1—Es bien sabido que el sentenciador incurre en error de derecho ea la apreciación de las pruebas, cuando les otorga un valor que la ley les niega o les desconoce el valor que la ley les asigna, y en virtud de esa falsa estimación que contraria abiertame Sentencia C – SC – 111 de 1955 ACCIÓN PETITORIA DE DOMINIO. — ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN CASACIÓN 1—Es bien sabido que el sentenciador incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando les otorga un valor que la ley les niega o les desconoce el valor que la ley les asigna, y en virtud de esa falsa estimación que contraría abiertamente los textos legales sobre tarifa de pruebas, viola esas disposiciones, además de las normas legales sustantivas que se refieren al fondo mismo del asunto que se debate en el pleito. 2. —Si el error de derecho supone necesariamente la violación de preceptos legales sobre pruebas, es preciso, para que el cargo por error de derecho sea viable en casación, que el recurrente diga cuáles son las disposiciones de esa naturaleza que se han violado por el sentenciador. 3. —En el campo de la violación indirecta de la ley sustantiva, ésta se presenta siempre con motivo de la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio; y en esa labor puede ocurrir que se equivoque el sentenciador porque dé por acreditado un hecho cuya prueba no existe, o porque niega que se encuentra acreditado cuando la prueba del hecho existe.
En esto consiste el error de hecho que debe aparecer de modo manifiesto en los autos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 520 del Código Judicial, segunda parte de la causal primera. 4. —La acción reivindicatoria y la petitoria son distintas y autónomas, aunque tengan algunos puntos de contacto. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Francisco Antonio Arenas MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco. Julio E. Betancourt y Ramón Acosta, demandaron en juicio ordinario de mayor cuantía a Francisco Antonio Arenas y a Carmen Tulia Arenas, para que, en sentencia definitiva; se hagan las siguientes declaraciones: “Primera—Que la sucesión ya liquidada de los finados cónyuges Juan Pablo Arenas y María Teresa Restrepo, o la comunidad formada por los causahabiente en la sucesión, o sean, los señores Juan Ramón Acosta y Julio E. Betancourt, como rematantes de las hijuelas de gastos y deuda y subrogatarios de los derechos herenciales del heredero Manuel A. Arenas R, y los herederos Carmen Tulia y Francisco Arenas R., en proporción a los derechos de que son beneficiarios, tiene derecho al dominio y posesión del inmueble especificado en el numeral quinto de esta demanda, o sea una casa de tapias y tejas con su correspondiente solar y demás mejoras y anexidades, situada en el barrio “El Hatillo”, del municipio de Heliconia y que linda: por el frente con el camino público que de la cabecera de Heliconia conduce a la fracción “Alto del Corral’; por el costado de arriba, con predio de Santos Arboleda y Francisco Arenas; por el centro con predio de Gonzalo Rendón; y por el costado de abajo con predios de Jesús Montoya y la Comunidad de Guaca, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, o tener en su favor la prescripción adquisitiva de dominio.
“Segundo—Que como consecuencia de la anterior declaración, el señor Francisco Arena R. está obligado a restituir o entregar a la expresada sucesión ya liquidada o a la comunidad formada por los causahabientes ya nombrados, el inmueble de que se trata, que se deja especificado. “Pido además que se condene a los demandados en costas”. Los antecedentes del litigio, según la enunciación de los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse así: Juan Pablo Arenas y María Teresa Restrepo contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 1895;
Maria Teresa Restrepo murió el 15 de marzo de 1943 y Juan Pablo Arenas el 16 de julio del mismo año; del matrimonio Arenas-Retrepo nacieron tres hijos que son: Manuel Antonio, que nació el 5 de noviembre de 1901; Francisco Antonio que nació el 26 de marzo de 1905 y Carmen Tulia, cuya partida de bautismo no se encontró en los libros del archivo parroquial de Heliconia, pero cuyo estado civil se demostró con la prueba supletoria.
Durante el matrimonio de Juan Pablo Arenas con Maria Teresa Restrepo el marido adquirió de Julio Restrepo, mediante “negociación verbal ”, la finca que se determinó y “ aunque no se otorgó escritura para solemnizar este contrato, en virtud de esa negociación, el señor Arenas entró en posesión del citado inmueble, con ánimo de señor y dueño, posesión en la cual lo puso el señor Restrepo; éste había sido puesto a su vez en posesión del citado inmueble, por el señor Antonio Restrepo, su hermano, en virtud de otra negociación verificada entre ellos, sin que tampoco Antonio hubiera otorgado escritura a su hermano Julio.
