Micelio
S- 78-12-MARZO_1991_PAG 241Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 12 DE MARZO DE 1991 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ingeniería Técnica Nacional Limitada contra la Sentencia de 8 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Crump Diesel S.A., promovido por conducto de la firma de cobranzas Asecor Ltda., contra Ingeniería Técnica Nacional Limitada, o sea, el aquí recurrente.

ANTECEDENTES I.- Por demanda de 31 de agosto de 1988 solicitó la mencionada recurrente que con audiencia de Crump Diesel S.A. y Asecor Ltda., y con fundamento en las causales 6 y 8 del Art. 380 del C. de P.C., se invalidase la sentencia objeto del recurso. II.- La recurrente apoyó su pretensión de revisión en los hechos que en la siguiente forma se resumen: a) Que en Enero de 1984 adquirió de Crump Diesel S.A. tres vehículos Brigadier 229, con destino a Morrison Knudsen, según orden de compra N° 0236, de 31 ele Enero de 1984, y que para garantizar los saldos que se dejaron pendientes, equivalentes a $3.148.020 por cada uno de los vehículos, suscribió, con espacios en blanco, los pagarés 003073, 003074 y 003075, en los cuales se hizo figurar como Beneficiaría a la Sociedad Promotores Colombianos Ltda., "La cual tiene socios y directivos comunes en Crump Diesel S.A." B) Que el 17 de septiembre de 1984 giró a favor de Crump Diesel S.A. el cheque # 744759, de Bancomercio, por $3.148.020, para cancelar el saldo pendiente del primer vehículo, lo que dio lugar a que Crump Diesel S.A. imputara dicha suma al pagaré 003073, dándolo por cancelado el día 21 de septiembre de 1984, según consta en documentos que de él provienen, no obstante lo cual inició, con el mismo instrumento, proceso de ejecución en su contra, sin endoso del beneficiario Promotores Colombianos Ltda., y a través de la Compañía de Cobranzas Asecor Ltda., como endosataria al cobro, afirmando mora en el cumplimiento de la obligación". c) Que el Juzgado del conocimiento.

Noveno Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo a favor de Asecor Ltda. y no a favor de Crump, como se había solicitado en la demanda, y que en todo caso el beneficiario del título-valor no era Crump Diesel S.A., sino Promotores Colombianos Limitada, razón por la cual formuló las excepciones correspondientes a dicha ilegitimidad de personería, las que recibieron acogida favorable por parte del Juzgado de primera instancia, no así por parte del Tribunal, que decidió acogiendo unos planteamientos formulados por el ejecutante al dar contestación al escrito de excepciones, como si se hubiera tratado de una corrección de la demanda, y otorgando valor probatorio, además, a un documento falso en su contenido, por lo cual revocó el fallo de primera instancia, sin caer en cuenta que la sociedad ejecutada no había tenido la oportunidad legal para controvertir esa nueva situación. Al respecto manifiesta el revisionista: "Ante la evidencia de los hechos, el apoderado de la sociedad ejecutante optó por aprovechar el traslado de las excepciones, para modificar sustancialmente los planteamientos hechos en la demanda inicial, que la convertían en algo jurídicamente diferente, en otra demanda distinta, y cuando ya la sociedad ejecutada carecía de la oportunidad legal necesaria para controvertir esta nueva situación jurídica y fáctica.

En efecto, en esta ocasión se argumentó que Crump Diesel S.A. en su condición de deudora junto con Ingeniería Técnica Nacional Ltda., canceló la obligación a PROMOTORES COLOMBIANOS LTDA.1 por no haberlo hecho la deudora principal, o sea la demandada en este proceso ejecutivo. Y para darle alguna base de realidad a esta afirmación, presentó una constancia firmada "por el señor Jaime Villaveces N. en su condición de Gerente de Promotores Colombianos Ltda., sin fecha, con autenticación de firma de fecha 3 de septiembre de 1985, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, según la cual ' la sociedad CRUMP DIESEL S.A. canceló la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS M/Cte.

($3.148.020.oo) correspondiente al valor del pagaré número 003073, del cual eran deudores tanto CRUMP DIESEL S.A. como INGENIERIA TECNICA NACIONAL LTDA., en consecuencia la sociedad CRUMP DIESEL S.A. es la tenedora en legal forma del documento'. Frente a la realidad indiscutible de que ese título valor ya había sido cancelado por la demandada desde el 21 de septiembre de 1984, la constancia presentada por la demandante es absolutamente falsa, y es con base en ella que se pretendió cambiar sustancialmente la relación procesal inicial que desafortunadamente encontró eco en la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al revocar la decisión acertada del a quo, sin analizar ni estudiar con detenimiento que esa falsa constancia no tenía, ni podía tener, la virtud de convertir a Crump Diesel S.A. en "tenedora en legal forma" de un documento de crédito que hacia varios meses había sido ya cancelado por la deudora principal.

