92 Sentencia C – SC – 112 de 1955 PARTICIÓN DE BIENES EN JUICIO SUCESORIO. PETICIÓN DE HERENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE UNA PARTICIÓN 1. —En relación con la causal segunda de casación y de acuerdo con jurisprudencia constante de la Corte, es improcedente la acusación, por incongruencia, contra un fallo que absuelve de todos tos cargos formulados en la demanda. 2.—La acción de petición de herencia, consagrada en el articulo 1321 del Código Civil, es acción cuyo ejercicio corresponde al heredero y no a la sucesión, esto es, debe ser propuesta por el heredero en su propio nombre, de tal manera que si hay varios herederos no puede uno solo de ellos asumir la representación de los demás. 3.—La Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los coparticipes acuerdan legitima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece.
(Artículos 1391 y 1392 del Código Civil). 4. —Cuando los herederos son mayores de edad, la adjudicación convenida por ellos que hace el partidor de un inmueble determinado de la sucesión a un acreedor hereditario en pago de su crédito transfiere el dominio al acreedor una vez aprobada y registrada la sentencia de partición; pues hay aquí una dación en pago hecha por quien tiene facultad de enajenar. 5. —Como lo ha dicho la Corte en varios fallos, el derecho a pedir la rescisión por lesión enorme puede cederse.
Pero cuando el adjudicatario pierde ese derecho no puede trasferirlo. En el caso de que trata el juicio, la adjudicataria, al vender todos los bienes que le fueron adjudicados en la partición, perdió el derecho a promover la acción de rescisión por lesión enorme y, por tanto, no pudo trasferirlo al demandante. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Campo Ellas Aguirre MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio promovido por Campo Ellas Aguirre contra Isabel y Luis Aguirre o Campos, y Raimundo, Moisés y Abel Antonio Aguirre. Antecedentes: Juicio de sucesión de Claudia Campos. — La apertura de este juicio fue pedida al Juez del Circuito de Facatativá por Raimundo Aguirre, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Rosa María, Moisés y Abel Antonio Aguirre Campos, hijos legítimos de la causante.
En el escrito correspondiente se lee: “Que antes de su matrimonio los cónyuges Raimundo Aguirre y Claudia Campos tuvieron dos hijos llamados Isabel y Luis Aguirre Campos, legitimados por su subsiguiente matrimonio, de lo cual hicieron manifestación expresa en tal acto y a pesar de haber dejado escritos los respectivos datos, el señor Cura Párroco omitió dejar en la partida la correspondiente constancia. Por esta razón, los suscritos Raimundo Aguirre, Moisés, Rosa Maria y Abel Antonio Aguirre Campos, como únicos interesados en esta sucesión, con completa capacidad y libre disposición, por nuestra libre y espontánea voluntad expresamente manifestamos: el primero, que reconoce a los nombrados Isabel y Luis Aguirre Campos como sus hijos legitimados por el subsiguiente matrimonio que contrajo con Claudia Campos; y los tres últimos, que reconocen y tienen a tos mismos Isabel y Luis Aguirre Campos, como sus hermanos carnales legítimos, por ser todos hijos de nuestros mismos padre y madre y es nuestra voluntad que concurran a la presente sucesión de nuestra madre común en las mismas condiciones y con iguales derechos que nosotros sin distinción alguna; y pedimos por tanto que acepte esa manifestación para que se nos haga a todos el reconocimiento de herederos con el mismo carácter”.
El Juzgado, en auto de 15 de octubre de 1945, declaró a Moisés, Rosa Maria, Antonio Abel, Isabel y Luis Aguirre Campos como herederos de la causante en su condición de hijos legítimos, y reconoció a Raimundo Aguirre el carácter de cónyuge sobreviviente. Una vez aprobados los inventarios, el juez, a petición del apoderado de todos los interesados, decretó la partición, concedió Iicencia a dicho apoderado para efectuarla y autorizó la entrega del expediente.
Cuando éste se hallaba en poder del partidor, Rosa Maria Aguirre de Moreno constituyó nuevo apoderado en el juicio. La partición fue presentada el día 15 de marzo; de ella se dio traslado a los interesados por el término de diez días, sin que ninguno de ellos formulara objeciones. El día 9 de abril, un nuevo apoderado de Rosa Maria Aguirre pidió que se tuviera “como inexistente la partición y se declarara que Isabel y Luis Campos son hijos naturales de la causante”, solicitud a la cual accedió el juzgado en providencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de fallo contra el cual se interpuso recurso de casación que la Corte declaró inadmisible.
Demanda de Rosa Maria Aguirre, sobre nulidad de la partición. — El Juzgado del Circuito de Facatativá, ante el cual se presentó esta demanda, denegó las peticiones en ella contenidas; en sentencia de 10 de junio de 1950, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 9 de abril de 1951, siendo de anotar que el recurso de casación interpuesto contra éste fue declarado desierto por la Corte.
