Sentencia C – SC – 165 de 1952 MIENTRAS EL COLONO QUE HA ADQUIRIDO DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE UN BALDIO PERO CARECE DEL TITULO, NO RENUNCIE A SU CARÁCTER DE TAL, EL ADJUDICATARIO NO PUEDE PRIVARLO DE LA PARCELA, AUN PAGÁNDOLE LAS MEJORAS — EL ARTICULO 739 DEL CÓDIGO CIVIL ES INAPLICABLE CUANDO SE TRATA DEL ADJUDICATARIO DE UN BALDÍO ENFRENTADO A CULTIVADORES O COLONOS ESTABLECIDOS DESDE ANTES BE LA ADJUDICACIÓN — LA 'CARENCIA DE ACCIÓN' NO ES EXCEPCIÓN PERENTORIA Cuando el cultivador o colono ya ha adquirido derecho a la adjudicación del baldío, mediante su explotados económica en las condiciones exigidas por la ley, y únicamente carece del título correspondiente, su situación no desmejora porque el terreno se adjudique a otra persona, pues ésta, para privarlo de su posesión y consiguientes derechos, necesita obtener sentencia judicial en juicio ordinario, o comprobar que no solamente le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, sino que el colono ha renunciado a su carácter de tal.
No se trata solamente de que el colono o cultivador tenga derecho al pago de sus mejoras, como si las hubiese plantado en suelo ajeno de propiedad particular; lo que ocurre es que mientras éste no renuncie a su carácter cíe colono, y por ende al derecho preferencial a que se le expida el título de adjudicación, aún pagándole las mejoras, no puede el adjudicatario privarlo de su parcela.
Se presume la buena fe de la posesión que el colono ejerza en ella. 2.—El artículo 739 del C. Civil, aplicable a las relaciones entre el dueño del terreno y el ocupante que establece labranzas o edifica en él, es improcedente cuando se trata del adjudicatario de un baldío enfrentado a cultivadores o colonos establecidos desde tiempo atrás en la zona a aquél adjudicada.
En este caso, los dueños de mejoras han adquirido ya el derecho a que se les adjudiquen sus parcelas, reconociéndoles el dominio que el hecho del cultivo u ocupación con ganados les otorga, al tenor de los artículos 65 del Código Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917. 3—Si el adjudicatario de un baldío o un tercero cualquiera, que para estos efectos es lo mismo, se apodera ilegalmente de las mejoras del colono y de la tierra en que se hallan plantadas, ese colono o cultivador del baldío tiene acción reivindicatoria para que se le restituya la posesión de sus mejoras y cultivos.
De no ser así, habría que admitir que al adjudicatario del globo general dentro del cual se encuentran las mejoras aludidas, se le transmite el dominio del lote explotado por el colono, quedando éste en imposibilidad de hacer, efectivos los derechos que la ley le otorga. En tan extraño supuesto, no tendrían razón de ser los artículos 47 del Código Fiscal y 10 de la Ley 71 de 1917, pues quedaría a voluntad del adjudicatario cumplir o no con los mandatos de las leyes 45 y 71 de 1917.
Por otra parte, al tenor del art. 947 del C. Civil, "pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles"; luego los cultivos, casa de habitación y mejoras en general, puestas en terrenos baldíos pueden ser objeto de esta acción, en su calidad de bienes corporales inmuebles por adhesión, conforme a los arts. 656 y 657 del mismo Código Civil. 4. —Ni la "carencia de acción", ni la "falta de derecho" del demandante constituyen excepciones perentorias, como es frecuente que lo aleguen los litigantes.
La excepción perentoria es algo más que falta de derecho e inexistencia de la acción o de la obligación a cargo del demandado, condiciones éstas que miran a la pertinencia de las pretensiones incoadas y cuya falta conlleva su rechazo, sin necesidad de entrar al estudio de las defensas del demandado, ya que corresponde al actor su prueba.
La excepción perentoria es un hecho distinto de los alegados por el demandante como fundamento de su derecho, y cuya comprobación simplemente deja sin bases y condenadas al fracaso las pretensiones del actor; hecho mediante el cual el demandado trata de demostrar: que el derecho, adquirido aparentemente, al menos, por él actor, en realidad nunca existió; o bien, que si nació, se extinguió por uno de los modos que la ley determina; o ya, finalmente, que no puede ejercitarse aún, por mediar un término pendiente o una condición no cumplida.
Es decir, excepción perentoria definitiva o absoluta, que tiende a destruir el derecho o a invalidar o desconocer su nacimiento; y excepción perentoria del juicio o temporal, que impide la eficacia de tal derecho en ese juicio, sin extinguirlo ni hacer imposible su ejercicio en nueva demanda, una vez vencido el término o cumplida la condición. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Carlos Muñoz P. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre treinta y uno de mil novecientos cincuenta y dos.
El 3 de septiembre de 1947 Carlos Muñoz P., por medio de apoderado, demandó a Alejandrino Álzate ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para que por los trámites de un juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que mi mandante el señor Carlos Muñoz P., es dueño del lote de mejoras ubicado en fracción de "La Floresta" denominado "La Divisa" y que obra alindando al numeral 1» de los hechos de este libelo; b) Que en consecuencia, los demandados están obligados a restituir a mi mandante, dentro del término que usted les fije en la sentencia, el lote objeto de esta acción, con todas sus anexidades y accesorios; c) Que para los efectos de las prestaciones civiles de ley —restitución de frutos—, sean condenados los demandados como poseedores de mala fe; que los demandados sean condenados en las costas de esta acción", "Como hechos de la demanda aparece que: 1º—Hace varios años que Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda, casados entre sí, pusieron a sus expensas y con ánimo de dueños en terrenos baldíos de la Nación, una mejora agrícola que se halla situada en paraje de "La Floresta", jurisdicción del municipio de Pijao, denominado ''La Divisa", cuyos linderos se expresan en el libelo; 2º—Los esposos Álzate y Sepúlveda confirieron por escritura pública registrada a Carlos Muñoz P., un poder, general para administrar y disponer de sus bienes, y este señor en su carácter de mandatario suyo, transfirió a título de venta por escritura Nº 341 de 2 de septiembre de 1944, a Marco Antonio Muñoz, el dominio de las mejoras relacionadas en el hecho anterior; 3º—Posteriormente, por escritura pública 473 de 23 de junio de 1946, de la Notaría Segunda del circuito de Calarcá, también registrada, transfirió Marco Antonio a Carlos Muñoz P., antes vendedor, el dominio de la mejora agrícola ya aludida; 4º—Alejandrino Álzate y Magdalena Ardila de Álzate, propusieron contra Marco Tulio Alzate y Eva Sepúlveda de Álzate, demanda ordinaria de reivindicación, para que les fuera restituido el lote de que hablan los hechos anteriores, el 6 de septiembre de 1944, juicio que terminó con la absolución de los expresados Álzate y Sepúlveda; 5º—Carlos Muñoz, obrando como apoderado de Marco Tulio Álzate y su esposa, celebró en agosto de 1944 un contrato de arrendamiento con el señor Baldomero Castaño Echeverri, sobre el mismo lote de que se ocupan estos hechos, contrato que Castaño cedió a Alejandrino Álzate y Magdalena Arcila, sin la correspondiente autorización del arrendador; 6º—En esta forma prevalidos de la cesión del contrato de arrendamiento, los nombrados Álzate y Arcila se declararon poseedores materiales del inmueble, no obstante que cuando interpusieron la demanda de que habla el hecho cuarto reconocieron a Marco Tulio Álzate y su cónyuge, y a Marcos Muñoz, como los verdaderos poseedores del lote a que se ha hecho alusión”.
El personero judicial del demandado negó en su totalidad los hechos relatados en el libelo, se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas y propuso la excepción de carencia de acción. El Juez del conocimiento en fallo fechado el 8 de febrero, de 1949, declaró improcedente la excepción de carencia de acción, no accedió a las peticiones formuladas en la demanda, y absolvió al demandado.
Sentencia recurrida Apelada esta providencia por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en todas sus partes mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 1949. Los fundamentos principales de la sentencia del Tribunal se concretan en los siguientes párrafos: " La parte demandante reivindica una finca o mejora agrícola y la determina por los linderos especiales, para señalar en esta forma su extensión de manera aproximada.
Con la demanda se ha trabado una disputa judicial sobre la propiedad de mejoras puestas en terrenos baldíos, pero una disputa que no se ha planteado precisamente entre colonos sino entre una persona que se atribuye esa calidad y otra que ya posee el título de dominio proveniente del Estado. Entre colonos la discusión queda circunscrita a saber cuál de ellos acredita su mejor derecho a la propiedad de las mejoras, por haberlas puesto personalmente o por haberlas adquirido de quien las estableció. Las mejoras en baldíos se reputan inmuebles y sólo se pueden transmitir por escritura pública.
De consiguiente, el derecho de los colonos a las mejoras es real y puede ser materia de una acción reivindicatoria. Pero como ya se dijo, la acción de dominio puede prosperar cuando las partes comprometidas en el litigio judicial tienen el carácter de colonos o de mejoristas, caso en que la persona que perdió la posesión de las mejoras dispone de acción real para recuperarlas de quien las posee.
De manera que la acción tiene viabilidad en el caso concreto de que sean colonos los que ejercitan la acción; pero cosa distinta pasa cuando el terreno es propiedad particular. En este caso, el mejorista apenas tiene un crédito personal contra el dueño del terreno para que le pague el valor de la mejora y tiene derecho a retenerla mientras se la pagan, pero si pierde la tenencia en favor del propietario de la tierra, se extingue su derecho de retención y le queda la acción personal de in rem verso.
La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de aquélla. Si por ejemplo, en terrenos baldíos dos cultivadores se creen dueños de las plantaciones que hay en determinada extensión, cualquiera de ellos puede reivindicar del otro y se resuelve cuál de ellos tiene mejor derecho a las mismas, cuestión que también se decide en el juicio sobre adjudicación, con la oposición que el que se cree lesionado presente.
Pero si uno de los cultivadores solicita la adjudicación y el otro no hace ninguna oposición a ella, y sobreviene la titulación, por más plantador que haya sido, pierde la acción real de dominio para reemplazarla por una personal que busca la indemnización correspondiente. El demandante en esté juicio considera que la mejora que reivindica le pertenece porque la adquirió de quien la estableció, en el caso de autos, Marco Tulio Álzate.
Pero sucede que la acción está dirigida contra él dueño de la tierra en que establecieron esa mejora y se ejercita inconvenientemente, porque el actor perdió la tenencia en favor del propietario del terreno. Dos cosas, aparecen claras de autos, a saber: a) Que el dueño de la tierra en donde existe la mejora tiene título de adjudicación originario del Estado; y, b) Que el que se dice dueño de la plantación y con ese carácter reivindica, perdió la tenencia en favor del dueño de la tierra a la que accede dicha plantación".
El recurso El actor en el juicio ha interpuesto recurso de casación con apoyo en la causal 1ª del art. 520 del Código Judicial. El único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal se condensa en los apartes que a continuación se transcriben: "Incurrió el sentenciador de segundo grado en la equivocación jurídica de sostener que un adjudicatario de terrenos baldíos adquiere título de dominio absoluto frente a los colonos o cultivadores establecidos con anterioridad en todo o parte de lo adjudicado mediante plantación, beneficio y posesión de mejoras.
Por eso —según el Tribunal— cumplida la titulación en favor de un adjudicatario, el colono o cultivador de mejoras, pierde la acción real sobre éstas, no puede enfrentarse en acción de dominio con el nuevo propietario para reivindicarlas, y sólo le asiste un crédito personal contra éste a fin de que se las pague. Crédito personal que se le garantiza con el derecho de retención del lote mientras se le satisface, pero que pierde esa garantía cuando la tenencia pasa al propietario, caso en el cual ha de contentarse el cultivador con el cobro de mejoras mediante la acción personal de in rem verso.
"Por ese juicio equivocado, el fallador viene a colocar al dueño del lote de mejoras de que trata este juicio en la situación de un plantador de mejoras en suelo ajeno, con las consecuencias que para tal caso contempla el artículo 739 del C. C. 'La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de aquélla' dice en forma literal y sintética el fallador (f. 55 v. Cuad. 1º).
Con ello incurre en aplicación indebida del artículo 739 del C. C., quebranta por desconocimiento flagrante los artículos 47 y 65 del Código Fiscal, 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, 656 y 657 del C. C., disposiciones que sí eran las aplicables, errores e inobservancia que lo condujeron a desechar la acción reivindicatoria y a dejar de aplicar, en consecuencia, los artículos 946, 947, 950, 951, 952 y concordantes del C. C. Incurrió asimismo en violación de los anteriores preceptos, mediante errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de dominio aducidas por el demandado, en la estimación de la prueba de "venta de mejoras por documento privado, con lo que cayó en transgresión del art. 1857, inciso 2º, del C. C., y por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas presentadas por la parte actora".
Después de copiar los preceptos legales citados y de hacer algunas consideraciones respecto a su sentido y alcance, dice el recurrente: "Consecuencia obligada de los claros preceptos transcritos es que el cultivador o colono no pierde su dominio sobre el lote de mejoras que ocupa aunque éste se comprenda dentro de los linderos de lo adjudicado a otra persona; que para el cultivador o colono mencionado sigue vigente el derecho a solicitar posteriormente el dominio del terreno que ocupa con sus mejoras; y que en ningún caso podrá el adjudicatario privar al cultivador o colono de sus mejoras sin comprobar plenamente dos cosas: a) Que le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas; b) Que el colono o cultivador RENUNCIA a su carácter de colono o cultivador del lote respectivo.
Esto porque si no renuncia a su carácter de colono o cultivador, sigue con el derecho preferencial a hacerse adjudicar el terreno donde están las mejoras. Si no se han llenado estos dos requisitos, el adjudicatario no puede privar al colono o cultivador de sus habitaciones y labranzas; ellas continúan siendo de propiedad de quien las plantó o de su causahabiente, quien además debe ser considerado como poseedor de buena fe del lote donde están plantadas.
Y si de hecho el adjudicatario priva, al colono o cultivador de sus habitaciones y labranzas, este último puede recuperarlas mediante acción reivindicatoria, porque no ha perdido el dominio de ellas, sino la posesión. En suma, el plantador de las mejoras sigue, en tal caso con el dominio sobre ellas; el adjudicatario del terreno no ha adquirido el dominio de la parte ocupada por el cultivador y menos sus mejoras.
Comentando los conceptos del Tribunal, atrás insertos, expresa el demandante en casación: " Confunde el Tribunal la situación del mejorista que se establece en propiedad particular, con la del colono que ocupa y cultiva tierras baldías de la Nación que posteriormente son adjudicadas a otra persona. La primera situación se rige por el artículo 739 del C. C., caso en que el que edificó, plantó o sembró en terreno ajeno, carece del derecho real de dominio sobre el edificio, plantación o sementera y sólo tiene el derecho a que el dueño del terreno le pague el valor de las mejoras, acompañado del derecho de retención del terreno y por lo mismo de las mejoras, hasta que el valor de éstas le sea satisfecho.
Pero muy otra es la situación del cultivador o colono porque éste no planta mejoras en terreno de propiedad particular, sino en baldíos de la Nación, es decir, en tierras que no tienen dueño particular. "En este caso, como se ha visto, el establecimiento de las mejoras abre el camino al dominio del suelo porque da al cultivador el derecho preferente a hacérselo adjudicar.
El establecimiento y cultivo de las mejoras arrastra la propiedad del suelo, al paso que en la otra situación el dominio del suelo atrae el de las mejoras. Por éso el capítulo 4º del Título 5° Libro 2º del Código Civil que de este fenómeno trata tiene el siguiente rubro: "de la accesión de las cosas muebles a inmuebles". Que el Tribunal colocó equivocadamente el caso del pleito dentro de dicho capítulo del C. C. nos lo dice su frase ya copiada "La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de aquélla".
¿Quién? No el Estado que era el dueño del baldío al tiempo del establecimiento de las mejoras porque él precisamente ha legislado en el sentido de despojarse de su dominio sobre el suelo en favor del cultivador. Ni dueño particular alguno porque no existía. "La posterior adjudicación del suelo a un tercero no le da dominio sobre el terreno ocupado por colonos o cultivadores y menos sobre sus mejoras mientras no se las pague y éstos no renuncien a su carácter de tales.
El demandado carece de título de dueño sobre el lote de mejoras en litigio. '"A más de lo dicho el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al dar como probado en el demandado Alejandrino Álzate el título de dueño sobre el terreno donde están las mejoras disputadas. De dos títulos hizo proceder esa calidad de dueño, la escritura Nº 254 de 12 de junio de 1932, Notaría 2ª de Calarcá; y la 318 de 30 de mayo de 1945, pasada en el mismo circuito notarial, para protocolizar la Resolución Nº 96 de 5 de diciembre de 1941 por la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó a Alejandrino Álzate el globo de terreno de La Floresta.
"Pero hay error de hecho manifiesto en la apreciación de la escritura 254 de 1932 citada porque de ella no surge título de propiedad del terreno en favor de Alejandrino Álzate, ni siquiera sobre mejoras. En efecto, corno se puede leer a folios 21 v. y 22 v. del cuaderno 2º, por esa escritura el señor Rogerio Vásquez dijo: "Que transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a la señora Magdalena Arcila el derecho de propiedad y dominio que tiene "en dos inmuebles a saber: a) Una finca territorial, denominada La Floresta ubicada en jurisdicción de este municipio consistente en mejoras de pastos artificiales, sementeras de café y plátano, caña etc., casas de habitación, rastrojos y algo de monte, sobre un lote de terreno baldío sin titular " La dicha escritura contiene al final: "Presente la compradora, a quien también conozco, manifestó que' acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace, haciendo constar que el dinero invertido en dicha compra lo hubo por derecho de herencia, y por consiguiente, la finca y la mitad de la casa a que se refiere esta escritura no entran a hacer parte de los bienes de la sociedad conyugal que tiene constituida con su esposo señor Alejandrino Álzate, quien de hoy en adelante, será simple administrador de dichos bienes ".
Luego él no adquirió dominio alguno, ni siquiera sobre mejoras por tal escritura. "Y la Resolución Nº 96 de 5 de diciembre de 1941 (fs. 25 y ss. Cuad. 2º) por la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó a Alejandrino Álzate el terreno de "La Floresta", dentro del cual se halla el lote de mejoras de La Divisa en litigio, no le otorgó dominio sobre este último lote, ya que para entonces y desde unos cuatro años antes —como luego veremos— había sido ocupado por Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda, quienes se establecieron en terreno inculto y pusieron mejoras consistentes en casa de habitación y cultivos de café, plátano, sombrío y pastos, que poseían y beneficiaban al tiempo de la adjudicación. "Por tanto, estos cultivadores al tenor de los artículos 47 y 65 del C. F., 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, en presencia de tal adjudicación no perdieron su dominio sobre el lote de mejoras y su privilegiada situación legal para obtener la adjudicación de la parte del baldío por ellos ocupado. ''Más claro, el adjudicatario Alejandrino Alzate no adquirió dominio sobre el lote de La Divisa".
Claro se ve el error de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al atribuir al señor Alejandrino Álzate la calidad de dueño del terreno donde están las mejoras en litigio, tomando para ello como pruebas las comentadas escritura y Resolución sobre adjudicación del baldío. Errores que, con los demás ya comprobados, lo indujeron a no decretar la reivindicación del lote de mejoras La Divisa en favor del actor señor Carlos Muñoz P. Dominio sobre el lote de mejoras en litigio.
Demostrado ya que el adjudicatario de baldíos no adquiere el domino de la porción ocupada por cultivadores o colonos y que éstos ó quienes se las compren siguen siendo dueños de las mejoras y pueden reivindicarlas contra el tercero adjudicatario del baldío, importa recalcar que en este expediente se halla demostrado a cabalidad que Marco Álzate y María Eva Sepúlveda plantaron las mejoras discutidas, mucho antes de la adjudicación del baldío a don Alejandrino y que el actor Carlos Muñoz P. las adquirió por transferencia de quienes las establecieron.
El sentenciador dejó de apreciar o apreció erradamente esas pruebas lo que también lo condujo a desconocer en el actor el derecho de dominio y a negarle la reivindicación demandada". En seguida extracta y examina el recurrente las declaraciones de Emilio y José Alberto Toro, Luciano Fernández, Alejandro García, Zósimo Vásquez, Alfredo Bedoya y Jesús María Ospina, y un contrato de promesa de venta celebrado en 1943 entre Marco Tulio y Alejandrino Álzate, para concluir que el Tribunal no apreció debidamente dichas pruebas.
Con ellas cree el demandante en casación estar demostrado plenamente que las mejoras fueron plantadas, por Marco Tulio Álzate y su mujer en terreno inculto y con ánimo de dueños, mucho antes de la adjudicación de " La Floresta " a Alejandrino Álzate, demandado en el juicio. Se considera: La medula del cargo anterior está en la supuesta violación del artículo 739 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los arts. 47 y 65 del Código Fiscal, 2º de la Ley 45 de 1917 y 10 y 12 de la Ley 71 del mismo año, que adicionan el mencionado Código, por falta de aplicación. La infracción de tales textos la atribuye el recurrente a estos conceptos del Tribunal: que el ocupante, cultivador o colono de un terreno baldío ubicado dentro del que es objeto de una adjudicación por el Estado a favor de otra persona, queda en las condiciones de quien posee mejoras hechas en terreno ajeno; que, por tanto, carece de acción real contra el adjudicatario en el supuesto de que por vías ilegales pierda a manos de éste la posesión de sus cultivos, quedándole sólo la acción personal para el pago del valor de esas mejoras; y que el adjudicatario, en razón del título emanado del Estado, pasa a ser dueño de la parcela comprendida dentro del globo general adjudicado, a pesar de que en ella se encuentre establecido un colono que la ha cultivado para sí y a su propio nombre.
El cargo también pretende demostrar que hubo violación indirecta de los mismos textos legales en cita,, como resultado de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por los demandados para acreditar su condición de dueños del terreno objeto de la demanda, y por el demandante para demostrar su mejor derecho sobre el mismo lote.
Acoge la Sala las tesis expuestas por el recurrente en el sentido de que los conceptos del Tribunal están en desacuerdo con el claro sentido de los artículos 47 y 65 del Código Fiscal, 2º de la Ley 45 de 1917 y 10 y 12 de la ley 71 del mismo año, que los complementan. En efecto, el legislador, al expedir las normas mencionadas, parte de la base fundamental de que lo que da derecho a obtener el título de adjudicación de un baldío es el hecho de su cultivo u ocupación con ganados en la extensión y condiciones establecidas por la ley, y que en consecuencia, la propiedad se adquiere en razón de la explotación económica del terreno. El título no viene a ser sino el reconocimiento formal de que él adjudicatario ha adquirido derecho al dominio.
El artículo 65 del Código Fiscal es terminante en este, aspecto: " La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código". Consecuencia natural y lógica del principio así consagrado, es el artículo 47 ibídem, que dice: " La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos".
"Tampoco está obligado (el Estado) al saneamiento, si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público u ocupado por cultivadores o colonos". Quiere decir este último texto que la calidad de cultivador o colono prevalece sobre el título de adjudicación. Se advierte que el Estado no está obligado al saneamiento, simplemente porque el título no le otorga al adjudicatario derechos sobre la parte ocupada por el colono o cultivador.
Este conserva intactos sus derechos de tal, el primero de los cuales es el de que se reconozca que ha adquirido la propiedad de la zona de baldío explotada por él y se le otorgue el título respectivo, previas las formalidades administrativas de rigor. La Ley 71 de 1917 vino apenas a aclarar el alcance del artículo 47 del Código Fiscal cuando dijo: "Artículo 10. —Cuando al hacer una adjudicación de terrenos baldíos á cualquier título, se hallaren establecidos previamente colonos o cultivadores en la extensión respectiva, se les deberán reconocer las extensiones cultivadas, para lo cual no se les exigirá a los cultivadores el que tengan adquirido título de propiedad.
Podrán ellos solicitarlo posteriormente, ciñéndose a las disposiciones de esta ley". Artículo 12. —"En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar plenamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, y que renuncian a su carácter de colonos y cultivadores del lote respectivo".
Texto, este último, que armoniza con el art. 2º de la Ley 45 del mismo año, el cual dice: "a) Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa de habitación y labranza serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario " (Subraya la Sala).
De los textos legales transcritos se deduce, sin lugar a dudas, que cuando el cultivador o colono ya adquirió derecho a la adjudicación del baldío mediante su explotación económica en las condiciones exigidas por la ley y únicamente carece del título correspondiente, su situación no desmejora porque el terreno se adjudique a otra persona, pues ésta, para privarlo de su posesión y consiguientes derechos, necesita obtener sentencia judicial en juicio ordinario, o comprobar que no solamente le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, sino que el colono ha renunciado a su carácter de tal.
No se trata solamente de que el colono o cultivador tenga derecho al pago de sus mejoras, como si las hubiese plantado en suelo ajeno de propiedad particular; lo que ocurre es que mientras éste no renuncie a su carácter de colono, y por ende al derecho preferencial a que se le expida el título de adjudicación, aún pagándole las mejoras no puede el adjudicatario privarlo de su parcela.
Se presume la buena fe de la posesión que el colono ejerza en ella. La tesis del Tribunal conduce a desconocerle al colono el derecho preferencial a la adjudicación. Ella es inaceptable porque contraría en forma manifiesta el claro sentido y tenor de los textos legales que se comentan, conforme a los cuales la explotación económica del baldío da al colono el derecho a adquirir el correspondiente dominio.
Lo expuesto hasta aquí quiere decir que el artículo 739 del C. Civil, aplicable a las relaciones entre el dueño del terreno y el ocupante que establece labranzas o edifica en él, es improcedente cuando se traía del adjudicatario de un baldío enfrentado a cultivadores o colonos establecidos desde tiempo atrás en la zona a aquél adjudicada;
En este caso, los dueños de mejoras han adquirido ya el derecho a que se les adjudiquen sus parcelas reconociéndoles el dominio que el hecho del cultivo u ocupación con ganados les otorga, al tenor de los artículos 65 del Código Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917. Idénticos conceptos expuso la Corte en sentencia de 19 de octubre de 1948, en el ordinario del mismo Alejandrino Álzate contra Alberto Toro, sobre reivindicación de otro lote ubicado dentro de la hacienda " La Floresta".
Dijo entonces la Corte, para concluir negando el derecho de aquél a reivindicar contra éste el lote objeto del juicio: " Pero ese título no es absoluto, pues no perjudica a los terceros que aleguen y demuestren propiedad privada sobre él terreno ni a los cultivadores o colonos que en calidad de tales se encuentren ocupando con anterioridad a la concesión porciones comprendidas dentro de la zona adjudicada.
Con relación a los últimos puede decirse que el principio general y dominante en materia de baldíos, es el de que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización. Así indudablemente se desprende, entre otros, de los artículos 47 del C. Fiscal que en su inciso final prescribe que la adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos" y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, que en su orden disponen: " Cuando al hacer una adjudicación de terrenos baldíos a cualquier título, se hallaren establecidos previamente colonos o cultivadores de la extensión respectiva, se les deberán reconocer las extensiones cultivadas, para lo cual no se les exigirá a los cultivadores el que tengan adquirido título de propiedad.
Podrán ellos solicitarlo posteriormente, ciñéndose a las disposiciones de esta Ley", y ''En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos sin comprobar plenamente 'ante la correspondiente autoridad judicial, que se le ha pagado el justo precio de.las habitaciones y labranzas, y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo".
"En el caso de autos la calidad de colonos de los recurrentes y de dueños de las mejoras que se encuentran establecidas en el lote materia de la reivindicación resulta plenamente establecida de las siguientes pruebas, no apreciadas por él Tribunal, como lo afirman aquéllos: de la propia confesión del demandante al responder a la pregunta 3a del pliego de posiciones que absolvió (f. 20 v. cuaderno Nº 3), en que admitió que es cierto que las mejoras existentes en el referido lote fueron puestas y han sido poseídas quieta y pacíficamente por Alberto Toro y su señora y de las declaraciones de Rudecindo Escamilla, Luis María Muñoz y Heriberto Rendón (Fs. 17 a 25, cuaderno Nº 3), quienes afirman en el año de 1946, que aquéllos plantaron a sus expensas y hace cerca de diez y seis años todas las mejoras que se encuentran en el citado lote, y que de éste y de aquéllas han tenido la posesión material, quieta y pacíficamente".
" A eso se agrega que el demandante les atribuyó a los demandados la calidad de poseedores materiales del lote y las mejoras, y que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (Art. 762 del C. C.)". "Y para proferir la decisión de instancia es suficiente añadir a las precedentes consideraciones las que brevemente en seguida se exponen: De acuerdo con lo estatuido en el art. 946 del C. C., es uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria el de que el demandante sea dueño de la cosa que se reivindica, y ya se vio que el título de dominio invocado Por el actor no es oponible a los demandados porque éstos no han renunciado a su carácter de colonos o cultivadores y como tales tienen frente al demandante derecho preferencia! a la propiedad de! terreno materia de la controversia.
Luego, faltando la demostración de aquel extremo o requisito, la acción aquí incoada no puede prosperar". Las tesis del Tribunal son, sin duda, erradas. Pero para que en virtud de ellas se haya consumado la violación de los textos transcritos se requiere que evidentemente el actor o sus tradentes hubieran tenido el carácter de colonos o cultivadores del terreno objeto de la demanda, cuando por Resolución del Ejecutivo Nacional el demandado obtuvo la adjudicación de que se viene hablando.
Porque sólo en tal evento habría tenido el Tribunal la obligación de aplicar los citados textos legales y sería evidente la aplicación indebida del art. 739 del Código Civil. Se pasa, pues, al estudio de las pruebas aducidas por el actor en demostración del hecho fundamental de su demanda: ser cesionario en legal forma del cultivador del terreno motivo de la reivindicación, al tiempo de adjudicársele éste al demandado Alejandrino Álzate, como parte, integrante de un lote baldío de mayor extensión. A) El carácter de colono o cultivador de baldíos de Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda.
Dos clases de pruebas conducen a la demostración de este hecho: la escrita y la testimonial. En el Cuaderno 2º, folio 4, se encuentra la copia auténtica del documento privado contentivo de un contrato en el cual figura como vendedor el señor Marco Tulio Álzate Arcila y como comprador el demandado en este juicio, señor Alejandrino Alzate.
El objeto de tal promesa es la finca denominada " La Floresta ", cuyos linderos generales son: " Por el Norte, orte y accte (sic) con el comprador y por el costado sur con camino que conduce a La Finaría ". En el contrato se dice que desde su fecha Marco Tulio Álzate " pone al comprador en posesión real y material de lo que vende y que se obliga al saneamiento de lo vendido " (Cláusula 4ª); y que: " Presente el comprador manifestó que acepta este documento y la venta que por él se le hace, siendo entendido que la venta sólo se refiere al valor de las mejoras, ya que están situadas en terrenos de su propiedad por poseer los correspondientes títulos expedidos en su favor por el Estado" (cláusula 5ª).
De manera que el documento anterior, presentado personalmente por Alejandrino Álzate ante el Juez Civil del Circuito de Calarcá el 16 de agosto de 1944 en la demanda de requerimiento para que Marco Tulio Álzate le hiciera entrega del terreno, fue reconocido expresamente como auténtico por éste ante el misino Juez el 16 de agosto del mismo año. Dicho documento, firmado por dos testigos y debidamente estampillado, es auténtico, y conlleva el reconocimiento por parte del primero del dominio del segundo sobre las mejoras de café, plátano y casa de habitación qué en esa fecha había en el terreno respectivo, y del carácter de poseedor de las mismas, que el promitente vendedor tenía entonces.
La circunstancia de que Alejandrino Álzate aparezca en ese documento como dueño del terreno por haberlo adquirido en el año de 1941, mediante adjudicación del Estado, pero no de las mejoras que compra, cuya posesión dice recibir en esa fecha, no deja la menor duda de que por ese entonces Marco Tulio Álzate era dueño y poseedor de tales mejoras.
En cambio, deja sin demostrar que en el momento de hacérsele a Alejandrino Álzate la adjudicación del terreno baldío dentro del cual los contratantes aceptan que está el lote ocupado por tales mejoras, Marco Tulio ya se encontrara en él como colono o cultivador, es decir, que la plantación aludida fuera anterior al título de adjudicación. En la cláusula primera del comentado documento se dice que Marco Tulio Álzate "promete vender y el segundo comprarle es a saber el derecho de dominio que el exponente tiene sobre unas mejoras… ", y en la tercera se habla del " promitente comprador ", lo que da a entender que se trata de un contrato de promesa de compra-venta.
Más en la introducción, y en las cláusulas segunda, cuarta y quinta restantes, y al pie de las firmas, se habla únicamente de venta, de vendedor y de comprador. No se dice nada en el contrato que indique el propósito de elevarlo a escritura pública, ni se fija condición o plazo alguno para hacerlo. El precio se cancela totalmente, y se estipula obligación de saneamiento " de lo vendido".
En la demanda de requerimiento presentada por Alejandrino Álzate siete meses después de firmado el documento, y con base en éste, habla de haberle comprado o reconocido por las mejoras la suma de mil pesos a Marco Tulio. Por otra parte, en el acto de requerírsele al último para que entregara manifestó " que desocupa en el momento que le paguen a su señora esposa la plantación de dichas mejoras y por consiguiente de la casa misma", sin alegar en absoluto que se hubiera tratado de una simple promesa.
Es muy importante observar que en dicha demanda Alejandrino Álzate confiesa que, no obstante haberse dicho en el contrato que recibía la posesión en su fecha, tal entrega material no se efectuó por acuerdo entre los dos contratantes hasta que hiciera Marco Tulio la recolección de la cosecha de café; y que posteriormente éste se negó a hacerlo.
Tal es el origen, según él, del requerimiento y de la demanda reivindicatoria que en septiembre del mismo año de 1944 formuló. En la demanda que en juicio ordinario presentaron Alejandrino Álzate y Magdalena Arcila —su mujer—, contra Marco Tulio Álzate, Eva Sepúlveda y Marco Antonio Muñoz, afirmaron los primeros que desde hacía unos seis años (por tanto desde 1938), le había entregado a su hijo Marco Tulio los cultivos de café y plátano levantados en el lote objeto de la litis, advirtiendo que lo hicieron " para que disfrutara de ellos por un tiempo que no fue determinado".
Y en el requerimiento comentado dijo Alejandrino Álzate que el con trato por el cual le compró o reconoció el valor de las mejoras a Marco Tulio, tuvo lugar, aproximadamente, cuatro años " después de entrar mi hijo a administrar mi propiedad", o sea, pues, que tal administración data desde diciembre de 1939. Ambas fechas aparecen así anteriores a la adjudicación hecha á Alejandrino en el año de 1941, de terreno baldío en mayor extensión. Como de lo expuesto aparecen, las afirmaciones unilaterales de Alejandrino, en las cuales atribuye a Marco Tulio la calidad de simple tenedor de las mejoras desde 1938 o 1939, se encuentran en contradicción con la declaración bilateral contenida en el contrato auténtico de 12 de diciembre de 1943, de que este último es poseedor y dueño de esas mejoras.
De modo que, salvo prueba en contrario, se debe aceptar que Marco Tulio era dueño de las mejoras y que la consiguiente ocupación del suelo con tales cultivos data.desde 1938 o 1939, época anterior a la Resolución de 5 de diciembre de 1941 por medio de la cual se adjudicó como baldío ese terreno a Alejandrino Álzate. Existiendo la plena prueba de que tenía la calidad de poseedor y dueño de ellas en 1943, no puede admitirse que antes hubiera sido un simple tenedor de las mismas sin que quien así lo alegue aduzca prueba incontrovertible de su afirmación, o sin que se destruya la declaración contenida en el citado contrato por simulada o falsa, mediante prueba competente.
La situación a partir del contrato de 12 de diciembre de 1943 es distinta. Para calificar la ocupación que con posterioridad a dicho documento mantuvo Marco Tulio Álzate, hecho que se prueba plenamente por confesión de Alejandrino contenida en los libelos de requerimiento y juicio ordinario ya comentados, es necesario definir cuál es la verdadera naturaleza de aquél, ya que, como se dejó expuesto, de su redacción no aparece claro que se trate de simple promesa o de venta definitiva.
Pero este punto tiene importancia para el estudio de fondo de la acción reivindicatoria incoada; no para el simple efecto del estudio del cargo, es decir, de saber si el Tribunal desconoció el hecho de haberse plantado los cultivos y mejoras cuando el terreno tenía la condición de baldío y antes de su adjudicación, y si incurrió por tanto en aplicación indebida del art. 739 del C. Civil y falta de aplicación de los arts. 65 del Código Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, como consecuencia de haber sostenido el fallador las tesis que se dejaron expuestas atrás. Para esto es suficiente determinar si Marco Tulio Álzate era ocupante del terreno baldío como cultivador o colono cuando la adjudicación en mayor extensión se hizo a favor de Alejandrino Álzate.
Y, como ya se dijo, salvo prueba en contrario del documento y libelos analizados, se deduce que aquél tenía el carácter de dueño y poseedor de esas mejoras desde el año de 1938 o 1939 o sea con anterioridad a tal adjudicación. La parte demandada trajo durante la primera instancia las declaraciones de Gabriel Osorio, Jenaro Carmena, Gregorio García, Roberto González, Everardo García, Manuel de J. Londoño, Pablo Emilio Londoño, Israel Canoy, Ricardo Hincapié. El testigo Osorio dice que conoce la finca " La Floresta ", que por hechos presenciales sabe que los demandados la han poseído desde hace más de quince años y que " por percepción directa y personal" le consta que los esposos Álzate y Arcila entregaron a su hijo Marco Tulio un lote que forma parte de esa finca, por entonces ya totalmente mejorado, para que lo disfrutara gratuitamente; pero no identifica el lote a que se refiere.
No dice el declarante por qué le consta que fue entrega gratuita, no expresa cuáles eran las mejoras que tenía cuando dicha entrega ocurrió, ni determina si son las mismas que existían al tiempo de la demanda (C. 2 folio 10). Carmona rinde declaración exacta, inclusive en su redacción, a la anterior (fol. 11). García expresa que conoce la hacienda y el lote disputado donde trabajó en la construcción de una casa, y que sólo sabe decir que hace unos años los esposos Álzate y Arcila entregaron a su hijo, para que lo disfrutara, un lote que forma parte de la finca y estaba mejorado en parte; pero no manifiesta por qué le constan las condiciones de la entrega, ni cuáles eran las mejoras parciales que entonces tenía el lote (fol. 12).
González dice que nada le consta de los negocios entre padre e hijo (fol. 13). García (Everardo) dice que nada le consta (fol. 4). Manuel de J. Londoño dice que sabe, porque Alejandrino se lo contó, que más o menos diez años atrás. (1937 por tanto), los esposos Álzate y Arcila entregaron a su hijo Tulio un lote que forma parte de la finca " la Floresta ", que se encontraba mejorado con café y casa de habitación. Su dicho carece de valor (fols. 15-16).
Pablo Emilio Londoño dice también que hace quizás unos diez años (1937 por tanto), los esposos Álzate y Arcila entregaron a su hijo Marco Tulio un lote que forma parte de la mencionada finca, que se encontraba enteramente mejorado con casa y café y plátano que el mismo declarante sembró por cuenta de Alejandrino. Añade que la entrega se le hizo a aquél para que lo disfrutara gratuitamente, y que en ninguna parte de la hacienda ha ejercido tenencia ni posesión material persona distinta de los esposos Álzate y Arcila.
No dice, sin embargo, por qué le consta que la entrega se hizo a título gratuito, ni aclara si lo entregado fue la simple tenencia o si se trató de una donación. Incurre en 'contradicción al afirmar que únicamente los esposos Álzate y Arcila han tenido la tenencia y posesión cuando al mismo tiempo dice que entregaron a su hijo Marco Tulio el lote situado dentro de esa hacienda para que lo disfrutara; y no expresa si los cultivos que existían cuando tal entrega se efectuó eran los mismos que había en ese lote al tiempo de la adjudicación o de la demanda (fol. 17).
Israel Cano dice que le consta la entrega del lote, pero guarda silencio sobre la razón de su dicho y la naturaleza o alcance de esa entrega. También omite decir qué clase de mejoras tenía el predio (fol. 18). Ricardo Hincapié habla solamente de informaciones que recibió (fol. 19). Las declaraciones anteriores no pueden admitirse, en forma alguna, como plena prueba de que Marco Tulio Álzate hubiera, ocupado en simple tenencia el lote discutido.
Y no son suficientes para demostrar que estuviera mejorado ya por los cultivos y casa de habitación existentes al tiempo de producirse la adjudicación a favor de Alejandrino. Esa entrega bien pudo haber sido hecha para que Marco Tulio trabajara el lote y lo mejorara con cultivos u otras obras en su propio nombre y beneficio. De las declaraciones citadas no se deduce plenamente que hubiera mediado, obligación ninguna de restitución o reconocimiento de dominio, a favor de sus padres, ni queda establecido cuáles eran las mejoras que por entonces tenía el lote.
De manera que es el caso de atenerse a la declaración bilateral contenida en el documento de diciembre de 1943, que le da a Marco Tulio Álzate el carácter de dueño y poseedor de las mejoras. En cambio, las comentadas declaraciones sí corroboran lo afirmado por el mismo Alejandrino en el libelo de requerimiento y en la demanda ordinaria, acerca de que la ocupación de Marco Tulio data por lo menos del año de 1939, pues varios testigos la sitúan aproximadamente en 1937.
El demandante aportó sobre estos mismos puntos abundante prueba testimonial. En copias del juicio ordinario anterior obran las siguientes declaraciones: Emilio Toro dice que por haber trabajado como peón y haber colaborado en aserrar parte de la madera para la construcción de la casa, le consta que Marco Tulio Álzate levantó la edificación, sembró y cercó a sus expensas el lote, y ejercitó actos de dominio como vender y comprar café y demás frutos, sin que nadie le perturbase.
No dice el testigo la fecha ni año siquiera en que tales actos ocurrieron (C. 3 fol. 11). Manuel Londoño dice que, por haber sido trabajador de Alejandrino Álzate, le consta que fue éste quien plantó las mejoras y es el dueño de ellas; que Marco Tulio y su esposa Eva Sepúlveda ejercían " actos de dominio" sobre el terreno pero en " carácter de agregados de Alejandrino Álzate, pues era éste quien les suministraba los gastos necesarios " (fol. 12.).
Jesús Quintero manifiesta que fueron Alejandrino y su esposa quienes le pagaron la empañetada de la casa (fol. 12 vto.). Eleázar López expresa que por cuenta de Marco Tulio Álzate y Eva Sepúlveda, picó y aró un potrero situado dentro del lote, que posteriormente fueron plantadas sementeras de maíz, fríjol y yuca, y luego sementeras estables cuya naturaleza no explica; pero no cita el año en que tales hechos ocurrieron (fol. 13).
Fidel Martínez dice que las mejoras estables e inestables fueron puestas por Marco Tulio, pero por cuenta de Alejandrino, quien le pagaba su trabajo y suministraba el valor de los gastos. Agrega que lo anterior le consta desde unos siete años a esa parte (1938-1945), " por hechos presenciales". Finalmente, manifiesta que empañetó la casa situada en ese terreno por contrato que verificó con Marco Tulio, pero que Alejandrino le daba a éste el dinero necesario para pagar los contratos, sin explicar por qué le consta tal hecho ni citar la época o año en que hizo ese trabajo (fol. 13).
Vicente Martínez y Tomas Palacios dicen que desde 1937 en adelante compraron a Marco Tulio café, pero callan acerca de la calidad en que éste lo vendía (fols. 14 y vto.). Alberto Toro dice que le consta desde siete años atrás (desde 1938) que las mejoras estables e inestables de yuca, arracacha, maíz, casa de habitación, café, plátano y árboles de sombrío, fueron plantadas a expensas de Marco Tulio y su esposa, que éstos desde entonces trabajaban el lote de manera pacífica y realizaban en él actos de dominio como establecimiento de cultivos y venía de frutos, sin consentimiento de nadie.
No explica el testigo por qué le constan esos hechos; al respecto simplemente expresa que nueve años atrás en compañía de Manuel Londoño, " mojoniamos el lote que es materia de esta acción, para que de esta manera el señor Marco Tulio Álzate, pudiera celebrar en éste actos de verdadero dueño y señor " (fol. 15). Aldemar Marín dice que Marco Tulio y su esposa mejoraron el lote con su trabajo personal, que edificaron y rompieron varios potreros de yaraguá con el fin de ponerles las mejoras, lo cual le consta por haber trabajado en el lote en distintas ocasiones.
No sabe, sin embargo, si aquéllos costeaban los trabajos o los pagaban con dinero de otra persona. Se dio cuenta, sí, de que Marco Tulio realizaba actos de dueño, pues plantaba mejoras estables e inestables y vendía los frutos sin tener que consultar a nadie; pero no precisa las épocas en que hubiera trabajado allí (fol. 16). Fernando Castaño se limita a decir que compró a Marco Tulio café entre los años de 1937 a 1944 (fol. 16 vta.).
Miguel Álvarez dice que siete años atrás (1938) tomó en arriendo a Marco Tulio y Víctor Álzate dos lotes de cafetales situados dentro de la parcela objeto de este juicio, pero que no supo quién había plantado las mejoras; sólo le consta que los arrendadores se portaron al hacer el contrato como verdaderos dueños y que nadie le perturbó el beneficio del cafetal (fol. 17).
Alberto Marín dice que sólo le consta que cuando trabajó en ese lote, Marco Tulio le pagó su salario y tenía otros trabajadores (fol. 18). Alfredo Bedoya dice que por hechos presenciales le consta que Marco Tulio y su esposa levantaron a sus expensas mejoras de café, plátano y yuca, y casa de habitación, que han poseído quieta y pacíficamente por espacio de ocho años o menos; agrega que tales actos de dominio, y la venta de frutos, los han ejecutado " sin que le tengan que dar cuenta a terceras personas " (Declara, como los anteriores, en 1945).
Del juicio de lanzamiento seguido por Marco Tulio Álzate y Eva Sepúlveda contra Alejandrino Álzate, ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, se trajeron copias de las declaraciones de. Alberto Toro, Miguel Ángel Toro, Alfredo Bedoya (fols. 22 a 25 C. Nº 3). Los testigos unánimemente afirman que Marco Tulio y su esposa plantaron mejoras de café, plátano y otros cultivos y construyeron casa de habitación en el mencionado lote, unos, siete años atrás (declaran en 1944), lo que les consta personalmente, sin decir en virtud de qué circunstancias.
Esas declaraciones fueron rendidas extra-juicio y para acompañar a la demanda de lanzamiento. Pero dentro del término probatorio de la primera instancia de este juicio, Miguel Ángel Toro declaró nuevamente y dice que desde hace unos siete años conoce el inmueble objeto de este litigio, mejorado con café, plátano, y casa de habitación, y que Marco Tulio Álzate y su esposa entraron a él hace unos diez años; que desde entonces poseyeron pacíficamente y que con dinero y trabajo propios pusieron las mejoras y casa de habitación; que Alejandrino Álzate le entregó ese lote a Marco Tulio " con el fin de que le hiciera una casa y le pusiera plantaciones de café, pastos y otros cultivos, en su calidad de hijo legítimo, mejoras éstas que plantó Tulio Álzate para vivir tranquilamente"; que Marco Tulio mejoró el lote en referencia, y que dentro de los linderos generales de la finca de Alejandrino —conocidos por el declarante—, está el lote que le dio a su hijo Marco Tulio, " donde plantó a sus propias expensas y con su esfuerzo personal, plantaciones de café, plátano, casa de habitación y otros cultivos"; y que según le consta, " Tulio Álzate, no era agregado ni peón de Alejandrino Álzate, sino dueño absoluto de sus mejoras" (fol. 55 y 56 C. 3).
También declaró nuevamente José Alberto Toro. Este dice que es yerno del demandado Alejandrino, que conoce personalmente hace 32 años el inmueble y le consta sin lugar a dudas, que Marco Tulio Álzate y señora entraron hace unos diez años aproximadamente al inmueble " en su condición de cultivadores, por habérselo dado el señor Alejandrino Álzate y allí mediante su propio esfuerzo, y con dineros de su propio peculio, personalmente y asesorados por trabajadores y peones pusieron las mejoras que allí existen, consistentes en casa de habitación, sementeras de café y sombríos, pues dicho lote lo ocuparon inculto y con el fin de mejorarlo "; que el lote lo entregó Alejandrino a su hijo para que lo cultivara y mejorara para él; que el declarante tiene otro lote mejorado en esa finca desde hace 18 años; que conoció a Marco Tulio desde mucho antes de 1944, y hasta ese año en posesión quieta y pacífica del lote (fls. 58-59 C. 3).
Luis Carlos Lopera dice que desde hace cuatro años conoce el lote discutido, (desde 1943) y habla de la posesión de Marco Tulio y su esposa en ese tiempo (fol. 62-3). Manuel Fernández dice que desde seis años atrás (desde 1938) conoció a Marco Tulio y su esposa establecidos en la finca anunciada, que entraron a ella cuando lo que ahora son sementeras eran potreros de pastos artificiales, y que por conocimiento personal y directo (no dice mediante qué circunstancia) le consta que los aludidos esposos, por su trabajo personal y a sus expensas, pusieron las mejoras ahora existentes; que durante esos seis años, hasta fines de 1944, poseyeron el lote quieta y pacíficamente.
Repreguntado, hace aclaraciones que invalidan su testimonio, pues da a entender que gran parte de cuanto ha dicho ha llegado a su conocimiento por referencias de Marco Tulio Alzate (fols. 68 y 69 C. 3). En la primera instancia absolvió posiciones el demandado Alejandrino Álzate, pero negó que su hijo Marco Tulio hubiera sido dueño de las mejoras, y, en general, rechazó los hechos preguntados.
Afirmó que ni Carlos Muñoz ni Marco Tulio Álzate han tenido derecho alguno en su finca de la cual hace 24 años es el dueño y poseedor absoluto (C. fls. 41-50). En la segunda instancia solamente el demandante pidió y practicó pruebas. En esta segunda instancia se recibió declaración a Baldomero Castaño E. El declarante reconoció el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre él y Carlos Muñoz como apoderado de Marco Tulio Álzate y señora, sobre el lote objeto del juicio; pero advirtió que lo había firmado sin leerlo, y que como había recibido de Alejandrino Álzate el lote, para trabajarlo, creyó que se trataba de un contrato con éste, a quien, en consecuencia, rindió cuentas.
Aclaración a todas luces reñida con la verdad; primero, porque no se concibe cómo pudo el arrendatario pasar inadvertida la activa intervención personal y la firma de Carlos Muñoz en el contrato; segundo, porque el documento en cuestión fue firmado el 15 de agosto de 1944 y en el mes de septiembre del mismo año Alejandrino Alzate y su mujer formularon demanda reivindicatoria contra Marco Tulio Álzate, su esposa y Marco Antonio Muñoz; y tercero, porque en el mismo mes, el 13 de septiembre, presentaron demanda de lanzamiento contra el mismo Marco Tulio Álzate en el Juzgado Municipal de Pijao (C. 4 fols. 104 a 6).
Esto demuestra plenamente que no tenía Alejandrino la posesión ni la tenencia del lote y no podía, por tanto, hacerle entrega de él al declarante. Queda solamente en pie, de tal declaración, el reconocimiento que Castaño hizo de su firma y del contrato. El mismo Alejandrino Álzate dice en posiciones en la segunda instancia que fue su hijo quien colocó allí a Castaño (C. 4 fol. 72 vta).
Declaró también Alejandro García, quién ratificó su declaración extrajuicio, y dijo en síntesis: siete años atrás (1938) fui al lote de terreno para un negocio y conocí a Marco Tulio Álzate y señora como poseedores; existían entonces las mejoras consistentes en casa de habitación y plantaciones, pero no sé quién las costeó; ellos poseyeron hasta 1944 el inmueble sin que nadie les perturbara la posesión; en el año citado (1944) Alejandrino Álzate le compró a Baldomero Castaño un documento que tenía para administrarlo; a éste le vendió Marco Tulio varias cosechas de café y por eso estuvo administrando el inmueble durante un lapso de año y medio;
Baldomero Castaño entró en 1944 a administrarlo por contrato con Carlos Muñoz, administrador general de Marco Tulio y su esposa (C. 4 fol. 35). Luciano Fernández declaró que como vecino conoce La Floresta hace más de 20 años, que la casa fue hecha hace unos 10 (en 1939 por tanto), que Marco Tulio y su esposa entraron hace más de diez años a tal lote, sin que él sepa en qué condiciones, pero que " es cierto que ellos —el matrimonio— mediante su propio esfuerzo y con dineros de su propio peculio, personalmente y asesorados por trabajadores y peones, plantaron, pues lo vi, las mejoras que allí existen actualmente, consistentes en casa de habitación, sementeras de café, plátano, sombrío y pastos".
Añade, por haberlo visto, que poseyeron quieta y pacíficamente el inmueble desde hace diez años (desde 1939) hasta hace unos cuatro (1945), y que durante mucho tiempo Marco Tulio le vendió a él en Pijao el café ya seco (C. 4 fol. 44 vto. y 45). En posiciones rendidas en esta segunda instancia, Alejandrino Álzate confiesa que fue su hijo Marco Tulio quien colocó en el lote discutido a Baldomero Castaño, y que éste lo recibió en arrendamiento, según el contrato comentado atrás (preguntas 5ª, 6ª y 7ª); pero insistió en que su hijo no era dueño de las mejoras, pues él las había puesto a sus expensas (C. 4 fols. 72 y 73), Manuel de J. Londoño declara que conoce la finca por haber trabajado en ella por espacio de 18 años, y que estuvo administrando el lote en litigio antes de que Alejandrino se lo entregara a Marco Tulio, su hijo; que el padre era el único dueño y que esa entrega la hizo para que Marco Tulio disfrutara de unas mejoras de café, plátano etc. que habían sido plantadas por Alejandrino, sin que aquel hecho voluntario tuviera el carácter de donación o cosa parecida.
No explica por qué le consta la naturaleza de tal acto, ni dice que hubiera estado presente cuando se convino la entrega y que oyera de ambos alguna afirmación en el sentido anotado por él (C. 4 fol. 75 y 76). La declaración se rindió sin que se dejara constancia de la identificación del testigo. Luego aparece éste ante el mismo funcionario comisionado, ratificando una declaración anterior; en esta segunda ocasión dice que Alejandrino y su esposa le entregaron a Marco Tulio el terreno y que " en conversación amigable" que sostuvo con Alejandrino, éste le contó que le había cedido a su hijo un lote mejorado con café y casa, a fin de que se beneficiara de sus productos.
Su dicho queda, pues, sin valor por referirse a simples manifestaciones de una de las partes (C. 4 fol. 78). José Alberto Toro ratificó la declaración rendida en 21 de febrero de 1945, y sin dar mayor razón de su dicho manifestó que todas las mejoras fueron plantadas desde hace siete años (1938) por Marco Tulio y su esposa (C. 4 fol. 80).
Ricardo Hincapié vuelve a declarar en el sentido atrás expuesto y sobre simples informaciones (C. 4 fol. 81). Alfredo Bedoya ratifica su anterior declaración. Dice que personalmente le consta, en forma directa, por haberlo presenciado, que Marco Tulio y su esposa plantaron las mejoras que enumera y edificaron la casa; que por espacio de ocho años, más o menos, han poseído el inmueble, ejercitando actos de dominio, plantando, sembrando, vendiendo los productos, etc.
(Como la declaración ratificada es de 1945, la posesión data de 1937) (fol. 82 C. 4). Obran en este mismo cuaderno las ratificaciones de las demás declaraciones rendidas en el ordinario de Alejandrino Álzate contra Marco Tulio y otros, examinadas anteriormente. Existe también copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pijao, en el juicio de lanzamiento que Alejandrino Álzate instauró contra Marco Tulio el 13 de septiembre de 1944.
Con ella se demuestra una vez más que por la época correspondiente al arrendamiento del lote a Baldomero Castaño, continuaba en posesión del mismo Marco Tulio Álzate, y que aquél no pudo haber recibido la tenencia de Alejandrino sino de su hijo (C. 4 fols. 104 a 106). Las examinadas, además de los documentos públicos y diligencias de inspecciones oculares, son las únicas pruebas aportadas al juicio.
Del examen minucioso de ellas se concluye que lejos de haberse desvirtuado la declaración bilateral contenida en el documento auténtico que firmaron Alejandrino y Marco Tulio Álzate, —que le da a éste el carácter de dueño y poseedor de las mejoras existentes en 1943 en el lote en disputa—, resulta reforzado tal hecho, pues los testigos más dignos de crédito por el número y por la explicación de la razón de su dicho, llevan a concluir que esas mejoras las puso Marco.
Tulio Álzate a sus expensas, con la colaboración de su esposa, y que el lote lo entregó Alejandrino Álzate cuando apenas estaba cubierto de pastos artificiales. Pero esta entrega ocurrida por los años de 1937 a 1939, según propia confesión del demandado en los libelos de requerimiento y ordinario que se analizaron atrás, no afecta para nada a Marco Tulio Álzate en su carácter de ocupante como colono o cultivador del terreno baldío, condición ésta que ambas partes aceptan hasta la fecha de la adjudicación en 1941.
No se probó que Marco Tulio hubiera ocupado el lote en simple tenencia, o para cultivarlo por cuenta de Alejandrino, pues, por el contrario, los testimonios indican que el primero ejerció verdadera posesión estableciendo mejoras para sí mismo y en su propio nombre, sin reconocimiento de dominio ajeno y sin necesidad de aprobación de nadie para la ejecución de los actos propios de dueño. Concluye la Sala, pues, que está acreditado en el juicio, a favor de Marco Tulio Álzate, el carácter de cultivador o colono del terreno objeto del juicio, cuando era baldío en toda su extensión y antes de haber quedado comprendido dentro de la adjudicación que le hizo el Estado a Alejandrino Álzate.
Por ende, dicha adjudicación no pudo perjudicar los derechos de aquél, ni produjo efectos en su contra. El recurrente acusa también la sentencia por falta de apreciación o apreciación errada de las pruebas testimoniales del documento de diciembre de 1943 y de las escrituras de poder de Marco Tulio Álzate y esposa a Carlos Muñoz y de venta de éste en tal carácter á Marco Antonio Muñoz, y dé éste a aquél. Pero no sé trata de que el Tribunal hubiera interpretado erradamente tales pruebas, porque ya vimos cómo partió de la base de que aún aceptando que Marco Tulio hubiera sido dueño de las mejoras en la fecha de la adjudicación del terreno a Alejandrino, éste había quedado como dueño del lote en tal virtud de aquélla, y el primero como ocupante con cultivos y mejoras en terrenos ajenos, de propiedad, particular.
Únicamente con el fin de establecer la condición indispensable para que la violación de dichos textos legales hubiera ocurrido, ha sido necesario examinarlas, como se explicó anteriormente. Y como ha quedado claramente demostrado que, en realidad, el Tribunal no podía aplicar al caso de autos el art. 739 del C. Civil y que, en cambio, dejó de aplicar, los arts. 65 del C. Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917 que lo adicionan, procede casar la sentencia recurrida y entrar a proferir la que en derecho corresponde.
Sentencia de instancia Tres cuestiones quedan por estudiar para la decisión de este litigio: 1) si el demandante es el cesionario legal de los derechos de Marco Tulio Alzate y su esposa, como cultivador y colono del lote disputado, al tiempo de sobrevenir la adjudicación en mayor extensión al demandado Alejandrino Álzate; 2) Si el colono o cultivador de un terreno baldío que ha perdido la posesión de sus mejoras tiene acción reivindicatoria para recuperarlas y, 3) si se cumplieron en este juicio, en caso afirmativo, los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
I. Carlos Muñoz es causahabiente a título singular de Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda de Álzate. Por escritura pública Nº 341 de 2 de septiembre de 1944, Carlos Muñoz P., obrando como apoderado de los esposos Alzate-Sepúlveda, vendió a Marco Antonio Muñoz el dominio de todas las mejoras existentes en el lote de La Divisa, del paraje ''La Floresta ", por sus linderos específicos; el comprador, al aceptar la venta estuvo representado por Luis E. Sánchez, quien dijo obrar como “ agente oficioso y plenamente autorizado por él".
(Copia debidamente registrada obra a folios 1 y 2 del C. Nº 1). Cabe observar que cuando tal escritura se otorgó, la posesión de las mejoras continuaban en cabeza de Marco Tulio Álzate, como lo demuestra el hecho de que en el mismo mes de septiembre de 1944 Alejandrino Álzate y su esposa formularon demandas de reconvención y lanzamiento contra aquél y su mujer (C. lo fol. 8 y C. 4 fol. 104 a 6).
La condición de apoderado de los vendedores la estableció Carlos Muñoz P. con las escrituras números 200 y 296 de 23 de julio y 21 de agosto de 1944, otorgadas en la Notaría de Pijao. Por la primera, Eva Sepúlveda de Álzate otorga poder a Muñoz para que, entre otros actos, venda bienes pertenecientes a la poderdante y reciba dinero; la escritura aparece en copia auténtica traída oportunamente y con nota de registro (C. 3 fol. 38).
Por la segunda, Marco Tulio Álzate otorga poder similar a Muñoz; la escritura fue registrada el 19 de septiembre de 1944 en el libro Nº 2, como aparece de la copia auténtica que obra a folio 41 del C. Nº 3, pero conforme, a la observación puesta allí mismo, consta que le faltan las firmas del notario y del apoderado. Marco Tulio Álzate ratificó expresamente el poder anterior y la venta que en ejercicio de él hizo Carlos Muñoz a Marco Antonio Muñoz, mediante escritura Nº 409 de 7 de marzo de 1949 otorgada en la Notaría 3ª de Armenia, traída a los autos en el término de prueba de la segunda instancia, con su nota de registro.
La eficacia del poder es indudable si se tiene en cuenta que el mandante señor Álzate lo ratificó expresamente en la escritura pública mencionada. Y sería válido aún sin esa ratificación, conforme a los artículos 1760 y 2149 del Código Civil. Válida por este aspecto resulta igualmente la venta (también expresamente ratificada por la misma escritura) que Carlos Muñoz hizo en ejercicio de ese mandato a favor de Marco Antonio Muñoz, mediante escritura pública debidamente registrada, cuyo número, fecha y notaría se dejaron expuestos.
En cuanto a la circunstancia de que el comprador no compareció, y en su lugar y sin mandato escrito aceptó la venta el señor Luis E. Sánchez., tampoco le resta valor al contrato, porque el mandato puede ser verbal y aún consistir en la simple; aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, como lo dice el art. 2149.
Marco Antonio Muñoz no solamente aceptó esa compra sino que con base en ella procedió luego a vender las mismas mejoras-a Carlos Muñoz, según escritura Nº 473 de 23 de julio de 1946 de la Notaría 2ª de Calarcá. Con la ratificación expresa de tal mandato, verificada así un año antes de instaurarse la demanda de este juicio, desaparece todo interrogante respecto a la validez del contrato.
De esta manera, a favor de Carlos Muñoz ha quedado plenamente establecida la calidad de cesionario de los derechos de Marco Tulio Álzate y de su esposa sobre las mejoras que existían en el lote del litigio, al tiempo de serle adjudicado a Alejandrino un globo de terreno en mayor extensión. Consecuencialmente, le corresponden al primero todos los derechos que como colono y cultivador de ese terreno baldío tenía su antecesor Marco Tulio Álzate en la fecha de tal adjudicación, los cuales conservó a pesar de ella.
II. El colono o cultivador de un terreno baldío tiene acción reivindicatoria para recuperar la posesión perdida sin los requisitos del art. 12 de la Ley 11 de 1917, o sentencia judicial conforme al art. 2º de la Ley 45 del mismo año. Cuando el legislador otorga un derecho se debe entender que suministra también los medios de hacerlo efectivo, pues sin éstos se haría nugatorio aquél. El legislador reconoce expresa y categóricamente en los textos citados y en los arts. 47 del C. Fiscal y 10 de la Ley 71 de 1917 el derecho de los colonos o cultivadores de terrenos baldíos situados dentro de la extensión adjudicada por cualquier causa a un tercero, para conservar las extensiones cultivadas sin que el título de adjudicación de éste produzca efectos en su contra ni los inhabilite para obtener el reconocimiento y adjudicación de la parte del terreno que ocupen.
Por consiguiente, si el adjudicatario o un tercero cualquiera, que para estos efectos es lo mismo, se apodera ilegalmente de las mejoras del colono y de la tierra en qué se hallan plantadas, ese colono o cultivador del baldío tiene acción reivindicatoria para que se le restituya la posesión de sus mejoras y cultivos. De no ser así habría que admitir que al adjudicatario del globo general dentro del cual se encuentran las mejoras aludidas se le transmite el dominio del lote explotado por el colono, quedando éste en imposibilidad de hacer efectivos los derechos que la ley le otorga.
En tan extraño supuesto no tendrían razón de ser los artículos comentados, pues quedaría a voluntad del adjudicatario cumplir o no con los mandatos de las leyes 45 y 71 de 1917. Por otra parte, al tenor del art. 947 del C. Civil, " pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles". Luego los cultivos, casa de habitación, pastos artificiales y mejoras en general, puestas en terrenos baldíos pueden ser objeto de ésta acción, en su calidad de bienes corporales inmuebles por adhesión, conforme a los arts. 656 y 657 del mismo Código Civil.
III. Los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentran satisfechos. En efecto, del expediente aparece que mediante el dictamen de peritos y las inspecciones oculares practicadas en la primera y segunda instancias se identificó plenamente el lote determinado en la demanda y se comprobó que está dentro del globo de terreno adjudicado en 1941 a Alejandrino Álzate y poseído por éste (C. 4 fol. 94 y C. 3º fls. 64 y ss., 22 a 24 y 72).
El demandado ha aceptado y afirmado su calidad de poseedor del lote materia de la litis. Con las pruebas examinadas al estudiar el recurso, se estableció plenamente: primero, que Marco Tulio Álzate estuvo en posesión del terreno desde 1938 o 1939 hasta septiembre de 1944 por lo menos, fecha en que se formuló demanda reivindicatoria de Alejandrino Álzate contra aquél y su esposa; y segundo, que fue mediante la entrega sin facultad legal ni contractual que le hizo a Alejandrino el arrendatario del primero, señor Baldomero Castaño E., como el demandado entró en posesión de esas mejoras y del terreno ocupado por ellas, según lo acreditan el documentó de arrendamiento reconocido por Castaño (C. 4 fol. 34), y las declaraciones de Alejandro García (C. 4 fol. 35), Miguel Toro, José Alberto Toro (C. 3 fls. 55, 58 y 59) y otros.
Por otra parte, el mismo demandado confesó, en; posiciones de la segunda instancia, que fue Marco Tulio Álzate quien colocó en ese terreno al arrendatario Castaño (C. 4 fol. 72 vta.). Además, las declaraciones analizadas al estudiar el recurso y el documento auténtico de promesa de compraventa de dichas mejoras, suscrito por Marco Tulio y Alejandrino Álzate, demuestran plenamente que el primero era dueño de ellas, que en tal calidad transfirió su dominio a su causahabiente a título singular, señor Marco Antonio Muñoz, y que éste a su vez, lo transfirió al demandante.
La mala fe de Alejandrino Álzate. La mala fe del demandado es manifiesta, si se tiene en cuenta que llegó a la posesión del lote y mejoras anexas sin título legal ninguno y defraudando los derechos que la ley le otorga a Marco Tulio Álzate. Consta en autos que el arrendatario del demandante no tenía facultad legal ni contractual para entregar al demandado el lote en cuestión, pues inclusive expresamente se le prohibió subarrendar.
No sobra advertir en términos generales que la simple creencia de poder recibir válidamente la posesión de manos de un arrendatario del dueño, constituye un error de derecho que hace presumir la mala fe del poseedor, sin que sea admisible prueba en contrario. Y aparte de que ninguna prueba de la buena fe del demandado ha sido presentada, figuran en autos las copias auténticas de las demandas de reivindicación y lanzamiento que por esos mismos días estaba intentando contra Marco Tulio Álzate, las cuales concluyeron con sentencia desfavorable al actor.
La sentencia de primera instancia El señor Juez Civil del Circuito de Calarcá desató la litis mediante sentencia de 8 de febrero de 1949, por la cual rechazó la excepción propuesta de carencia de acción, y no accedió a las peticiones formuladas en la demanda. De dicho fallo apeló el apoderado del demandante. Las razones que tuvo el señor Juez a quo para pronunciar su sentencia, son las mismas que se estudiaron y refutaron al analizar el cargo contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Pereira, a saber: que las mejoras y cultivos puestos por Marco Tulio Álzate están situados dentro de la Hacienda La Floresta de propiedad del demandado, por haber obtenido éste en 1941 la adjudicación de ese predio como baldío; que por tanto aquél sólo tenía un crédito representado en las mejoras, ya que el poseedor con derecho de dominio sobre el terreno es el demandado; que, en consecuencia, las escrituras traídas al juicio no pueden otorgar derecho de dominio al actor para pedir la restitución de esas mejoras.
De todo lo cual concluye declarando la inexistencia de la acción de dominio propuesta. Es decir, incurre el señor Juez en la misma confusión ya explicada, de colocar al cultivador o colono de terreno baldío, cuya parcela queda comprendida dentro de un globo mayor adjudicado a un tercero por el Estado, en la misma situación del ocupante que después de dicha adjudicación planta mejoras en tierras ya por tal motivo de propiedad particular.
El juzgador de primer grado ha desconocido así el claro sentido de los artículos 47 y 65 del C. Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917 y 29 de la Ley 45 del mismo año, que se dejaron estudiados suficientemente. La circunstancia de que en el documento de diciembre de 1943, contentivo de la promesa de compraventa de esas mejoras entre Marco Tulio y Alejandrino Muñoz, se habla únicamente de dominio del primero sobre ellas y no sobre el terreno, no significa que el último sea el dueño de éste, sino que aquél no pretendía dicho dominio, siendo apenas cultivador o colono de tierras baldías, desprovisto de título de adjudicación. Y la manifestación de encontrarse esa parcela dentro del predio que es de propiedad del promitente comprador, no le da derecho de dominio a éste sobre aquélla, ni implica la renuncia del carácter de colono correspondiente al promitente vendedor.
No tiene importancia la escritura Nº 254 de 12 de junio de 1932, otorgada en la Notaría Segunda de Calarcá y traída a los autos por el demandado, conforme a la cual la señora Magdalena Arcila, esposa de aquél, adquirió por compra a Rogerio Vásquez, una finca denominada La Floresta, la misma que luego sé adjudicó como baldío a Alejandrino Álzate; porque habiéndose establecido plenamente, con el respectivo título de adjudicación en 1941, que dicho terreno era baldío, tal venta únicamente pudo recaer sobre las mejoras ubicadas en él. En consecuencia, la mencionada venta en nada puede afectar los derechos de Marco Tulio Álzate, y luego de sus causahabientes a título singular, sobre las mejoras y cultivos puestos por él cuando todavía conservaban esas tierras el carácter de bienes baldíos.
Además, no aparece demostrado que dicha señora hubiera hecho traspaso de sus derechos al demandado, quien únicamente exhibe como título la mencionada adjudicación del Estado. La excepción propuesta de "carencia de acción". Cabe observar, en primer término, que ni la " carencia de acción ", ni la "falta de derecho " del demandante constituyen excepciones perentorias, como es frecuente que lo aleguen los litigantes.
La excepción perentoria es algo más que falta de derecho e inexistencia de la acción o de la obligación a cargo del demandado, condiciones éstas que miran a la pertinencia de las pretensiones incoadas y cuya falta conlleva su rechazo sin necesidad de entrar al estudio de las defensas del demandado, ya que corresponde al actor su prueba.
La excepción perentoria es un hecho, distinto de los alegados por el demandante como fundamento de su derecho, y cuya comprobación simplemente deja sin bases y condenadas al fracaso las pretensiones del actor; hecho mediante el cual el demandado trata de demostrar: que él derecho, adquirido aparentemente, al menos, por el actor, en realidad nunca existió; o bien, que si nació, se extinguió por uno de los modos que la ley determina, o ya, finalmente, que no puede ejercitaras aún por mediar un término pendiente o una condición no cumplida.
Es decir, excepción perentoria definitiva o absoluta, que tiende a destruir el derecho o a invalidar o desconocer su nacimiento; y excepción perentoria del juicio o temporal, que impide la eficacia de tal derecho en ese juicio, sin extinguirlo ni hacer imposible su ejercicio en nueva demanda, una vez vencido el término o cumplida la condición. Quiere decirse con esto, que la "existencia de acción o de derecho" es un elemento necesario para la prosperidad de las pretensiones del actor, a quien corresponde su prueba.
De manera que si falta, procede desestimar la demanda de una vez, sin necesidad de entrar al estudio de las excepciones perentorias propuestas por el demandado o que simplemente aparezcan demostradas en autos (salvo la de prescripción que requiere expresa alegación). El demandado en este juicio propuso al contestar la demanda la excepción de " carencia de la acción "; lo que en realidad equivale a afirmar que el demandante no tiene la acción reivindicatoria que ejercita.
Pero de lo expuesto anteriormente se concluye que, contrariamente a tal afirmación, el actor sí tiene la acción reivindicatoria y ha demostrado todos los elementos necesarios para su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira con fecha 9 de noviembre de 19.49, en el juicio ordinario de Carlos Muñoz P. contra Alejandrino Álzate, REVOCA la de primera instancia del señor Juez Civil del Circuito de Calarcá de fecha 8 de febrero de 1949, y en su lugar, FALLA: Primero.— El señor Carlos Muñoz P. es dueño de las mejoras existentes dentro del lote de terreno denominado "La Divisa ", ubicado en la fracción de "La Floresta", jurisdicción del Municipio de Pijao, consistentes en una casa de habitación, sementeras de café y plátano, sombrío de guamo y pastos, cuyos linderos especiales son: " Partiendo de la punta de un alambrado a orillas del camino que gira para "Santa Helena", se sigue de para arriba hasta una vega, donde da una vuelta el camino que gira para Santa Helena, lindero con mejoras de Alejandrino Álzate; se sigue de para arriba, lindando con mejoras del mismo Álzate; de aquí, de para abajo, hasta el camino que va para la Finaría, lindando con el mismo, donde hay un mojón al pie de un horcón; de aquí, se sigue hacia arriba, por la orilla.del camino de La Finaría hasta un zureo de guamos, lindero con el mismo Álzate; de aquí, se sigue hasta la cuchilla donde hay un mojón de piedra, al pie de un arenillo; de aquí se sigue de para abajo por la cuchilla, hasta la punta de un alambrado, donde hay un chocho; de aquí se sigue por el alambrado abajo hasta su terminación; de aquí, se sigue a encontrar la punta de un alambrado, lindero con Alejandrino Alzate; de aquí se sigue hasta encontrar el caminó que gira para Santa Helena; de aquí, se sigue a encontrar el primer mojón punto de partida".
Segundo. —El demandado Alejandrino Álzate deberá restituir inmediatamente al señor Carlos Muñoz P. la posesión material de las mejoras y del lote de terreno donde se encuentran, determinado en el punto anterior. Tercero. —Para los efectos de las prestaciones mutuas civiles de ley, declárase al demandado poseedor de mala fe. En consecuencia, condénase al mismo demandado a restituir los frutos que correspondan, de conformidad con el art. 964 del Código Civil, desde la fecha en que entró en posesión de dichas mejoras hasta el día de la restitución de su posesión material al demandante.
Costas en las instancias. No hay lugar a costas en Casación. Notifíquese, cúmplase, publíquese en los Anales, y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.