Antes por el contrario, en estas circunstancias Crump Diesel S.A. está reteniendo indebidamente un título valor que ya le fue pagado". D) Que en virtud de esa maniobra fraudulenta Crump Diesel S.A. consiguió que el Tribunal ordenara proseguir la ejecución, a favor de quien no era tenedor legítimo, por una obligación ya cancelada, y que resulta un contrasentido que "un vendedor garantice al comprador al pago". e) Que el cambio sustancial de los hechos de la demanda, sin que mediara corrección de la misma, cercenó su derecho de defensa, e hizo incurrir al Tribunal en incongruencia, al acoger esos nuevos planteamientos, respaldados además por un documento extemporáneo, de contenido falso, allegado para integrar el título ejecutivo (folio 6, Cuad. 3), y negando en cambio mérito probatorio a la prueba documental de cancelación de la "obligación (folio 8 y 9, cuad.

Previas), por todo lo cual, concluye, se violó el Art. 26 de la Constitución Nacional). f) Menciona también el revisionista la circunstancia de haberse proferido el mandamiento de pago en contra de Carlos Vanegas Riveros, quien no se obligó ni fue demandado, y cuyo nombre figura en la demanda simplemente porque se le señaló como representante legal de la sociedad demandada, situación ésta que en todo caso fue corregida en la sentencia del Tribunal, al excluirse expresamente de la ejecución al citado Vanegas Riveros. g) De otra parte el revisionista pone en duda la legitimidad del endoso para el cobro, hecho a nombre de Crump Diesel S.A. y a favor de Asecor Ltda., pues dice que la firma puesta al pagaré pertenece a Michael Crump, y no al representante legal de Crump Diesel S.A., Jaime Crump Pérez.

III.- Enterados los demandados de la pretensión de revisión, consignaron oportunamente sus respuestas en términos similares, afirmando que el pago recibido en cuantía de $3.148.020 se abonó a la deuda total por los tres vehículos; que no fue abono con destino a un pagaré determinado," y que el demandado Ingeniería Técnica Nacional Ltda. no formuló en el proceso ejecutivo excepción de pago, y antes bien reconoció la obligación. Igualmente formularon excepción de caducidad, con fundamento en la circunstancia de haberse notificado la demanda de revisión mas de dos años después de dictada la sentencia impugnada.

Al efecto invocan el Art. 90 del C. de P.C., anterior a su reforma. IV.- Tramitado como se encuentra el recurso extraordinario, ^procede la Corte a decidirlo. CONSIDERACIONES 1.- En el orden lógico, y como quiera que los demandados y opositores en el recurso han formulado la excepción de caducidad, debe la Corte ocuparse prioritariamente de este punto, respecto del cual es preciso sentar las apreciaciones siguientes: A) Establece el art. 381 del C. de P.C. (no reformado en el punto), que "El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente", con lo cual estatuyó un término de caducidad para el ejercicio de la acción recursiva de revisión, de dos años, respecto de las causales indicadas, dos de las cuales son las aquí invocadas, la 6 y la 8.

B) La sentencia del Tribunal, objeto del recurso, se ejecutorió el 25 de octubre de 1986, tres días después de la desfijación del edicto de su notificación, y la demanda de revisión se presentó el 31 de agosto de 1988, antes del vencimiento de los dos años. Las notificaciones de la demanda tuvieron lugar el 30 de marzo de 1989, a Crump Diesel S.A., y el 23 de octubre del mismo año, a Asecor Ltda., pasado un lapso mayor de dos años desde dicha ejecutoria de la sentencia. C) Los opositores, como ya se había señalado, pretenden que el fenómeno de la caducidad se produjo aquí precisamente.porque al recibir notificación de la demanda de revisión habían transcurrido mas de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Estiman aplicable al caso el contenido del Art. 90 del C. de P.C., tal y como regía antes de ser reformado por el decreto 2282 de 1989, es decir en la forma vigente entonces.

