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S- 76-11-MARZO_1991_PAG 217Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPÍNA BOTERO Bogotá, D.E., 11 DE MARZO DE 1991 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Alberto Arévalo contra la sentencia de 25 de junio dé 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario y prendario del Banco Ganadero contra Víctor Alberto Arévalo, o sea, el aquí recurrente.

ANTECEDENTES 1.- Por demanda de 13 de julio de 1989 solicitó el mencionado recurrente que. con audiencia del Banco Ganadero y con fundamento en la causal 8a. del Art. 380 del C. de P.C., se declararse sin valor la sentencia objeto del recurso. II.- El recurrente dividió su pretensión de revisión en cinco motivos de nulidad originada en la sentencia, que denomina causales, y que se sintetizan así: a) Nulidad por falsa motivación de la sentencia. Dice que el proveído desconoció la institución jurídica de la novación acreditada con el material probatorio recaudado, dando lugar a una violación del debido proceso. b) Nulidad porque la sentencia "no valoró, ni siquiera miró, por decir lo menos, ninguna de las pruebas que existen en el proceso", todas, dice, ¡desfavorables al Banco Ganadero, con lo cual se violó el debido proceso. c) Inexistencia de la sentencia al no haber sido discutida ni aprobada en Sala de Decisión, antes de ser firmada. d) Nulidad de la sentencia por la misma razón anterior. e) Nulidad de la sentencia, porque al no haber sido discutida ni aprobada en Sala de Decisión se siguió un procedimiento distinto al que legalmente correspondía. III.- El recurrente apoyó su pretensión de revisión en los hechos que en la siguiente forma se resumen: A) Que importó de Liverpool (Inglaterra) dos retroexcavadoras marca Case, con todos sus elementos de operación, haciendo uso para el efecto de una Carta de Crédito sobre el exterior, otorgada por el Banco Ganadero - Sucursal Bogotá - Número Av-178- 000073, por valor de US$44.400 dólares., que fue debidamente cubierta en noviembre de 1982 a la firma Plocain Limited, de Inglaterra.

B) Que las máquinas llegaron al Puerto de Barranquilla y fueron nacionalizadas en el mes de Enero de 1983. C) Que transportó las máquinas desde Barranquilla a los Almacenes Generales de Depósito -Almagrario-, por orden del Banco Ganadero, en febrero de 1983, "con derecho de retención a favor de dicho Banco". D) Que garantizó la carta de Crédito con hipoteca abierta de primer grado y con un título valor firmado en blanco, a favor del Banco.

E) Que como las máquinas estaban retenidas a favor del Banco acreedor, suscribió sobre las mismas un contrato de prenda industrial abierta de primer grado sin tenencia del acreedor, para recobrar su tenencia, y además porque el Banco "no estaba satisfecho con las otras garantías"; que por tal medio se produjo una novación que extinguió la obligación hipotecaria, no obstante lo cual el Banco no dejó la tenencia, y por el contrario demandó ejecutivamente" con título dizque hipotecario y prendario", sin haber cumplido el contrato de prenda.

Que la novación se extendió también al pagaré firmado en blanco, al cual se utilizó como título ejecutivo. F) Que formuló en el proceso ejecutivo las excepciones de extinción de la hipoteca y del pagaré, por novación, pero no prosperaron, porque dijo el fallador de segunda instancia que las obligaciones hipotecaria y prendaria eran independientes, que la prenda no extinguió la hipoteca, y que no hubo novación, faltando así a la verdad, sin que mencionara qué requisitos faltaban.

G) Que también excepcionó por incumplimiento del contrato de prenda, p)ero se resolvió desfavorablemente mediante afirmaciones falsas, como la de que "no aparece que el contrato de prenda se haya suscrito para novar la obligación contraída con el pagaré y con la hipoteca abierta", o que "la no entrega de la máquina pignorada, es decir, el ejercicio del derecho de retención que tenía el Banco sobre los bienes dados en prenda, no fue culpa imputable a este sino que por el contrario los Almacenes Generales de Depósito Almagrario no la entregó (sic) hasta tanto seje cancelaran los derechos correspondientes al bodegaje", o que" el Banco Ganadero y Almagrarlo son entidades independientes, aunque la segunda sea filial de la primera, "y por tal razón la obligación del Banco Ganadero para con el señor Víctor Alberto Arévalo es muy distinta a la que adquirió con los Almacenes Generales de Depósito y es lógico entender que si el señor Arévalo no le cancela el valor del bodegaje al Almacén de Depósito, éste no tiene obligación de entregarle la maquinaria depositada".

