Micelio
S- 31-08-1940 [039]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
Ley 62 de 1928

C-SC-039/1940 ACCIÓN DE PERJUICIOS - PENSIÓNES DE OBREROS EN EMPRESAS FERROVIARIAS DERECHO DE CESANTIA - SECUESTRE JUDICIAL - COSTAS “1. Ni la pensión a que tienen derecho los obreros en una empresa ferroviaria de conformidad con el artículo 1° de la ley 1° de 1932, ni el derecho de cesantía que pro​tege a los empleados particulares, en el caso del ordinal c) del artículo 14 de la ley 10° de 1934, pueden considerarse como accesorios del sueldo que devenga el empleado; el sueldo es tomado como punto de referendo para fijar el monto de la pensión o del auxilio, pero nada más. Tanto la pensión como el auxilio se consideran co​mo una prestación a que está obligado el empleador o patrón, independientes del sueldo, y como una garantía al empleado que ha servido a una empresa durante cierto lapso, veinte años, o que ha sido despedido de aquella en las circunstancias establecidas al efecto por la ley.

El dere​cho a la pensión entra dentro de la categoría del orden público y, por lo tanto, es irrenunciable y no puede ser materia de convención entre las partes para disminuirla; lo mismo puede decirse del derecho de cesantía, porque se informa en los mismos principios que dan base al reconocimiento de las pensiones de ciertos emplea​dos. El derecho de cesantía no es, pues, accesorio del sueldo que devenga el em​pleado, sino una indemnización, y se inspira en un alto concepto de protección in​dividual y social, puesto que a la sociedad no le es indiferente el desamparo del obrero y de su familia Ese derecho capacita al obrero para atender a sus propias necesidades y a las de su familia mientras consigue nuevo trabajo, lo ampara contra la des validez y el desempleo y constituye, como la pensión, una retribución, compensación y en ciertos casos indemnización por el trabajo y los servicios prestados, de modo que no puede considerarse como accesoria del sueldo. 2.

El secuestre judi​cial tiene la obligación de retener, cuidar, conservar y entregar, previa orden de autoridad competente, la cosa o el efecto secuestrados, pero nada más y a esto se reducen sus relaciones jurídicas con las par​tes. La retención del sueldo embargado a un obrero no constituye al patrón en agente oficioso del ejecutante para que tenga la obligación de comunicar a este el despido del ejecutado. 3.

La condenación en costas, que es una apreciación del juzgador respecto de la temeridad de la parte vencida en un juicio, no es materia del recurso de casación. 4. No se puede involucrar la liquidación de costas con la decisión definitiva del pleito, pues la técnica del procedimiento no permite hacer en la sentencia misma la estimación de ellas.

Al fijarse en el mismo fallo el monto de la condenación en costas, el litigante condenado no podría acudir a los recursos que le brinda la ley para obtener una reforma en la fijación que ha hecho el juez”. Demandante: Miguel J. Caldas Demandado: Santa Marta Railway Company Ltda. Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, agosto treinta y uno (31) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: La síntesis de la demanda y los hechos en que ella se apoya, en el litigio que hoy pasa a decidir la Corte, son los siguientes: Miguel J. Caldas adelantaba dos ejecuciones por mil setenta pesos contra Juan B. Bolaño, que a la razón era empleado de The Santa Marta Railway Company Ltda. En curso las ejecuciones, ante el Juzgado de Santa Marta, Caldas le em​bargo a Bolaño la quinta parte del sueldo que devengaba en la empresa mencionada.

Subsistente el embargo, Bolaño fue despedido de la empresa, la cual le cubrió el auxilio de cesantía. Caldas entonces demando a The Santa Marta Railway Company Ltda. para que le pagara los mil setenta pesos monto de las ejecuciones y la suma de cinco mil pesos, por perjuicios por no haber retenido la Compañía el auxilio de cesantía y por no haberle dado aviso al demandante Cal das del despido del ejecutado Bolaño. En fallo de 13 de septiembre de 1938, el Juez único del Circuito de Santa Marta absolvió a la Compañía demandada de los cargos de la demanda y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmo tal fallo en sentencia de 31 de agosto postrero, con condenación en costas a cargo del demandante, quien interpuso recurso de casación, el que pasa a decidirse.

El recurrente invoca la primera causal de casación y señala como infringidos los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 1677, 2253, 2274, 2341, 2343, 2488 del C. Civil, artículo 721, primer inciso, artículo 575, numeral 2° del C. Judicial y 19 de la Ley 62 de 1928. A este respecto desarrolla su acusación en cuatro capítulos que deben estudiarse en con junto porque se hallan enfocados sobre un mismo tema a saber: Sostiene el recurrente que la Compañía demanda incurrió en culpa al no haberle hecho saber al demandante el retiro de Bolaño de la Empresa, a lo cual estaba obligada moral y legalmente ya que su silencio hacia incurrir al ejecutante en el error de creer que la traba ejecutiva, existía y las retenciones continuaban.

El recurrente se expresa así: “Si la Empresa hubiera avisado al Juzgado ejecutor; si le hubiese notificado como era lo correcto del des pido que iba a hacer de Bolaños, esas comunicaciones habrían ido al funcionario y entrado al conocimiento de Caldas, quien en tiempo oportuno habría podido actuar, alcanzando los valores que Bolaños recibió, o los bienes en que ellos se transformaron.

Nada de esto pudo verificar mi poderdante, porque la Empresa jamás dio aviso al Juzgado de su extraña conducta, de su silencio, de su omisión” Sostiene además el recurrente que la cesantía es una accesión del sueldo y por eso estima violadas las normas que regulan ese modo de adquirir el dominio. Las partes han convenido, y no han disputado sobre este extremo, a saber: que Caldas ejecutó a Bolaño, que el Juez en virtud de la denuncia de bienes embargo la quinta parte del sueldo del ejecutado, que ese embargo le fue comunicado a la Compañía y que osta cumplió la orden del Juez.

La controversia versa sobre otro extremo: Sostiene Caldas que la cesantía es accesoria del sueldo y que la Compañía ha debido darle aviso del retiro de Bolaño y que por no hacerlo incurrió en culpa. El Tribunal fallador no aceptó esas tesis y en esto consiste el principal fundamento de la sentencia. Además, estimó que el derecho de cesantía es irrenunciable e inembargable.

La Corte considera: Ni la pensión a que tienen derecho los obreros de una empresa ferroviaria, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1° de 1932, ni el derecho de cesantía que protege a los empleados particulares, en el caso del ordinal C) del artículo 14 de la Ley 10° de 1934, pueden considerarse como accesorios del sueldo que devenga el empleado; el sueldo es tomado como punto de referencia para fijar el monto de la pensión o del auxilio, pero nada más tanto la pensión como el auxilio se consideran como una prestación a que esta obligado el empleador o patrón, independientes del sueldo, y como una garantía al empleado que ha servido a una empresa durante cierto lapso, veinte años, o que ha sido despedido de aquella en las circunstancias establecidas al efecto por la ley.

Altas razones de justicia y equidad dan base a las normas legales citadas, una de las cuales tuvo ocasión de estudiar y aplicar la Corte en sentencia de 25 de mayo de 1930. (Gaceta Judicial números 1909 y 1910, página 621) En ese entonces dijo lo siguiente esta corporación, que es aplicable al caso que hoy se estudia: “El contrato de trabajo, dada su categoría especial, su misma naturaleza, tiene ciertos consecuencias que no se deducen de otras convenciones, y una de ellas es la que en ciertas condiciones y mediante el cumplimiento de ciertas circunstancias, constituidas por el tiempo y la buena conducta, nace al terminarse el contrato y por el hecho de la misma terminación, una vinculación jurídica entre la empresa o el patrón y el obrero y esto es lo que da nacimiento a las pensiones y jubilaciones”.

La sociedad y el Estado están interesados en el reconocimiento y efectividad de las pensiones y derecho de cesantía, desde luego que, quedando el empleado incapacitado para el trabajo o privado de este, quedara sin medios de subsistencia para él y su familia, y entonces es la em​presa donde trabajó el empleado la que debe venir en su auxilio, proveyendo en los términos de la ley a la cesantía o a la jubilación. De otro modo, los empleados inválidos, o envejecidos en el trabajo, o injustamente despedidos vendrían a ser una carga demasiado onerosa para la sociedad, que por el concepto de asistencia publica tendría que auxiliarlos, es decir, tendrá que tomar la obligación que primariamente corresponde a la empresa donde el empleado enfermo, envejecido, se hizo invalido o fue despedido sin justicia, lo cual no puede aceptarse hoy, dada la configuración y la naturaleza jurídica del contrato trabajo.

El derecho a la pensión, dijo la Corte en la sentencia ya mencionada, entra dentro de la categoría del orden público y por lo tanto es irrenunciable y no puede ser materia de convención entre las par​tes para disminuirla; lo mismo puede decirse del derecho de cesantía, porque se informa en los mismos principios que dan base al reconocimiento de las pensiones de ciertos empleados.

El derecho de cesantía no es pues accesorio del sueldo que devenga el empleado, sino una indemnización, y se inspira en un alto concepto de protección individual y social, puesto que a la sociedad no le es indiferente el desamparo del obrero y de su familia. Ese derecho capacita al obrero para atender a sus propias necesidades y a las de su familia mientras consigue nuevo trabajo, lo ampara contra la des validez y el desempleo, y constituye como la pensión, una retribución, compensación y en ciertos casos indemnización, por el traba​jo y los servicios prestados, de modo que no puede considerarse como accesorio del sueldo.

De lo anterior resulta que los cargos contra la sentencia por violación de las normas que reglan la accesión son impertinentes y que el Tribunal fallador esta en lo cierto al sostener que con el pago de la cesantía no se violo la situación adquirida por el actor con el embargo del sueldo. Las disposiciones sobre culpa contrac​tual y extracontractual que cita el recurrente como infringidas por la sentencia, no inciden en casación, como tampoco podrían incidir en las instancias, por lo siguiente: a) porque siendo todo embargo taxativo, no comprende sino aquello que ha sido trabado por orden judicial; si pues el derecho de cesantía no fue embargado a Bolaño, la Compañía demandada podía pagárselo libremente a este.

Ya se vio y se explicó, porque ese dere​cho no es accesorio del sueldo que deven​ga el empleado; b) porque si la obligación de la persona o entidad a quien se le comunica el embargo de un sueldo, es la de retener lo embargado, esa retención no lo constituye en agente oficioso del ejecutante, para que tenga la obligación de comunicar a éste, el despido del ejecutado.

El secuestre judicial - y esa es la doctrina que se desprende de los artículos 2276 y 2277 del C. Civil - tiene la obligación de retener, cuidar, conservar y entregar previa orden de autoridad competente, la cosa o el efecto secuestrado, pero nada más y a esto se reducen su relaciones jurídicas con las partes, y c) porque no habiéndose trabado esta listas en el con​cepto de que la parte demandada no retuvo el sueldo embargado a Bolaño, y an​tes bien apareciendo que cumplió a ese respecto con la orden del Juez de Circuito, no se le puede deducir ninguna responsabilidad por ese extremo.

La acusación por violación de los artículos 721 y 575 del C. Judicial, por haber sido el demandante condenado en costas, no puede prosperar, puesto que como lo ha dicho la Corte, la condenación en costas que es una apreciación del juzgador respecto de la temeridad de la parte vencida no es materia del recurso de casación. Claro es que cuando se casa la sentencia en que ha habido tal condenación, desaparece esta pero esto es por efecto del fallo de la Corte y como consecuencia del fallo infirmatorio; pero no como revisión en casación de tal extremo, el cual queda en firme, como es obvio, cuando la sentencia no es casada.

El recurrente ataca la sentencia por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas. Sobre este particu​lar alega que “en el fallo recurrido brilla por su ausencia todo estudio de las prue​bas, porque el Tribunal se encastillo en detener su atención solo al problema de que era la cesantía Por este método olvido, prescindió, desestimo las probanzas aportadas por el señor Caldas”.

La Corte considera: La falta de apreciación de la prueba, a que se refiere el recurrente, es el dictamen pericial sobre el monto de los perjuicios que reclama Caldas. Pero habiendo considerado el Tri​bunal que el derecho de cesantía no estaba embargado no era accesorio del sueldo, resultaba inoficioso el estudio de cualquiera prueba, sobre el monto de perjui​cios, por cuanto el fallador no podía pronunciarse afirmativamente respecto de estos, sino en cuanto hubiera prosperado alguno de los extremos fundamental de la demanda y de que ya se ha hecho merito.

Por lo tanto el cargo no puede prospe​rar. Para que éste tuviera incidencia, hubiera sido preciso que deducida la responsabilidad de la compañía demandada, en el concepto que le asigna el demandan​te, el Tribunal hubiera hecho caso omiso de la prueba pericial sobre monto de los perjuicios. Pero ya se vio que no podía entrar el fallador en la cuestión de hecho, desde luego que la fundamental, la de de​recho, fue resuelta adversamente al ac​tor.

El recurrente estima violado el artículo 19 de la Ley 62 de 1928 por cuanto el juzgador, apartándose de ciertos trámites, fijo en la misma sentencia el monto de la condenación en costas. Efectivamente el Tribunal no so1o condeno en costas al demandante, lo cual es legal según ya se vio, sino que fijó el monto de esa condenación en $ 150 y esa fijación en la forma en que lo hizo el fallador, no so1o es irregular sino que apartándose del procedimiento establecido por el legislador para hacer esas clases de fijaciones, desconoce el derecho que tiene el condenado en costas a reclamar contra el monto de la fijación de ellas y viola la norma invocada por el recurrente en el motivo que se estudia.

Lo anterior es claro: porque no pudiéndose modificar ni reformar una sentencia por el mismo juez que la dicta, al fijarse en el mismo fallo el monto de la condenación en costas, el litigante condenado no podría acudir a los recursos que le brinda la ley para obtener una reforma en la fijación de las costas. De ahí que esto sea motivo de un procedimiento es​pecial.

En sentencia de 23 de noviembre pasado (Gaceta Judicial numero 1951, Tomo XLVIII, página 917), estudio la Corte ese mismo punto y dijo lo siguiente, que hoy queda reafirmado: “La técnica del pro​cedimiento no permite hacer en la senten​cia misma la estimación de las costas. En ésta, como en los autos interlocutorios que deciden un incidente, apenas se resuelve si se condena o no en costas a alguno de los litigantes, según las reglas que al respecto da la ley procedimental Pero su liquidación en la que intervienen en su parte correspondiente, el Juez y su Secretario, es cosa distinta sometida a trámites especiales en que existen traslados, oposiciones y hasta oportunidades probatorias antes de recibir la aprobación judicial que le comunica la exigibilidad y merito ejecutivo.

Es claro que involucrada la liquidación de costas con la decisión definitiva del pleito, se haría irreformable por virtud de la ejecutoria de la sentencia, con violación de las normas de procedimiento a que se ha hecho refrenda”. El cargo resulta por lo tanto fundado y en tal virtud es preciso casar la senten​cia, para el único efecto de suprimir la fijación de las agendas en derecho, en ciento cincuenta pesos ($ 150), que hizo en la sentencia el Tribunal fallador, quedando el fallo firme en todo lo demás. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley casa parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de suprimir de ella, como queda suprimida, la fijación de las agencias en derecho en ciento cincuenta pesos, quedando vigente dicha sentencia en todo lo demás. Sin costas en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica VeLéz - Hernán Salaman​ca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.