Coi'fie >Snpre»iJt de Justicia—Sala, dé Casación, Mogote* octubre ti-einta y uno de iml,nove¬cientos d'iez y Ocho C-SC-056/1918 CRÉDITOS – Prelación “Cuando está vigente el cobro judicial de un crédito, no se puede desechar en la sentencia sino por razones de fondo. Cuando no existe el cobro, no puede darse razón mejor que esa para resolver”.
Demandante: Adalberto Vergara y V. Demandado: Pablo Baquero, Buenaventura Maldonado Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de 1918. SENTENCIA Vistos: En el juicio ejecutivo que por cantidad de pesos siguió Adalberto Vergara y V. en el Juzgado 1º del Circuito de Bogotá, contra Pablo Baquero y Buenaventura Maldonado, al cual accedieron como tercerías coadyuvantes las de Isaac Marcuson, Agustín Caicedo Navia, Nicolás Ramírez y María Ospina, en representación de la sucesión de Dolores Díaz Losada, el Juez a quo, en sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos catorce, estableció la siguiente prelación para el pago de los acreedores: a) Las costas generales. b) El crédito de Marcuson. c) El de Ramírez; y d) El de la sucesión de Dolores Díaz.
El Juez declaró que por cuanto Caicedo Navía había desistido del cobro, no tenía porqué figurar su crédito en la prelación. Antes había, desistido Vergara, y en fallo anterior se había prescindido de su crédito. De esta sentencia, se interpuso apelación para ante el Tribunal de Bogotá, y esta corporación, en fallo de veintisiete de abril de mil novecientos diez y seis, resolvió así la prelación: a) Las costas generales. b) El crédito de Marcuson; y c) El de la sucesión de Dolores Díaz.
Del fallo antes citado, interpuso casación el apoderado de Ramírez el cual fundo en las causales primera y segunda del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Se remitió el proceso a la Corte, en donde se adujo, además, la causal cuarta. La Corte procede a decidir, y para ello admite la demanda. La causal cuarta se apoya en dos motivos, que se analizan en seguida: 1. º Uno de los Magistrados de la Sala de Decisión que dictaron la sentencia acusada, estaba, impedido para conocer por haber conocido en primera instancia, y además, fue recusado, y no obstante los dos Magistrados restantes declararon de modo injurídico no ser legal el impedimento.
Se observa: El impedimento o la recusación se hizo consistir en que el Magistrado que intervino en la decisión definitiva había declarado la desistencia de la tercería de Nicolás Ramírez. Uno de los Magistrados que compusieron la Sala de Decisión declaró, en grado de apelación, que Ramírez había desistido de su tercería coadyuvante. Si como es verdad, el Magistrado conoció por apelación, del auto en que se negó la desistencia y además, la resolución dictada por aquél no se revisaba en la sentencia de fondo, no existía el impedimento de que trata el inciso 9º del artículo 749 del Código Judicial, y el Tribunal procedió legalmente al declararlo así. Además, el auto respectivo está ejecutoriado y no puede revisarse en casación. 2. º Hechos: El Juez a quo, antes de dictar sentencia de prelación, había negado el desistimiento de la tercería de Ramírez.
El auto, empero, no se había notificado aún. Apelado luego, lo revocó el Tribunal y declaró la desistencia. Después, con este antecedente, el mismo Tribunal rechazó el crédito de Ramírez por haberse desistido del cobro del mismo. Y en esto se funda el recurrente para estimar que, pues, a su juicio, el punto del desistimiento no se resolvió en los dos grados de jurisdicción, se pretermitió la primera instancia, y se usurpó jurisdicción, según el artículo 155 de Código de Organización Judicial.
Afirma, además, que reconocido el crédito de Ramírez por el Juez a quo, quien negó el desistimiento, la admisión de éste por el Tribunal produjo el efecto de anular lo actuado en primera instancia desde que el desistimiento fue admitido, y que entonces lo que procedía era remitir los autos al Juez para que volviera a dictar sentencia. Basta observar: a) La sentencia inferior, al resolver sobre la tercería de Ramírez partió de la base de que de ella no se había desistido.
La base contraria tomó el Tribunal. b) El caso no es que no se hubiera dictado sentencia de fondo en el Juzgado. Justamente falló el Tribunal acerca prelación reconocida en primera instancia en fallo definitivo. No se puede pues sostener que se hubiera pretermitido una instancia. En la sentencia de alzada no figuró el crédito de Ramírez por haberse desistido de él. De esto no puede, en ningún caso deducirse incompetencia en el Tribunal.
No es exacto tampoco que el desistimiento no hubiera sido considerado y resuelto así por el Juez como por el Tribunal. Pero cualquier defecto al respecto, que no lo hay, tampoco implicaría que el Tribunal no tuviese facultad suficiente para resolver sobre la sentencia de prelación. No es jurídico sostener que la revocación del auto que negó el desistimiento implicase una nulidad de lo actuado y aun de la misma sentencia inferior.
No había, pues, porqué devolver el proceso para que se dictara otra sentencia. La del Juez estaba vigente y sujeta al recurso de apelación. Vigente la sentencia del Juez, el Tribunal conoció de ella sin pretermitir, por lo mismo, la primera instancia. El auto ejecutoriado de desistimiento descarto, eso si, la tercería de Ramírez, y, desde luego, ella no podía ser considerada de fondo por el tribunal.
La segunda causal se funda en que, a juicio de la parte, la sentencia es incongruente con las pretensiones deducidas por las partes, porque el fallo desecha una de las tercerías, sin que haya razón de fondo para resolver así: Se añade que este proceder viola los artículos 835 y 843 del Código Judicial. Se responde: Habiendo desistido de la demanda el tercerista Nicolás Ramírez, ella dejó de ser desde entonces objeto de la controversia, y no podía ser tenida en cuenta en el fallo.
Cuando está vigente el cobro judicial de un crédito, no se puede desechar en la sentencia sino por razones de fondo. Cuando no existe el cobro, no puede darse razón mejor que esa para resolver. La primera causal se apoya así: a) Se violaron, se dice, el artículo 237 de la Ley 105 de 1890 y el 2488 del Código Civil; el primero, en cuanto no se reconoció la tercería de Ramírez; el segundo, en cuanto por la admisión del desistimiento tácito de aquella tercería se desconoció el derecho de Ramírez a perseguir los bienes del ejecutado.
Basta tener en cuenta que estos cargos deben partir de la base, no aceptada por la Corte, de que está vigente la tercería citada y no desistió de ella Ramírez, porque sí se admite que la tercería no existió, no se comprende cómo pudiera ser fallada y cómo pudieran señalarse bienes para el pago del crédito. b) Se violaron, además, se afirma, los artículos 34 y 55 de la Ley 10 de 1907 y el 801 del Código Judicial.
El concepto de la violación consiste en que, habiéndose acumulado la tercería de Ramírez a la ejecución y a las otras tercerías, el Tribunal carecía de jurisdicción para declarar el desistimiento, por falta de suministro de papel de la tercería expresada, siendo así que esa jurisdicción recae sobre el total o conjunto del juicio, no sobre cada uno de sus componentes.
Se observa: Suponiendo que se trate de la violación de leyes sustantivas, si es exacto que los juicios acumulados deben concluir por una misma sentencia, no lo es que no haya facultad para resolver en cada juicio los incidentes propios de cada cual. Cómo pudiera resolverse en toda la acumulación un punto que es pertinente únicamente en uno o alguno de los negocio acumulados, es cuestión que, a la verdad, no se explica la Corte, cómo pudiera suceder.
Además, el problema no se decidió en la sentencia, sino en un auto ejecutoriado anterior a ella, que no esta ni puede estar sujeta a casación. c) Violación, se dice, del artículo 817 del Código Judicial. Se sostiene que por no haberlo aplicado el Tribunal, privó a Ramírez de un derecho. No hay tal cosa. En auto ejecutoriado, anterior a la sentencia, se decretó el desistimiento.
Admitido éste, la tercería de aquél había sido desechada desde antes de dictarse la sentencia. d) Se sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente al considerar la tercería de Ramírez prescindiendo de los demás componentes de las tercerías acumuladas y al estimar que María Ospina, tercerista, era contraparte de Ramírez y podía requerirlo para que suministrara papel.
Se contesta: La acumulación de las tercerías produce el efecto de que todos se sigan en un misino juicio ordinario y se decidan en una misma sentencia. Pero cada negocio acumulado, para todo aquello que no se refiere a la unidad del juicio y a la unidad de la sentencia, conserva su fisonomía propia, y lo que es peculiar a cada cual puede resolverse en, cada uno de éstos.
La desistencia de la tercería de Ramírez nada tenía que hacer con el curso del juicio ordinario de que se trata. Y que cada tercerista o el ejecutado puedan gestionar en cada negocio aquello que les interesa, es punto que no puede negarse. Que cada tercerista tiene interés en que se desechen las demás tercerías, es cuestión que no merece plantearse.
El Tribunal pudo, pues, a petición de María Ospina, hacer el requerimiento del caso para que Ramírez diese papel y pudo en la tercería de éste resolver todo el incidente. Además, se repite, esta cuestión no se decidió en la sentencia sino en auto ejecutoriado. Anterior a la misma. De otro lado, el cargo que se examina no constituye error de hecho, como que no se dice que se desconoció un hecho físico, sino que se tuvo una noción equivocada de la ley al desconocer la acumulación y sus efectos, y al dar a una parte un derecho que, se afirma, no le correspondía. e) Por último, se afirma que hubo error de derecho al apreciar los artículos 34 y 35 de la Ley 40 de 1907, al aceptar el requerimiento y decretar el desistimiento.
Ni el problema se resolvió en la sentencia, como se anotó ya, ni por lo antes demostrado, hay el error que se imputa a la misma. Como argumento decisivo en todo lo que se refiere a la primera causal, podría decirse que como el crédito de Ramírez ni se reconoció ni se desconoció en la sentencia, en la cual sólo se dijo que había habido un desistimiento anterior admitido en fallo ejecutoriado y que el Tribunal nada tenía que resolver sobre ello, no cabe, en tal caso, primera causal, porque la cuestión no ha sido decidida.
Y que no debía serlo es, punto examinado al estudiar la segunda causal. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema, en Sala de Casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia del Tribunal de Bogotá, de veintisiete de abril del año de mil novecientos diez y seis, objeto de la casación, y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso.
Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.