H) Que al falsear la verdad la sentencia desconoció la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa. I) Que el Banco Ganadero en ningún momento ha levantado la retención de la maquinaria como lo sugiere la sentencia, pues Almagrario nunca ha negado la entrega de la misma porque no se le ha solicitado, y allí solo dicen que el Banco "nunca ha procedido a levantar la retención".

J) A continuación el recurrente pasa revista a las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo, y dice: "¿Dónde está la carta del Banco dirigida a Almagrarlo levantando la retención? Esa carta no existe. Si esa carta no existe, entonces, cómo va a afirmar la sentencia de segunda instancia que el Banco ten Ta y no que el Banco tiene y sigue teniendo retenidas las cosas dadas en prenda industrial sin tenencia del acreedor?".

K) Prosigue el recurrente diciendo que todas las pruebas demostraron que el Banco no levantó la retención y no cumplió el contrato de prenda." L) Afirma luego que la sentencia de un Tribunal para que exista o sea válida debe ser discutida y aprobada en Sala, al menos por la mayoría de sus miembros. Que "Al expedirse las fotocopias auténticas de las respectivas actas por el Honorable Magistrado que fue el ponente de la sentencia, y que fueron debidamente autenticadas por el Señor Secretario del Tribunal, se dice que el proyecto de sentencia del ejecutivo Banco Ganadero contra Víctor Alberto Arévalo no fue discutido ni aprobado en ninguna de las dos Salas, es decir, ni en la del 5 de diciembre, ni en la del 22 de mayo porque dice que excepto, entre otros, el ejecutivo del Banco Ganadero contra Víctor Alberto Arévalo".

M) Concluye finalmente el recurrente afirmando que hubo desconocimiento total y absoluto de las pruebas que existen en el proceso "tanto que en el proceso en sí no tiene nada que ver con la sentencia y la sentencia nada que ver con el proceso porque todas las pruebas están a favor del señor Víctor Alberto Arévalo y en contra del Banco Ganadero".

Enterado el demandado de la pretensión de revisión, consignó oportunamente su respuesta, oponiéndose. Dice que no se configura la causal, porque ningún motivo de nulidad se da en la sentencia; que el trámite fue completo; y que el recurso de revisión no constituye una nueva instancia, ni la falsa motivación es causal de revisión. Que la pretendida falta de valoración de las pruebas está en contravía con el contenido de la sentencia, pues ésta aparece con la firma de todos los magistrados, con constancia de su discusión y aprobación. Que así se hubieran omitido algunos requisitos en la expedición de la sentencia, eso no la vicia de nulidad y, la inexistencia, no es causal de revisión. Finaliza afirmando que "No constituye nulidad originada en la sentencia la indebida apreciación de los medios de prueba que el Juez haga para dictarla".

V.- Tramitado como se encuentra el recurso procede la Corte a decidirlo. CONSIDERACIONES 1.- Se da la causal 8 de revisión por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Se requiere entonces, y así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia impugnada en revisión haya puesto fin al proceso, sin admitir recurso alguno, o cualquier otra forma de impugnación dentro del mismo.

Ahora bien, las sentencias que se dictan en los procesos de ejecución no ponen fin al proceso, salvedad hecha de las que acogen totalmente las excepciones del demandado. Al no poner fin al proceso dichas sentencias es posible, para el afectado, plantear su nulidad, promoviendo el incidente correspondiente. El proceso de ejecución, ha puntualizado la jurisprudencia, solo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata. 2.- Así las cosas, existiendo en los procesos de ejecución, después de la sentencia, oportunidad de proponer cualquier nulidad originada en ella, por no haber finalizado el proceso, resulta improcedente acudir al remedio extraordinario de la revisión, sin haber intentado antes la invalidación incidental.

