Micelio
S- 80-19-MARZO_1991_PAG 278Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 19 MAR. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por algunos de los demandados contra la sentencia de 5 de septiembre de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario adelantado por Aura Celina Constain contra Guillermo Teodoro, Luis Enrique, Eulalia Jaél Quiroz Coral, María Luz Angélica, Enriqueta María Rosario y Olga María Ascensión Quiroz Reyes, como herederos de Ángel María Delio Quiroz Coral.

ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 20 de febrero de 1987, que le correspondió conocer al Juzgado: Primero Civil del Circuito de Ipiales, pidió la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: a) Que la demandante es hija extramatrimonial de Ángel María Delio Quiroz Coral, ya fallecido y, por tanto, heredera de éste en la totalidad de la herencia, con exclusión de los demandados, siéndole inoponible la partición y adjudicación que se llegare a efectuar. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida o a la demandante los bienes herenciales, junto con sus aumentos y frutos percibidos. c) Ordenar la cancelación del registro de la partición que se hubiere hecho, así como la de las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio que de los bienes sucesorales hubieren efectuado los demandados. d) Disponer la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos y en Registro Civil el fallo que se dicte.

Condenar en las costas del proceso a los demandados. II.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) El 8 de diciembre de 1939 nació en el Municipio de Pupiales, Aura Celina Constain, fruto de las relaciones sexuales que de tiempo atrás ocurrieron entre Ángel María Delio Quiroz Coral y María Isabel Constain Cerón. b) Desde el nacimiento de la demandante hasta la muerte de Ángel María Delio Quiroz Coral, ante amigos y relacionados, éste trató a aquélla como hija y, "es mas, cuando la actora aun contaba con muy tierna edad su padre quiso quitarle a María Isabel Constain la guarda de la niña, llevándosela para su casa y solicitándole a su vecina Petronila Burgos Reina, que le ayudara a cuidarla, a sabiendas que era su hija". c) Ángel María Delio Quiroz Coral asistió a la demandante en lo que toca con gastos para alimentos, vestuario y educación. d) El mencionado Ángel María falleció en Pupiales el 2 de mayo de 1985, siendo soltero y, los demandados, son sus hermanos y sobrinos, pues no dejó ascendientes ni descendientes, salvo la demandante.

III.- Los demandados, salvo Enriqueta María Rosario Quiroz Reyes, replicaron la demanda, en el sentido de oponerse a las súplicas y de formular las excepciones que de nominaron de "carencia de derecho para demandar", "improcedencia de la acción", "no existencia de relaciones sexuales" y la "genérica o innominada". IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 8 de junio de 1989, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación varios de los demandados, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de septiembre de 1989, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, sienta las reflexiones siguientes: a) Que la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, se hizo dentro de los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. b) Que con los testimonios de "Carmen Virginia Ceballos Fajardo, Petronila Burgos Reyes, Raquel Benavides de Salazar, Segundo Ruperto Cerón Burgos, José Félix María Coral Benavides, puede darse por acreditada, de modo concluyente, la causal referente a la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de Ángel María Delio Quiroz Coral, por; que todos los declarantes coinciden en afirmar que Aura Celina Constain era reputada como hija natural de Ángel María Delio - Quirós Coral ya que le daba protección, la presentaba como su hija, y manifestaba que tenía intención de dejarle el terreno a su hija Aura Celina Constain, que le prodigaba la bendición, que comía y dormía con él cuando niña, que la ayudó de acuerdo a sus capacidades económicas.

"Los declarantes antes citados, son todos mayores de edad, de reconocida honorabilidad, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, por lo mismo merecen credibilidad, pues ellos evidencian la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial como en forma amplia y mediante juicio crítico lo analiza el señor Juez del conocimiento.

"Se tiene pues la certeza plena de que, por estar debidamente acreditados los hechos constitutivos de la causal 6a., sobre la posesión notoria, consagrada en el art. 6o de la Ley 75 de 1.968, resulta fundada la declaración de paternidad extramatrimonial hecha por el a quo, y, por ello la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes".

LA IMPUGNACION Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los ordinales 4o, 5o y 6o del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas.

Comienza la censura por afirmar que el yerro de facto que le endilga al Tribunal radica en concederles eficacia probatoria a los testimonios de Carmen Virginia Ceballos, Petronila Burgos Reina, Raquel Benavides, Segundo Cerón Burgos y José Félix María Coral, siendo que se trata de declaraciones incompletas, imprecisas, vagas, confusas, preparadas y sin dar la razón de su dicho.

Enseguida la parte recurrente se da a la tarea de transcribir parcialmente algunas de las respuestas y, luego de afirmar que algunos de los testigos declararon en varias oportunidades, hace el análisis de las mismas, reitera las afirmaciones iniciales y saca sus propias conclusiones, o sea, el yerro de facto que le achaca al Tribunal en el examen y ponderación de dicho medio de convicción. CARGO SECUNDO Por éste acusa la sentencia del ad quem de infringir los ordinales 4o, 5o y 6o del artículo 6o de la Ley 75 - de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de derecho cometidos en la estimación de las pruebas.

El yerro de valoración lo concreta en que le concedió eficacia probatoria a los testimonios rendidos por Carmen Virginia Ceballos Fajardo, Petronila Burgos Reyes, Raquel Benavides. Segundo Ruperto Cerón y Félix María Coral, puesto que habiendo sido recepcionados por funcionario comisionado, no se dio cumplimiento a la notificación de la providencia que dispuso cumplir la comisión y ordenó la comparecencia de los declarantes, o sea, incumplió con lo que dispone el artículo 33 del C. de P.C., lo cual se traduce en que se subestimaron principios como los de publicidad y contradicción de la prueba y, por demás, se formuló a Segundo Ruperto Cerón una pregunta inconducente.

Y el fallo pasó por alto, pues no hace referencia alguna, a los interrogatorios rendidos por Eulalia Jael Quiroz Coral, María Luz Angélica Quiroz Reyes, Olga María Quiroz Reyes, Enriqueta María Rosario Quiroz Reyes y Guillermo Teódulo Quiroz Coral, que sí fueron notificados debidamente de su citación, dicen la verdad y son honrados. Por último, expresa la censura que obran en el proceso "documentos referentes al estado de salud de Rosario Quiroz Reyes y aunque esta señora, se nombra para notificaciones, traslados de demanda y testimonios, en nada se refieren a buscar así sea oficiosamente, la verdad frente a su estado mental.

El Juzgador no debía haber proferido fallo, hasta tanto no quede con claridad meridiana, las incógnitas, vacíos y demás aspectos que conlleven a no errar". SE CONSIDERA 1.- Para el despacho de los cargos, que ciertamente ostentan deficiencias técnicas en su estructuración, la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones respecto de las formalidades y exigencias que resultan ser propias e ineludibles cuando la acusación a la sentencia de segundo grado viene montada por la causal primera, por vía indirecta, o sea, por quebranto de la ley sustancial, ora por yerro de facto, bien por yerro de valoración. a) Es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea, el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan notorias diferencias que les dan entidad propia.

En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario, el error de derecho, ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o la eficacia de la prueba.

"Lo cual significa -dice la Corte- que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ello; el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio" (Cas.

Civ. de 8 de Junio de 1978). b) Como el error de derecho en la estimación de las pruebas se da, como ya se afirmó, cuando a la que es objeto de tacha le confiere el fallador la eficacia que no le concede la ley, o le desconoce la que ésta le asigna, se requiere que en el cargo que por yerro de valoración se formule, se señalen las normas de derecho probatorio que resultan infringidas (violación medio). c) En lo que concierne con el error de hecho, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en la ley, que el yerro de esta especie necesita aparecer de modo manifiesto en el proceso, o en otros términos, que sea ostensible, que salte de bulto y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria.

Porque si para demostrarlo es indispensable emplear complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no lo capta de primer golpe, aunque pudiese existir un error, éste no es de los que aparecen de modo evidente o manifiesto en los autos y, en esas circunstancias, no resulta ser eficaz para un ata que en casación. d) Fuera de lo hasta aquí dicho, es pertinente reiterar que es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instancia mas y no de un medio de impugnación extraordinario.

Porque, según la técnica del recurso de casación, no se trata de autorizar o permitir al recurrente ensayar un análisis diverso del verificado por el Juzgador para sacar libremente consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, porque en tales circunstancias, forzosamente ha de prevalecer el juicio sacado por el ad quem, por venir revestido de la presunción de acierto.

En el punto que se viene estudiando ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte, que no basta en este recurso extraordinario, como sí se puede en las instancias que le preceden, ensayar simplemente por el impugnador un análisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. No es suficiente hacer un examen mas profundo o mas sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia. Si el tema de discusión en el recurso no es el planteado en la demanda o en las defensas del demandado, sino la propia sentencia recurrida, si ésta llega a la Corte amparada con la presunción de acierto relativa a que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, es diáfano que para quebrar el fallo con base en que el sentenciador cometió un yerro fáctico, éste tiene que estar demostrado plenamente, debe estar acreditado en forma cabal, puesto que la casación no puede fundarse en la duda sino incuestionablemente en la certeza.

Por otra parte, como las conclusiones a que, en el campo de los hechos haya llegado el Tribunal son intocables por la Corte en tanto no se de muestre que se deben a arbitrarios procedimientos suyos o a contra evidencias, a yerros que aparezcan de modo manifiesto o palmario, se tiene que aunque la Corte encontrara que es mas ajustado al material probatorio el análisis que de la prueba haga el recurrente, no por ello puede aniquilar el fallo, pues mientras no se acredite la arbitrariedad del ad quem, un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia combatida. f) También tiene sentado la Jurisprudencia de la Corte que la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiera tenido que ser distinta de la adopta da por el fallador. 2.- Al confrontar las apreciaciones sentadas con la acusación formulada a la sentencia del ad quem, es fácil advertir que los dos cargos se ausentan por entero de la disciplina técnica de la causal primera de casación, como quiera que en lugar de demostrar, respecto del cargo primero, el yerro de facto manifiesto o evidente, lo que contiene es un simple alegato de instancia, fuera de que se da a la tarea de hacer entre secas de las declaraciones, para derivar de ellas sus propias conclusiones y no el examen de conjunto de la prueba y; por lo que toca con el cargo segundo, fuera de que no serte la las normas propias de índole probatorio que resultaron infringidas, involucra en dicha censura reparos que no son yerros de valoración sino de hecho, como quiera que se duele de que el sentenciador pasó por alto o no mencionó lo referido por varios declarantes, que por demás son algunos de los demandados, cuyos interrogatorios no son de terceros y tampoco en sus dichos confiesan, como quiera que no refieren hechos que cierta mente resultan ser contrarios al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo pregona expresamente la ley (Art. 195 num.2 del C. de P.C.).

A lo anterior se suma, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, que tampoco es cierto que el funcionario comisionado no hubiese notificado la providencia de 2 de agosto de 1988, mediante la cual se dispuso cumplir la comisión de pruebas, la citación de los declarantes y la fijación de fecha y hora para la recepción de los testimonios, porque al folio 8 vuelto del cuaderno N° 5, aparece la constancia secretarial de haberse notificado por estados dicho auto el 4 de dicho mes y año. Por otra parte, es un medio nuevo, como quiera que no se formuló tal reparo en las instancias.

Finalmente, como el Tribunal, para declarar el estado civil de la demandante de ser hija extramatrimonial de Ángel María Delio Quiroz Coral, se apoyó en la posesión notoria, no aplicó entonces los ordinales 4o y 5 del artículo 6o de la Ley 75 de 1968 y, por ende, mal podía quebrantarlos por aplicación indebida, como se indica en la censura. 3.- Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan.

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Las costas del recurso de casación corren de cargo de los recurrentes.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUAL DE ORIGEN. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA