80 Sentencia C – SC – 110 de 1955 TÉCNICA DE CASACIÓN. — LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL En los cargos se habla impropiamente de una supuesta VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva, cuando en realidad la acusación se hace consistir en una errónea apreciación de la prueba, según los razonamientos del recurrente, lo que generaría un quebrantamiento indirecto de la ley a consecuencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos probatorios, y daría lugar a invocar la causal de casación específicamente reconocida en el inc. 2º del ord. 1º del art. 520 del C. J. Pero esta indebida calificación de los cargos no sería óbice para la viabilidad de la acusación, si la Sala encontrara ésta realmente fundada. 2. —Como lo proclama la doctrina y la jurisprudencia, generalmente la confesión no es medio idóneo de prueba en las cuestiones de estado civil, porque en esta materia el orden público está de por medio, sin que sea posible modificar por la simple voluntad individual la posición que a una persona le corresponde en sus relaciones de familia.
Por eso ha dicho la Corte que “cuando se trata de extremos que se refieren al estado civil de las personas, porque de él se derivan derechos y obligaciones, el asentimiento de la parte no es prueba legal de la constitución del respectivo estado. Esta comprobación se rige por pruebas taxativas y precisas” (Casación: febrero 22 de 1944, LVII, 68; septiembre 18 de 1947, LXIII, 28; agosto 19 de 1954, LXXVIII, 253).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ana Rosa Velásquez de Ramírez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). La Corte falla sobre la demanda de casación introducida por la parte demandada para acusar la sentencia proferida el 6 de octubre de 1954 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario sobre filiación natural y petición de herencia entablado por Ana Rosa Velásquez de Ramírez contra los herederos ab intestato de Carlos Velásquez.
I— Antecedentes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Ana Rosa Velásquez de Ramírez demandó por la vía ordinaria a Jacinto Moreno Reyes o Quevedo Reyes y Ana María o María Quevedo Reyes o Moreno Reyes, para que se le declare hija natural de Carlos Velásquez, ya finado, y se le reconozcan sus derechos herenciales en la sucesión de su padre.
La actora invocó como causales para obtener el reconocimiento de paternidad natural, la posesión notoria del estado civil, y su concepción y nacimiento dentro de las relaciones sexuales estables, notorias y públicas de Carlos Velásquez y Catalina Velásquez, madre de la demandante. Los hechos se resumen así: Rosalía Velásquez, quien vivía con su hermano Carlos en la sección de El Páramo del Municipio de Cáqueza, dio a luz el 15 de octubre de 1900 una niña, su hija natural, quien fue bautizada con el nombre de Catalina; la habitación de los dos citados hermanos, en la cual vivió la pequeña Catalina desde su nacimiento, era un pequeño rancho pajizo de vara en tierra, en el qué había solamente una cama, con una cocinita adjunta; muerta Rosalía el 15 de enero de 1912, Catalina continuó viviendo ininterrumpidamente con Carlos, en el rancho descrito, hasta su fallecimiento ocurrido el 7 de febrero de 1950.
Carlos y Catalina hicieron, pues, vida marital que tuvo como frutos a Ana Rosa, Gervasio e Ignacio, nacidos respectivamente el 24 de febrero de 1920, el 19 de junio de 1933 y el 5 de octubre de 1938. En consecuencia, Carlos Velásquez y Catalina Velásquez, no sólo tuvieron relaciones sexuales estables, notorias y públicas, sino que hicieron vida marital desde que ésta llegó a la pubertad hasta cuando murió, o sea, durante un espacio de tiempo no menor de treinta y ocho años.
Además, reconocieron y tuvieron siempre a los citados Ana Rosa, Gervasio e Ignacio, como sus hijos naturales; sufragó el primero todos los gastos que ocasionaron su crianza, vestuario y alimentación, “actitud paternal que fue permanente y continua, a través de un periodo de tiempo superior a treinta años”; los presentó como tales a sus allegados, amigos y vecinos, y todos “a excepción de Ana Rosa quien abandonó la casa para casarse en Bogotá el 25 de abril de 1948 con Antonio Ramírez, permanecieron en la tantas veces referida casa de El Páramo, hasta el día de la muerte de Carlos Velásquez, ocurrida el 28 de junio de 1950 ”.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora. El juez a quo denegó las súplicas de la demanda. Por apelación de la demandante, subió el negocio al Tribunal, quien en sentencia del 6 de octubre de 1954, accedió a las súplicas de la demanda, resolviendo de conformidad con ellas la declaración de filiación natural y la petición de herencia. Contra esta sentencia se alzó en casación la parte demandada.
El recurso ha sido tramitado de acuerdo con la ley y corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre la correspondiente demanda. II— Sentencia acusada. El Tribunal encontró plenamente demostrado con las declaraciones de ocho testigos, que Carlos y Catalina Velásquez tuvieron relaciones sexuales estables y notorias por más de 30 años, dentro de las cuales nació la demandante.
En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, por hallar acreditada la causal de paternidad natural del ordinal 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, y ser procedente la acción de petición de herencia en frente de los demandados, que aparecen como herederos ab intestato de Carlos Velásquez. En el fallo recurrido se hace un análisis pormenorizado de las declaraciones de Aurelio Gómez, Polo Rojas, Dionisio Hernández, Cantalicio Uñate, Daniel Contento, José Aurelio Gómez Gutiérrez, Antonio Contento Enguero y Maximino Herrera Rojas.
El Tribunal concluye: “Son ocho testimonios concluyentes, por los responsivos y completos, que demuestran sin lugar a la menor duda que Catalina Velásquez desde que nació hasta que murió estuvo viviendo siempre bajo un mismo techo con Carlos Velásquez. Todos los declarantes dan una razón de su dicho absolutamente verosímil y convincente, es decir, que con toda posibilidad pudieron percibir los hechos sobre los cuales deponen: todos por tener edad suficiente para haberlos presenciado; algunos por ser vecinos, otros amigos, éstos ‘partijeros’ de Carlos Velásquez, aquéllos por haber construido personalmente el rancho donde vivió, La manera responsiva como contestaron a las implacables preguntas del apoderado de la parte demandada, la forma rudimentaria y humilde como se expresan, los detalles muy personales que dan en cada caso como razones para haber percibido los hechos que relatan, son motivos que producen la plena convicción acerca de la sinceridad de los declarantes y llevan al ánimo del juzgador la certeza de que los hechos que narran ocurrieron en realidad.
“El Tribunal encuentra, pues, plenamente demostrado que Carlos y Catalina Velásquez vivieron juntos durante más de treinta años; que su vivienda era el pequeño rancho de bahareque pajizo descrito por los testigos e individualizados, en la diligencia de inspección ocular; que dicha vivienda constaba apenas de una sola y pequeña habitación; que dormían en una sola cama porque no había otra ni espacio para colocarla, como que en la diligencia se comprobó que tenía unos dos metros y medio por tres metros (Cfr. Cuad.
Nº 2º, fls. 22 vto, y ss); que se cubrían con una misma cobija; y que tal estado de cosas duró lo que la vida de Catalina. “No se trata en este caso de unas simples relaciones sexuales estables y notorias habidas entre los citados Carlos y Catalina Velásquez, las cuales sirven como prueba de la filiación natural, aunque no haya comunidad de habitación. Es una situación mucho más elocuente al respecto, como que se está en presencia de una larga vida marital.
“Debe tenerse en cuenta también, como detalle de valor muy importante para considerar plenamente comprobadas las relaciones sexuales estables, notorias y públicas que existieron entre Carlos y Catalina Velásquez, que los cinco testigos aducidos por la parte demandada declararon también acordemente acerca de la existencia de aquéllas. Coinciden tales deponentes, dando adecuada razón de su dicho, en afirmar que los citados Velásquez vivieron siempre juntos en el rancho de la vereda de El Páramo y que éste constaba de una sola ‘pieza’ (solamente uno de ellos habla de dos piezas).
“Salvo discrepancia puramente incidentales, esas declaraciones corroboran ampliamente las pruebas que para demostrar las referidas relaciones sexuales logró aducir la parte actora. No hay siquiera que analizar el valor probatorio que pueden tener dos grupos de declaraciones contradictorias entre si, según el articulo 702 del Código Judicial.
Por el contrario, toda la prueba testimonial que aparece en el proceso, conduce a acreditar la vida marital pública, notoria y permanente que hicieron Carlos y Catalina Velásquez”. III— Demanda de casación. Con fundamento en la causal primera del artículo 520 del C. J. el recurrente formula tres cargos a la sentencia, a saber: 1º—Infracción del ordinal 4º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936, por error evidente de hecho en la apreciación de la prueba testimonial examinada por el Tribunal, de la cual no aparecen los hechos concretos que señalan las relaciones sexuales de Carlos Velásquez y Catalina Velásquez dentro de fechas precisas comprendidas en el lapso de los 180 a los 300 días anteriores al nacimiento de Ana Rosa Velásquez de Ramírez; 2º—Infracción de la misma norma por error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada; 3º—Error manifiesto de hecho por haber prescindido de la confesión procedente de la demandante y consignada en memorial de poder conferido al Dr. Manuel J. Hernández, en el cual Ana Rosa Velásquez de Ramírez manifiesta ser sobrina del finado Carlos Velásquez.
Por tal error se infringieron los artículos 1769 del C. C.; 593, 604 y 606 del C. J. Termina así la demanda de casación: “Las violaciones de las disposiciones legales que he citado en el cuerpo de este alegato llevaron como de la mano al Tribunal a infringir de manera directa el articulo 1º de la Ley 45 de 1936, así como el numeral 4º del articulo 4º de la propia Ley porque sin la plena prueba que ha debido suministrar la parte demandante no ha debido hacerse la declaración de paternidad natural en favor de la señora Ana Rosa Velásquez de Ramírez.
La demandante aparece demostrado en autos ser sobrina del causante Carlos Velásquez y no hija natural.” IV — Oposición al recurso. El opositor observa que en la formulación del recurso se ha incurrido en notorias faltas contra la técnica de casación, así: En el cargo 1º se habla de infracción directa de la ley, pero sus fundamentos se refieren a una violación indirecta por errónea apreciación de la prueba;
En el cargo segundo se presentan los mismos razonamientos bajo el calificativo de error de derecho y repite el recurrente que se trata de infracción directa; En el último cargo se citan como violadas disposiciones sobre pruebas pero no se menciona la norma sustantiva que hubiera sido infringida por no haberse estimado la supuesta confesión. Por otra parte, el opositor examina a fondo los razonamientos del recurrente y sostiene: A) —“ Todos los testimonios, no solo los aducidos por la parte actora, sino los allegados por el otro extremo del litigio, afirman hasta la saciedad lo siguiente: 1º.
Que Carlos Velásquez tuvo relaciones sexuales estables con Catalina Velásquez; 2º. Que dichas relaciones comenzaron a partir de 1912 y que sólo terminaron en 1950, cuando murió la primera de los concubinos; 3º Que en el entretanto, los amancebados vivieron en forma permanente e ininterrumpida en el ranchito descrito en la inspección ocular, constante de una pieza, en la cual físicamente no cabía sino una cama, lecho obligado de los relacionados sexualmente; 4º Que Ana Rosa Velásquez nació el 30 de noviembre de 1919 (C. 1º fI. 1º), vale decir, a los siete años de comenzadas esas relaciones y 21 años antes de que se terminaran con motivo de la muerte de Catalina, hecho ocurrido el 6 de febrero de 1950 (C. Nº 1º, fI. 3º)”.
B) — “Es evidente que Ana Rosa otorgó un poder para que se reclamara lo que creía corresponderle en la sucesión de Carlos Velásquez, y lo otorgó como sobrina del causante. ¿Por qué lo hizo? Porque evidentemente, además de ser hija, es sobrina en segundo grado del referido sujeto. Es hija natural de Catalina, sobrina natural de Carlos: y lo hizo así porque juzgó más expedito ese medio, ya que el parentesco aparecía acreditado de las partidas de origen eclesiástico, calidad civil, en el fondo cierta.
De ese modo evitaba el adelantamiento de un juicio el que tenía por fin la declaratoria de su filiación. Sólo que aspiraba a heredar por representación, pero en el caso no había lugar para esa forma jurídica”. C—Además, la confesión no es medio idóneo de probar el estado civil. V — Examen de los cargos. El recurrente, al sustentar el cargo primero se detiene en el análisis de la prueba testimonial que el sentenciador tuvo en cuenta para hallar acreditadas las relaciones sexuales notorias y estables de Carlos Velásquez y Catalina Velásquez dentro de las cuales fue concebida Ana Rosa Velásquez.
En sentir del recurrente el Tribunal incurrió en manifiesto o evidente error de hecho “ porque ninguno de los testigos en que el Tribunal sentenciador funda su fallo que está al estudio de la Honorable Corte, precisa las épocas de que habla el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936. Ninguno de los testigos afirma con certeza el estado de las relaciones sexuales con los caracteres de notoriedad y permanencia anotados, y desde o hasta cierta época”.
Y al fundar el segundo cargo, el recurrente afirma en relación con las mencionadas declaraciones: “ Ninguno de esos testimonios precisa las épocas de que habla el núm. 4º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, distinguiéndolas por fechas y meses. Los citados testigos en manera alguna expresan por hechos concreto a respecto de los ciento ochenta o los trescientos días anteriores al nacimiento de la señora Ana Rosa Velásquez de Ramírez, según la doble previsión de la ley, y de ahí que la apreciación de tales testimonios llevó como de la mano al Tribunal a violar de manera expresa, franca y categórica el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, disposición sustantiva aplicable en el caso que se contempla en este juicio la violación del precepto aludido es directa y flamante, sin lugar a duda, toda vez que esas declaraciones no daban suficiente respaldo probatorio para declarar que la señora Ana Rosa Velásquez de Ramírez es hija natural del señor Carlos Velásquez.
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara al respecto cuando dice que hay error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da determinada fuerza que la ley no le atribuyó, aplicándole luego fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. Entonces es una noción equivocada de la ley.
Así sucede en el presente negocio. Ninguno de los testigos en sus declaraciones rendidas expresó por hechos concretos respecto de los ciento ochenta o los trescientos días anteriores al nacimiento de la señora Ana Rosa Velásquez de Ramírez, según la doble expresión de la ley. Esas declaraciones no precisan las épocas de que habla el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, distinguiéndolas por fechas y meses.
Por este concepto debe ser infirmado el fallo sujeto a la casación, es decir, por error de derecho en la apreciación de las declaraciones que sirvieron al Tribunal para la sustentación de su fallo”. En resumen: El recurrente en estos dos cargos acuso la sentencia por error manifiesto de hecho o por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que el Tribunal tuvo en cuenta para encontrar suficientemente acreditada la causal de paternidad natural que se halla consagrada en el numeral 4º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936.
El recurrente estima que de los testimonios relacionados en la sentencia no aparece ciertamente el estado de concubinato del pretenso padre con la madre de la demandante, ni la existencia de dicho estado a la época precisa en que de acuerdo con la presunción legal fue concebida Ana Rosa Velásquez, o sea, dentro del lapso comprendido entre los trescientos y los ciento ochenta días anteriores a su nacimiento.
Se considera: 1 —Como lo observa el opositor, en los cargos examinados se habla impropiamente de una supuesta violación directa de la ley sustantiva cuando en realidad la acusación se hace consistir en una errónea estimación de la prueba, según los razonamientos del recurrente, lo que generaría un quebrantamiento indirecto de la ley a consecuencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos probatorios, y daría lugar a invocar la causal de casación específicamente reconocida en el inciso 2º del ordinal 1º del articulo 520 del Código Judicial.
Pero esta indebida calificación de los cargos no seria óbice para la viabilidad de la acusación, si la Sala encontrara ésta realmente fundada. 2 —Pero la acusación carece de fundamento, Ana Rosa Velásquez, hija de Catalina, nació el 1º de noviembre de 1919. Tanto el hecho de la maternidad como la fecha del nacimiento se hallan suficientemente acreditados con la partida de bautismo allegada a los autos (Cuaderno 1º, folio 1º).
De acuerdo con la presunción legal, Ana Rosa Velásquez fue concebida en el lapso comprendido entre el 5 de enero y el 5 de mayo del año de 1919, Ahora bien: el Tribunal encontró fehacientemente demostrada la vida marital extramatrimonial de Carlos y Catalina Velásquez desde 1912 hasta principios de 1950 en que murió la última, o sea, que a la época en que se presume la concepción de Ana Rosa Velásquez, existían sin lugar a duda las relaciones de concubinato entre su madre y el varón a quien se atribuye la paternidad.
Que los testigos no señalaron la fecha y el mes en que se iniciaron las relaciones sexuales notorias y estables entre Carlos y Catalina Velásquez? Ese dato preciso y exacto no existe, es verdad. Pero en el caso sub judice sería absurdo rigorismo pedir la determinación del día y del mes en que empezó y terminó el concubinato, cuando el nacimiento de la persona cuya paternidad se investigó, ocurre siete años después de iniciado y 20 años antes de terminar, aproximadamente.
El recurrente expone observaciones tendientes a disminuir fuerza de convicción a la prueba testimonial examinada por el Tribunal, pero ellas en forma alguna demuestran error evidente o manifiesto de hecho que desvirtúe el juicio del sentenciador respaldado en un análisis muy cuidadoso de las probanzas. Tampoco se halla fundado el cargo por error de derecho, pues el Tribunal aplicó en cuanto a la admisión y valoración de los testimonios las normas legales que regulan esta prueba.
En el último cargo se acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto según el recurrente no tuvo en cuenta la confesión procedente de la actora y que consta en un memorial-poder en que Ana Rosa Velásquez de Ramírez declara ser sobrina de Carlos Velásquez. Se considera: 1. —Las observaciones consignadas por el opositor explican satisfactoriamente por qué razón la demandante había conferido un poder en el juicio de sucesión de Carlos Velásquez mencionando su condición de sobrina. 2—El Tribunal no pasó inadvertida tal prueba.
Sencillamente no le atribuyó valor legal de confesión con virtualidad para fijar el estado civil de la demandante. Por este aspecto, mal puede hablarse de error de hecho. 3—Pero además, como lo proclama la doctrina y la jurisprudencia, generalmente la confesión no es medio idónea de prueba en las cuestiones de estado civil, porque en esta materia el orden público está de por medio, sin que sea posible modificar por la simple voluntad individual la posesión que a una persona le corresponde en sus relaciones de familia.
Por eso ha dicho la Corte que “ cuando se trata de extremos que se refieren al estado civil de las personas, porque de él se derivan derechos y obligaciones, el sentimiento de la parte no es prueba legal de la constitución del respectivo estado. Esta comprobación se rige por pruebas taxativas y precisas” (Casación: febrero 22 de 1944, LVII, 68; septiembre 19 de 1947, LXIII, 28; agosto 19 de 1954, LXXVIII, 253).
Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. VI — Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 6 de octubre de 1954, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez, — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R — José Gabino Pinzón, Conjuez. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.