El tribunal, después de transcribir en lo pertinente el memorial presentado por todos los interesados en el juicio de sucesión da Claudia Campos, al cual ya se hizo referencia, expresa: “ Fue en virtud de esa manifestación unánime de todos los interesados en el juicio de sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre, entre los cuales se encuentra la demandante señora María Rosa Aguirre de Moreno, por lo que se hizo la correspondiente adjudicación a Isabel y Luis Aguirre Campos.
No hicieron los demandantes cesión de derecho alguno sino que pidieron que a sus hermanos naturales se les adjudicaran en la partida la misma cuota de bienes que a ellos. Se observa que en el presente juicio se ataca la adjudicación de bienes hecha a Luis e Isabel Aguirre Campos, pero no se ataca el acuerdo unánime de los copartícipes; no sé pide la nulidad de este acuerdo.
Sin embargo, es sobre el acuerdo unánime que se hizo la partición; y tampoco se ataca el auto que declaró a Isabel y Luis como hijos legítimos, y, como ya se dejó dicho, la Corte ha sostenido que al partidor obliga lo que al respecto se haya convenido en el proceso; sus facultades no comprenden la decisión de cuestiones de fondo y no pueden ser siquiera objeto de consulta al juez”.
Después de citar los artículos 1602 y 1741 del Código Civil, concluye: “ La partición que se ataca se hizo de acuerdo con las formalidades de la ley, puesto que se basó en lo convenido por los interesados y se sometió, como es de rigor, a la aprobación del juez. El convenio fue hecho por personas legalmente capaces y no tenía objeto ni causa ilícitas, puesto que darle a unos hermanos naturales unos bienes, no puede decirse que sea una causa ilícita.
Si el convenio es licito, si no adolece de nulidad, no puede anularse el acto de partición que se basa en dicho convenio y no en la calidad de herederos” (C. Nº 6. fI. 5 y ss). Escrituras números 1562 y 2298 de 1950, de la Notaria Séptima de Bogotá, sobre venta de Rosa Maria Aguirre de Moreno a Campo Elías Aguirre. Consta en el primero de estos instrumentos que Rosa Maria Aguirre “ cede a título de venta en favor del señor Campo Elías Aguirre todos los derechos y acciones que a cualquier titulo le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre, en toda clase de bienes, por razón del fallo que se dicte en el juicio ordinario que adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá sobre nulidad de la partición hecha en la sucesión de tal señora y la consiguiente exclusión de sus hijos naturales Luis Alberto Campos o Aguirre e Isabel Campos o Aguirre”; y que “ en el caso de que el fallo fuere desfavorable a las peticiones de la demanda, la venta que se hace por este instrumento comprenderá entonces todos los bienes relacionados en la cláusula primera de este instrumento”, o sea, los que a la vendedora le fueron adjudicados en la sucesión de Claudia Campos.
En el segundo de tales instrumentos se aclara el anterior, así: “ a). Que la venta que hizo por medio de la escritura Nº 1562 de fecha 19 de mayo de 1950 de la Notaria Séptima de Bogotá, se refiere a los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de su madre la señora Claudia Campos de Aguirre y que se relacionan en la cláusula primera de este instrumento… c)… Que su cesionario Campo Elías Aguirre tiene personería suficiente para iniciar y seguir los juicios a que hubiere lugar a fin de obtener la adjudicación y restitución a éste de los que a aquélla le correspondieren en su condición de hija legítima, ya sea de los que se inventariaron en la sucesión como de los que se dejaron de inventariar o de los que hubieren aparecido o aparecieren con posterioridad a la liquidación de la sucesión, como todos los juicios que fueren necesarios para obtener la revisión de la sucesión mencionada a los que hubiere necesidad de promover contra la partición verificada en el juicio de la sucesión de la citada Claudia Campos de Aguirre” (C. Nº 1, ff. 37 y ss).
Demanda de Campo Elías Aguirre contra Isabel y Luis Campos o Aguirre y Raimundo, Moisés y Abel Antonio Aguirre. — Ante el Juez del Circuito de Facatativá, pidió el demandante que se hicieran las declaraciones que en seguida se resumen: a). Que Isabel y Luis Campos o Aguirre no son herederos de Claudia Campos de Aguirre; b). Que carece de valor el auto de 15 de octubre de 1945, dictado en el juicio de sucesión de Claudia Campos de Aguirre, en cuanto reconoció como herederos, en condición de hijos legítimos, a Luis e Isabel Aguirre Campos; c).
Que no tiene valor ni efectos jurídicos la adjudicación de bienes hecha en favor de Isabel y Luis Aguirre Campos en el juicio de sucesión de Claudia Campos de Aguirre; d). Que los bienes adjudicados a Isabel y Luis Aguirre o Campos en la sucesión de Claudia Campos de Aguirre pertenecen a esta sucesión y deben ser distribuidos entre los hijos legítimos Rosa Maria Aguirre de Moreno, hoy el demandante como cesionario, Moisés y Abel Antonio Aguirre; e).
Que Isabel y Luis Campos o Aguirre deben restituir a la mencionada sucesión los bienes descritos en la demanda; f). Que es absolutamente nula la adjudicación a Raimundo Aguirre en la hijuela de deudas y gastos en la citada sucesión, de un derecho en común con Antonio Abel Aguirre Campos en un terreno denominado ‘ La Dorada”; g) Que Raimundo Aguirre debe restituir a la sucesión el bien a que se refiere la petición anterior, junto con los frutos, como poseedor de mala fe; h).
Que no tiene valor ni produce efectos jurídicos el acto de partición en la sucesión de Claudia Campos de Aguirre, sucesión que por tanto se encuentra en estado de liquidación, y cuya partición debe rehacerse; i). Que debe cancelarse el registro de las hijuelas de Raimundo Aguirre, Luis Aguirre, Isabel Aguirre, Rosa María Aguirre, Moisés Aguirre y Antonio Abel Aguirre.
En subsidio: a) Que se rescinda la partición efectuada en la sucesión de Claudia Campos de Aguirre, por causa de lesión enorme en la hijuela de Rosa Maria Aguirre; y b) Que se encuentra en estado de liquidación la sucesión de Claudia Campos de Aguirre, y que debe rehacerse la partición. En subsidio de las anteriores: a) Que no tiene valor el acto de la partición de bienes en la sucesión de Claudia Campos de Aguirre, porque en la composición de los lotes no hubo equidad ya que a Rosa María Aguirre de Moreno, cedente del demandante, no se le adjudicaron bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros adjudicatarios, y además se violaron las normas sustantivas sobre adjudicación de bienes; y b) Que la mencionada sucesión se halla en estado de liquidación y debe rehacerse la partición entre el cónyuge sobreviviente y sus hijos legítimos.
Esta demanda fue presentada el día 15 de noviembre de 1950. Partida de matrimonio católico de Raimundo Aguirre con Claudia Campos. — En la copia autenticada que se acompaña a la demanda, expedida el 18 de julio de 1950, no aparecen designados Isabel y Luis Campos como legitimados. En la copia que se encuentra a folio 3 del cuaderno Nº 6, se lee: “ Por este matrimonio y por reconocimiento canónico de los esposos quedaron canónicamente como hijos legítimos, Isabel y Luis, bautizados en esta parroquia el 25 de septiembre de 1902 y el 13 de octubre de 1904.
Notifíquese y cúmplase. Jesús Helcías Ángel, Viceprovisor, Pedro de J. Chávez, Notario Sust. Firmo la presente partida en virtud de sentencia y mandato del Tribunal Ecctico (sic) de Bogotá, de fecha 2 de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en Facatativá, a trece de marzo de mil novecientos cincuenta y uno. Doy fe. P. Julio Rodríguez”.
Finalmente, a folio 19 del cuaderno Nº 10 se encuentra copia autenticada de una sentencia fechada el 2 de marzo, dictada por el Provisariato de la Curia Primada, en la cual se ordena la corrección de la partida de matrimonio de Raimundo Aguirre y Claudia Campos en el sentido de hacer constar la legitimación de Isabel y Luis. Se advierte que en el certificado expedido por el provisorato se anota que Campo Elías Aguirre no intervino en el juicio respectivo.
Sentencia de primera instancia. — Decidió, en resumen: denegar las peticiones principales de la demanda; declarar rescindida por lesión enorme la partición de bienes hecha en la sucesión de Claudia Campos de Aguirre; declarar en estado de liquidación la mencionada sucesión, lo mismo que la sociedad conyugal Aguirre-Campos; y ordenar una nueva partición entre el cónyuge sobreviviente y los herederos; sin costas.
Contra este fallo ambas partes interpusieran recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia acusada. — Resolvió: “1º Niéganse las peticiones tanto principales como subsidiarias de la demanda que sirve de base al presente juicio. 2º Las costas del juicio en sus dos instancias son de cargo de la parte actora. Queda en los anteriores términos reformada la sentencia recurrida, o sea la proferida por el señor Juez 1º Civil del Circuito de Facatativá con fecha 8 de mayo del año pasado”.
Motivos del Tribunal. — En relación con las cinco primeras peticiones de la demanda, expone el sentenciador: a) Que el demandante ejerce una acción de impugnación del estado civil que sirvió de base al reconocimiento de herederos y consiguiente adjudicación de la herencia; b) Que la acción de impugnación de la legitimidad de los hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio sólo compete, de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, a quienes prueben un interés actual en ella y a los ascendientes legítimos del padre o madre legítimamente, y que Rosa Maria Aguirre carece de tal interés ya que ella celebró un convenio, válido y eficaz, de acuerdo con el cual renunció a parte de su cuota herencial en favor de las personas cuyo estado civil se impugna ahora; y c) Que el término señalado en la ley para proponer la acción de que se trata quedó vencido con anterioridad a la presentación de la demanda. ‘ Resultando, pues, que no sólo no hay interés actual en el actor para el ejercicio de la acción de impugnación de que se trata, sino que dicha acción se encuentra extinguida por el fenómeno jurídico de la caducidad, se impone declarar que no hay lugar a examinar las condiciones del estado civil impugnado, ni, consecuencialmente, las situaciones creadas en virtud del reconocimiento de éste como son la de declaratoria de herederos proferida en el juicio de sucesión de Claudia Campos de Aguirre, el acto de adjudicación de la correspondiente porción de la herencia y su entrega a los adjudicatarios, todo lo cual constituye situaciones creadas que son intocables subsistiendo la causa de que son simple efecto En resumen: por falta de acción, no hay lugar a proveer, ni sobre la eficacia del reconocimiento de Isabel y Luis Aguirre Campos como herederos de Claudia Campos de Aguirre en su condición de hijos legítimos del matrimonio Aguirre-Campos, ni sobre la eficacia de la adjudicación de los bienes sucesorales hecha en tal virtud en su favor, ni como es obvio, sobre la obligación de restituir tales bienes a que se refieren las súplicas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta principales ”.
En lo referente a la petición sexta, sobre declaratoria de nulidad de la adjudicación de la hijuela de gastos hecha a Raimundo Aguirre, expresa: a) Que de acuerdo con el articulo 1408 del código civil, “ no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el participe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que resulte perjuicio”; b) Que Rosa Maria Aguirre vendió por escritura pública 2298 de 1950 “ los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de su madre la señora Claudia Campos de Aguirre ”, y que por tanto no puede promover la acción de nulidad; c) Que por otra parte, no es nula la adjudicación, ya que conforme al articulo 765 del código civil son títulos traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, y entre ellos, están los actos legales de partición, de tal manera que la adjudicación hecha a Raimundo Aguirre le transmitió, mediante el competente registro, el dominio de lo adjudicado, sin que para ello fuera necesario una escritura distinta, como lo estima el demandante; d) Que en el caso de que se trata, la adjudicación es perfectamente válida porque fue el resultado de un acuerdo unánime de todos los interesados, plenamente capaces; y que por tanto, no pueden prosperar ni la petición sexta ni las peticiones séptima y octava, que son consecuenciales.
En lo concerniente a la acción de nulidad de la partición, observa que las razones expuestas con relación a la legitimación en causa de la actora para ejercer la acción de nulidad de la adjudicación de la hijuela de gastos, obran con igual efecto respecto de la petición de nulidad; que en el evento de reputarse a la actora como titular de la acción, ésta no resultaría viable ya que fueron denegadas las peticiones anteriores; y “ por lo demás, el punto relativo a la nulidad de la partición con causa en el reconocimiento de Isabel y Luis Campos como hijos legítimos de Claudia Campos de Aguirre, que es uno de los motivos fundamentales de la pretendida nulidad, ya fue examinado y decidido, lo que sirvió de base a la excepción de cosa juzgada que a dicha acción le opuso la demandada y que el a quo reconoció en el fallo que se revisa.
Consta efectivamente en autos que la señora Rosa Maria Aguirre demandó ante el Juzgado del Circuito de Facatativá la declaratoria de nulidad absoluta de la partición tantas veces citada con base en el hecho enunciado de haberse reconocido como herederos y habérseles adjudicado bienes herenciales a quienes no tenían ese carácter, y que tanto el Juzgado a quo como el Tribunal negaron la demanda por infundada” (fIs. 5 y sgts C. Nº 6).
En cuanto a la petición subsidiaria sobre rescisión de la partición por lesión enorme, anota que la parte demandante no es titular de la acción de acuerdo con el artículo 1408 del Código Civil, como quiera que enajenó los bienes que le fueron adjudicados en la partición. Es verdad que en la venta hecha a Campo E. Aguirre quedaron comprendidos todos los derechos que pudieran corresponderle a la cedente por herencia de su madre, quedando investido el cesionario de “ personería suficiente para iniciar y seguir los juicios a que hubiere lugar a fin de obtener la adjudicación y restitución a éste de los que a aquélla le correspondieren en su condición de hija legítima, ya sea de los que se inventariaron en la sucesión, como los que se dejaron de inventariar o de los que hubieren aparecido o aparecieren con posterioridad a la liquidación de la sucesión, como todos los juicios que fueren necesarios para obtener la revisión de la sucesión mencionada o los que hubiere necesidad de promover contra la partición verificada en el juicio de la sucesión de la citada Claudia Campos de Aguirre ”.
“ Pero, se repite, esta cesión de derechos no destruye los efectos del acto de enajenación de la porción hereditaria cumplido por la asignataria, porque ellos se produjeron por el hecho y en el acto mismo de la enajenación, de manera que la cedente no podía transmitir al cesionario acciones que virtualmente quedaron fuera de su patrimonio por causa de ese hecho.
Con menor razón, tratándose de la acción de rescisión por causa de lesión, cuya cesión resultaría incompatible con la materia del contrato de que se trata”. La Casación El recurrente invoca las causales primera y segunda del artículo 520 del código judicial. Se advierte que la acusación por esta última aparece fundada en los mismos motivos expuestos en el primer cargo que se formula con base en la causal primera.
Causal segunda. Expone el recurrente: “ Quedó plenamente demostrado que la acción ejercida en este juicio no es la impugnación de la legitimación que consagran los artículos 248 y 249 del Código Civil, sino la de petición de herencia que instituye el articulo 1321 del mismo código. Sin embargo de ello, el Tribunal falló sobre la primera y no sobre la segunda.
Incurrió de ese modo en la segunda causal de casación por cuanto que el fallo no se halla en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Causal primera. Con base en ésta, fórmula el recurrente varios cargos: Primero. —Violación, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Civil, consistente “ en haber negado lo pedido en la primera acción principal bajo las súplicas primera a quinta inclusive de la demanda, entendiendo para ello contra toda evidencia que dicha acción es de impugnación de la legitimación, de que tratan los artículos 248 y 249 del Código Civil ”.
Después de observar que Luis e Isabel Campos no fueron legitimados, expresa que por eso “ no son herederos en la pretendida pero falsa calidad de hijos legitimados, ni tienen, por tanto, el derecho de herencia que les fue reconocido en el respectivo juicio mortuorio. Y la declaración se pide como base indispensable que es de la acción petición de herencia que de manera inconfundible se ejercita como primera principal en la demanda.
Esta acción que necesariamente lleva envuelta la negación de la calidad de heredero en quien ocupa la herencia; y cuando el falso heredero pretende serlo con causa en un falso parentesco legítimo con el causante, la acción entraña necesariamente la negación de éste. Esto es, de toda claridad, pone de manifiesto el protuberante error del Tribunal”.
Segundo. —Violación, por indebida aplicación, del artículo 2469 del Código Civil, consistente en haber considerado como transacción el contenido de un memorial que se dice firmado por Rosa Maria Aguirre y que en manera alguna constituye, ni por su fondo ni por su forma, el contrato de transacción que define la citada disposición del Código Civil.
Tercero. -Violación del artículo 2483 del Código Civil, consistente en haberle reconocido al referido memorial los efectos señalados en la citada disposición. Cuarto. —Violación de los artículos 2469, 2483, ya citados, por cuanto no consta que el apoderado tuviera el poder especial para transigir exigido por el artículo 2471 del mismo código.
Quinto. —Violación de los artículos 673, 1393, 967, del código civil, proveniente de “ haber considerado el Tribunal de la manera más equivocada que en lo referente a la adjudicación hecha a Raimundo Aguirre para pagar el pasivo de la sucesión de Claudia Campos de Aguirre, el adjudicatario era sucesor mortis causa de la mencionada causante, siendo de toda evidencia que en ese bien no es tal sucesor corno heredero ni como legatario sino adquirente irregular de los herederos a título de dación en pago de un bien raíz”, dación en pago que exigía escritura pública de acuerdo con los artículos 1857 y 2577 del código civil.
Agrega el recurrente que conforme al artículo 1308 del código civil, el partidor sólo estaba facultada para formar el lote o hijuela que se expresa en el artículo 1343 del mismo código, pero en manera alguna para asignar bienes directamente al acreedor, porque esto implica una dación en pago que debe hacerse por escritura pública. Sexto. —Violación del artículo 1408 del código civil, por indebida aplicación, al negar la acción rescisoria por lesión enorme “considerando para ello contra la evidencia procesal que aquella acción fue ejercitada por Rosa María Aguirre, cuando quien la ejercitó fue el adquirente de sus derechos y acciones por concepto de toda clase de irregularidades en la mencionada partición”.
Séptimo. —Violación directa del articulo 1321 del código civil, consistente en haber desconocido dicho texto, desechando la acción de petición de herencia propuesta en la demanda por quien probó tener derecho a esta como cesionario de la heredera Rosa María Aguirre, hija legítima de la causante Claudia Campos de Aguirre, contra quien no tiene ni puede tener la calidad de heredero de ésta.
Octavo. —Violación del artículo 2677 del código civil, consistente en haber considerado el tribunal como contrato de transacción y renuncia de derechos el contenido del varias veces citado memorial presentado en el juicio de sucesión, y en haber fallado en consonancia con tal equivocación, siendo evidente que el acto mencionado implica la enajenación o mutación del dominio de bienes raíces y debía, por tanto, sujetarse a la formalidad esencial de la escritura pública, que no se otorgó. Noveno. —Violación del artículo 2471 del código civil, porque si se considera como transacción lo expresado en el referido memorial, el apoderado de Rosa Maria Aguirre, que lo suscribió, carecía del poder especial exigido por la citada disposición. Décimo. —Violación del articulo 2577, inciso 2º del código civil, por cuanto el tribunal se negó a declarar la nulidad de la adjudicación hecha a Raimundo Aguirre de que trata la súplica sexta de la demanda, siendo evidente que tal adjudicación entrada la enajenación de un bien raíz hecha por los herederos sin la formalidad de la escritura pública exigida en la disposición citada así como en el articulo 1857 del código civil.
Decimoprimero. —Violación del artículo 1405 del código civil, por no haber decretado el tribunal la rescisión por lesión enorme de la partición. Observa el recurrente que el tribunal consideró que la acción rescisoria es personal e intransmisible y que tal acción fue propuesta por Rosa Maria Aguirre. Agrega que el demandante no es Rosa Maria Aguirre sino Campo Elías Aguirre y que la acción rescisoria es cesible, según lo ha dicho la Corte en sentencia de 28 de septiembre de 1941.
