CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá. D.E., 1 mazo 1991 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Anais Chaves de Ovalle contra Israel Chaves Espinosa.
ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada el 21 de marzo de 1983, solicitó la mencionada demandante que con audiencia del referido demandado se declarase la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 12 de diciembre de 1975 y, como consecuencia se condenase a las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del C.C. y a las costas del proceso.
II.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: a) Que el 12 de diciembre de 1975 celebró con el demandado un contrato de promesa de compraventa, respecto de "los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder a aquella y de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo, dentro del proceso de sucesión de su finado padre Juan Chávez que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. b) Que el trabajo partitivo del proceso de sucesión referido se efectuó el 8 de junio de 1973, tal como lo pon de presente la escritura pública Nro. 438 de 4 de marzo de 1981 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. c) Que el trabajo de partición fue aprobado por sentencia de 7 de noviembre de 1973 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, o sea, "dos años después (sic) de celebrada la promesa de compraventa entre las partes". d) Que a la demandante se le adjudicó, en el referido proceso de sucesión, un derecho en proindiviso sobre un bien raíz. e) Que cuando se celebró el contrato de promesa de compraventa (12 de diciembre de 1975), "ya se había verificado el trabajo de partición y dictada la correspondiente sentencia aprobatoria de la sucesión de Juan Chaves, es decir, que desde ya se conocía que a la promitente vendedora se le había adjudicado derecho sobre un bien inmueble (finca Buenos Aires) y a pesar de esta circunstancia se omitió señalar en la promesa de compraventa los linderos del inmueble sobre el cual versaban los derechos de la promitente vendedora Anís Chaves de Ovalle", omisión ésta que genera nulidad absoluta por incumplimiento de requisitos señalados en la ley (arts. 1740, 1742 del C.C., ordinal 4o del art. 89 de la ley 153 de 1887 y 2o de la ley 50 de 1936).
El demandado, al responder la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos y negó otros, por lo que finalizó con oposición a las súplicas y con formulación de excepciones que denominó "de completa validez del contrato" e "inexistencia de causa de nulidad". III.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentenciare 30 de agosto de 1986, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "PRIMERO: Negar la declaratoria de la excepción de fondo propuesta por el demandado.
"SECUNDO: En su lugar, acogiendo las pretensiones de la demanda y por cuanto evidentemente el contrato promesa de venta allegado como, base de la acción omitió requisitos ineludibles exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, DE CLARARLO NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, disponiendo consecuencialmente, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración. "TERCERO: Ordenar al demandado ISRAEL CHAVES ESPINOSA la devolución a favor de la demandante ANAIS CHAVES DE OVALLE de los dineros recibidos por concepto del contrato que se declara nulo, en valor constante, o sea reajustándolos al valor adquisitivo actual.
Para tal efecto, procédase de acuerdo a lo dispuesto por el art. 308 del c. p. c. "CUARTO: Condenar al demandado al pago de las costas procesales". IV.- Inconforme el demandado con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 13 de octubre de 1987, en el que se decidió "Confirmar la sentencia apelada, modificando tan solo el numeral tercero de su parte va, en el sentido de ordenar a la demandante Anaís Chaves de Ovalle la devolución a favor del demandado Israel Chaves Espinsa, de los dineros recibidos por concepto del contrato que se declara nulo, en la forma y por el procedimiento señalados en dicho numeral.
Condenar en las costas de esta instancia al apelante. V.- Contra lo decidido por el ad quem, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado", procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES El ad quem para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: a) "Ciertamente se habló en el contrato de la promesa de venta de derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder a la prometiente vendedora en dicha sucesión lo que hace pensar que se pudo tratar de la promesa de venta de derechos herenciales en general, pero como siempre se advertía que ello se realizaba de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo o se le hubiere hecho en esa sucesión, y como a la fecha del contrato (12 de diciembre de 1975) ya se había efectuado la partición (sentencia aprobatoria del 7 de noviembre de 1.973), debe concluirse que la convención versó sobre lo adjudicado allí a la prometiente vendedora, que consistió en derechos en común y proindiviso sobre un vehículo y sobre el inmueble al que se refiere la promesa.
Así se explica porqué aludió el contrato a la venta de derechos, pues el término, lejos de indicar la promesa de venta de cuota en la universalidad, señaló los derechos que se habían adjudicado ya. "No importa para efectos de determinar el objeto del contrato que la partición no se hallara registrada, porque se trataba de una promesa de venta de esos derechos, razón por la cual, la fecha de la escritura llamada a perfeccionar el contrato se fijó para luego de protocolizado el expediente, es decir, para cuando ya figuraran esos derechos en cabeza de la prometiente vendedora.
El haber acordado así esa fecha es una explicación muy clara de que no se trata de promesa de venta de derechos herenciales en general, pues en ese evento finalidad del contrato es la de instituir un cesionario que ocupe el lugar del heredero y logre la adjudicación de lo que le corresponda, además de que, como ya se ha dicho, al celebrarse el contrato ya había transcurrido la oportunidad de obtener ese reconocimiento en el proceso, pues según el art. 590 núm. 3o, aquella ocasión se agota con la ejecutoria del auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, actuación que ya se había realizado". b) "Otro aspecto importante es que las partes dieron aplicación práctica al contrato efectuando la entrega de los derechos prometidos en venta, lo que pone de presente la determinación de los mismos, cosa absolutamente imposible de verificar si se hubiere tratado de derechos herenciales en general". c) Que "resta establecer si versando él contrato sobre esos derechos adjudicados o la prometiente vendedora, se requería relacionar los linderos del inmueble, su ubicación y las demás circunstancias que lo identifican, conclusión positiva, a que se llega al considerar que si el objeto de la promesa fue la venta de derechos vinculados a un inmueble cierto, el adjudicado en la partición debió determinarse el bien con absoluta precisión, de tal suerte que no fuera posible confundirlo con otro.
"En el aludido contrato no se dio cumplimiento a dicha formalidad, omisión que entraña la ausencia del requisito legal consagrado en la regla 4a. del Art. 89 de la Ley 153 de 1.887 y, por ende, la nulidad de esa convención, tal como lo reconoció el a quo en la sentencia de primera instancia. No puede pensarse al respecto en la posibilidad de que esa omisión quedara sub-sanada con la simple mención de la hijuela de adjudicación respectiva, ya que ni siquiera existe una remisión expresa a esos factores de identificación, lo que sí llevaría a pensar razonadamente en esa eventualidad.
"Está en lo cierto el recurrente al observar que la sentencia se equivocó al ordenar al demandado Israel Chaves de Ovalle la devolución de los dineros recibidos por concepto del contrato, porque en verdad quien debe restituir esos dineros en ésta, quien obró como prometiente vendedora, circunstancia que amerita la modificación pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia".
EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, ambos dentro del marco de la causal primera de casación, formulan el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán despachados conjuntamente. CARGO PRIMERO Por éste denuncia quebranto directo del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887 por interpretación errónea; del artículo 1740 del C.C., por aplicación indebida; y de los arts. 1518, 1602, 1618, 1620, 1621 y 1622 del C.C., por falta de aplicación. Comienza el recurrente por afirmar que aceptando que el Tribunal tiene razón en cuanto sostiene que no se trata de un contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales, sino de bien determinado, desacertó el ad quem al fijar el sentido y alcance del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, al sostener que un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz es requisito fundamental señalar específicamente los linderos, so pena de nulidad del mencionado negocio jurídico, porque lo que brota del recto entendimiento de la norma, "es que el bien objeto del contrato aparezca determinado o determinable y en tratándose de inmuebles no es, no puede ser la única forma de identificarlos, el señalar los linderos, tal como se interpretó equivocadamente en el fallo acusado".
Luego la "censura expresa que "lo que requiere la disposición es que 'se determine de tal suerte el contrato que no exista posibilidad de duda acerca de qué tipo de convención es la que pretenden celebrar en un futuro los contratantes, no solo en lo que a naturaleza jurídica del contrato concierne, sino en cuanto al objeto sobre el cual recaerá el mismo, en forma tal que no se preste a equivocación alguna, sin que se exija de manera terminante por la norma en cita que sin la presencia de ciertos precisos y necesarios datos no se cumple con dicha exigencia. "Lo que la disposición pretende es que del contrato de promesa surja la certidumbre acerca de los aspectos mencionados sin que sea menester, lo reitero, mencionar unos específicos datos so pena de nulidad del mismo, pues esto implica confundir el contrato de promesa con el prometido donde si deben aparecer por exigencia de otras disposiciones legales esos linderos".
Posteriormente afirma la censura que si bien la jurisprudencia de la Corte sostuvo en ocasión pasada que la falta de determinación un bien inmueble por sus linderos en un contrato de promesa de compraventa se traducía en la nulidad de tal negocio jurídico, luego sostuvo que no sería ineficaz cuando a pesar de no aparecer determinadas, eran determinables, como acontece en el caso sub lite donde al referirse la promesa a la hijuela de adjudicación de la sucesión de Juan Chaves, se dio una base nítida para determinar el bien raíz objeto del contrato.
Mas adelante reitera la censura lo siguiente: "Si, entonces, lo que se persigue con el numeral 4 del artículo 89 de la ley-153 de 1887 es que se precise por algún medio idóneo más no exclusivo, la clase de contrato y objeto del mismo, las referencias que se hagan dentro del contrato de promesa a otros medios probatorios, especialmente documentales, para obtener esa precisión son más que idóneos para predicar que se reúne el requisito mencionado.
"Es por eso que dentro del contrato de promesa de venta que en este proceso obra (folio 3 cuaderno 1o) al hacerse referencia a la HIJUELA DE ADJUDICACION QUE SE LE HIZO A ANAIS CHAVEZ DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION DE SU FINADO PADRE EL SEÑOR JUAN CHAVEZ QUE CURSO EN EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA quedó individualizado el objeto del contrato por cuanto bastaba acudir a ese documentó público, para encontrar allí con todo lujo de detalles los da los atinentes a los bienes comprendidos en la promesa, es decir que a todas luces estaba más que cumplido el requisito de determinar "de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo tan solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
"Y es que si, de acudir a formalismos extremos concierne, esos linderos que observa como omitidos el fallo acusado estaban incluidos indirectamente dentro del contrato de promesa puesto que al hacer expresa referencia a la hijuela de ad judicación, donde ellos sé hallan contenidos los vinieron los contratantes a involucrar dentro de la promesa para cumplir así con esta modalidad la exigencia jurisprudencial, que no legal, en torno a lo requerido por el artículo 89, numeral 4o de la ley 153 de 1887 cuya aplicación era pertinente pero su interpretación fue, como se acreditó, equivocada".
CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto de los artículos 673, 757, 758, 759, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1967 del C.C., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación; y 1740 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. El cargo lo desarrolla el recurrente sobre los asertos siguientes: a) El ad quem cometió yerro de valoración "al analizar el contrato de promesa de venta que obra a folio 3 del cuaderno primero de este proceso y darle un alcance totalmente contrario al que de él emerge, porque no fue lo entendido por el Tribunal lo que estipularon los contratantes dado que estos celebraron un contrato de promesa de venta de derechos herenciaIes, de la totalidad de los derechos herenciales de Anais Chávez de Ovalle en la sucesión de Juan Chávez y el Tribunal estimó que el contrato celebrado era una promesa de venta de un inmueble determinado, enfoque sobreseí cual se montó la censura correspondiente al cargo anterior para evidenciar que cualquiera que sea el aspecto que se mire la sentencia debe ser casada.
"No otro alcance era el que podía darse a ese contrato atendiendo las reglas de valoración de los documentos de que tratan los artículos 258, 264 y 279 del C. de P.C., en especial el primero que pone de presente que el alcance probatorio del documento es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo. "El Tribunal de Bogotá analizó el contrato de promesa y advirtió que se estipuló en él la venta de derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder a la prometiente vendedora, para señalar a continuación: '" lo que hace pensar que se pudo tratar de la promesa de venta de derechos herenciales en general, pero siempre se advertía que ello se realizaba de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo o-se le hubiere hecho en esa sucesión, y como a la fecha del contrato (12 de diciembre de 1975) ya se había efectuado la partición (sentencia aprobatoria del 7 de noviembre de 1973), debe concluirse que la convención versó sobre lo adjudicado allí a la prometiente vendedora que consistió en derechos en común y proindiviso sobre un vehículo y sobre el inmueble al que se refiere la promesa", (folio 11 cuaderno 4).
"Al analizar el documento de promesa que obra a folio 3 del cuaderno primero se determina el error de apreciación de tan básica prueba en el que incurrió el H. Tribunal puesto que en modo alguno fue la intención de los contratantes realizar una promesa de venta respecto de derechos en dos específicos bienes; lo que ellos acordaron fue, tal como reza el claro texto prometer en venta los: "'derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder sin reserva alguna y de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión", De ahí que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 1618, 1619, 1620 y 1621 del C.C. no hubiera realizado la equivocada apreciación probatoria de la promesa de venta y lejos de restar efectividad al contrato le ha debido reconocer la eficacia que tiene.
"Y mal podía tratarse de promesa de venta y lejos de restar efectividad al contrato le ha debido reconocer la eficacia que tiene. "Y mal podía tratarse de promesa de venta de bienes determinados si se considera que los bienes aún tenían el carácter de relictos debido a que aún no había operado la transferencia del dominio, único evento en el cual hubiera tenido razón la interpretación del ad quem.
"Esa inadecuada interpretación del alcance probatorio del contrato de promesa de compraventa llevó al Tribunal a violar por falta de aplicación el artículo 673 del C.C. que menciona la sucesión como uno de los modos de adquirir derechos reales; el articulo 758 del mismo estatuto que dispone siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere el dominio servirá de título solo después de su registro en la oficina u oficinas respectivas; el artículo 759 del C.C. que señala que los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse no darán la posesión efectiva mientras no se haya verificado el registro respectivo; el artículo 1967 del C.C. que permite ceder a título oneroso el derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone y los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 que complementan las disposiciones anteriores para destacar que sin el registro respectivo ningún título o instrumento surtirá efectos". b) Que, en conclusión, "si se acepta que el Tribunal tiene razón y que en este caso nos hallamos frente a una promesa de venta de derechos sucesorales, ya se demostró como por la violación directa proveniente de error en la interpretación del numeral 4o del artículo 89 de la ley 153 de 1887, la sentencia debe ser casada puesto que el contrato tiene las bases suficientes para determinar el objeto del mismo y no existe nulidad.
"Si se acepta que se trata de una promesa de venta de derechos herenciales, respecto de ésta no era menester incluir linderos y, por ende, el contrato con la sola mención de los derechos de Anais Chávez en la sucesión de Juan Chávez los identificó plenamente y mal puede predicarse nulidad del mismo". SE CONSIDERA 1.- Viene sosteniendo la Corte que por el carácter especial que la legislación positiva le ha dado a la promesa de celebrar un contrato, se tiene que esta convención es fuente jurídica de obligaciones, pero solo excepcionalmente, puesto que para que lo sea es necesario que concurran todas las exigencias o requisitos que expresamente señala el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que ciertamente se concretan a los siguientes: a) Que la promesa conste por escrito; b) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquéllos que las leyes declaran ineficaces; c) Que la promesa contenga un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato; y, d) Que en la promesa se especifique o determine de tal suerte el contrato prometido, que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. 2.- Ahora bien, cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes señaladas, tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código Civil.
En efecto, tiene dicho la Corte que si "la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C.C. Porque, conforme a esta disposición es nulidad absoluta la 'producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto". (Cas. Civ. de 13 de diciembre de 1954, Tomo LXXIX, pág. 245). 3.- La nulidad, cuando es de linaje absoluta, según el recto sentido y alcance del artículo 2o de la ley 50 de 1936, "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración en el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley".
Por demás, según lo dispuesto por el artículo 1746 del C.C., el efecto general y propio de toda declaración de nulidad es retrotraer las cosas al estado en que hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo por me dio de las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes. 4.- Advierte la Corte, que la censura, tal como viene formulada, no se ajusta a todas las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, como quiera que-montada la acusación por la causal primera, esto es por quebranto de la ley sustancial, le correspondía al recurrente denunciar como infringidas todas aquellas disposiciones que conforman el régimen legal de la situación litigiosa o, en otros términos, que integran la proposición jurídica completa. 5.- En forma repetida y uniforme tiene declarado la doctrina de la Corte, al ocuparse de la preceptiva técnica del recurso y, especialmente de la causal primera de casación, que si la situación litigiosa no está contenida en uno o varios preceptos sino que resulta del conjunto de varias normas que se integran entre sí para formar lo que se llama la proposición jurídica completa, la censura debe formularse con sujeción a esta proposición, indicando, por ende, todas las disposiciones legales que la integran y demostrando su quebranto por el sentenciador. 6.- El criterio que se acaba de sentar, lo ha exteriorizado la jurisprudencia de la Corporación en los términos siguientes: "Cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinen entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa.
Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos el ataque es vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, aún no publicada). 7.- Por otra parte, el cargo segundo que viene montado por la causal primera, por yerro de valoración, lo desarrolla esencialmente por yerro de facto, lo cual se traduce en que se ausenta de la preceptiva técnica, puesto que se trata de dos yerros, ciertamente, bien diferentes. 8.- Aclarado lo anterior, se tiene que cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de nulidad absoluta de un negocio jurídico, mas concretamente de una promesa de contrato de compraventa por no ajustarse a la exigencia de que trata la regla 4a. del artículo 89 de la ley 153 de 1887, y por demás el sentenciador de segundo grado ha declarado la nulidad pedida y decretado las restituciones mutuas, el recurrente, para estructurar la proposición jurídica completa tiene que señalar como quebrantadas todas las disposiciones que conforman dicha proposición, fundamentalmente los artículos que, siendo sustanciales, tienen que ver con ella, como el 1741 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936 y 1746 del C.C. Y, como así no actuó la censura, los cargos son incompletos y, por ende, no se abren paso. 9.- Finalmente, así la Corte dejara de lado las deficiencias técnicas que presentan los cargos, estos tampoco se abrirían paso, porque el recto sentido y alcance de la regla cuarta del artículo 89 de la ley 153 de 1887, lo precisó la Corte, en fallo de 27 de noviembre de 1986, en los términos siguientes: "El carácter de validez excepcional que el artículo 89 de la Ley 153 le confiere a la promesa de contrato no es, pues, el fruto de un propósito carente dé justificación del legislador patrio, como que, por lo visto, se trata de una idea concebida por el propio Bello, quien, en su proyecto de 1853, llegó hasta asimilar la promesa al contrato prometido cuando éste fuera consensual; enfoque que, como es sobreentendido, no se mantuvo en la que en definitiva vino a ser la norma.
Mas la tendencia sí pervivió por cuanto, de un lado, la validez de la promesa no es la regla general, sino la excepción; y de otro, es patente como, por el sendero de su perfeccionamiento, se quiso llevar a la promesa la más cerca posible de la relación prometida, más sin que tal aproximación pudiera dar pie para diluir la autonomía de uno y de otro contrato.
"Es, entonces, desde la anterior perspectiva de donde se debe partir para lograr la medida, no sólo de lo excepcional de la validez de la promesa, sino también, y por sobre todo, de la perentoriedad de las exigencias enunciadas en el precepto, particularmente de las de su ordinal 4o, en el que, para decirlo ya, a la posterior creación del contrato prometido se Me asigna un linde muy concreto,, el que sin embargo, no puede tenerse como sinónimo de reducido.
"También con el propósito de escudriñar en busca del verdadero alcance del ordinal del artículo 89, y no obstante que ello, de cierto modo, pueda tildarse de tópico, es oportuno aludir a la naturaleza de la prestación que nace de la promesa, al igual que a la del objeto de la misma. Admitiendo sin vacilaciones que es apropiada la distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación, y, en consecuencia, el que sea posible ver en el primero el surgimiento a la creación de obligación, y en el segundo aquello a lo que se vincula la prestación de dar, de hacer o de no hacer (Art. 1517, C.C.) es decir, 'el bien jurídicamente tutelado'.
Y admitido también que después de verificada esa distinción, se llegue, por elipsis, a identificar el objeto del contrato con el de la obligación que de él proviene, lo que no se ha de perder de vista es que, de todos modos, a la promesa y al contrato prometido los sigue entretejiendo una obligación de hacer que, partiendo de la primera, está orientada a la creación del segundo. El advertimiento -que mejor sería denominar el realce de la existencia de esta obligación de hacer, palpable a simple vista en el propio Código, y señalada innúmeras veces por la jurisprudencia, es de una gran importancia para el propósito que aquí se persigue.
"Efectivamente, dejando de lado la dificultad derivada de no ofrecer el Código, una visión coherente y unitaria en torno a lo que es objeto de los actos y declaraciones de voluntad, cuestión que se nota en diversos preceptos reguladores de la materia, incluso en el artículo 1518, es lo cierto que en este, lo determinado a lo determinable son características que se le atribuyen a las cosas, no a los hechos, en relación con los cuales lo que se ha de mirar es que sean física y moralmente posibles, tal como se pide en su inciso final.
"Y no podía ser de otra manera porque el hecho, por su naturaleza intrínseca, siempre tiene que aparecer determinado tanto en cuanto a la conducta, como en cuanto al objeto de la misma, aserto comprensible por la obvia inescindibilidad entre una y otro. Es, por supuesto, imaginable que la relación jurídica contemple varios hechos entre los que al acreedor, o al deudor le quepa escoger; pero, por fuera de Tales hechos han de estar singularizados desde un comienzo, en semejante evento, antes, que objeto determinable, lo que existe es una obligación alternativa, o facultativa.
"Entonces, si de la promesa de contrato surge una obligación de hacer que versa sobre la ulterior celebración de un contrato, y dicha obligación, así concebida, es el objeto de la promesa, el hecho respectivo debe quedar especificado o singularizado en los términos de la ley, desde que el contrato preliminar se estipule porque el artículo 1518 del Código Civil, no le sería aplicable a tal tipo de relación en sus dos primeros incisos, sino en su apartado final.
"Por otra parte, la especificación o singularización del hecho atinente a la celebración del contrato prometido no es punto que la ley defiera a la discrecionalidad de los sujetos de la promesa, pues esa singularización ha sido imperati "También con él propósito de escudriñar en busca del verdadero alcance del ordinal 4o del artículo 89, y no obstante que ello, de cierto modo, pueda tildarse de tópico, es oportuno aludir a la naturaleza de la prestación que nace de la promesa, al igual que a la del objeto de la misma.
Admitiendo sin vacilaciones que es apropiaba la distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación, y, en consecuencia, el que sea posible ver en el primero el surgimiento a la creación de obligación, y en el segundo aquello a lo que se vincula la prestación de dar, de hacer o de no hacer (Art. 1517, "C.C.) es decir, 'el bien jurídicamente tutelado.
Y admitido también que después de verifica da esa distinción, se llegue, por elipsis, a identificar el objeto del contrato con el de la obligación que de él proviene, lo que no se ha de perder de vista es que, de todos modos, a la promesa y al contrato prometido los sigue entretejiendo una obligación de hacer que, partiendo de la primera, está orientada a la creación del segundo. El advertimiento que mejor sería denominar el realce de la existencia de esta obligación de hacer, palpable a simple vista en el propio Código, y señalada innúmeras veces por la jurisprudencia, es de una gran importancia para el propósito que aquí se persigue.
"Efectivamente, dejando de lado la dificultad derivada de no ofrecer el Código una visión coherente y unitaria en torno a lo que es objeto de los actos y declaraciones de voluntad, cuestión que se nota en diversos preceptos reguladores de la materia, incluso en el artículo 1518, es lo cierto que en este, lo determinado a lo determinable son características que vamente prefijada en el ordinal 4o del artículo 89 de la Ley 153.
Allí se consagra una clara correlación entre la determinación del contrato prometido y los procedimientos o requisitos legales que sean esenciales para concluirlo. De hecho, si en un caso dado sólo está pendiente la ejecución de esos requisitos, es porque el contrato prometido se encuentra determinado a cabalidad. Pero si, por fuera de los mismos, todavía se necesita que se dé otro paso cualquiera a intento de concluir el contrato, ya no será viable afirmar que la determinación se ha cumplido de modo satisfactorio, es decir, según la contempla la ley.
"Proyectadas las anteriores premisas al contrato de compraventa de bienes inmuebles, y habida cuenta de que en el mismo, por fuera de los sujetos, son sus elementos esenciales, la cosa vendida, el precio que por ella se paga, y la escritura pública como solemnidad ad substantiam actus, se sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la promesa los otros componentes del contrato concurran de la manera preestablecida en la ley.
Por consiguiente, los sujetos del contrato han de quedar individualizados en el texto de la promesa, máxime cuando también son los propios de esta última relación convencional. Por lo que ataña al precio, puede él ser determinado o determinable, acorde con la permisión de los artículos 1864 y 1865; en tal virtud, si el contrato prometido se puede perfeccionar aún en el supuesto de que el precio sea determinable, no existe ningún impedimento para que en la promesa ocurra otro tanto.
En cambio, 'cuando el objeto del contrato es un bien inmueble, la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer en el instrumento público también debe consignarse en la promesa, porque el notarse su ausencia en ésta simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura como es lo que dice el precepto-, sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble.
"En suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa a causa de que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que en el contrato prometido., destinado a la enajenación de un inmueble, éste se especificara por medio de sus linderos por que, en tal hipótesis, por' fuera de las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la efectuación del contrato.
"El soporte último de lo precedentemente expuesto hallase en lo que un comienzo se manifestó: no obstante que la promesa ofrezca "su propio e inconfundible contorno jurídico, es innegable que, en su estructura y en su función, se guía por el contrato prometido por ser éste el que le proporciona sentido a su causa y a su objeto. De ahí, el correlativo y proporcionado anudamiento que entre ambos debe darse; de ahí también, el por qué la promesa, al trazar su influjo sobre el contrato prometido, lo deba perfilar de una manera tal que éste, al momento de su realización; no pueda menos que ser mirado como un fiel trasunto de la descripción vertida en la promesa.
"El contrato prometido, especificado según las voces del numeral 4o del artículo 89, como ya se anotó, viene a constituir el objeto de la obligación de hacer que brota de la promesa; o, de modo elíptico, el objeto de la promesa misma. Entonces, cuando la representación que del contrato prometido se lleva a cabo en el tenor de tal promesa no se amolda al precepto acabado de mencionar, esa divergencia significa que brilla por su ausencia uno de los requisitos esenciales que la ley prescribe para la validez, del acto o contrato (Art. 1740 C.C.).
"En la promesa, esa ausencia del requisito es tanto más acuciante de la invalidez del acto cuando que, como se encuentra establecido, ella únicamente tiene vocación para producir obligaciones por vía de excepción". (Caceta Judicial CLXXXIV, pág. 394 a 396). Viene de lo dicho, que los cargos no prosperan. RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ETEBAN JARAMILLO SHLOOS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA