CON BASE EN, LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN SE DECLARA NULO UN JUICIO, SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, POR ILEGITIMIDAD DE LA CON BASE EN, LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN SE DECLARA NULO UN JUICIO, SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA EN LA PARTE DEMANDADA - NO ES POSIBLE DECIDIR QUE UNAS MISMAS ACTUACIONES JUDICIALES SON NULAS RESPECTO DE UNA DE LAS PERSONAS QUE FORMAN UNA DE LAS PARTES Y AL PROPIO TIEMPO VALIDAS EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS l.-Dice el recurrente:"Conforme a los artículos 241 y 242 del código judicial, cuando se trate de un menor 'adulto que carezca de representación legal, o cuando este se halle ausente, para comparecer en el juicio, debe ser requerido para que nombre curador ad litem y solamente en caso de renuencia del 'menor adulto a nombrar un curador capaz que le represente, puede el juez proceder a designar el curador correspondiente, siendo entendido que si el menor nombra un curador capaz, el juez debe confirmar el nombramiento".
De conformidad con las disposiciones legales citadas por el recurrente, la designación de curador AD LITEM le corresponde, no al juez, sino al menor; y en el caso de que se trata, el curador no fue designado por el menor adulto demandado, sino directamente por el juez sin que a aquél se le hubiera dado oportunidad de hacer la respectiva designación.' El demandado, por tanto, no estuvo debidamente representado en el juicio y hay una causal de nulidad expresamente prevista en el artículo 448, ordinal segundo del código judicial. 2.-No es posible decidir que unas mismas actuaciones judiciales son nulas respecto de una de las personas que forman una de las partes y al propio tiempo válidas en relación con las demás; la ley sólo autoriza la anulación parcial, tratándose de ilegitimidad de la personería; en el juicio de concurso de acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del código judicial que, por tener carácter realmente excepcional, no es susceptible de aplicación extensiva.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta Y, cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Alberto Zuleta Ángel) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el juicio promovido por Simón Bolívar Vargas contra María Elisa Amézquita o Bolívar, Martín Abraham Amézquita o Bolívar y Gustavo Amézquita o Bolívar.
Antecedentes En la demanda inicial del juicio, presentada al juzgado del circuito de Sogamoso, se piden las siguientes declaraciones: "Primero. - Que María Elisa Amézquita o Bolívar, Martín Abraham Amézquita o Bolívar y Gustavo Amézquita o Bolívar, de 'las condiciones preindicadas, no tienen el carácter de hijos del señor Simón Bolívar Vargas.
Segundo.-Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga hacer al margen de las partidas de bautismo de los demandados, en la parroquia de Pueblo viejo, las declaraciones de que no son hijos de Simón Bolívar Vargas. Tercero.-Que la parte opositora, en caso de oposición manifiesta, debe pagar las costas procesales" Se expresa, en resumen, en dicha demanda: a) que el demandante contrajo matrimonio católico el '19 de octubre de 1913 con Maria Julia Vega: b) que ésta abandonó definitivamente el hogar el día 26 de julio de 1922 y que desde tal fecha, hasta el di" de su muerte ocurrida el 24 de septiembre de 1950, no volvió a tener ninguna clase de relaciones con el demandante: c) que la mencionada María.Julia Vega, poco tiempo después 'de haber abandonado el hogar, se trasladó a la población de Pueblo viejo en donde tuvo relaciones sexuales estables, a partir de 1925, con Maximino Amézquita, de quien tuvo los siguientes hijos: María Elisa, Martín Abraham Y Gustavo, o sea los demandados.
El juzgado, en el auto de admisión de la demanda, resolvió: "Nombrase como curador ad litero del menor Gustavo Hernán Amézquita o Bolívar, al doctor Pedro L. Gómez y Roa, abogado matriculado e inscrito en este juzgado. Désele posesión y disciérnasele el cargo". El curador nombrado tomó posesión del cargo, fue autorizado por el juzgado para ejercerlo, recibió el traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones en e]]a expuestas.
Los demás demandados, por medio de apoderado, se opusieron también a que se hicieran las declaraciones pedidas por el demandante. Denegó el juzgado las peticiones de la demanda en fallo contra el cual interpuso el demandante recurso de apelación para ante el tribunal superior, corporación que, tramitada la respectiva instancia, resolvió: "19-Declarar que Maria Elisa, Martín Abraham y Gustavo, hijos habidos por María Julia Vega cuando estaba casada con Simón Bolívar, no son hijos de éste. 2"-Como consecuencia de la declaración anterior, se tomará nota de lo resuelto en esta sentencia, al margen de.las partidas de bautismo de los tres demandados, para lo cual se librarán sendos despachos a los párrocos respectivos. 3'.'-Habiendo prosperado el recurso, no es el caso de hacer condenación en costas".
La casación El recurrente acusa el fallo por las causales sexta y primera establecidas en el artículo 520 del código judicial. Como la Corte encuentra fundada una de las acusaciones, basada en la causal sexta, se abstiene de considerar las restantes: Dice el recurrente: "Conforme a los artículos 241 y 242 del código judicial, cuando se trate de un menor adulto que carezca de representación legal, o cuando éste se halle ausente, para comparecer en e] juicio, debe ser requerido para que nombre su curador ad litem y solamente en caso de renuencia del menor adulto a nombrar un curador capaz que lo represente, puede el juez proceder a designar el curador correspondiente, siendo entendido que si el menor nombra un curador capaz, el juez debe confirmar el nombramiento.
En el presente caso el señor juez primero civil del circuito de Sogamoso, según la trascripción de las piezas conducentes procedió a nombrar directamente al menor adulto el curador ad litem, sin haberlo requerido previamente; luego el juez se abrogó una facultad que no tenía, volviéndose a incurrir en la causal de ilegitimidad de personería adjetiva, que también invoco como fundamento de este capítulo".
La Corte considera: a) Que en la demanda que inicia el juicio se expresa que Gustavo Amézquita o Bolívar es "menor de edad (17) a quien se debe proveer que un curador ad litem (artículo 241, C. J.)"; y en el hecho sexto se anota que el nombrado demandado nació el 6 de febrero de 1935. b) Que según aparece en la respectiva partida, el mencionado Gustavo nació el 16 de abril de.1934 Y fue bautizado el 6 de febrero de 1935 (cuaderno número 3, f1.71. c) Que el juzgado, en el auto de admisión de la demanda," nombró curador ad litem a dicho demandado y que el curador designado actuó en las instancias en representación del menor. d) Que el citado Gustavo constituyó apoderado ante la Corte, para fundar el recurso, por medio del memorial recibido en esta corporación el día 16 de abril del presente año, esto es, el día que llegó a la mayor edad. e) Que de conformidad con las disposiciones legales citadas por el recurrente, la designación de curador ad litem le corresponde, no al juez, sino al menor; y que, como se ha visto, en el caso de que se trata, el curador no fue designado por el menor adulto demandado, sino directamente por el juez sin que a aquél se le hubiera dado oportunidad de hacer la respectiva designación. f) Que, en consecuencia, el demandado Gustavo Amézquita o Bolívar no estuvo debidamente representado en el juicio: hay, por tanto, en éste, una causal de nulidad expresamente prevista en el artículo 448, ordinal 2º del código judicial. g) Que, por lo expuesto es fundado el cargo; y debe, por tanto, la Corte infirmar el fallo recurrido y declarar en qué estado queda el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del código judicial. h) Que en el presente juicio, la parte demandada está formada por varias personas y sólo en una de ellas se advierte ilegitimidad de la personería. i) Que, a pesar de la circunstancia anotada, no es posible limitar la declaración de nulidad a la persona que no aparece debidamente representada en el juicio, pues como lo ha expresado esta corporación, "la ley no autoriza la anulación del proceso en relación con uno solo de los litigantes que componen una de las partes, bien sea la demandante o la demandada; y ello se explica fácilmente: si se admitiese que determinada actuación es nula en lo que respecta a uno solo de los componentes de cualquiera de las partes, y válida en lo que atañe al otro u otros componentes de ]a misma parte, se rompería ]a unidad de ]a relación procesa] con evidente perjuicio del método que debe presidir ]a actuación y de] natural engranaje que se presume en los componentes de cada grupo de contendientes".
(G. J. Tomo 49, Pág. 903). Se reitera esta doctrina que tiene muy claros fundamentos: no es posible, en efecto, decidir que unas mismas actuaciones judiciales son nulas respecto de una de las personas que forman una de las partes y a] propio tiempo válidas en relación con las demás; la ley sólo autoriza la anulación parcial, tratándose de ilegitimidad de la personería, en e] juicio de concurso de acreedores, de conformidad con lo dispuesto.
En el artículo 453 del Código Judicial que, por tener carácter realmente excepcional, no es susceptible de aplicación extensiva. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º-Casar el fallo recurrido: 2º-Declarar nulo lo actuado a partir del auto en que se admitió la demanda y se designó curador ad litem. Las costas de lo anulado corresponden: la mitad al señor juez del circuito de Sogamoso y a los señores magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo; la otra mitad al demandante. Sin costas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase e] proceso al tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel - Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez - Luis F. Latorre. - Ernesto Melendi-o Lugo, Srio.