'Corte Suprema de Justicia—Sala de da sacian C-SC-057/1918 ADJUDICACIÓN DE BIENES – Título Traslaticio de Dominio “La doctrina absoluta de que un título traslaticio de dominio no comprueba por sí sólo la propiedad mientras no se complemente con aquellos de que fue derivado, la tiene condenada la Corte en repetidas decisiones, en las cuales ha sentado al respecto la doctrina limitada de que es preciso comprobar la concatenación con el dominio de los causantes sólo en el caso de que a un título aducido se oponga otro anterior o una posesión antelada también”.
“Es cierto que la Corte tiene establecida la jurisprudencia de que la adjudicación de bienes, en juicio de sucesión, no es por sí sola un título que acredite el dominio, más esta doctrina debe entenderse respecto de terceros y no con relación a los copartícipes de una herencia, todos los cuales tienen y han reconocido por el hecho mismo de la partición legal, un título originario común”.
Demandante: Francisco Montenegro Demandado: Dionisio Castañeda, Antonio Bermúdez, Celedonio Ramos, Florentino Moreno, Jesús Pineda, Gabriel León Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de 1918. SENTENCIA Vistos: Francisco Montenegro, por medio de apoderado, entabló demanda ante el Juez del Circuito de Chocontá contra Dionisio Castañeda, Antonio Bermúdez, Celedonio Ramos, Florentino Moreno, Jesús Pineda y Gabriel León, representado por Aniceto León, a fin de que se sentenciase. 1. ° Que el demandante es dueño de dos terrenos situados en la vereda de Madrid jurisdicción del Municipio de Manta, marcados por los siguientes linderos: El primero: “por el pie, desde un mojón de piedra clavado enfrente de un cabagui, sigue por matas de fique y árboles a dar a un árbol guamo coposo, y sigue en línea recta a un mojón clavado al otro lado de un chorro, separando propiedades de herederos de Francisco Castañeda; por un costado, de este mojón, por el chorro arriba, a otro mojón clavado arriba de un camino desecho; de éste signe a una cuchilla, sigue toda ésta arriba a otra cuchilla alta, atraviesa una rastra, y sigue a un mojón clavado en un alto, separando terreno del señor General Daniel Aldana; por el otro costado, del mojón últimamente nombrado, a un zanjón donde está un helecho, de éste sigue a un mojón clavado a la orilla de una rastra, lindando con tierras de Ramón Gómez; sigue por la rastra abajo a un mojón clavado donde sube un camino desecho y sigue por el camino a otro mojón clavado en una falda; y de éste sigue en línea recta, al mojón, primer lindero”.
El segundo terreno: “pie, desde una piedra nacida en una cuchilla, que está en medio de otras dos piedras, sigue a un mojón de piedra clavado en una cuchilla, separando el lote adjudicado al heredero Rafael Piñeros; por un costado de este mojón de para arriba, por la cuchilla, a encontrar una rastra y sigue ésta de para arriba a un mojón de piedra clavado donde se une la rastra con un camino desecho hasta un mojón clavado en tina falda y sigue a otro mojón clavado frente a un cabagui y por éste sigue por matas de fique a otro mojón de piedra clavado, y de éste baja a la piedra nacida, primer lindero”. 2. ° Que los expresados demandados deben entregar al demandante los referidos dos terrenos, y deben pagarle los arriendos de éstos desde la fecha en que los retienen indebidamente. 3. ° Que los mismos demandados deben pagar las costas del juicio.
Como fundamentos de hecho, expresa la demanda, los siguientes: 1. ° Que el dominio y propiedad de los dos terrenos, materia de esta demanda, vino al matrimonio del señor Pedro Piñeros y Tomasa Aldana por herencia paterna que a ésta le correspondió; como consta en la escritura de partición. 2. ° Que cuando fallecieron los expresados señores Pedro Piñeros y Tomasa Aldana, quedaron los marcados dos terrenos como pertenecientes a dicha mortuoria. 3. ° Que disuelta que fue dicha sociedad, se procedió a la confección de inventarías, tasación y partición de los bienes de la expresada sucesión. 4. ° Que el partidor de los bienes firmó la respectiva hijuela para cubrir los gastos y deudas de la misma sucesión, y se hizo la adjudicación correspondiente al demandante Montenegro. 5. ° Que a este mismo, como cesionario de los derechos del heredero Joaquín Piñeros, se le adjudicó el segundo terreno. 6. ° Que ni los herederos de dichas sucesiones ni Montenegro había podido reclamar el dominio de aquellos terrenos por carecer de la posesión efectiva, puesto que carecían del título registrado de adjudicación. Adujo el demandante como fundamento de derecho los artículos 947, 950, 1013, 1010, 1040, 1393, 1401, 1821 y 757 del Código Civil.
Los demandados no dieron contestación a esta demanda, pero en tiempo oportuno hicieron valer la excepción de prescripción adquisitiva. El Juez de la causa sentenció así: 1. ° No se ha probado la excepción de prescripción propuesta por los demandados en el presente juicio. 2. ° Francisco Montenegro es dueño de la parte de terreno que posea Dionisio Castañeda, dentro de un terreno situado en la vereda de Madrid jurisdicción de Manta, demarcado en globo así: por el pie, desde una piedra nacida en una cuchilla, que está en medio de otras dos piedras, sigue a un mojón de piedra clavado en una cuchilla, separando el lote adjudicado al heredero Rafael Piñeros; por un costado de este mojón de para arriba, por la cuchilla, a encontrar una rastra y sigue ésta de para arriba a un mojón de piedra clavado donde se une la rastra con un camino desecho hasta un mojón clavado en tina falda y sigue a otro mojón clavado frente a un cabagui y por éste sigue por matas de fique a otro mojón de piedra clavado, y de éste baja a la piedra nacida, primer lindero. 3. ° Francisco Montenegro es dueño del terreno que posea Jesús Pineda en calidad de propietario en el mencionado globo, o sea en el que le fue adjudicado a Montenegro conforme a la hijuela número 6, en el juicio de sucesión de Tomás Aldana, en la vereda de Madrid. 4. ° Dionisio Castañeda y Jesús Pineda están en la obligación de entregar a Francisco Montenegro los expresados lotes dentro de los treinta días, subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia, siendo entendido que ésta no perjudica a terceros poseedores que no hayan sido parte en el juicio. 5. ° Absuélvese a éstos de los demás cargos de la demanda. 6. ° Absuélvese a Antonio Bermúdez, Celedonio, Florentino Moreno y Gabriel León de todos los cargos de la demanda.
Tanto la parte demandante como la demandada apelaron de esta sentencia en cuanto les fuera desfavorable. El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos trece, revocó la de primer grado y absolvió totalmente a los demandados. La parte actora interpuso casación, pero antes de conceder este recurso el Tribunal decretó un avalúo a fin de fijar la cuantía del pleito que consideró dudosa, providencia que dio origen a una dilación de cerca de tres años para la concesión del recurso.
Este es admisible por reunir los requisitos legales. La demanda de casación contiene, entre otros cargos, el siguiente: Violación del articulo 765 del Código Civil, la cual consiste en que “reconoce la sentencia que los netos legales de partición son títulos traslaticios de dominio, y sin embargo niega que al adjudicatario se le transmita la propiedad de lo adjudicado”.
La Corte considera: El Tribunal sienta como fundamento primordial de su absolución, el que “no siendo los actos de partición títulos constitutivos sino meramente traslaticios de dominio, según lo enseña el artículo 765 del Código Civil, no puede considerarse al adjudicatario de bienes en un juicio de sucesión como dueño de tales bienes, mientras no se compruebe que el causante lo era también, pues es principio universal de derecho y de filosofía el de que nadie puede dar más de lo que tiene”.
La doctrina absoluta de que un título traslaticio de dominio no comprueba por sí sólo la propiedad mientras no se complemente con aquellos de que fue derivado, la tiene condenada la Corte en repetidas decisiones, en las cuales ha sentado al respecto la doctrina limitada de que es preciso comprobar la concatenación con el dominio de los causantes sólo en el caso de que a un título aducido se oponga otro anterior o una posesión antelada también. Y todavía es más inexacta tal doctrina del Tribunal tratándose de los actos de partición con relación a los copartícipes entre sí, porque aunque son una manifestación del título derivado de sucesión por causa de muerte, participan para relaciones jurídicas entre los copartícipes, de la naturaleza y efectos contractuales.
Es cierto que la Corte tiene establecida la jurisprudencia de que la adjudicación de bienes, en juicio de sucesión, no es por sí sola un título que acredite el dominio, más esta doctrina debe entenderse respecto de terceros y no con relación a los copartícipes de una herencia, todos los cuales tienen y han reconocido por el hecho mismo de la partición legal, un título originario común. La sentencia del Tribunal es por lo tanto, casable.
La Corte, antes de dictar el fallo de fondo que ha de sustituir al del Tribunal, estima necesario practicar una prueba con el fin de esclarecer el siguiente punto: si los terrenos sobre que versa la demanda están poseídos en comunidad por los demandados; o si por el contrario, cada uno de ellos está en posesión y uso de porciones a título de propiedad individual.
En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1. ° Casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en este juicio, de fecha treinta de mayo de mil novecientos trece. 2. ° Para mejor proveer, practíquense sendas pruebas testimoniales a fin de establecer si cada uno de los demandados está en posesión y hace uso de porciones de los expresados terrenos, como otras tantas propiedades individuales, dentro de los linderos que expresan los respectivos títulos que han presentado.
Se comisiona al Juez del Circuito de Chocontá para que con citación de las partes practique esta prueba. Líbrese el despacho correspondiente acompañado de los cuadernos en que los expresados títulos están contenidos. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.