En providencia de 19 de julio de 1989, dictada por la Corte con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Darío Uribe Arias, frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 12 de marzo de 1987, proferida en el proceso ejecutivo del recurrente contra Gilma Mesa Hoyos, y en relación con la causal comentada se dijo: "por consecuencia no está legitimada para proponerla sino la parte que, afectada con el vicio invalidante de la actuación, careció a la sazón de todo instrumento que le permitiera obtener el desagravio procesal.

Lo que ciertamente ocurrirá frente a una sentencia que no siendo posible de recurrir, tampoco permite que cuestionamiento semejante se haga a continuación, porque precisamente clausura el proceso. Contrario sensu, en la medida que la parte afectada pueda, a lo menos, hacer una cualquiera de estas dos cosas, entre tanto carecerá de legitimación para acudir a un medio, como se sabe, tan extraordinario como es el recurso de revisión". 3.- Se observa, en el caso de autos, que el recurrente en revisión, -demandado en el proceso ejecutivo no promovió incidente de nulidad contra la sentencia que desestimó las excepciones propuestas y ordenó la venta de los bienes en pública subasta, sentencia objeto de su impugnación y que no puso fin al proceso.

Cierto 'es que el revisionista promovió incidente de nulidad pero no contra la sentencia, sino limitadamente contra el auto de 15 de octubre de 1987, que denegó la adición de la sentencia. Pretendía el recurrente una sentencia complementaria que reconociera validez a sus argumentos de orden probatorio, y al no tener éxito atacó el auto denegatorio, invocando la causal 4a. de nulidad que traía el Art. 152 del C. dé P.C., hoy 4 del Art.'140 ibídem, también sin éxito, pues el incidente se decidió desfavorablemente (cuaderno 5).

Así las cosas, el revisionista carece de legitimación en el recurso, es decir, porque no ha agotado la posibilidad de obtener la nulidad de la sentencia dentro del proceso ejecutivo. 4.-Aunque lo expuesto es suficiente para que no prospere el recurso, se advierte adicionalmente que la revisión no constituye una tercera instancia, en la cual pueda replantearse el litigio.

Tan así es que la ley lo reserva para impugnar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por motivos taxativamente determinados. No es pues medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación. Sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que "El motivo de nulidad como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión" (29 de Abril de 1980, proceso de revisión de Juan Matta Padilla vs. Rodulfo Doncel Dueñas).

En fallo posterior se expresó así la Corte: "La doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original" (12 de noviembre de 1986, proceso de revisión de Gustavo Meló García vs. Lucía Forero de Ramos). 5.- Finalmente, consta en el cuerpo de la sentencia del Tribunal, objeto de la impugnación, que su proyecto fue discutido y aprobado en Salas de 5 de diciembre de 1986 y 22 de mayo de 1987, lo que parece no corresponder exactamente a la realidad, pues de las copias auténticas de los avisos y actas del Tribunal, allegadas al proceso, se desprende que en la reunión del 22 de mayo de 1987 se aprobaron varios proyectos "excepto el ejecutivo del Banco Ganadero contra Víctor Arévalo" (Folio 24, C. 1º Corte).

No obstante, esto no significa que el proyecto dejara de ser debidamente discutido y aprobado, pues en los avisos de Sala, para las reuniones de 5 de diciembre de 1986 y 22 de mayo de 1987, aparece anunciado (folios 70 y 71, C. 1o, Corte), y al constar en las actas de las Salas correspondientes, que el proyecto no fue aprobado (folios 23 y 24 ibídem), queda en claro que fue discutido; su aprobación ciertamente no ocurrió en ninguna de las dos Salas, pero el haber suscrito los magistrados integrantes de la Sala la sentencia significa que aprobaron el proyecto en momento posterior, de lo contrario no lo habrían suscrito.

En síntesis, no se configura la causal de revisión alegada por la parte recurrente, por lo que habrá de declararse infundado el recurso. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Capación Civil, administrando justicia nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por Víctor Alberto Arévalo, contra la Sentencia de 25 de Junio de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario y prendario del Banco Ganadero contra el aquí recurrente. 2.- Condenar al recurrente Víctor Alberto Arévalo al pago de los perjuicios causados, previa regulación mediante incidente. 3.- Sin costas, por estar el recurrente beneficiado por el amparo de pobreza.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, en su oportunidad, el proceso en donde se dictó la sentencia impugnada. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA