S-(28071993).tif ·.;~A Olt COLOMBIA ~._... ( 1 C01TE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ~lagistrado Ponente: NICOLAS BECHA..~ SIMANCAS Santafé de Bogotá,.D.C., veintiocho (28) de junio de mil nove cientos noventa y tres ( 1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación· interpuesto por la parte demandante contra la - sentencia de 7 de noviembre de 1991, proferida por el Tri bunar Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario adelantado por María Aracelly Herrera Muñoz, en s': J~!_?J>ioo_:¡~m.~~e- y_ ~n --~~presentación de los me nores Juan Seba~t_!._án!. ~-~~é _Julián,_ Jorge Andrés y Jesús - Fernando De La Cuesta Herrera contra Pan American de Co-..;._- --=:=c =-=--=~ =---~ --- - - lombia, Compañía de Seguros de Vida S.A. ==-=== --- -=- ":~"'=-= -=,.- -=-- "' - -,..,.. __ ·-·-,- - - ANTECEDENTES 1.- Por demanda de 30 de enero de 1990 - solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada, se hiciesen los pronunciamien - tos siguientes: 388 3"0 tj "' 1 / d:..,/:'.. lnma ae ~teta -2- A) Que Pan American de Colombia, Compañía de Seguros de Vida S.A., es civilmente responsable del i~ cumplimiento de los siguientes contratos de seguros: Póli za a término creciente 20% # 00-022-854-1, en cuanto al- anexo de indemnización adicional por muerte y beneficios por desmembración-accidental, al no pagar la suma de qui~ ce millones de pesos ($15'000.000); póliza# 022-853 de- incapacidad total por accidente, en cuanto a la obligación principal de pagar a la muerte del asegurado, consecuen- cia! a una lesión corporal, la suma de cinco millones qu! nientos mil pesos ($5'500.000); pólizas expedidas a soli-.·. citud de Luis Fernando de La Cuesta Giraldo en mayo de - 1987, y de las cuales son beneficiarios los demandantes.
B) Que en consecuencia,Pan American debe pagar los respectivos capitales más el valor de indexación monetaria correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de comprobación de la muerte del asegurado y el pa go efectivo, a título de indemnización de perjuicios por mora. • C) Que en subsidio debe pagar las sumas - que se establezcan dentro del proceso, además de las cos- tas. 2.- IDs demandantes apo~ sus pretensiones- !l,! Í' 1• 1,. ___,_j;,ICA Olt COLOMBIA -3- 390- en los hechos que se6uidamente se compendian: A) En el mes de mayo de 1987 la Compa ñía demandada expidió la Póliza de Seguro de Vida a tér mino creciente 20%.# 00-022-854-l y la denominada póliza de incapacidad total por accidente # 022-853, a solicitud de Luis Fernando de La Cuesta Giraldo.
B) La primera póliza amparaba básicamen- te el riesgo de muerte del asegurado, con una suma de $10'000.000 que se incrementaba el 20% cada año, y sus be neficiarios eran los demandantes.- Además de ese amparo - básico la póliza incluía los amparos adicionales denomi nados "convenio de exención del pago de primas por incapa cidad" y "anexo de indemnización adicional por muerte y- beneficios por desmembración accidental", este último con una suma de $15'000.000.
C) De acuerdo con el anexo de indemniza ción adicional se convino que la aseguradora "pagará toda o parte de la suma principal indicada en la primera pági na de la póliza de acuerdo con la tabla de beneficios que aparece más adelante, al recibo de pruebas legalmente su ficientes que demuestren que la muerte del asegurado o la pérdida de algún miembro o.de la vista, resultó, antes de la terminación de este anexo, directa e independientemen- •· -4- 391 te de cualquier otra causa, de lesiones corporales prod~ cidas únicamente por medios externos, violentos y acci- dentales, dentro de los 90 días a partir de la fecha del accidente que hubiera causado dichas lesiones y de las cuales (a menos que se trate de ahogamiento o de lesio- nes internas médicamente comprobadas) haya visible contu sión o herida exterior del cuerpo (cláusula 2)".
D) La segunda póliza, con iguales benef! ciarios, amparaba el riesgo de muerte del asegurado por causa de lesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha del accidente, señalando textualmente en la Sección III.- Cláusulas de beneficios antes del sexagésimo quin- to cumpleaños, ordinal A, lo siguiente: "Indemnización - por pérdidas específicas causadas por accidente.- Cuando a consecuencia de lesión se produce la muerte del asegu- rado dentro de 90 días a partir de la fecha del acciden te, la Compañía pagará la indemnización por pérdida esp~ cífica causada por accidente correspondiente a pérdida - de la vida, que se indica en la tabla que sigue".- El v~ lor indicado es de $5'500.000 y la póliza define el tér- mino "lesiones" como aquellas corporales recibidas a cau sa del accidente sufrido durante su vigencia y que prod~ cen una pérdida directa e independiente de toda otra cau sa. -5- 392 E) El lo de febrero de 1988 el asegurado falleció por causa directa de lesiones corpo~ales con aE ma de fuego, de acuerdo al registro civil de defunción y a la diligencia de necropsia.
F) Los beneficiarios reclamaron oportun~ mente el pago de la indemnización acreditando la ocurren cia del siniestro, ante lo cual la Compañía canceló el - valor del amparo básico de la póliza # 00-022-854-1, en cuantía de $10'000.000, pero omitió el pago de $15'000.000 correspondientes al amparo contratado mediante el anexo de indemnización adicional, sin que mediara objeción de la reclamación dentro del término señalado en los artícu los 1053 y 1080 del C. de Co., igualmente omitió el pago de $5'500.000 correspondientes al amparo de incapacidad total por accidente, póliza 022-853, respondiendo al re clamo mediante comunicación de 11 de agosto de 1988, me- diante la cual lo objetaron, por estimar que la muerte - del asegurado no se originó en accidente sino en un he- cho voluntario o intencional, como fue el ataque premedi tado de que fue víctima.
G) La póliza no define lo que para efec- tos contractuales debe entenderse por accidente, pero es lo cierto que la muerte del asegurado ocurrió por un he cho independiente de su voluntad, exterior ~ él, violen- ¡.OU&OLOMOOA '~ -6- 393 to, visible y fortuito, cuya autoría se desconoce. H) El art. 1080 del C. de Co., inciso 2, defiere al asegurado la facultad de demandar, en lugar - del pago de intereses por mora, el valor de los perjui-- cios sufridos, entre los cuales se cuenta el envilecimien to de la moneda, por el cual se opta. 3.- Enterada la demandada de las preten- siones de la demandante, respondió aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose y formulando excepciones que denominó "inexistencia de las obligaciones y petición antes de tiempo".- Dice que la Compañía cumplió sus obl! gaciones en relación con la póliza 00-022-854-1, y no e~ tá obligada a pagar el beneficio adicional, ni el pacta do a la póliza de incapacidad total por accidente, #022- 853; lo primero por estar excluído el caso de homicidio- y lo segundo por no tener la muerte del asegurado el ca rácter de accidental. 4.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 16 de julio de 1991,- mediante la cual se acogieron las pP.ticiones de 1~ deman da. 5.- Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso- ' v.•. éA D& COLOMBIA -7- 394 de apelación, habiendo terminado el segundo grado de ju risdicción con fallo de 7 de noviembre de 1991, parcial- mente confirmatorio del proferido por el a-quo, por lo que la parte demandante interpuso el recurs9 extraordina rio de casación, de·que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Relatados los antecedentes del litigio - precisa el Tribunal que la demanda acumula dos pretensi~ nes derivadas de dos contratos de seguros, contenidos en.. ~. las pólizas 00-022-854-1 y 022-853, el primero por ries- go de muerte de Luis Fernando De La Cuesta Giraldo, con- amparos adicionales denominados nanexo de indemnización adicional por muerte y beneficios por desmembración acci dental" y, el segundo, de incapacidad total por acciden te, que amparaba también el riesgo de muerte del mencio- nado Luis Fernando, causada por las lesiones padecidas - dentro de los 90 días a partir de la fecha del accidente, cuyos beneficiarios son los demandantes; que el valor del amparo básico, en el primer contrato, era de $10'CXX>.()(X) con incrementos anuales del 20%, el del amparo adicional del anexo $15'000.000 y el del amparo en el segundo con trato de $5'500.000, de los cuales la Compañía demandada pagó la primera suma, $10'000.000, a causa de la muerte- del asegurado, por lo que se reclaman las sumas restan-- tes..•;tA Dlt COLOMBIA fl /f,enta t/e /a.útc/a - 8 - 395 Analiza pLioritariamente el Tribunal lo relacionado con la póliza 022-853, diciendo que la Lecla mación fue objetada por la aseguradora aduciendo que la muerte del asegurado no fue originada en un a~cidente, - por lo cual el quid del asunto está en definir si la muer te del asegurado fue o no un accidente, dado que el contra to de seguro, su vigencia y la muerte del asegurado el lo. de febrero de 1988, están acreditados.
Añade que también está perfectamente probado que la muerte de Luis Fernando se produjo por causa directa de lesiones corporales con aE ma de fuego provenientes de un tercero, según la convicción que producen las certificaciones expedidas por el Juez 23 de Instrucción Criminal acerca de la investigación; la cer tificación del médico legista sobre el resultado de la ne cropsia al cadáver informando de los múltiples proyectiles de arma de fuego que produjeron su deceso; la confesión fi~ ta de la demandante, ~taría Aracelly Herrera Muñoz, al res- ponder evasivamente el interrogatorio que le formuló la co~ traparte y, en concreto, aquellas preguntas que tenían ~omo finalidad determinar las circunstancias cómo sucedió la muer te de su cónyuge.
Agrega el ad-quem que ante todo debe con sultarse el contenido de la pól~za, pero en ella no se de- fine lo que ha de entenderse por accidente, como l:CA DE COLOMBIA 396 -9- tampoco lo hace la ley, ante lo cual ha de acudirse al sentido que le da el diccionario de la lengu~, nsuceso - eventual", es decir un acontecimiento sujeto a evento o contingencia, o sea que puede suceder o no.- Que el art. 1054 del Código de Comercio define el riesgo en sentido similar, como el ·suceso incierto que no depende exclusi- vamente de la voluntad del tomador del asegurado o del - beneficiario.- Que igual ocurre en las definiciones que traen Picard y Besson y la Comisión Redactora del Código de Comercio al comentar la acepción de la palabra riesgo.
Que lo imprevisible y lo insuperable son caracteres pr~ pios del riesgo,de manera que la muerte "causada por ac- ción fortuita, repentina y violenta de una fuerza exte- rior e independiente de la voluntad del asegurado o de los beneficiarios admite el calificativo de accidental". Nótese, prosigue el Tribunal, que éste - es el sentido implícito que la póliza le da al término accidental, cuando expresamente excluye del riesgo aseg~ rado "la pérdida debida a suicidio o a lesiones intencio nalmente infligidas por el asegurado a sí mismo".- La- muerte del señor De La Cuesta Giraldo, dice, fue causada por lesiones sufridas en acto de violencia, sin autor identificado, en circunstancias oscuras, sin que se co nozcan los móviles del crimen, lo que demuestra que fue- accidental, en condiciones fortuitas,puesto gue probato-:.ICA DE COLOMBIA 397 -10- riamente del suceso está ausente una voluntad calificada de la víctima, de carácter participativo.
Concluye el Tribunal que es procedente - condenar a la aseguradora al pago del valor de dicha pó liza y que por ello confirmará la sentencia apelada en- este punto. Se ocupa a renglón seguido el ad-quem de la póliza 022-854-1, en lo referente al beneficio adicio nal por muerte previsto en el anexo, y por el cual el - Juzgado impuso condena a pagar $15'000.000, y dice que - la decisión debe ser revocada, pues está acreditada una circunstancia excluyente de responsabilidad, prevista en el contrato, dado que la muerte de Luis Fernando De La Cues ta Giraldo fue el resultado de un homicidio doloso.
Reitera que el registro de defunción, la certificación de necropsia expedida por el médico legi~ ta y. la del Juez 23 de Instrucción Criminal sobre exis tencia y estado del proceso penal por el delito de homi- cidio, acreditan que el asegurado fue muerto por otras - personas, conclusión confirmada por la confesión ficta - de María Aracelly Herrera Muñoz, quien con evasivas se- abstuvo de informar las circunstancias de la muerte de su cónyuge, con el fin de no aceptar lo que era verdad, procesal y eludir la prueba de la causal de exclusión.;,u:A Dllt COLOMBIA -11- 398 Agrega que el fallador de primer grado - pretermitió el valor probatorio de esos documentos y he chos,para exigir una prueba específica no establecida en la ley, la sentencia penal ejecutoriada, entrando en con tradicción con lo 4ue había sostenido respecto de la pr! mera póliza y desconociendo que la naturaleza del proce so penal no exige la declaración de certeza que pretende.
"··· El hecho punible no deja de ser elemento de la pre tensión punitiva, que ni siquiera amerita una declaración de certeza sobre su ocurrencia, pues éste es aspecto que debe dejarse por descontado como condición para la ini-- elación del proceso".- Que además de esa razón de técni ca procesal,la sentencia como tal, suponiéndola condena- toria, tampoco probaría el hecho del homicidio doloso, - porque al tenor del art. 264 del C. de P.C. ésta como do cumento público sólo hace fe de su otorgamiento, de su - fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funci~ nario que los autoriza, por lo cual su parte motiva no - es vinculante.
Se refiere luego el fallador a la opción otorgada al asegurado por el art. 1080 del C. de Co., y dice que la mora en el pago del valor del siniestro ($5'500.000), le permite reclamar, a más de éste, los in tereses moratorios sobre su importe, o bien la indemniza ción general de perjuicios, por la cual optó la parte de ";UCA DI: COLOMBIA -12- mandante, concretando esos perjuicios en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que liquida, con - apoyo en la certificación del Banco de la República, alle gada al proceso por solicitud oficiosa del Tribunal, en la suma de $12'430.000, para el mes de agosto de 1991, - sin detrimento de· su actualización hasta la fecha del p~ go efectivo.
LA DEMMIDA DE CASACION Dos cargos, con apoyo en la causal prim~ ra de casación, formula el recurrente, ambos por viola-- ción de la ley sustancial a consecuencia de errores de - hecho en que habría incurrido el Tribunal, los que se despacharán conjuntamente. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los ar tículos 2, 822, 870, 1048, 1053 #3, 1072, 1077, 1080, 1141 y 1148 del c. de Co.; 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C.C.; 210 y 285 del C. de P.C., por falta de aplica- ción, a consecuencia de errores de hecho en la aprecia-- ción probatoria.
Dice el casacionista, que a pesar del re JL)CA Dlt COLOMBIA 400 -13- clamo oportuno de los beneficiarios para el pago del va- lor correspondiente al amparo contratado en. el anexo a la·póliza 00-022-854-1, $15'000.000, y de que la Compa- ñía aseguradora no formuló objeción a ese reclamo dentro de los sesenta (6o)· días señalados en la ley, el Tribu- nal admitió la formulada después de caducar el derecho, dando por demostrada una objeción extemporánea y, sin t~ mar en cuenta que la demandada quedó incursa en confesión ficta, porque no concurrió a absolver interrogatorio de parte y porque no exhibió los documentos ordenados por el Juez.
Que el art. 1080 del C. de Co. dispone que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fe- cha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun ex- trajudicialmeate, su derecho ante el asegurador, de acuer do con el art. 1077 ibídem, y vencido ese plazo el asegu rador pagará la obligación más intereses moratorias a la tasa del 18% anual, o bien, a elección del beneficiario, la indemnización de perjuicios por la mora.- Que al te nor del art. 1053 ibídem, punto 3, la póliza por sí sola presta mérito ejecutivo, vencido el plazo, si está prece dida de la reclamación oportuna, aparejada de los compro bantes que según la póliza sean indispensables y, si no media objeción dentro del mismo.
WCA Dlt COLOMBIA -14- 401 Agrega el censor, que de la interpreta ción conjunta de los artículos 1053 y 1080 citados se - desprende,sin esfuerzo,que el asegurador sólo puede obj~ tar la reclamación dentro del improrrogable término de- 60 días, por lo cual la objeción formulada por fuera de- ese plazo de caducidad carece de fuerza impugnativa y no despoja a la póliza del mérito ejecutivo, ni impide la- mora automática del asegurador y, "entonces, la obliga-- ción de pagar el seguro se impone definitivamente al ase gurador sin que le sea permitido discutir el derecho del beneficiario".- Re~uerda luego el censor lo que la juri~ prudencia ha enseñado en punto a caducidad.
Continúa el casacionista afirmando que- los beneficiarios reclamaron oportunamente el pago del si niestro, el cual fue efectivamente cancelado en cuanto - al amparo básico, en cuantía de $10'000.000, pero omi- tiéndose el pago del amparo adicional por muerte acciden tal, cuyo valor era de $15'000.000, respecto del cual no demostró la aseguradora que hubiera formulado objeciones en tiempo, eludiendo además el tema en la contestación - de la demanda, con lo cual el derecho se hacía cierto y exigible, lo que fue pasado por alto en la sentencia im pugnada, que también pasó por alto la confesión fleta de la demandada, desprendida del hecho de no haber concurri do a la diligencia de interrogatorio de part~ ni haber -.j.lLICA Dlt COLOMBIA 402 -15- justificado su ausencia en el término legal, por lo cual se debían presumir ciertos los hechos 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda, relativos a la falta de objeción a - la reclamación.- Que además pasó por alto que la demand~ da, a pesar de que por autos de 14 de noviembre de 1990- y enero 25 de 1991 se le ordenó exhibir los documentos - relativos a la póliza y su anexo, no compareció a la au- diencia ni exhibió la documentación. Concluye el censor afirmando que de no - haber caído el Tribunal en los yerros denunciados habría acogido la pretensión relativa al amparo adicional conte nido a la póliza 00-022-854-1.
CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto de los ar tículos 2, 822, 870, 1048, 1053-3, 1072, 1077, 1080, 1141 y 1148 del C. de Co., y 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el censor, que el Tribunal pasó por- alto la falta de prueba de la objeción al reclamo por la doble indemnización pactada en el anexo de la póliza 00- 022-854-1, dentro del plazo legal, lo cual traía apareja-:LICA Dlt COLOMBIA -16- 403 da la caducidad definitiva del derecho a objetar.- Que - el asegurador que np objeta la reclamación dentro de los 60 días que le señala la ley pierde el derecho a impug-- narla, en tanto que el derecho del beneficiario se torna indiscutible y cierto.- Agrega que de lo contrario care cería de sentido·que la ley señale ese término perento rio, si el asegurador pudiera después objetar, discutir y resistir la reclamación no objetada, resultando absur do que si la póliza adquiere la categoría de título ejec~ tivo contra el asegurador éste pudiera, después de cadu- cado su derecho, recobrar la facultad extinguida de 1m-- pugnar.
Continúa el casacionista afirmando que - al dar el ad-quem por acreditada la causal de exclusión, admitiendo que la muerte del asegurado provino de homici dio doloso, incurrió en yerro de hecho, pues para ello - se apoyó en tres documentos que no expresan eso, encon-- trando además una confesión fleta inexistente en la dili gencia de interrogatorio de la demandante, quien no se mostró evasiva como se pretende, pues se limitó a respog der concretamente, sin que pudiera aceptar hechos que no le constaban y que todo el mundo desconoc~, al punto de que no llegó a ser amonestada por el Juez.- Que a los de mandantes sólo les tocaba probar la muerte del asegurado, lo cual hicieron, y sobre la aseguradora descansaba la-:UCA DE COLOMBIA 404 -17- carga de probar toda causa de exclusión del amparo, pero acreditando, a título de conditio sine qua non, la obje ción formulada en el plazo legal de 60 días.
Dice luego que el Tribunal, con apoyo en las certificaciones expedidas por el Notario (registro - de defunción), médico legista (necropsia) y Juez 23 de Instrucción Criminal (existencia y estado del proceso p~ nal por el delito de homicidio), y en la confesión ficta de l·1aría Aracelly Herrera t·1uñoz, estimó que el asegurado fue muerto por otras personas, en hechos configurativos- de homicidio doloso, cuando es lo cierto que esas prue-- bas, ni siquiera apreciadas-en conjunto, permiten tal in ferencia. Precisa luego el censor su afirmación re- cordando que los notarios no dan fe de la causa de la - muerte de una persona, sino de que se les presentó un certificado médico sobre ese aspecto.- Que de la certif! cación del Juez sólo puede deducirse que adelanta una i~ vestigación por la muerte del asegurado y el certificado de necropsia sólo indica que el deceso se debió a choque traumático por lesiones producidas por proyectiles de a~ ma de fuego, pero no que su muerte haya sido dolosamente causada.- "Entrando en el eampo de las hipótesis, qué se concluiría si los proyectiles hubieran sido disparados -,1;UCA DE COLOMBIA -18- 405 por un niño o si se hubiesen disparado por un descuido - del propio interfecto.- En ninguno de esos casos existi ría el homicidio doloso que, con ligereza suma, dedujo - el Tribunal".- Que no se ve de dónde sacó el Tribunal la confesión fleta de.la demandante, pues estudiado el inte rrogatorio se observa que no fue amonestada por el Juez para que contestara de modo más explícito, ni el apoder~ do de la contraparte protestó por las respuestas.- Que - el Tribunal olvidó que nadie presenció la muerte de Luis Fernando y que, en este momento, nadie sabe cómo ocurrió ella.- Que aún aceptando que hubo homicidio, no existe - la menor prueba del dolo de quien lo haya cometido, pru~ ba que correspondía al asegurador.- Que como la póliza - no indica la forma de probar la eximente de homicidio do loso, el contrato, elaborado exclusivamente por la ase~ radora, debe interpretarse en su contra (art. 1624 C.C.), resultando que la calidad de doloso del homicidio sólo - puede ser fijada por el Juez competente.
SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 1077 del C. de Co., que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, su cuantía, cuando fuere el caso, y establ~ ce el art. 1080 ibídem que.el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta (60) '1 1 1:.lc.A DIE COLOMBIA 406 -19- días siguientes a la fecha en que el asegurado o benefi ciario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el-asegurador.- A su vez el art. 1053 ibídem,No3, dispone que a partir del ven~imiento de dicho plazo, y si no se objeta la reclamaci6n, la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, sin perjuicio de las previsiones especiales de los numerales 1 y 2 para los - seguros dotales y respecto de los valores de cesión o rescate en los seguros de vida. 2.- Fundamento común de las disposiciones legales anteriores es la ocurrencia del siniestro ampara do,·cuya prueba corresponde al asegurado, y sin el cual- no surge la obligación del asegurador.- Si el siniestro- no tiene ocurrencia ningún derecho puede reclamar el ase gurado o beneficiario, que sea reconocible por la vía del proceso ejecutivo o por la ordinaria. 3.- Si el beneficiario reclama pago ante- el asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido es totalmente ajeno al con tratado ora porque la especie reclamada está excluída contractualmente del género constitutivo del siniestro,- ningún derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamación no sea objetada por el segundo en el plazo legal, porque esa omisión no es en:.ICA Dlt COLOMBIA -20- t el derecho colombiano fuente de obligaciones.- Por lo mismo el juzgador, frente a la inexistencia de contrato que recaiga sobre el riesgo específico en que se apoye - la demanda, ninguna obligación puede deducir a cargo de la Compañía Aseguradora, ni siquiera pretextando que és ta se abstuvo de objetar extrajudicialmente la reclama- ción.- No tiene aquí otro camino el fallador que admitir la defensa correspondiente, pues la ausencia de objeción no es óbice para reconocer los hechos exceptivos relaci~ nados con la obligación demandada, o sea, aquellos que - tiendan a establecer que el derecho del asegurado noed~ te por no haber nacido a la vida jurídica o por haberse- 407 extinguido una vez nacido o por haber sufrido modificacio nes, o por inexigibilidad actual del mismo.- Así, por ejemplo, un seguro que ya fue totalmente pagado no revi- ve por la sola circunstancia de que frente a una segunda reclamación el asegurador por negligencia u olvido guar- de silencio dentro del plazo legal.- Ese silencio no da lugar al nacimiento de obligaciones.- En realidad, la ob jeción oportuna y seria al reclamo impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del art. 1053 No3 del C. de Co, por estimarse el derecho del beneficiario como discutido y, al contrario, l·a falta de objeción permite la ejecución de la obligación, por apa recer el derecho del beneficiario en principio como in-- discutido, lo cual sin embargo no lo coloca ~n la catego.JliCA Olt COLOMBIA 408 -21- ría de indiscutible.- Ningún derecho puesto a considera ción de los Jueces puede estimarse incontrovertible por la.vía de las excepciones, salvo, como se había menciona do, limitación expresa y clara de la ley.
Así,pues,el silencio del asegurador no m~ difica los términos del contrato, por lo cual si un ries go en general o una especie dentro del riesgo ¿eueral, - no fue amparado por la póliza, mal puede prosperar la de manda del presunto ~eneficiario y así puede y debe decla rarlo el Juez por vía exceptiva. 4.- Afirma el tratadista J. Efren Ossa, en relación con el tema de la ausencia de objeciones por el asegurador que: "Se ha sostenido que sólo está habil.!_ tado para proponer las mismas excepciones que hubiera i~ vocado como sustento de la objeción, si la hubo.- De do~ de habría que deducir que, en defecto de objeción, no p~ dría proponer ninguna.- O cuando más, en una u otra hipó tesis las que impliquen extinción de la obligación (C.C, Libro 4, Título 14).- Nada mas contrario a la ley,que tiene consagrada la procedencia exclusiva de esa clase de excepciones solamente 'cuando el título ejecutivo con sista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución' (!9. art. 509, inc. 2).- Pues bien: La póliza de seguro, ni aun la llamada a prestar:•IC:A DE COLOMBIA 409 -22- mérito ejecutivo 'porsí sola', puede asimilarse, en ningún caso, a esta clase de documentos.- Y el asegurador puede, por tanto, como dice textualmente la ley, oponer 'todas - las excepciones que tuviere' y no sólo las de 'pago, com pensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción' (Id.).- Otra interpretación esconde violen-- cia al texto de la ley y es, por tanto, inadmisible.
"Puede, pues, probar el asegurador los he- chos conducentes a demostrar que el seguro es nulo, o que había terminado o expirado con antelación al siniestro, o que había sido revocado o que no encaja dentro de los lí- mites positivos o negativos del riesgo asegurado ••. ". (Teoría General del Seguro, pág. 282). 5.- En las condiciones dichas no se confi- guran los yerros de hecho que se le atribuyen al Tribunal, en el sentido de que no se hubiera percatado de la exis-- tencia de las pruebas demostrativas del debido reclamo por parte de los beneficiarios de la póliza y de la ausen cia de objeción al mismo, en el plazo legal, por parte de la Compañía Aseguradora.- No se desprenden esos yerros de la simple circunstancia de que el Tribunal no hiciera re- ferencia expresa a tales eventos, pero aún suponiéndolo· - así,los errores serían intrascendentes, pues como se dijo, el silencio de la aseguradora en el plazo legal para obje.lloCA D~ COLOMBIA - 23 - tar no impedía al Tribunal entrar al estudio de la cau sal de exclusión y declararla si la estimaba probada. 6.- Consta de autos, y no es punto que discu- tan las partes, que del amparo adicional "por muerte y beneficios por desmembracion accidental", contratado co mo anexo de la póliza 00-22-854-1, se excluyó el "homi- cidio culposo o doloso" (folio 41 v., C. lo.).
Este amp~ ro adicional, como quedó anteriormente expuesto, es el ob jeto actual de la controversia. Por lo demás al folio 2 del cuaderno principal aparece la partida civil de defunción del asegurado Luis 410 Fernando De La Cuesta Giraldo, donde se indica que la ca~ sa de su deceso fueron heridas de "SNC y vascular", lo - que fue afirmado por el propio demandante, al hecho 10 de su libelo, donde dice que el asegurado fallecio por causa directa de lesiones corporales con arma de fuego, circun~ tancia que fue admitida en la contestacion de la demanda, y por la cual se adelanta investigacion penal. 7.- Tiene dicho la juri_sprudencia que el senten ciador ad-quem goza de autonomla en la apreciacion de las pruebas, por lo que no le es dado a la Corte proceder a - una nueva calificacion en el recurso extraordinario,.lLICA Dlt COLOMBIA 411 -24- del material probatorio, salvo haberse demostrado que el fallador incurrió en error manifiesto, es decir que se ofr·ezca en forma nítida que haga imposible aceptar como probado un hecho que no lo está o que estándolo el falla dor haya dejado de reconocer, por lo cual la distinta apreciación que dé la prueba haga el recurrente no sirve para invalidar el fallo.- Por demás, cuando un medio de convicción admite dos o más conclusiones, todas posibles y razonables, elegida por el sentenciador una de las va- rias que admite, en tal supuesto no se ofrece el error - con el carácter de evidente. - "Si las conclusiones del Tribunal, después de pesados los argumentos del censor y de estudiada la causa, resultan ser menos convincentes que las del impu~ nante o que las que la Corte pudiera haber deducido, no por ello podría ella reemplazarlas por otras, precisameg te porque la casación no genera una nueva instancia del proceso.- Y además porque la Corte debe respetar, mien- tras no sean arbitrarias o contrarias a la evidencia de los hechos, las conclusiones del rallador de instancia". {29 agosto de 1988, ordinario Helena Talero viuda de Suá rez contra Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A.).
Pues bien,· de las cuatro pruebas toma- das en cuenta por el Tribuna.l, para deducir la existencia de '.lLlCA DE COLOMBIA 412 -25- la causal de exclusión por "homicidio doloso" prevista - en la póliza, al menos una presta apoyo suficiente a su - estimación, dentro del marco señalado por la jurisprude~ cia. Según el acta de la diligencia de necrop sia, practicada sobre el cadáver de Luis Fernando De La Cuesta Giraldo, por el Instituto Secciona! de Medicina - Legal de Medellín, éste presentaba múltiples y diversas heridas y fracturas, causadas por ocho (8) proyectiles - de arma de fuego, disparados en distintas direcciones. La conclusión plasmada fue la siguiente: "La muerte de- Luis Fernando De La Cuesta Giraldo, fue consecuencia na- tural y directa del choque traumático por las lesiones - del SNC, vasos, riñón y baso por proyectil de arma de - fuego.- Lesiones que juntas fueron de naturaleza esencial mente mortal ••• Los proyectiles 2 y 3 se dirigieron de- izquierda a derecha, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba; el 4 de derecha a izquierda, de atrás ha cia adelante y de abajo un poco arriba; 7 y 8 de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha". {folios 5 y 6,C.3).
Este documento publico hace fe de lo que allí dijo el médico legista, funcionario público, y está ratificado en nota vista al folio 47 del cuaderno princ! pal..lLICA Dll COLOMBIA 413 -26- Las múltiples heridas sufridas por el oc- ciso, con proyectiles de arma de fuego, que &travesaron- su cuerpo en distintas direcciones, necesariamente prov! nieron de la acción de al menos un tercero, lo cual im- plica un homicidio.doloso o culposo (ambos excluidos en la cláusula) descartando en principio, racionalmente ha blando, una causa fortuita o un homicidio preterintenci~ nal.- Esta interpretación de la prueba no conlleva en to do-caso contraevidencia alguna que permita quebrantar el fallo del Tribunal. 8.- Finalmente cabe anotar que en el con- trato de seguros no se estipuló que la causa de exclusión que ocupa a la Corte requiriera, probatoriamente, sente~ cia judicial declarando y calificando el homicidio culp~ so o doloso, por lo que cualquier medio de convicción le servía al ad-quem para sacar sus conclusiones.- El sile~ cio de la póliza en este punto no envuelve ambiguedad al guna, que deba interpretarse en contra del asegurador por formar parte de un contrato de adhesión. 9.- Por consiguiente,tampoco se configuran los yerros fácticos imputados en el gegundo cargo,.por - lo cual ninguna de las dos censuras formuladas prospera. l:CA DE COLOMBIA 414 - 27 - DSCISION En armonía con lo expuesto, la Córte Su- prema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administra~ do justicia en nombre de la República de Colombia y por - autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de noviem bre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distr~ to Judicial de Medellín, en este proceso ordinario instau- rado por María Aracelly Herrera ~ruñoz, en su propio nombre y en representación de los menores Juan Sebastián, José Ju lián, Jorge Andrés y Jesús Hernando De La Cuesta Herrera - contra Pan American de Colombia, Compañía de Seguros de - Vida S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE 1 1:A DE COLOMBIA - 28 - NARANJO ~----~------~-----. ) 1 1· l. 1 1 '· 1 ' 1 L i i ! 1 i 1 1 i. 1 1