El señor Antonio Restrepo, expresado, adquirió el inmueble de que se trata por compra hecha a Manuel S. Reaza y a Joaquín Vélez por medio de la escritura número 42 de 1º de julio de 1901, otorgada ante el señor secretario del Concejo Municipal de Heliconia, con funciones notariales, debidamente registrada, que se acompaña ” (sic). Juan Pablo Arenas tuvo la posesión del inmueble, sin interrupción alguna, por más de treinta años, hasta su muerte.
Los actos de posesión consistieron en haber edificado la casa de tapia y teja que sustituyó a la antigua de paja y bahareque existente en el terreno, haber habitado en dicha finca con su esposa y sus hijos; haber cultivado el terreno con sembrados de distintas clases, en los cuales trabajaba personalmente y con peones pagados por él. Muertos los cónyuges Arenas y Restrepo, se inició por el heredero Manuel Arenas, el correspondiente juicio de sucesión y en él fueron declarados herederos Manuel Antonio Arenas, Francisco Antonio Arenas y Carmen Tulia Arenas.
En la sucesión se inventarió y avaluó el 18 de agosto de 1945 el inmueble de que se ha venido tratando, y en tal diligencia se expresó que ese inmueble lo hubo el finado Juan Pablo Arenas por compra a Julio Restrepo y que lo poseyó Arenas por más de treinta años y se agregó: “ No se conoce el titulo o escritura mediante el cual hizo la adquisición. Dicho bien fue adquirido durante el matrimonio de los finados y por tanto pertenece a la sociedad conyugal disuelta”.
Luego de varios incidentes en el juicio de sucesión, éste se terminó con la aprobación dada por el juez y confirmada por el Tribunal de Medellín, a la partición y adjudicación de los bienes que figuraron como activo y que fueron únicamente la casa y el terreno situado en El Hatillo; tal finca se distribuyó adjudicando derechos proindiviso, en la forma siguiente: Para gastos y deudas, un derecho de $ 503.80, sobre un avalúo dado a toda la finca de $ 700.00 y para cada uno de los herederos, Manuel Antonio.
Francisco Antonio y Carmen Tulia Arenas Restrepo, a cada uno, un derecho de $ 65-40, en relación al mismo avalúo de $ 700.00. Por providencia del Tribunal Superior de Medellín, fueron sacados a licitación en pública subasta las hijuelas de gastos y deudas, y los correspondientes derechos fueron rematados por Julio E. Betancourt y Juan Ramón Acosta, remate que fue aprobado y registrado debidamente.
Más tarde los mismos Juan Ramón Acosta y Julio E. Betancourt, compraron a Manuel Antonio Arenas el derecho que le correspondía como heredero. Los citados Betancourt y Arenas no han obtenido que la finca se les entregue, porque Francisco Arenas dice que es poseedor, como dueño, del inmueble y por ello alega derecho de dominio. El juez sexto civil del Circuito de Medellín falló el negocio el siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, por sentencia que dice: “1º—Se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
“2º—La sucesión ya liquidada de los finados cónyuges Juan Pablo Arenas y María Teresa Restrepo, o la comunidad hoy formada por los causahabientes en la sucesión, o sean los señores Juan Ramón Acosta y Julio Betancourt como rematantes de las hijuelas de gastos y deuda y subrogatarios de los derechos hereditarios de Manuel A. Arenas R. y los herederos Carmen Tulia y Francisco Antonio Arenas R., en proporción a los derechos de que son beneficiarios, tienen derecho de dominio y posesión, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble siguiente: una casa de tapias y tejas con su correspondiente solar y demás mejoras y anexidades, situada en el barrio ‘El Hatillo”, del municipio de Heliconia y que linda: “Por el frente, con el camino público que de la cabecera de Heliconia conduce a la fracción ‘Alto del Corral’; por el costado de arriba, con predio de Santos Arboleda y de Francisco Arenas; por el centro, con predio de Gonzalo Rendón, y por el otro costado de abajo, con predios de Jesús Montoya y la Comunidad de Guaca”.
“3º—Como consecuencia de la declaración anterior, el señor Francisco Antonio Arenas está en la obligación de restituir o entregar a la expresada sucesión ya liquidada o a la comunidad aludida el mencionado inmueble, dentro de los diez días siguientes al en que este fallo quede ejecutoriado. “4º—Se condena en costas a los demandados” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en segunda instancia, por apelación interpuesta por la parte demandada, y con fecha dos de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro dictó el fallo correspondiente, que dice así en la parte resolutiva: “ Confirma los ordinales 1º, 2º y 4º del fallo materia del recurso, con la modificación consistente en declarar que el inmueble materia de la controversia pertenece a las partes, es decir, a Juan Ramón Acosta, Julio E. Betancourt.
Francisco Antonio Arenas y Carmen Tulia Arenas, en la proporción que se indica en la parte motiva, Y revoca el ordinal 3º, declarando en su lugar que no es el caso de ordenar la entrega solicitada por las razones expuestas en la motivación. Se condena al apelante en la mitad de las costas del recurso”. Francisco Antonio Arenas, demandado, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, y como él se encuentra debidamente tramitado, se procede a resolverlo.
La sentencia recurrida El Tribunal Superior de Medellín, después de hacer mención de los antecedentes y de las causas del litigio y de estudiar la sentencia del juez de primer grado, así como de considerar las pruebas presentadas por las partes, se expresa así en la sentencia que es materia del presente recurso: “Entra el Tribunal en el estudio del problema.
Se ha entablado la acción reivindicatoria o de dominio, que es aquella que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión; para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor (artículos 946, 947, 950 y 950 (sic) y 952 del C. C.) “En primer lugar se observa que conforme a la partición que se practicó en el juicio sucesorio doble de Juan Pablo Arenas y María Teresa Restrepo, se formaron las hijuelas número 1, por la cual se adjudicó un derecho de $ 123.50 sobre un avalúo total dado al inmueble en referencia, de $ 700.00, y la hijuela número 2, en la cual se adjudicó un derecho de $ 380.30, sobre el mismo avalúo. Estas cuotas o derechos fueron rematados por los demandantes Ramón Acosta y Julio E. Betancourt, Y además los mismos rematantes le compraron al heredero Manuel Arenas R. su derecho en la sucesión, en la cual se le adjudicó a dicho vendedor una cuota de $ 65.40, sobre el mismo avalúo total.
A cada uno de los otros dos herederos Francisco y Tulia Arenas R. se les adjudicó también un derecho de $ 65.40 sobre el mismo avalúo. Todas las cuotas referidas totalizan el valor en que fue justipreciado el inmueble. “La partición es titulo traslaticio de dominio entre el causante los asignatarios (art. 765 del C. C.) Está plenamente establecido que conforme al título de que se ha hablado, el inmueble de que trata el presente juicio fue adjudicado a las partes contendientes en la proporción que se deja expresada.
“Ha sostenido el demandado que no puede prosperar la acción por cuanto Juan Pablo Arenas, el causante, carecía de título inscrito. El hecho es verdad pero la conclusión es inexacta, pues si el causante carecía de titulo inscrito, también carece de él la parte opositora. Tanto los demandantes como el pretendido dueño exclusivo Francisco Arenas R., derivan sus alegados derechos del causante Juan Pablo Arenas, pues el hecho es que el opositor Arenas R. apenas posee el bien como continuador de la posesión que tuvo su padre, y a partir de la muerte de éste, Y aún hay que tener presente que el mismo Francisco Arenas al dar respuesta a la demanda de partición dentro del sucesorio doble de los cónyuges Arenas-Restrepo, expresamente manifestó que el terreno era de la sucesión, aunque alegó derechos sobre la casa.
En todo caso el demandado Arenas no ha probado tener ni mejor ni igual titulo que el de los actores, ni sobre el terreno ni tampoco sobre la casa. Aunque trató de probar que ésta fue construida por él a sus expensas, el caso es que los mismos declarantes que presentó con tal fin resultaron desfavoreciéndolo. “También alega el señor apoderado del demandado Francisco Arenas que él sólo vino a tener conocimiento del sucesorio de sus padres cuando se le notificó la demanda de partición, es decir, cuando ya se había incluido el crédito hipotecario por $ 210.00, según su afirmación, ya estaba prescrito.
Y que además, el auto de apertura de la sucesión no fue publicado en carteles en forma legal, o al menos no hay constancia de esto, tal como lo certifica el notario 2 de Medellín (Fs. 38, cuaderno de pruebas del opositor). De- esto deduce el señor apoderado que todo el juicio mortuorial (sic) está afectado de nulidad Pero a lo anterior observa la Sala que no es ésta la oportunidad para alegar esa causal anulatoria.
Esto ha debido hacerse dentro del sucesorio, y no se hizo”. En el estudio que hace el Tribunal de las pruebas presentadas tanto por el actor como por el demandado, examina lo que dicen los testigos, y partiendo de la escritura número 42 de 1º de julio de 1901, otorgada ante el Secretario del Concejo Municipal de Heliconia, escritura que acredita la venta que Manuel S. Reaza y Joaquín Vélez hicieron del inmueble materia del pleito a Antonio José Restrepo, llega a la conclusión de que Juan Pablo Arenas poseyó materialmente y con ánimo de señor y dueño el citado inmueble, hasta el día de su muerte, acaecida el 17 de junio de 1943, es decir, por más de treinta años.
De las pruebas presentadas por el demandado Francisco Arenas no encuentra el Tribunal que éste haya probado tener ni mejor ni igual titulo que el de los actores, y pone de presente que el mismo Arenas confiesa que el terreno era de la sucesión de sus padres. La demanda de casación Se expresa así el recurrente: “Acuso el fallo recurrido por violación de leyes sustantivas por aplicación indebida e interpretación errónea, lo mismo que por errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, que aparecen de manifiesto en los autos, todo de acuerdo con las causales primera de casación, que establece el artículo 520 del Código Judicial”.
Hace en seguida una relación de antecedentes y del litigio, y formula cuatro cargos en contra del fallo objeto del recurso, los que enuncia así: “Primer cargo.—Incurrió el Tribunal sentenciador en error de derecho al apreciar como prueba suficiente del dominio los títulos aportados por la parte actora, consistente en la partición de bienes dentro del sucesorio doble de los cónyuges Arenas-Restrepo, asignando a la partición la calidad de titulo traslaticio de dominio.
“Segundo cargo—El error de derecho en que incurrió el H. Tribunal en la apreciación de los títulos de propiedad de la parte actora, lo indujo a incidir en el error de hecho de no apreciar la prueba testimonial ni la confesión hecha en las posiciones por los demandados ni los fallos ejecutoriados de los juicios divisorios, con lo cual quedó plenamente acreditado que el causante Juan Pablo Arenas, en cuya sucesión se produjo la partición, carecía de titulo inscrito, que su posesión material no alcanzó a 30 años que le permitieran haber ganado el predio por prescripción adquisitiva de dominio y que la posesión de mi poderdante, por lo menos databa del año de 1943 (fecha de la muerte del causante), muy anterior a al (sic) título contenido por la partición. “Tercer cargo—Incurrió el sentenciador en violación de disposiciones sustantivas por aplicación indebida o interpretación errónea.
“Cuarto cargo—Incurrió el sentenciador en error de derecho al no apreciar como prueba suficiente de la nulidad del juicio de sucesión de los cónyuges Arenas-Restrepo, el certificado expedido por el señor notario segundo del Circuito de Medellín, en donde aparece protocolizado dicho juicio, certificado del cual se deduce que en la expresada sucesión no se publicó en carteles el edicto emplazatorio, tal como lo ordena el numeral 2º del articulo 937 del Código Judicial”.
Cita como violadas las siguientes disposiciones sustantivas, respecto del primer cargo: inciso 2º del articulo 762 del Código Civil, artículos 765, 787, 790, 946 y 950 del mismo Código; en el segundo cargo cita como violados los artículos 2531, 673, 756, 762, 787, 790, 946 y 950 del Código Civil; en el tercer cargo afirma que se violaron por aplicación indebida, el articulo 949 del Código Civil, y “también el H. Tribunal aplicó indebidamente e interpretó con error los preceptos contenidos en los artículos 950 y 951 del Código Civil”; por último en el cuarto cargo dice que el Tribunal violó directamente las disposiciones contenidas en los artículos 448, numeral 3º, 957 y 937 del Código Judicial, e indirectamente los artículos 762, 946 y 950 del C. C. Se considera: Al formular el primer cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como prueba suficiente del dominio los títulos aportados por la parte actora.
Es bien sabido que el sentenciador incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando les otorga un valor que la ley les niega o les desconoce el valor que la ley les asigna, y en virtud de esa falsa estimación que contraría abiertamente los textos legales sobre tarifa de pruebas, viola esas disposiciones, además de las normas legales sustantivas que se refieren al fondo mismo del asunto que se debate en el pleito.
Si, pues, el error de derecho supone necesariamente la violación de preceptos legales sobre pruebas, es preciso, para que el cargo por error de derecho sea viable en casación, que el recurrente diga cuáles son las disposiciones de esa naturaleza que se han violado por el sentenciador. A este respecto la Corte, en sentencia de 27 de junio del presente año, no publicada todavía en la Gaceta Judicial, se expresa así: “Cualquiera que sea por tanto la especie de error de que se trata, el error comienza por violar un texto legal sobre pruebas, y el cargo, tan lo por error de hecho como de derecho, debe venir respaldado por la disposición legal quebrantada.
La doctrina unas veces lo ha exigido así para uno y otro error… pero otras veces sólo en relación con el de derecho, bastando al de hecho la cita de las disposiciones legales referentes al fondo de la controversia (v. casaciones de 20 de julio de 1912, XIX, 9 y 12 de diciembre de 1932, XLI, 74). De lo cual se deduce que siempre ha sido necesario para fundar el cargo de error de derecho en la estimación de una prueba, la invocación del precepto legal transgredido a causa de dicha estimación, más no así para sustentar el de hecho, respecto del cual no se ha seguido la misma jurisprudencia. En estricta técnica de casación debe señalarse la norma sobre prueba violada en primer grado, aún debido a error de hecho, porque si se omite considerar una prueba, se habrá quebrantado el precepto o los preceptos que otorgan mérito legal a la prueba inadvertida y por cuya ausencia subjetiva se falló el negocio en determinada forma; y si se decide como si la prueba existiera en el proceso, se le habrá concedido el valor que a tal prueba señalan las disposiciones sobre derecho probatorio, las cuales resultan infringidas al ser aplicadas a una prueba inexistente”.
En el caso sub judice, el recurrente enuncia el cargo pero no menciona ninguna norma sobre pruebas que haya sido violada en primer grado y aún en el caso en que las hubiera citado no se trataría de un error de derecho en la apreciación de la prueba sino de una infracción directa de la ley que señala los efectos o las adjudicaciones en los juicios de sucesión, y por lo tanto el cargo no prospera.
El segundo cargo lo hace el recurrente atacando la sentencia por error de hecho consistente en no haber apreciado el Tribunal las pruebas que fueron presentadas por el demandado, En el campo de la violación indirecta de la ley sustantiva, ésta se presenta siempre con motivo de la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio; y en esa labor puede ocurrir que se equivoque el sentenciador porque dé por acreditado un hecho cuya prueba no existe, o porque niega que se encuentra acreditado cuando la prueba del hecho existe.
En esto consiste el error de hecho que debe aparecer de modo manifiesto en los autos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 520 del Código Judicial, segunda parte de la causal primera. En la sentencia acusada el Tribunal examinó detenidamente las pruebas para llegar a la conclusión ya citada de que el demandado Arenas no probó que tuviera titulo de dominio exclusivo sobre el inmueble materia del pleito.
En esta apreciación de las pruebas el Tribunal es soberano y debe respetarse su determinación, porque no aparece que hubiera cometido un evidente error, que salte a la vista, y que revele de manera incontrovertible el hecho contrario al afirmado en la sentencia. Por estas breves consideraciones se concluye que el cargo no prospera. En cuanto al cargo tercero, que el recurrente hace consistir en que el Tribunal violó disposiciones sustantivas, “ por aplicación indebida o interpretación errónea” y cita como infringidas por concepto de indebida aplicación, las normas contenidas en los artículos 949, 950 y 951 del Código Civil, a la vez que estima que el Tribunal las aplicó con notorio error, se considera: Los demandantes iniciaron la acción encaminada a obtener que se declare que el inmueble determinado en la demanda pertenece exclusivamente a la comunidad formada por los causahabientes en la sucesión doble de Juan Pablo Arenas y de Maria Teresa Restrepo.
Esta acción no es reivindicatoria sino petitoria, puesto que se encamina a pedir que la comunidad sea declarada dueña de la cosa en litigio. La acción reivindicatoria y la petitoria son distintas y autónomas, aunque tengan algunos puntos de contacto, y en este sentido se pronuncia el juez de primera instancia, en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1953, que fue confirmada por el Tribunal.
En la sentencia recurrida el sentenciador examinó debidamente todos los elementos probatorios aducidos al juicio y llegó a la conclusión, no desvirtuada en el recurso, de que los demandantes son dueños del inmueble, porque lo adquirieron en la sucesión de Juan Pablo Atenas y de María Teresa Restrepo, y porqué a su turno el causante Arenas lo había adquirido por prescripción extraordinaria.
Como los demandantes, adjudicatarios de derechos proindiviso en el bien de que se trata, iniciaron la acción en su calidad de comuneros y piden para la comunidad, estuvo acertado el Tribunal al hacer la declaración de que los demandantes tienen razón en sus pretensiones; y no violó por aplicación indebida el articulo 949 del Código Civil, porque los demandantes no pidieron para si, personalmente, la declaración de dominio de una cuota determinada proindiviso de la cosa común, sino que pidieron para la comunidad y en su carácter de comuneros.
“La comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi-contrato, no es una persona jurídica. De tal manera que en estricto rigor la comunidad como tal, carece de capacidad procesal para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados. La comunidad puede tener un administrador nombrado de acuerdo con los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890.
Existiendo tal administrador, éste tiene la personería de ella, dice el artículo 22 de dicha ley. En consecuencia, el administrador tiene capacidad para comparecer en juicio en nombre de la comunidad, sea como demandante o como demandado. En realidad, es más precisa decir que el administrador de la comunidad tiene la representación judicial de los comuneros, por lo que se expuso anteriormente.
Y su actuación dentro del juicio los perjudica o aprovecha a todos, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico-procesal, de tal manera que el fallo que se pronuncie dentro del proceso, produce cosa juzgada en favor o en contra de la comunidad. “Pero si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos.
Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad, no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquélla. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor”.
(Sentencia de la Corte de 19 de abril de 1954. Gaceta Judicial, tomo LXXVII, pág. 346). Y tampoco violó el Tribunal, ni por aplicación indebida ni por aplicación errónea, los artículos 950 y 951 del Código Civil, como lo pretende el recurrente, porque tales artículos se refieren a la acción reivindicatoria, ordinaria o especial, y la acción instaurada en la demanda tiene por objeto no reivindicar sino obtener la declaración de que la comunidad, en que tienen parte los demandantes, es dueña, del bien raíz indicado.
En atención a lo expuesto, se rechaza el cargo. En el cuarto y último de los cargos dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar como prueba suficiente de la nulidad del juicio de sucesión de los cónyuges Arenas-Restrepo, un certificado expedido por el notario segundo de Medellín, del cual se deduce que en la expresada sucesión no se publicó en carteles el edicto de que trata el artículo 937, ordinal 2º del Código Judicial.
El Tribunal estimó el certificado aludido y dijo en la sentencia que no puede declarar en el juicio ordinario que está a su estudio, la anulación de un juicio sucesorio porque “ no es ésta la oportunidad para alegar esa causal anulatoria. Esto ha debido hacerse dentro del sucesorio, y no se hizo”. Es correcta esta apreciación del sentenciador, y por otra parte el recurrente, al formular el cargo, no cita la disposición legal sobre pruebas que hubiera sido violada con la estimación que del certificado en mención hizo el Tribunal.
Se rechaza el cargo. En la sentencia de primera instancia el Juez hizo las siguientes consideraciones al examinar las declaraciones que obraron como pruebas de los demandados: “Aunque sobra insistir en el análisis de estas declaraciones, no debe pasarse por alto esta observación el testigo Rafael Martínez Atehortúa, quien en la fecha de declarar —diciembre de 1952— dice tener treinta y siete años, afirma constarle, por conocimiento directo y personal, que desde el año de 1917 Francisco Antonio Arenas posee continua y pacíficamente el lote de terreno y casa aludidos; que desde esa época lo conoció realizando allí toda clase de actos de dueño. Es decir, Martínez Atehortúa resulta casi un genio, puesto que desde que tenía dos años de edad sabía lo que era poseer un inmueble y ejecutar en él actos de dominio, y conservaba el recuerdo de eso.
“Pero hay más todavía: en párrafos posteriores de su declaración, dice que hace unos treinta y ocho años habita en El Hatillo. Por ese entonces, según sus propias palabras, no había nacido. “Luis Bernardo Mejía afirma conocer los hechos sobre que declara desde unos veintisiete años atrás, desde que él se conoce, y como tiene veintisiete años en el momento de declarar, entonces se conoció y conoció tales hechos desde el mismo memento en que nació”.
De lo transcrito se desprende que es posible que se hayan considerado ilícitos penales y el Tribunal tenía la obligación de ordenar la copia de lo conducente, para que esos posibles ilícitos se investiguen penalmente. El Tribunal al ordenar el cumplimiento del presente fallo dispondrá lo conducente para subsanar la omisión anotada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 1954, en el juicio ordinario de Juan Ramón Acosta y Julio E. Betancourt contra Francisco Arenas Carmen Tulia Arenas.
Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva al expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.