u r r e n t e ncdrá d o l e r s e, y con r a z ó n, cono a o t r o s U t i q a n t e s s i l e s a n a l i z a n l o s c a r gos pese a s e r d e f e c t u o s a n i e n t e f o r mulados y a él no. Pa r ec e l o s e n s a t o gue se a d o p t e una l i n e a de conduc t a que no puede s e r o t r a n«e a t e n e r s e en el moriento de f a l l a r a l a c a l i f i c a c i ó n que p r e v i a m e n t e dió l a Cor t e a l a d e manda. dándo l e t oda f u e r z a al a u t o en oue se e x p r e s ó que s í - cumpl í a l o s r e q u i s i t o s f o r m a l e s, s i n que sea p o s i b l e v o l v e r sn- •fA Dte Co l o m b ia TREMA DE JUSTICIA A / • 3 bre el tema en l a s e n t e n c i a. Boçotâ» f e b r e r o î - de 1.984 JORf.C SAlCeBO SL'SURA