Es equivocada sin embargo tal apreciación, pues el Art. 90 del C. de P.C. venía regulando una materia diferente, específicamente la interrupción civil de la prescripción. Conocido es que la caducidad no está sujeta propiamente a interrupción. En el punto, y dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aura Ligia Ramírez Ramírez contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1985, pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia de Cayetano Vainilla contra José Caita y otros, sostuvo la Corte: "No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo.

La doctrina de la Corte ha sostenido que la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni de Juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no -se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio' (C.C. de 19 de noviembre de 1976).

"Empero, si. el plazo fijado por la ley solo indica el límite de tiempo dentro del cual puede una persona ejercer oportunamente un derecho o formular un recurso, sí así actúa, o sea, si reclama el derecho o interpone el recurso dentro del término preestablecido, como lo ha hecho dentro de la temporalidad concedida, no puede menos que concluirse que se ha ajustado a cabalidad al precepto que instituye el plazo perentorio.

"Así las cosas, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal sexta, el límite del plazo para interponerlo es el último día de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y no de la notificación del auto admisorio de la demanda contentiva del mencionado recurso, como lo alega el opositor.

Por demás, el mecanismo que contempla el art. 90 del C. de P.C. regula hipótesis bien diferentes. De suerte que al caso en examen le repugna la aplicación del mencionado precepto y, como ciertamente el recurso de revisión se interpuso antes de expirar el término de dos años calendario, o. sea, dentro de la oportunidad temporal señalada por. la ley (art. 381 del C. de P.C.), no se abre paso la caducidad alegada".

(Sentencia de Junio 19 de 1989). 2.- En el mismo orden lógico, debe la Corte considerar a continuación la segunda causal invocada, la 8 del Art. 380 del C. de P.C., "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) El estudio de la Corte tiene un primer objetivo, que es determinar si es procedente aquí la invocación de la causal 8 de revisión, para luego, en caso afirmativo, estudiar su ocurrencia, o sea, la cuestión de fondo. b) En relación con lo primero, se observa que la invocación de la causal sí es procedente, por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en la misma, es decir, porque se pretende la existencia de una irregularidad invalidatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá en el proceso ejecutivo, sentencia no susceptible de recurso, ni de otro medio de impugnación. Cierto es que las sentencias en los procesos de ejecución no ponen fin al proceso, con salvedad de las que acogen totalmente las excepciones del demandado, y que por lo mismo, aunque carezcan de recursos, es posible para el afectado plantear su nulidad, promoviendo el incidente correspondiente.

El proceso de ejecución, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, solo termina por el pago de la obligación, si determinación normal se trata. Por esta razón podría pensarse que en el caso que enfrenta la Corte no sería procedente la invocación de la causal, es decir por no haber puesto la sentencia fin al proceso, lo cual en principio es cierto, salvo que continuado el proceso se haya planteado infructuosamente la nulidad incidental, como aquí ocurrió. El espíritu y razón de ser de la causal debe entenderse en el sentido de que cuando el legisladora, habló de "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso", quiso referirse a la ausencia de una oportunidad posterior para plantear la defensa, precisamente por haber terminado el proceso, circunstancia que también, se da en el caso de que continuado el proceso no haya sido atendida la defensa propuesta incidentalmente.

En providencia de 19 de julio de 1 989, dictada por la Corte con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Darío Uribe Arias, frente a sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 12 de marzo de 198}, proferida en el proceso ejecutivo del recurrente contra Gilma Mesa Hoyos, y en relación con la causal comentada, se dijo: "Por consecuencia no está legitimada para proponerla sino la parte que, afectada con el vicio invalidante de la actuación, careció a la sazón de todo instrumento que le permitiera obtener el desagravio procesal.

Lo que ciertamente ocurrirá frente a una sentencia que no siendo posible de recurrir, tampoco permite que cuestionamiento semejante se haga a continuación, porque precisamente clausura el proceso. Contrario sensu, en la medida que la parte afectada pueda, a lo menos, hacer una cualquiera de estas dos cosas entre tanto carecerá de legitimación para acudir a un medio, como se sabe, tan extraordinario como es el recurso de revisión".

(El segundo subrayado no es original). Al aquí recurrente se le rechazó de plano el incidente de nulidad que a continuación de la sentencia del Tribunal promovió, invocando las mismas presuntas irregularidades de la sentencia que ahora sirven de sustento al recurso de revisión. c) En relación con lo segundo, la nulidad que se pretende originada en la sentencia, se hace descansar en la circunstancia de haber tomado en cuenta el Tribunal, para fundamentar su fallo, los hechos planteados por el ejecutante al dar contestación al escrito de excepciones formulado por la parte ejecutada, sin tomar en consideración que modificaban los de la demanda y que el ejecutado ya no podía plantear su defensa a ese respecto, ni podía, el ejecutante, complementar el título ejecutivo, como lo hizo, adjuntando una constancia extemporánea y falsa en su contenido, sobre un supuesto pago de la obligación efectuado por Crump Diesel S.A. a Promotores Colombianos Ltda., en condición de codeudor del pagaré 003073 (folio 6, c. 3).

Se tilda el fallo del Tribunal de incongruente por tales motivos. El recurrente encuentra modificados los hechos de la demanda ejecutiva, confrontada con el escrito de contestación de las excepciones, apoyándose en que se varió el hecho primero, en el sentido de que éste se planteó en el primer escrito afirmando que "la parte demandada se obligó y aceptó el pagaré 003073 a favor de Crump Diesel S.A. por la suma de $3.148.020", en tanto que en el.

Segundo escrito se explicó que Crump Diesel S.A. se había convertido en acreedora de Ingeniería Técnica Nacional Ltda., y en tenedora legítima del pagaré, por haber pagado su importe a la beneficiaría Promotores Colombianos Ltda., con quien estaba obligada por haberlo suscrito como codeudora; que por lo mismo recibió de ésta el pagaré o sea en virtud de la subrogación ocurrida.

El Tribunal, en su sentencia, puso de presente la contradicción antes descrita, pero estimó que "siendo un proceso ejecutivo, su pilar fundamental es el título que se acompaña como base del recaudo y aunque los hechos deben tener relación directa con la forma en que tal título fue creado o puesto en circulación, no son la razón fundamental para que deba o no accederse al mandamiento ejecutivo solicitado, ya que dentro del trámite de estos procesos solamente existe la acción coercitiva de un derecho pre-establecido sin que haya necesidad de que el Juez declare su existencia". d) Se ha sostenido por la jurisprudencia que se incurre en la causal 8 de revisión cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, según la misma, y exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto en proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente: para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.

E) La incongruencia que en el fallo del tribunal señala el revisionista es más de forma que de fondo. Es cierto que Ingeniería Técnica Nacional Ltda. no había otorgado el pagaré a favor de Crurnp Diesel S.A., pero en cambio era cierto, y sigue siéndolo, que Ingeniería sí estaba obligada para con Crump, y con causa, en últimas, en el pagaré ejecutado.

Según se desprende de ese documento y demás elementos de juicio aportados al proceso, Crump se obligó para con Promotores Colombianos Ltda., quien financió a Ingeniería Técnica Nacional Ltda. la adquisición de los vehículos, según la costumbre, en condición de avalista de esta última, haciéndose parte en el título-valor, y por haber pagado el monto debido se subrogó en la acreencia y se legitimó en la tenencia del instrumento.

La firma estampada por Crump en el pagaré, a falta de toda otra significación, que no aparece, se ha de tener como firma de avalista (Art. 634, inciso 2, C. de Co.). Por lo demás. Ingeniería Técnica afirma haber suscrito el título valor con espacios en blanco, pero ninguna prueba hay de ello. De haber sido así le correspondía demostrar que los espacios en blanco se llenaron contrariando lo convenido, es decir las Instrucciones, lo qué no ocurrió (Art. 177 C.P.C., y 622 C. de Co.).

La simple circunstancia de aparecer el pagaré en poder de Crump hace presumir el pago, como bien lo entendió el Tribunal (Art. 877 C. de Co.). Además el avalista que paga adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada (Art. 638 ibídem). Finalmente, si el deudor que paga tiene derecho a que se le entregue el título-valor, indudablemente, al recibirlo, se legitima para ejercer las acciones que le correspondan.

Sus derechos contra el avalado surgen, según el art. 638 citado, del hecho del pago, y no del endoso que se pretende. Así es también de acuerdo con las reglas generales que regulan los derechos de quien paga encontrándose obligado como codeudor solidario. * f) El escrito de contestación a las excepciones formuladas por la parte demandada, y los hechos que allí se contengan, forman parte de la cuestión litigiosa, si, como ocurrió en el presente caso, tienden a quitar fundamento a los hechos exceptivos.

Frente a las excepciones de la ejecutada Ingeniería Técnica Nacional Ltda., que negaban toda obligación para con la sociedad demandante, Crump Diesel S.A., y su legitimación para ejecutar ésta segunda argumentó para demostrar lo contrario, aduciendo, ciertamente, hechos no relatados en la demanda, como ha debido ocurrir, pero sin que se hubiera apartado de lo sustancial del debate. g) En punto al derecho de defensa de la sociedad ejecutada, es de advertir que no habiendo variado el título documentarlo objeto de la ejecución, en ningún momento del proceso, mal puede acudir que el debate frente a las excepciones que planteó le haya privado del derecho a formular alguna, y mucho mas cierto es esto tratándose de la excepción de pago, formulable siempre, como primaria o preferencial, frente a cualquier demandante,, y con mayor razón frente al demandante a quien se dice haber hecho el pago.

No solamente no se propuso la excepción de pago, existiendo Ia oportunidad y la carga procesal de hacerlo, sino que en el escrito de excepciones de dio a entender la subsistencia de la deuda: "En cuanto a la sociedad demandada. Ingeniería Técnica Nacional Ltda.. cabe anotar que tampoco está obligada al pago frente al actual demandante" (F. 3, C. 3).

No es, en últimas, el fallo del Tribunal el que pudo haber privado a la Sociedad ejecutada de su derecho de defensa, sino su propia negligencia, o al menos su propia imprevisión. h) El documento presentado por Crump, al descorrer el traslado del escrito de excepciones, visto al folio 6 del cuaderno 3, tendiente a demostrar la veracidad del pago de la obligación, que como avalista hizo a Promotores Colombianos Ltda., no fue soporte del fallo del Tribunal, puesto que esa Corporación se fundamentó exclusivamente en la presunción establecida por el legislador en el artículo 877 del C. de Co.. según la cual la posesión del título por el deudor "hará presumir el pago".

Mencionó sí el Tribunal dicho documentó, pero para afirmar que no era necesario. Aún en el supuesto contrario, la Corte ha rechazado la revisión fundada en la apreciación en la sentencia de documentos allegados irregularmente al proceso, o indebidamente apreciados, por ejemplo en sentencia del 29 de abril de 1980, proferida en la revisión pedida por Juan de Mata frente a Rodulfo Doncel.

Sin embargo, el documento de marras fue incorporado al proceso oportunamente^ pues lo son los documentos probatorios que se acompañan con el escrito de contestación de las excepciones (Art. 183, inciso 2 C.P.C.). No se pretendió, además, por el ejecutante, que el escrito formará parte integrante del título ejecutivo, caso en el cual sí hubiera sido extemporáneo.

Así las cosas, carece de incidencia, para los efectos de la causal que se estudia, lo relativo al valor demostrativo del documento, que ciertamente adolece de fecha cierta, anterior a la demanda,, oponible a Ingeniería Técnica Nacional Ltda., en condición de tercero. Los peritos designados por la Corte, quienes examinaron los libros y documentos contables de Promotores Colombianos Lda., en liquidación, no encontraron, por lo demás, registros fehacientes de la operación. No se abre paso entonces la causal octava de revisión alegada en el recurso extraordinario. 3.- La primera causal invocada por el recúrrente en revisión, la sexta, se hace descansar, según los antecedentes vistos, en una maniobra fraudulenta de Crump Diesel S.A., en coordinación con Promotores Colombianos Ltda., destinada a enmendar los hechos que fundamentaron la demanda ejecutiva del primero, y' a dejar sin defensa a la ejecutada Ingeniería Técnica Nacional Ltda., quien había descargado ya el pagaré 003073, que servía de título ejecutivo.

Maniobra que habría consistido en hacer aparecer a Crump como avalista o codeudor solidario de la obligación, quien en virtud de haberla pagado al acreedor beneficiario. Promotores Colombianos Ltda., se habría subrogado en los derechos de éste, frente al deudor aceptante del título valor,.Ingeniería Técnica Nacional Limitada. Maniobra respaldada con la presentación de un documento de pago falso en su contenido, el documento de folio 6 del cuaderno 3, del que se habló anteriormente.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) El Art. 380 del C. de P.C. describe la causal en los siguientes términos: "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta dé las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". b) Ha dicho la jurisprudencia de la Corte que la causal sexta se apoya en graves motivos de orden ético "que incuestionablemente llevan a considerar que la sentencia, cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de los derechos de un tercero, o" también, cuando es el producto de otra maniobra fraudulenta, es absolutamente inicua y, por ende, el fallo producido en esas condiciones debe ser aniquilado porque ciertamente le repugna a la moral y a la verdad real" (Recurso de revisión de;

Aura Ligia Ramírez, citado anteriormente). Bajo esta consideración y en armonía con la norma legal, ha concluido la Corté que las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a, terceros, o de una de las partes, para perjudicar a la otra. Igualmente ha señalado que son dos factores los que estructuran la causal: 1) La colusión o maniobra fraudulenta; y 2) Que la colusión o el fraude procesal le hayan causado perjuicio al recurrente. c) Las maniobras fraudulentas aquí pretendidas, a cargo de Crump Diesel S.A. y en perjuicio de su contraparte en el proceso ejecutivo.

Ingeniería Técnica Nacional Ltda., habrían implicado la simulación del aval a cargo de Crump y del pago efectuado por éste a favor del beneficiario Promotores Colombianos Ltda., con la elaboración del documento de pago correspondiente; el perjuicio a su vez radicaría en que la ejecutada perdió, a causa de las maniobras, la posibilidad de excepcionar por pago, por lo que la sentencia del Tribunal sería inicua. d) Los únicos indicios que arroja el material probatorio en favor de la simulación de esos actos se concentran en el documento del folio 6, C. 3, la constancia del pago por Crump a Promotores, documento del que se dijo, al estudiar la causal anterior, que no tenía respaldo en fecha cierta oponible a Ingeniería Técnica Nacional Ltda., como tercero, que fuera anterior a la demanda (Art. 280 C. de P.C.).

Su fecha cierta, oponible a terceros, es la de su autenticación notarial, 3 de septiembre de 1985. Se ignora si el escrito existía en realidad con anterioridad a ésta. También se dijo en esa oportunidad que los peritos no encontraron registros de tal operación en los libros y documentos contables de la Beneficiaría del pagaré, a excepción de un memorando (T. 152, C. Corte),en el cual se relaciona la consignación de un cheque en el Banco Internacional por igual valor al del pagaré, pero sin atribución concreta, ni detalles de su procedencia. Sin embargo, y como también se dejó sentado entonces, dicha constancia de pago no fue soporte de la sentencia del Tribunal, así que no la hizo inicua, ni siquiera en el supuesto de que se hubiera creado ad-hoc.

No hay indicios ciertos de que la firma de Crump no apareciera desde un principio, y menos de que su colocación no respondiera a un convenio. e) También, al estudiar la causal 8 de revisión, se dijo que la no interposición de la excepción del pago por el ejecutado es tan solo atribuible, de ser el caso, a su imprevisión, y cómo, por el contrario, dio a entender que la obligación contenida al título-valor subsistía. Ciertamente, en autos obra al menos un documento seriamente indiciario. del pago, y proveniente del ejecutante Crump Diesel S.A. (Cuaderno Corte folios 5 y 6), documento que no concuerda exactamente con lo dicho por el representante de la ejecutada, en declaración de parte rendida en el ejecutivo, donde inicialmente dijo no estar descargado el título valor, para luego, mas adelante, afirmar que se hizo un pago, pero sin referirlo concretamente al pagaré ejecutado, lo cual concuerda con el comprobante de pago visto al folio 4 del cuaderno de la Corte.

Asimismo, dio a entender que quien se había comprometido a pagar la obligación era Morrison Knudsen. El ejecutante, por su parte, dice que se hizo sí un abono pero a las distintas obligaciones en conjunto, es decir, en relación con la operación total de la compra de los tres vehículos. que dieron lugar a la creación de tres pagarés, como se explicó en los antecedentes.

Lo cierto es que Crump Diesel S.A. parece haber imputado el pago al primer pagaré, el ejecutado, de tenerse en cuenta el documento inicialmente mencionado. No obstante lo dicho, la omisión, que impidió al Tribunal estudiar la cuestión del pago, carece de entidad para invalidar la sentencia. f) Respecto de esta causal de revisión ha dicho la Corte que "dicho medio de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones,, ni le ofrece la oportunidad de mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original (sentencia 12 noviembre 1986, recurso extraordinario de revisión de Gustavo Meló García frente a sentencia de 12 de marzo de 1984, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordinario de Lucila Forero de Ramos contra Gustavo Meló García).

Tampoco se abre paso, de consiguiente, la causal sexta de revisión. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por Ingeniería Técnica Nacional Limitada, contra la sentencia de 8 de octubre de 1986, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Crump Diesel S.A., contra Ingeniería Técnica Nacional Ltda. 2.- Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios y las costas, que se harán efectivos con la caución prestada.

Los perjuicios serán regulados mediante incidente (Art. 137 C.P.C. reformado). Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase, al Juzgado de origen, el proceso respectivo. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA