Micelio
S- 31-10-1952 - [166]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 166 de 1952 ACCIONES REIVINDICATORIA Y DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS. — LA ES​TIPULACIÓN POR OTRO NO ES VALIDA EN UN CONTRATO PROHIBIDO POR LA LEY, COMO ES EL DE COMPRAVENTA ENTRE EL PADRE Y EL HIJO DE FA​MILIA. No se concibe que la estipulación por otro pueda hacerse válidamente respecto de un con​trato prohibido por la ley, cual es el de com​praventa entre el padre y el hijo de familia.

A nada conduciría la prohibición del artículo 1852 del C. C., si pudiera un tercero estipular la compra para un menor con el padre del in​capaz como vendedor, o con la madre como vendedora, cuando ella ejerce la patria potes​tad. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Pedro Nel Espinosa y Virginia Re​yes MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre 31 de mil no​vecientos cincuenta y dos. En 1930, por la escritura 35 de 30 de abril, de la Notaría de Pradera, Licenia Reyes viuda de Es​pinosa vendió a Antonio Espinosa R., quien com​pró para sus hermanos menores Pedro Nel y Vir​ginia, una casa situada en aquella ciudad. En 1931, por la escritura 186 de 17 de abril, de la citada Notaría, los nombrados Licenia y Anto​nio, titulándose la primera madre legítima de Pe​dro Nel y Virginia, y el segundo tutor y curador de éstos, se constituyeron deudores solidarios de Ri​cardo Suárez R. de quinientos pesos, recibidos a mutuo para los menores expresados, y garantizaron la deuda con hipoteca de la casa referida.

Posteriormente, Licenia viuda de Espinosa y An​tonio Espinosa R. revocaron la compraventa de 1930, por carecer de validez, volviendo a la vende​dora el dominio del inmueble; declararon, con inter​vención de Suárez, sin valor el contrato de mutuo con hipoteca de 1931, y en favor de este señor cons​tituyó Licenia hipoteca sobre la misma finca, para garantizarle un préstamo de mil pesos.

Todo esto consta en la escritura 35 de 30 de octubre de 1932, de la misma Notaría. Finalmente, por la escritura 46 de 14 de diciem​bre de 1932, también de Pradera, Licenia Reyes viuda de Espinosa vendió a Ricardo Suárez R. la casa mencionada, con su terreno, quedando cance​lada la deuda hipotecaria constituida por la escritura 35 de 1932.

Fundándose en tales hechos, en la posesión ma​terial de Suárez y en que Licenia viuda de Espi​nosa tenía, en abril de 1930, la representación le​gal de sus hijos Pedro Nel Espinosa y Virginia Re​yes, éstos demandaron, en julio de 1947, a Suárez R., para que se declarase su mejor derecho a la finca expresada y, consecuencialmente, se condena​ra al demandado a restituírsela, con sus frutos, y se decretara la nulidad de todos los contratos que constan en las escrituras otorgadas en 1931 y 1932, ya citadas.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira falló el negocio el 17 de mayo de 1948, haciendo todas las declaraciones pedidas en la demanda; pero el Tribunal Superior de Cali, quien conoció a virtud de apelación del demandado, revocó ese fallo y ab​solvió a Suárez de todos los cargos, en sentencia de 28 de febrero de 1949. El recurso. —Los actores recurrieron en casación, formulando contra la sentencia del Tribunal dos cargos, fundados en el primer motivo del artículo 520 del C. J., a saber: Primer cargo. —Violación directa del artículo 53 de la ley 153 de 1887, por aplicación indebida o in​terpretación errónea.

Se funda: En que el sentenciador dijo que: " antes de la ley 45 de 1936, la madre natural no te​nía la representación legal de su hijo menor de edad. Tal representación estaba consagrada únicamente en favor del padre legítimo, o de la madre legítima a la muerte de aquél". Dice el recurrente que lo aseverado en el segun​do miembro del párrafo, transcrito " es absoluta​mente falso", porque "el padre legítimo no tenía la representación del hijo natural", quien antes de la ley 45 carecía prácticamente de " representación le​gal alguna, ni por parte del padre, ni por parte de la madre, y precisamente la ley 45 de 1936, vino a llenar este vacío, porque no era justo que se tolerara tan flagrante injusticia social".

Las demás consideraciones del recurrente giran todas alrededor de la misma tesis: que el juzgador " confundió la representación del hijo natural con la del hijo legítimo"; que su " enunciado entra ha​blando de la representación del hijo natural y ter​mina dando las reglas de la representación del hijo legítimo". Segundo cargo. —Violación por " infracción direc​ta o por lo menos interpretación errada" del ar​tículo 1506 del C. C. Razona así el recurrente: " Cuando, en la escri​tura 35 de 1930, Antonio Espinosa dijo comprar para sus hermanos menores el inmueble objeto del pleito, ejercitó el derecho consagrado en el artículo 1506, o sea el de estipulación por otro, y como aquél estipuló con la madre de tales menores, que fue la vendedora, quien tenía la representación legal de Pedro Nel, su hijo legítimo, ella dio "por aceptado o consentido tácitamente el contrato en nombre de su menor hijo, y como consecuencia, el bien inmue​ble, materia del mismo contrato, entró de pleno de​recho al patrimonio de Pedro Nel Espinosa R., y el acto o contrato no podía revocarse posteriormente".

Y agrega, que Antonio Espinosa compró para sus dos hermanos menores, con intervención de la ma​dre legítima de Pedro Nel, madre natural a la vez de Virginia; y por la escritura 186 de 1931, los es​tipulantes hipotecaron en favor de Suárez el inmue​ble de los menores, " reconociendo inequívocamente, expresamente que el bien raíz es de los menores ci​tados ", reconocimiento que conlleva por parte de la madre " aceptación, tácita del contrato, ya que el mismo texto legal citado, dice, que constituyen acep​tación tácita los actos que sólo hubieran podido eje​cutarse, en virtud del contrato".

De donde concluye que " el acto jurídico de revocación del primitivo contrato es nulo y con él, todos los posteriores que subsiguieron y de que hay memoria en autos". Se considera: El recurrente ha interpretado equivocadamente los conceptos del Tribunal. Este parte de la base de que, con las partidas eclesiásticas, está acredi​tado que Pedro Nel y Virginia son hijos de Licenia viuda de Espinosa, legítimo el primero, y natural la segunda; y que el padre de Pedro Nel había muerto cuando celebróse la compraventa que consta en la escritura 35 de 1930.

Y combate luego la tesis del actor, que ya quedó expuesta y que es tam​bién la del juez de instancia. El Tribunal no la acepta: 1º Porque " antes de la ley 45 de 1936, la madre natural no tenía la representación de su hijo menor de edad. Tal repre​sentación (la del hijo menor) estaba consagrada únicamente en favor del padre legítimo (sobre sus hijos legítimos), o dé la madre legítima a la muer​te de aquél. Aquí Virginia Reyes aparece como hija natural de la señora Reyes viuda de Espinosa.

Esta no era pues su representante legal". Con esos paréntesis, que son de la Sala, no in​dispensables por cierto, queda claro el sentido del concepto del juzgador, quien no ha dicho que el pa​dre o la madre legítimos tuvieran la representación de sus hijos naturales, antes de la vigencia de aque​lla ley. 2º Porque " si la señora Reyes v. de Espinosa, a la vez que vendía, aceptaba para sus hijos meno​res como representante legal de ellos, y ya se vio que no lo era de su hija natural, infringía la disposición del artículo 1852 del Código Civil que de​clara nulos los contratos de venta entre cónyuges no divorciados y entre el padre y el hijo de familia.

No podía pues ella, siendo vendedora, representar a sus hijos menores en la aceptación del contrato de venta". Nada encuentra la Sala en estas ideas del Tri​bunal que no se ajuste a derecho. Y el ataque del recurrente a la primera razón indicada sólo se ex​plica, como ya se dijo, por una errada interpreta​ción de las palabras de aquél. En cuanto al segundo argumento del sentencia​dor, aparece tan irrebatible que la Sala va aún más lejos, pues en el caso en estudio ni siquiera es legalmente posible la estipulación por otro.

No se concibe que ésta pueda hacerse válidamente respec​to de un contrato prohibido por la ley, cual es el de compraventa entre el padre y él hijo de familia. A nada conduciría la prohibición del artículo 1852 del C. C. si pudiera un tercero estipular la compra para un menor con el padre del incapaz como ven​dedor, o con la madre como vendedora, cuando ella ejerce la patria potestad.

Pero ni aún admitiendo, en gracia de discusión, la licitud de la venta entre el padre y el hijo de fa​milia, podría sostenerse que la estipulación que en favor de sus hermanos Pedro Nel y Virginia hizo An​tonio Espinosa por la escritura 35 de 1930, queda​ra con sello, de irrevocable por la sola circunstan​cia de ser la vendedora representante legal de tales menores (si lo fuera de ambos), pues ella dio su consentimiento para vender, no para comprar.

Tanto es así que hubo de recurrir a un tercero para que estipulara en favor de sus hijos, lo que está demostrando que la madre vendedora no representó, ni podía representar a éstos como compradores. Si los hubiese representado, no sería el caso de esti​pulación a favor de otro, sino el de venta directa de la madre a sus hijos menores, porque —como lo ha dicho la Corte en casación— " la estipulación por otro, a que alude el artículo 1506 del C. C., excluye por esencia toda idea de representación".

(G. J., XXX, 59, y LVII, 430). Ni son admisibles jurídi​camente posiciones ambiguas como ésa, en que la madre vende a sus menores hijos y a un mismo tiempo acepta para ellos. No hay, no puede entonces haber concurso real de voluntades, indispensa​ble para la existencia del contrato. Ni vale argumentar que la compra para los me​nores, estipulada por Antonio Espinosa, fue acep​tada por la madre de éstos, como su representante legal, cuando ella, en 1931, reconoció pertenecerles la finca, la cual hipotecó como de propiedad de sus hijos al demandado, pues, en primer lugar, es claro que si el pretendido consentimiento de Licenia de Espinosa en nombre de sus hijos no existió en el acto de la compraventa, por las razones ya expues​tas, tampoco podía existir posteriormente, siendo ella la vendedora; y, en segundo lugar, si es abso​lutamente nula la venta del padre (o de la madre) al hijo de familia,, sería absurdo que pudiera reva​lidarse por voluntad del mismo padre vendedor.

Lo que ocurre en el caso sub judice es que ni hubo ven​ta, porque los menores carecieron de representante, ni hubo estipulación por otro, al menos a favor de Pedro Nel, porque éste era menor y la promitente fue su madre legítima. Y si la estipulación fue vá​lida respecto de Virginia, hija natural de la ven​dedora, quien no tenía entonces (1930) su repre​sentación legal, podía ser revocada, como lo fue, por el mutuo consentimiento de los contratantes, antes de que hubiera mediado la aceptación legal, expre​sa o tácita, de la beneficiaria.

El reconocimiento posterior de Licenia de Espinosa de pertenecer a sus hijos el inmueble, no significó aceptación de la venta en nombre de Virginia, porque emanó de per​sona que no tenía legalmente la representación de ella. También dijo el Tribunal refiriéndose a la venta hecha por Licenia de Espinosa a Antonio Espino​sa, quien la aceptó para los hijos menores de aqué​lla, que " la única aceptación válida" de esa estipulación por otro " sería la que sobreviniera por parte de los nombrados menores cuando éstos alcanzaran su mayor edad o fueran emancipados y dejaran, por»lo tanto, de ser hijos de familia ".

Estas palabras del sentenciador dan pie al recu​rrente para otro reparo, pensando que con ellas se excluyó la posible aceptación de la venta por un representante legal de los menores (su madre o un guardador). Si hubiera errado el Tribunal en ese concepto, el error no habría incidido en la parte resolutiva de la sentencia, para la cual era indiferente.

Pero el recurrente toma demasiado al pie de la letra aque​llo de " la única aceptación válida ", expresión que el juzgador empleó sin el ánimo de excluir de ese derecho a los representantes legales, quienes indu​dablemente pueden aceptar una legítima estipula​ción a favor de sus representados. Al expresarse así, el Tribunal tuvo en consideración que los me​nores tenían madre viva y que la aceptación de ésta carecía de eficacia, por las razones ya expuestas.

No contempló la posibilidad de que, faltando la ma​dre o perdiendo ella la patria potestad, pudiera nombrarse a aquéllos un guardador. No prosperan, pues, los cargos referidos, únicos que se han formulado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha veintiocho de fe​brero de mil novecientos cuarenta y nueve.

Se condena al recurrente en las costas del re​curso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el expediente. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario en propiedad.