Decimosegundo. —Violación del artículo 1760 del código civil. Se repite que si el memorial presentado en el juicio de sucesión contenía una transacción o renuncia de derechos, ha debido hacerse constar tal convenio en escritura pública. Decimotercero. —Error de hecho y de derecho al apreciar el memorial como prueba; en la copia que se trajo al juicio no aparece firmado ni por Rosa Maria Aguirre ni por el apoderado, No se señala como violada ninguna disposición lega; y Decimocuarto. —Violación, por indebida aplicación, del artículo 765 del código civil, consistente en haber aplicado dicho artículo en el caso controvertido como si se tratara de la transmisión de propiedad de lo herederos al adjudicatario, sin la formalidad de la escritura pública.
La disposición legal citada se refiere a la transmisión del dominio del causante a los herederos, y de ninguna manera a las transmisiones de la propiedad de estos últimos a favor de terceros. Decimoquinto. —Violación de los artículos 473 y 474 del código judicial. Dice el recurrente, en relación con el fallo dictado en el juicio sobre nulidad de la partición: “Si lo que quiso expresar el tribunal fue que ya estaba juzgada la misma acción de nulidad que en el presente juicio se ejercitó, violó el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil y por infracción directa el 474 del mismo código, ambos de carácter sustantivo, porque aplicó el primero a una acción que tiene causas fundamentalmente distintas de las de la acción primeramente fallada, como aparece de la sola lectura de las dos demandas; y porque desobedeció el mandato del inciso 1º del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil según el cual para que la cosa juzgada produzca efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera.
Agrego a lo anterior que las dos acciones en si también son diferentes, pues la primera versó sobre nulidad y la presente es de petición de herencia. Por tal concepto, también alego las mismas violaciones antedichas de los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil”. Examen de los cargos. Debe hacerse en orden lógico y a ello se procede.
Causal segunda. —En relación con ella basta anotar que de acuerdo con jurisprudencia constante de esta corporación, es improcedente la acusación, por incongruencia, contra un fallo que absuelve de todos los cargos formulados en la demanda. Causal primera. —En lo que respecta a los cargos que, con notorio desorden, formula el recurrente con base en esta causal, se observa: A)—En concepto del recurrente, el sentenciador, al denegar las peticiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda, viola los artículos 248, 249, 2321, 2469, 2483, 2471 y 2577 del código civil.
Sobre lo cual anota: Primero. —En la exposición de este cargo no empleó el recurrente los precisos términos usados por el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 520 del código judicial. Cree sin embargo la Corte que, dadas las expresiones de la demanda de casación ya transcritas, el autor del recurso alegó errónea interpretación de la demanda por parte del sentenciador.
Segundo. —En realidad, la acción que aparece propuesta en la demanda no es la de impugnación de la legitimación. En efecto: la acción establecida en el articulo 248 del código civil se basa en una impugnación de la filiación y ésta en manera alguna aparece negada en la demanda: claramente dice el demandante que los demandados Isabel y Luis son hijos de Raimundo Aguirre y de Claudia Campos y sólo les niega la calidad de legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres; y por lo que hace a la acción consagrada en el artículo 249 del mismo código, basta observar que, por una parte, sólo se concede al supuesto legitimado y a sus descendientes legítimos llamados al beneficio de la legitimación; y que, por otra parte, la demanda no se basa en la inobservancia de las formalidades establecidas en los artículos 240, 243 y 244 del código civil.
En consecuencia, el tribunal no interpretó acertadamente la demanda en cuanto consideró que por medio de ella se ejerció alguna de las acciones sobre impugnación de la legitimación establecida en las citadas disposiciones legales, las cuales, por tanto, resultan indebidamente aplicadas en el fallo. El cargo es fundado aunque no suficiente para producir la casación, por lo que se expondrá en seguida: Tercero. —Según el recurrente, en la demanda inicial del juicio aparece propuesta la acción de petición de herencia, y por no haber accedido a ella quebranté el sentenciador el artículo 1321 del código civil.
Sobre lo cual se observa: a) —Que de conformidad con el articulo 1321 del código civil, “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc. y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”; b)—Que la acción de petición de herencia, consagrada en la citada disposición legal, es acción cuyo ejercicio corresponde al heredero y no a la sucesión, esto es, debe ser propuesta por el heredero en su propio nombre, de tal manera que si hay varios herederos no puede uno solo de ellos asumir la representación de los demás; c) —Que en la demanda de que se trata figuran las siguientes peticiones: “ Cuarta.
Que los bienes que a los señores Isabel y Luís Aguirre Campos les fueron adjudicados en la sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre, pertenecen a la sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre, para ser distribuidos entre sus hijos legítimos Rosa María Aguirre de Moreno hoy su cesionario Campo Elías Aguirre, Moisés y Antonio Abel Aguirre y por iguales partes.
Quinta. Que los señores Isabel y Luis Campos o Aguirre, deben restituir a la sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre (aquí la relación de los bienes). Estos bienes fueron los que se les adjudicaron en la sucesión de la señora Claudia Campos de Aguirre y deben restituirlos con sus frutos naturales y civiles, no sólo los percibidos sino los que la sucesión de Claudia Campos de Aguirre hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniéndolos en su poder, y como poseedores de mala fe”.
Es decir, en la demanda se pide la restitución de los bienes a la sucesión y no al demandante en la parte que pudiera corresponderle; d) —Que, por otra parte, en la demanda aparecen como demandados los mismos herederos en cuyo favor se solicitan las declaraciones transcritas, situación absolutamente inadmisible como quiera que una misma persona no puede ser, en un mismo juicio, demandante y demandada; a lo cual se agrega que los mencionados herederos se opusieron a las pretensiones expuestas en la demanda; e) —Que, en consecuencia, si el demandante tuvo el propósito de promover una acción de petición de herencia, es lo cierto que, dados los defectos anotados, no logró realizar en forma adecuada tal propósito.
De donde se desprende que no incurrió el tribunal en error de hecho manifiesto ni en violación del artículo 1321 del código civil al no estimar las cinco primeras peticiones de la demanda; f)—Que a lo expuesto puede agregarse que aún en el caso de que la demanda hubiera sido acertadamente propuesta, no seria posible acceder a las referidas peticiones, En efecto, la adjudicación a Luis e Isabel en el juicio de sucesión de Claudia Campos se hizo, no por tener tales personas la calidad legal de herederos, sino en virtud de un convenio de todos los herederos, expresado en escrito que presentaron al juez, ya transcrito en lo pertinente, convenio cuya nulidad no aparece pedida en la demanda; g)—Que como el mencionado convenio no aparece atacado en la demanda, no es el caso de entrar a considerar las observaciones que en relación con él formula el recurrente; pero sí conviene advertir a este propósito que la Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (artículos 1391 y 1392 del código civil).
Cuarto —Dice el fallo acusado que Rosa María Aguirre “ transigió sobre su legítima ” y que por tanto no es titular de la acción sobre impugnación de la legitimación. Como ya se vio, no fue esa la acción propuesta en la demanda, y por consiguiente no es el caso de entrar a considerar los cargos que, respecto de este concepto del fallo, formula el recurrente sobre violación de los artículos 2469, 2483, 2471 y 2577 del código civil, B) —En lo concerniente a la adjudicación hecha a Raimundo Aguirre, de que tratan las peticiones sexta y séptima de la demanda, se considera: a) —Que para denegar las referidas peticiones, expuso en primer término el sentenciador: “La acción de nulidad absoluta, no obstante estar consagrada en interés general de la moral y de la ley, solamente puede alegarse con fundamento en un interés privado, que debe ser actual y positivo, que hiera real, directa y determinadamente los derechos del que se diga lesionado, de acuerdo con el principio de que el derecho no puede reclamarse de futuro.
(G. J. Tomo LXII, pág. 41). “En virtud de este mismo concepto, la acción de nulidad dirigida contra los actos de partición debe ejercitarse por el asignatario que sea titular de un interés efectivo en que tal acto se rehaga para reparar tos vicios de que adolezca y que le causan perjuicio. De manera que si aparece que le son indiferentes tales vicios, o ratifica tácitamente lo actuado, debe reputarse que el asignatario carece de ese interés que debe beneficiar la acción de nulidad de la partición, “Con efecto, el articulo 1408 dispone que “no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”; pues en este caso la ley considera que ha habido una confirmación tácita de la partición, que implica la renuncia de la acción de que dispone el asignatario para destruir el acto nulo borrando sus efectos.
“La causa de la nulidad demandada, de acuerdo con la parte transcrita de las alegaciones de la actora, se pretende apoyar en el hecho de haberse omitido la escritura pública para llevar a cabo la dación en pago hecha en favor de Raimundo Aguirre para pagarle el pasivo de la sucesión. “De manera que no fundándose la acción de nulidad en error, fuerza o dolo, y habiéndose enajenado por la asignataria “los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de su madre la señora Claudia Campos de Aguirre” como expresamente se hizo constar en la escritura 2.298 de 1950, se impone concluir que no hay legitimación en causa en la actora para incoar la acción de nulidad de la partición por estructurarse mediante ese acto, el presupuesto, ya enunciado, y que sirve de base a la disposición del artículo 1.408 en referencia. “El hecho de que la cesión contenida en el instrumento público aludido incluyera la de “todos los derechos y acciones que a cualquier título” pudiera corresponderle a la cedente “por herencia de su madre la señora Claudia Campos de Aguirre” en nada modifica la situación contemplada, porque la pérdida de la acción de nulidad de que pudiera haber sido titular la señora Rosa Maria Aguirre, quedó extinguida por el hecho, y en el acto mismo de haber enajenado los bienes que le fueron adjudicados en la partición, de manera que dicha acción, que ya había dejado de formar parte del patrimonio de la cedente, no podía ser materia de transmisión al cesionario”. b) —Que los anteriores conceptos, fundamentales en la decisión, no aparecen atacados en el recurso y, por tanto, subsisten en casación; c) —Que, como es bien sabido, cuando una decisión reposa en varios considerandos no basta atacarlo por uno de ellos, sino que es preciso impugnarlos todos.
En el caso de que se trata, la acusación se limita a los conceptos del sentenciador referentes a la validez de la adjudicación hecha a Raimundo Aguirre, pero no a los que aparecen en la parte transcrita del tallo; d)—Que, aunque lo expuesto es suficiente para rechazar los cargos en relación con las peticiones sexta y séptima de la demanda formula el recurrente, la Corte considera conveniente advertir que reitera la doctrina sentada en fallo citado por el sentenciador, conforme a la cual cuando los herederos son mayores de edad, la adjudicación convenida por ellos que hace el partidor de un inmueble determinado de la sucesión a un acreedor hereditario en pago de su crédito transfiere el dominio al acreedor una vez aprobada y registrada la sentencia de partición; pues hay aquí una dación en pago hecha por quien tiene facultad de enajenar;
C—En lo referente a la acción de nulidad do la partición de que trata la petición octava de la demanda, se observa: a) —Que para denegar tal petición adujo el sentenciador, en primer término, la consideración fundada en el artículo 1408 del código civil, de que la cedente del demandante, al enajenar todos los bienes que le fueron adjudicados en la partición, perdió el derecho a proponer la acción de nulidad y que, en consecuencia, nada pudo transferir por ese concepto al cesionario, consideración no combatida por el recurrente y que, por tanto, se sustrae a la casación; y b) —Que, por consiguiente, no es necesario entrar a considerar si con respecto a la acción de nulidad de que se habla existe cosa juzgada; se advierte, sin embargo, que la primera demanda se fundó en el hecho de haberse incluido en la partición a quienes no tenían la calidad legal de herederos, hecho que también se alega corno fundamento de la mencionada petición octava.
D) —En lo concerniente a la acción rescisoria por lesión enorme, dijo el sentenciador: “Como se anotó anteriormente, al enajenar la señora Rosa Maria Aguirre al señor Campo E. Aguirre todos “los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de su madre la señora Claudia Campos de Aguirre”, tácitamente aceptó no sólo la validez de la partición, sino la equidad de la cuota herencial que le fue adjudicada en esa partición, configurándose así el evento que sirve de fundamento a la norma del articulo 1408 de que se hace mérito.
“Es verdad, como igualmente se anotó, que la cesión de que se trata comprendió la de “todos los derechos y acciones” que pudieran corresponder a la cedente “por herencia de su madre” quedando investido por lo tanto el cesionario de ‘personería suficiente para iniciar y seguir los juicios a que hubiera lugar a fin de obtener la adjudicación y restitución a éste de los que a aquélla le correspondieren en su condición de hija legitima, ya sea de los que se inventariaron en la sucesión como los que se dejaron de inventariar o de los que hubieren aparecido o aparecieren con posterioridad a la liquidación de la sucesión, como todos los juicios que fueren necesarios para obtener la revisión de la sucesión mencionada o los que hubiere necesidad de promover contra la partición verificada en el juicio de la sucesión de la citada Claudia Campos de Aguirre (escritura 2298 de 1950).
“Pero, se repite, esta cesión de derechos no destruye los efectos del acto de enajenación de la porción hereditaria cumplido por la asignataria, porque ellos se produjeron por el hecho y en el acto mismo de la enajenación, de manera que la cedente no podía transmitir al cesionario acciones que virtualmente quedaron fuera de su patrimonio por causa de ese hecho”.
En contra de lo expuesto por el tribunal en los párrafos del fallo que se dejan transcritos, sólo observa el recurrente: primero, que la acción rescisoria por lesión enorme es cesible; y segundo, que tal acción no fue promovida por la adjudicataria sino por el cesionario. Sobre lo cual debe observarse: a) —Que es cierto, como lo dice el recurrente, que el derecho a pedir la rescisión por lesión enorme puede cederse; así lo ha dicho esta corporación en varios fallos.
Pero cierto es también que cuando el adjudicatario pierde ese derecho no puede transferirlo. En el caso de que trata el juicio, la adjudicataria, al vender todos los bienes que le fueron adjudicados en la partición, perdió el derecho a promover la acción de rescisión por lesión enorme y, por tanto, no pudo transferirlo al demandante. Este es el fundamento de la negativa del tribunal, contra el cual no se aducen razones legales en la demanda de casación; b) —Que es cierto, como lo dice el recurrente, que la demanda fue promovida, no por Rosa Maria Aguirre sino por Campo Elías Aguirre con el carácter de cesionario, pero cierto es también que si aquélla no podía promover la acción tampoco podía hacerlo el segundo ya que, como lo dice el tribunal, no podía la cedente transferirle al cesionario un derecho que no tenía. Se repite que en la demanda de casación no se demuestra, ni siquiera se alega, errónea interpretación del artículo 1408 del código civil. c) —Que, por lo dicho, no se admite el cargo.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaveta Judicial. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Alberto Zuleta Ángel. —Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Ernesto Melendro L., Secretario.