SERVIDUMBRE DE TRANSITO Sentencia C – SC - 057 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ANGEL SERVIDUMBRE DE TRANSITO. — DETERMINACIÓN EN EL TITULO, DEL PREDIO SIRVIENTE Y DEL PREDIO DOMINANTE. — LINDEROS DE LOS PREDIOS. — RECONOCIMIENTO EXPRESO DE UNA SERVIDUMBRE POR EL DUEÑ0 DEL PREDIO SIRVIENTE Y DIVISIÓN DEL PREDIO DOMINANTE.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Hechos I Por escritura número doscientos veintidós de veinticuatro de febrero de mil novecientos doce, Isaías Aristizábal (padre) vendió a Onofre Serna "un lote de terreno en propiedad, ubicado en el punto denominado Mesopotamia, que hace parte del que hubo (el comprador) por compra hecha a Joaquín Gómez". 2º—Onofre Serna, por escritura doscientos noventa y tres de diez y ocho de febrero de mil novecientos veinte, le vendió a Faustino Vargas una parte del lote comprado a Isaías Aristizábal. 3º—Por medio de la cláusula tercera de la escritura doscientos veintidós (venta de Aristizábal a Serna) se estipuló: "Que desde esta misma fecha entrega lo vendido al comprador con las acciones consiguientes, siendo comprometido el vendedor a permitir el camino por el predio de éste y el comprador a sostener el cerco que corresponde en lindero con el predio del vendedor, esto de por vida". 4º—Isaías Aristizábal (hijo) adquirió, en parte por herencia y en parte por compras hechas a los otros herederos, la finca "Mesopotamia" que su padre le había comprado a Joaquín Gómez y de la cual había vendido un lote a Onofre Serna. 5º—El mismo Isaías Aristizábal (hijo), el trece de septiembre de mil novecientos treinta y dos, demandó ante el Juez de Circuito de Armenia, a los señores Onofre Serna, Juan de Dios Arroyave, Juan Ojeda y Julia Patiño, viuda ésta de Faustino Vargas, para que en juicio ordinario se declarara: "Que la finca de Isaías Aristizábal situada en el paraje de 'Mesopotamia' no debe servidumbre de tránsito a los predios contiguos de propiedad de los demandados, situados en el mismo paraje, por lo cual deben los demandados abstenerse de ya por sí, ora por medio de sus peones y familiares, tanto a pie como con animales, de hacer uso de una senda o camino que han querido establecer y que cruza la finca del demandante para salir al camino público que conduce de Armenia a Circasia". 6º—Durante la primera y la segunda instancia, el demandante sostuvo que el camino a que se refiere la citada cláusula de la escritura doscientos veintidós, es completamente distinto del camino a que se refiere la parte petitoria final de la demanda.
En ésta se quiso hacer alusión al camino por "el lado de arriba" y la escritura no pudo referirse sino al camino por "el lado de abajo", según el demandante. Los demandados negaron insistentemente eso, pero el Juez de primera instancia, después de analizar las pruebas conducentes a demostrar que la escritura sólo se refería al camino "por el lado de abajo", falló de conformidad con las pretensiones del actor. 7º—El Tribunal estimó absolutamente improcedentes todas las averiguaciones relativas a esa cuestión en que fundamentó su decisión el juez, y apoyándose en que lo esencial, en la parte petitoria de la demanda, era la declaración de que el predio del demandante "no debe servidumbre de tránsito" y en que lo demás de dicha parte petitoria tenía un carácter consecuencial, revocó la sentencia del juez en cuanto a Onofre Serna y a los herederos de Faustino Vargas para absolverlos de los cargos de la demanda.
II Fundamentos del recurso interpuesto Contra la expresada sentencia recurrió por medio de apoderado el señor Isaías Aristizábal Suárez. En el recurso se formulan cinco cargos contra la sentencia, así: a) Error de derecho y error de hecho evidentes en la apreciación de la prueba consistentes en la escritura doscientos veintidós de veinticuatro de febrero de mil novecientos doce, y especialmente de su cláusula tercera.
Dice al respecto, en sustancia, el recurrente que —siendo necesaria la determinación, por sus linderos, tanto del predio dominante como del predio sirviente, y no habiéndose fijado en la escritura mencionada el predio sirviente— hubo, por parte del Tribunal, error de derecho al estimar, como suficiente título de la constitución de una servidumbre, la referida escritura, y error de hecho en cuanto, sin existir en la escritura la determinación del lote sirviente, el Tribunal creyó ver en ella esa determinación. Como consecuencia de tales errores —concluye el recurrente— el Tribunal violó las siguientes disposiciones legales: arts. 879, 880, 760, 1760, 758, 2658, 2652, numeral 4º, y 1501, del Código Civil y el art. 9º de la ley 95 de 1890. b) Violación de la ley sustantiva: primero: porque no habiendo podido el registrador, en relación con la parte de la precitada escritura concerniente a la servidumbre de tránsito, cumplir con lo preceptuado por el art. 2658, ya que en aquélla no se determinaron los linderos del predio sirviente, ni se cumplieron los requisitos que exige el art. 2594, el Tribunal, al dejar de tener en cuenta esos textos, los violó directamente por no haberlos aplicado siendo el caso de hacerlo; segundo: porque- el Tribunal —al considerar que, sin la determinación del predio sirviente en la escritura, pudo quedar establecida la servidumbre y hecho correctamente el registro— violó directamente, por no haberlos aplicado siendo el caso de hacerlo, los arts. 1500, 759, 760, 1760 y 2652, numeral 4"; tercero: porque al no estimar indispensable el Tribunal la fijación precisa del predio sirviente para la constitución de la servidumbre, violó los arts. 879 y 880; cuarto: porque, correspondiendo al demandado en esta acción negatoria demostrar la afirmación de que existe, sobre el supuesto predio sirviente, la servidumbre que el dueño de éste niega, el Tribunal, al olvidar, como olvidó ese principio, violó los arts. 1757 del Código Civil y 595 del Código Judicial. c) Error evidente de hecho al considerar el Tribunal que —con la precitada escritura, con las declaraciones presentadas por el demandado, con las posiciones absueltas por el demandante y con la inspección ocular— quedó demostrado que la finca de Aristizábal es sirviente en relación con el fundo del demandado, pues en sentir del recurrente, con esas pruebas no se demuestra que el predio del demandante sí está gravado con la servidumbre de tránsito que él ha negado, y en consecuencia, al estimar el Tribunal que con dichas pruebas se demuestra la existencia de la servidumbre, incurrió en un error de hecho evidente, y también en un error de derecho, ya que el contrato de servidumbre es solemne y no puede comprobarse sino con escritura pública.
Como consecuencia de todo ello se violaron los artículos 1500, 759, 760, 1760, 2652, 2594 del Código Civil y 605, 697, 593, 601, 722, 723 y 730 del Código Judicial; d) En cuanto a la parte del fallo referente a los herederos de Vargas (Julia Patiño y sus representados), el recurrente acusa la sentencia por error de hecho evidente y por error de derecho en la apreciación de la escritura 293 de 18 de febrero de 1920 (venta de Onofre Serna a Faustino Vargas), lo mismo que en la apreciación de la inspección ocular.
"La apreciación de tales pruebas —dice el recurrente— hizo creer al Tribunal que por haber comprobado Vargas a Serna un terreno en aquel lugar ("Mesopotamia”), éste hacía parte del que Serna había comprado a Isaías Aristizábal", y con ello incurrió el Tribunal en el expresado error de hecho. Y al interpretar el Tribunal la escritura 293 en el sentido de que por ella se había transmitido a Vargas el derecho a la servidumbre que Serna dice haber obtenido de Aristizábal, violó el fallador, como consecuencia de un error de derecho, los arts. 760 y 890 del Código Civil y 9º de la ley 95 de 1890, pues Serna, en la escritura 293, no expresó en ninguna forma el ánimo de transferir a Vargas la servidumbre de tránsito que Serna considera haber adquirido de Aristizábal, y por otra parte, el lote comprado por Vargas tiene salida directamente al camino y no necesita de la servidumbre discutida; e) Aplicación indebida de los arts. 890, 905 y 908 como consecuencia de la estimación de que el predio vendido por Serna a Vargas debe gozar de la servidumbre que se discute, por razón de haber sido parte dicho predio del terreno que compró Serna por la escritura 222 de 24 de febrero de 1912.
En sentir del recurrente, el predio de Vargas no podía quedar favorecido con la servidumbre por tener acceso al camino público y porque el establecimiento de la servidumbre no puede presumirse sino en los casos excepcionales de la ley, debiendo la servidumbre determinarse en el titulo, que no puede ser otro que una escritura pública debidamente registrada.
Por eso el Tribunal —al estimar que no se hacía más gravosa la servidumbre para el predio sirviente al extenderla al lote de Vargas y que éste necesitaba de tal servidumbre para su servicio, aplicó indebidamente los expresados textos y violó los arts. 760, 1760, 1500,2594 y del Código Civil y 9º de la ley 95 de 1890, porque se consideró como título suficiente para la constitución de la servidumbre la escritura 293 de 1920.
III Los tres primeros cargos —y por ello se les considera conjuntamente— se basan todos en la siguiente tesis sostenida por el recurrente: Para la constitución de una servidumbre de tránsito es indispensable que, en la respectiva escritura pública, se determinen con precisión, y por sus linderos, tanto el predio dominante como el predio sirviente, y que, en el supuesto de que para la determinación exacta del predio sirviente fueran admisibles elementos extraños al respectivo instrumento público, en el caso presente no se llegó a demostrar que la finca del demandante, tal como figura descrita en la demanda, fuera el predio sirviente en relación con el fundo de que habla la escritura que se invoca como título de servidumbre.
En relación con esta tesis que el recurrente repite al fundamentar cada uno de los tres primeros cargos, la Corte considera: 1º Los principios consagrados por nuestra ley respecto al título mismo de constitución de las servidumbres discontinuas y aparentes, en los textos que el recurrente cita como violados, se reducen a esto: a) Debe constar en escritura pública (art. 760); b) Dicha escritura debe ser registrada (arts. 759, 760 y 2652); c) En esa escritura pública —que puede ser especial para la constitución de la servidumbre o referirse principalmente a otro contrato distinto, como a una enajenación en que se estipule accesoriamente la constitución de la servidumbre— debe el dueño del predio sirviente expresar su voluntad de constituirla y el dueño del predio dominante su voluntad de aceptarla (art. 760).
Esos y no otros son los requisitos exigidos en los arts. citados por el recurrente para el título constitutivo de la servidumbre. 2º Respecto de las expresiones, términos, palabras o locuciones empleadas para la constitución de la servidumbre (no se habla por el momento de linderos a los cuales se referirá la Corte adelante), nuestra ley no exige ni podía exigir fórmulas sacramentales: el juez, en cada caso, y teniendo para ello una completa libertad de apreciación, decide, en vista del modo como se han expresado las partes, si efectivamente se ha constituido una servidumbre, y con qué características, en qué extensión, y en cuáles condiciones.
"Los jueces de instancia son, por lo demás, soberanos —dicen Baudry-Lacantinerie y Chauveau— para la interpretación del título de manera de encontrar en la común intención de las partes la voluntad de establecer una servidumbre". En el mismo sentido dicen Aubry et Rau (parágrafo 250, nota 12 bis): "Observamos, sin embargo, que los Tribunales tienen en esta materia, como en las demás, el derecho de interpretar las convenciones y deducir la verdadera intención de las partes.
Su apreciación a este respecto es soberana". 3º En otro orden de ideas, la ley, enfocando, no ya la cuestión especial de los requisitos propios de la constitución de servidumbres, sino la cuestión general de los requisitos que deben reunir las escrituras públicas y los registros de ellas, establece, en los textos citados por el recurrente como violados, lo siguiente: a) Que si en el instrumento público se tratare principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de ubicación de éstos y de sus linderos (art. 2594); b) Que todo título o documento que se presente al registro deberá consignar claramente el nombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacer conocer perfectamente el acto o contrato.
Pero agregó el legislador, en los arts. 2654 y 2595 que la determinación de los linderos de que habla el art. 2595, no es una formalidad sustancial cuya falta invalide el instrumento, y que no se anulará el registro por falta de los linderos, si, "por lo que del mismo registro conste, y por lo que resulte del título al cual se refiere el registro, pueda venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche de menos". 4º Ninguna de las citadas disposiciones legales fue, por lo tanto, violada por el Tribunal al considerar éste que la cláusula tercera antes transcrita del contrato de 24 de febrero de 1912 es un título constitutivo de la servidumbre de tránsito de que se ha hablado, pues si bien es cierto que no aparecen allí los linderos del predio sirviente, sí aparecen los del predio dominante, y además, por una parte, constan en el propio instrumento: la situación y el nombre del predio sirviente, y el modo como éste fue adquirido (compra hecha a Joaquín Gómez) y, por otra parte, de las posiciones absueltas en primera instancia por el demandante, resulta con absoluta claridad que dicha cláusula tercera no sólo tiene el sentido de una constitución de servidumbre de tránsito sino que tal servidumbre tiene como predio sirviente precisamente ése que el demandante alinderó en el libelo de demanda como de su pertenencia. No era indispensable, conforme a los textos que considera violados el recurrente —según se vio antes, al aludir a los artículos 2595 y 2654 del Código Civil— que los linderos del predio sirviente se expresaran: la expresión de la situación, del nombre y del modo como había sido adquirido y la explicación de la circunstancia de que lo vendido a Onofre Serna formaba parte del predio así determinado, comprado por el vendedor a Joaquín Gómez, eran bastantes para venir en conocimiento de lo que en el registro se echara menos, según la expresión del art. 2654. 5º Como consecuencia de lo dicho hasta aquí se puede concluir que los textos citados por el recurrente como violados, no exigen los linderos del predio sirviente como requisito indispensable para la constitución por título de las servidumbres. 6º Aunque el recurrente no ataca la sentencia por violación de los arts. 2663 y 2665 del Código Civil, la Corte no considera improcedente (por relacionarse íntimamente el contenido de ellos con la razón fundamental reiteradamente aducida en la demanda dé casación contra el fallo del Tribunal) plantear la siguiente cuestión: Podría decirse que el Tribunal incurrió en un error de derecho al darle como le dio a la escritura 222 el valor de un título constitutivo de servidumbre de tránsito, sin expresarse en ella los linderos del predio sirviente, y que ese error de derecho condujo a la violación de los dos citados arts. 2663 y 2665, porque el primero de dichos textos exige que el registro de una hipoteca contenga los linderos de la finca hipotecada, y el segundo hace extensiva esa exigencia al registro "de la constitución de cualquier gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles"? La Corte, sin necesidad de entrar a estudiar el punto de si dichos textos son o no aplicables a un caso como el presente, en que no ha habido propiamente contradicción, ni siquiera disconformidad de apreciaciones acerca de la identidad y de los linderos del predio al cual se le atribuye el carácter de sirviente, estima que, ni aún en el caso de que se pronunciara por la afirmativa como resultado del estudio de ese punto, se podría casar la sentencia del Tribunal, porque, independientemente del título mismo que se ha invocado como constitutivo de la servidumbre, la parte resolutiva del fallo que se acusa encontraría respaldo suficiente en el reconocimiento expreso de la servidumbre hecho por el demandante, ya que al tenor del art. 940 del C. C., el título puede suplirse con el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
Tal reconocimiento no necesita sino estos dos requisitos: que sea hecho por el actual dueño del predio y que sea hecho de una manera expresa. Por lo demás, no está sujeto a solemnidades determinadas. La ley no dice nada con respecto a la forma de dicho reconocimiento. La doctrina, con razón —lo mismo entre nosotros que en Francia, en presencia de un texto análogo— ha admitido, ante el silencio de la ley, y de conformidad con los principios generales, que tal reconocimiento puede ser unilateral y que puede ser hecho por medio de escritura pública o privada o de confesión judicial o extrajudicial.
Se ha llegado hasta admitir generalmente que si existe un principio de prueba por escrito puede acreditarse el reconocimiento por medio de testigos o presunciones. (Baudry-Lacantinerie et Chauveau, Nº 1,095; Planiol, Ripert et Picard, Nº 952; Aubry et Rau, Nº 250, T. III; Josserand, Nº 19,189; Vélez, T. III, Nº 602). 7º En el caso presente, el reconocimiento expreso que admite el art. 940 aparece hecho en forma que no deja lugar a la más remota duda.
Basta ver las respuestas dadas por el demandante, en la primera instancia a las preguntas cuarta y séptima de las posiciones que hubo de absolver: Se le hizo al absolvente la cuarta pregunta del interrogatorio, que dice: " Dirá el mismo si es o no cierto que tiene conocimiento absoluto de que en el año de 1912, o sea el 24 de febrero, don Isaías Aristizábal Suárez le vendió a Onofre Serna, otorgándole la escritura correspondiente, un lote de terreno que hacía parte de la finca 'Mesopotamia', con la servidumbre de tránsito de que trata la demanda'.
A esta cuarta pregunta contestó el absolvente: "Es cierto lo de la venta que le hizo mi padre al señor Serna, pero no es cierto que se haya comprendido en la venta servidumbre de tránsito por la parte de arriba de la finca, servidumbre ésta a la cual se refiere la demanda; por la parte de abajo de la finca sí se le dio al señor Serna servidumbre de tránsito" Se le hizo la séptima pregunta del interrogatorio, que dice: "Dirá el mismo si es o no cierto que cuando-murió su padre ya tenía gravada su finca 'Mesopotamia' con la servidumbre de tránsito de que habla la de Onofre Serna, demandado".
A esta séptima pregunta contestó el absolvente: "Es cierto que la finca estaba gravada con servidumbre por la parte de abajo, pero no es cierto que estuviera gravada con servidumbre por la parte de arriba, servidumbre ésta última a la cual se refiere la demanda". Nada importa que ese reconocimiento haya sido hecho en posiciones rendidas durante el juicio, es decir, después de trabada la litis.
Con esas posiciones no se creó el derecho de servidumbre, sino que se confesó la existencia de él. Ésa confesión suple el título constitutivo, al tenor del art. 940, y con mayor razón, suple, subsana o remedia las deficiencias o imperfecciones del título mismo que, en el peor de los casos, podría a su vez representar, al menos, otro reconocimiento expreso hecho con anterioridad al contenido de las posiciones y complementado por éstas y por las demás constancias del proceso. 8º Durante las instancias se discutió con mucho empeño la cuestión de si la servidumbre en referencia era "por la parte de arriba" del predio de Aristizábal, o "por la parte de abajo".
El Juez, tras prolijo examen de las pruebas aducidas para respaldar una y otra tesis, llegó a la conclusión de que la servidumbre se había establecido "por la parte de abajo", y que, por consiguiente, era procedente prohibirles a los demandados hacer uso de la senda o camino que han querido establecer, y que cruza la finca del demandante, para salir al camino público que conduce a Circasia.
Pero el Tribunal —fundándose en que la "petición esencia (de la demanda) es la de que se declare que la finca del demandante no debe servidumbre de tránsito a los predios de los demandados", no entró a decidir, porque no lo consideró pertinente, si los demandados tenían derecho a la servidumbre "por la parte de arriba", o si ésta sólo podía ejercerse "por la parte de abajo", sino que decidió lisa y llanamente que sí existía una servidumbre de tránsito en favor del predio de Onofre Serna sobre el predio de Isaías Aristizábal.
En el recurso no se ataca la sentencia por ese concepto: no se le hace a ésta cargo alguno porque el Tribunal considerara que la petición esencial de la demanda es la que se declare que la finca del demandante no debe servidumbre de tránsito a los predios de los demandados, y que no siendo posible esa declaración, tampoco podía hacerse la consecuencia en el sentido de prohibir a los demandados hacer uso de determinada senda o camino. En otros términos: la cuestión que tan ardientemente se debatió en las instancias no fue materia del recurso ni tiene, en consecuencia, por qué ocuparse de ella la Corte.
En cuanto a los cargos cuarto y quinto formulados por el apoderado del actor contra la sentencia recurrida, la Corte considera: "Dividido el predio dominante —dice el art. 850 del C. C. —, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente". Contra la aplicabilidad de este texto al caso en cuestión, el recurrente— para fundar los cargos cuarto y quinto, concernientes a error de hecho evidente y a error de derecho en la apreciación de la escritura 293 de 18 de febrero de 1920, así como a aplicación indebida del texto transcrito y de los arts. 905 y 908— alega lo siguiente: a) Que no hay prueba de "que el terreno comprado por Vargas haga parte del terreno que Serna compró a Aristizábal". b) Que al admitir que el predio de los herederos de Vargas goza de la servidumbre en referencia, se aumenta el gravamen del predio sirviente. c) Que el art. 890 sólo se refiere "a la división de los predios, esto es, cuando forman una comunidad o una herencia". d) Que cuando la heredad dominante se subdivide sólo gozan de la servidumbre aquellos lotes que necesitan del servicio, y, en el caso presente, el lote de los herederos de Vargas, por tener acceso al camino público, no necesita la servidumbre. e) Se consideró como título suficiente la escritura 293, a pesar de que en ella no se menciona la servidumbre, ni aparece en ella el ánimo de Serna de gravar en favor del predio de Vargas el resto del terreno que le quedaba a aquél. Respecto de la primera de esas alegaciones basta observar que en la escritura 293, del modo más explícito y terminante, afirma y explica Serna que el lote que le vendo Vargas forma parte del que aquél le había comprado a Isaías Aristizábal.
No sólo no hay nada en el expediente que desvirtúe esa afirmación, sino que todo en el juicio contribuye a relievar la exactitud de ella, pues hasta la misma forma como Isaías Aristizábal alindera y determina en su demanda el lote de Vargas guarda armonía perfecta con lo aseverado por Serna en el sentido de que forma parte del terreno comprado a Aristizábal a que se refiere la escritura Nº 293.
Por lo que hace a la segunda de las alegaciones resultan absolutamente procedentes, para descartarla, las siguientes justísimas palabras de Baudry-Lacantinerie et Chauveau, quienes, al comentar el art. 700 del Código de Napoleón, igual al 890 de nuestro código, dicen: "A pesar del aumento del número de sus titulares, la servidumbre subsiste pero la condición del predio sirviente no puede ser agravada.
La aplicación de la regla es muy sencilla: si la servidumbre es continua, como hecha se ejerce sin el hecho actual del hombre, el número de los titulares no acarrea, en derecho, ninguna modificación; si ella ha sido constituida para el provecho directo del predio dominante, en vista de las necesidades mismas del inmueble, como una servidumbre de tránsito para la explotación de una finca o una servidumbre de irrigación, la división del predio no aumenta ni el servicio que recibe ni el gravamen del predio sirviente".
Comentando en ese mismo sentido el art. 890 de nuestro Código Civil, dice con mucha razón el doctor Antonio José Uribe: " el aumento del gravamen se refiere a cambio de la servidumbre, como lo da a entender el inciso 2" del art. 844 y no el número de personas que, sin alterar la servidumbre misma, la gocen más activamente, como en la de tránsito que, destinada primero a un solo propietario, pasa luego a servir a muchos".
Contra la tercera de las expresadas alegaciones puede observarse que la doctrina jurídica unánimemente ha admitido que al hablar el legislador de división del predio dominante, no pretendió ni remotamente circunscribir el alcance de la disposición en la manera limitadísima como pretende el recurrente: "Esta regla —dicen Aubry et Rau, refiriéndose al art. 700 del código francés, en donde se emplea exactamente el mismo término— se aplica no solamente al caso en que el predio dominante sea poseído en común por los diversos co-propietarios, sino también a aquél en que se encuentre dividido entre ellos por consecuencia de una partición o de una enajenación parcial".
Por su parte, Planiol et Ripert advierten, en el mismo sentido muy explícitamente, al referirse al mismo texto, que "poco importa la causa de la división". Baudry-Lacantinerie et Chauveau son todavía más explícitos y terminantes: "El art. 700 —dicen ellos— se aplica cualquiera que sea la causa de la división del fundo dominante; por consiguiente, en la hipótesis de enajenaciones parciales, el propietario del fundo sirviente no puede reclamar perjuicios al vendedor, antiguo titular de la servidumbre " Respecto de la cuarta de las precitadas alegaciones, la Corte reconoce que sin duda es, en términos generales, exactísimo el principio de que al dividirse el predio dominante, la servidumbre sólo subsiste con relación a los lotes o parcelas con respecto a los cuales sea necesaria.
Pero ese principio, que tiene su natural campo de aplicación en lo concerniente a las servidumbres legales, nada tiene que ver con las servidumbres voluntarias constituidas por título o confesadas por el reconocimiento expreso, pues, como lo advierte muy justamente el doctor Uribe, las reglas generales sobre los derechos del dueño del predio dominante, entre las cuales se cuenta esa de que la servidumbre sólo subsiste, dividido el predio, con respecto a los lotes que la necesiten, puede sufrir modificaciones, y una de éstas es la de que "cuando las servidumbres se han establecido por título, ya consista éste en un acto entre vivos, en sentencia del juez o en una disposición testamentaria, los derechos del propietario del fundo dominante se regulan por las prescripciones mismas de tal título, y en caso de duda, se determinan según las reglas generales sobre interpretación de las convenciones y de los testamentos".
Claro está que lo que se dice del título se entiende del reconocimiento expreso. Finalmente, si bien es cierto que en la escritura número 293 no se menciona la servidumbre ni aparece el ánimo de Serna de gravar, en favor del predio de Vargas, el resto del terreno que le queda a aquél, es obvio que tal consideración es improcedente tratándose como se trata en este caso de un litigio entre Isaías Aristizábal y Vargas, y no de un litigio entre Serna y Vargas.
Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma el fallo acusado dictado por el Tribunal de Pereira con fecha primero de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente.
Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.