ACCION DE RESOLUCION DE UN CONTRATO C-SC-038/1940 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO – PERMUTA – CONTRATOS “1. La simple intención de renunciar a un derecho no equivale a la renuncia efectiva de éste y hay muchos casos en que esa renuncia, para que sea válida, requiere ciertas formalidades legales. 2. En los contratos de permuta las partes determinan en dinero el valor de cada una de las cosas materia de la permuta, lo cual tiene que ser así, puesto que según el artículo 1958 del Código Civil cada permutante será considerado como vendedor de la casa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
La referencia a un precio es por lo menos necesaria en dicha convención y no porque se establezca ese precio y se relacione con la cosa que se da en pago, puede decirse que haya cambio de objeto, porque entonces el contrato de permuta entrañaría siempre una novación, lo cual es inaceptable. 3. Los pactos no tienen la calidad que les asignan los contratantes, sino la que realmente les corresponde según sus caracteres legales”.
Demandante: Carlos Eduardo Córdoba Demandado: Amelia Restrepo v. de Correa Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto treinta y uno (31) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Carlos Eduardo Córdoba, hijo natural de José María Correa R., vendió a Amelia Restrepo v. de Correa, los derechos hereditarios en la sucesión de su padre, según da cuenta la escritura 83 de 6 de mayo de 1933 de la Notaría de Titiribí. El precio de la venta fue el de $6.000 en esta forma: $2.000 el día en que se firmó la escritura y que la compradora se los entregó a Enrique Pizano para que éste le traspasara a Córdoba, a título de venta, como en efecto lo hizo, cuatro doceavas partes de la finca rural compuesta de los lotes de tierra “La Plancha” y “Cabeceras de Montebello”, situada en el Municipio de Salgar del Departamento de Antioquia.
Así consta de la escritura número 82 de la misma fecha y de la misma Notaría. Los $ 4.000 restantes se obligó a pagarlos la compradora en ocho doceavas partes de la finca nombrada y “a formalizar esa transmisión del dominio mentado en el término de un año, contado desde la fecha de esta escritura en adelante”. No habiendo hecho ese traspaso la expresada señora Amelia v. de Correa, Carlos Eduardo Córdoba demandó la resolución del contrato de venta que se hizo constar en la mencionada escritura 83.
Con la demanda hizo otras peticiones, algunas de las cuales no prosperaron. Para el efecto de esta sentencia, y teniendo en cuenta la acusación contra el fallo, no tiene importancia sino el extremo de la resolución del contrato, que decretó el Juez del Circuito de Titiribí el 3 de febrero de 1938 y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio del año próximo pasado.
Es recurrente la parte demandada y acusa la sentencia alegando la causal primera del artículo 520 del C. Judicial, por dos motivos, a saber: a) por cuanto, en sentir del recurrente el fallo acusado viola los artículos 15 y 1769 del C. Civil, 471, 604, 605 y 606 del C. Judicial, 1766, 1608 del C. Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887, y b) por cuanto también en concepto del recurrente la sentencia es violadora de los artículos 1625, 1687, 1689, 1690, 1698, 1699, 1700, 1701, 1704, 1849, 1546, 1930, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1546, 1627 y 2407 del C. Civil.
Esta fuera de debate este punto: la señora Amelia Restrepo v. de Correa, no le traspasó al vendedor Córdoba el dominio de las ocho doceavas partes en la finca “La Plancha” y “Cabeceras de Montebello”. De este postulado indiscutible partió el Tribunal, y no halló ni que el vendedor hubiera renunciado a la acción resolutoria ni que hubiera prorrogado el plazo para que la compradora le hiciera la tradición del dominio, que fueron las defensas de la demandada.
El recurrente sostiene que hubo renuncia de la acción o en último caso prórroga del plazo estipulado, y sobre esa base argumenta en el primer motivo alegado, en el cual sostiene que por no haber tenido en cuenta el Tribunal las pruebas que en su concepto acreditan la renuncia o la prórroga, violó, ya por infracción directa, ya por no aplicación al caso del pleito, los artículos que señala en dicho motivo.
Toma el recurrente asidero para su afirmación en la respuesta que el demandante dio a una de las preguntas que se le hicieron en posiciones. La pregunta es esta: “¿Es correcto sí o no, que en varias ocasiones en que usted estuvo hablando con el Doctor Jaramillo Barrientos, nunca manifestó usted intención de pedir la resolución del contrato porque no se le hubiera otorgado la escritura de la finca “La Plancha” dentro del año preciso convenido?”.
La respuesta es la siguiente: “No hice esa manifestación al doctor Jaramillo Barrientos, pero sí la hice desde un principio a otras personas”. A juicio de la Corte no pudo incurrir el Tribunal en error manifestó al apreciar la prueba que resulta de esa contestación, o mejor al estimar que la respuesta trascrita no era confesión de prórroga ni de renuncia de la acción resolutoria, por lo siguiente: a) Porque la simple intención de renunciar a un derecho no equivale a la renuncia efectiva de éste y hay muchos casos en que esa renuncia para que sea válida requiere ciertas formalidades legales; b) porque no aparece siquiera que tal intención se la hubiera manifestado a su cocontratante la señora Restrepo de Correa, y c) porque basta leer todo el cuadro de posiciones y las respuestas del demandante, para concluir que la contestación a la pregunta quinta no puede interpretarse en el sentido que le atribuye el recurrente.
Afirma el recurrente que la sentencia viola los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887, por haberlos aplicado indebidamente al caso del pleito. Al respecto sostiene que las declaraciones de testigos “ no se enderezan en este caso a desvirtuar la obligación de traspasar las ocho doceavas partes porque ni niegan su existencia ni afirman haberse satisfecho; se refieren únicamente a una modalidad de la obligación: el plazo señalado para satisfacerla.
De manera, continúa el recurrente, que aun cuando fuesen testigos los declarantes sobre aquella manifestación que hiciera el actor desde un principio, no serían aplicables al caso los artículos de la Ley 153 de 1887, a que alude el fallo, sobre la prueba relativa a obligaciones cuya cuantía pase de aquella cantidad”. La Corte considera: El Tribunal sostiene que en este caso, y sobre el extremo a que se refiere lo anterior, no son aceptables declaraciones de testigos ni la prueba de presunciones para desvirtuar hechos relativos a una obligación mayor de quinientos pesos.
Ahora bien: Teniendo en cuenta este concepto y también el concepto de la acusación sobre este particular, no resultan infringidas, por no aplicación, las disposiciones de los artículos 91 y 92 citados puesto que el primero de ellos preceptúa que no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo expresado en el acto o contrato, aun cuando en alguna de esas adiciones modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la suma de quinientos pesos.
Y si bien es cierto, como lo dice el recurrente, que las declaraciones ni niegan la existencia de la obligación ni afirman haberse satisfecho, también lo es, y en esto parece convenir el recurrente, que se refieren a una modalidad de la obligación y entonces por lo dicho, esa modalidad no es susceptible de probarse por medio de testigos, por lo expresado, pues vendría a modificar en parte el acto o contrato celebrado entre los contratantes.
Tampoco pudo haber sido violado el artículo 93 de la citada ley, el cual no tiene cabida en este pleito por no haberse alegado ni menos demostrado que hubiera un principio de prueba por escrito que hiciera verosímil el hecho litigioso, principio de prueba por escrito emanado del demandado o de su representante. Conexionadas entre sí la respuesta de Córdoba, que ya quedó trascrita, y las declaraciones de los testigos.
Suponiendo que fueran adecuadas al caso, no se llegaría con todo a una presunción que constituyera plena prueba, a favor de la aseveración sobre una prórroga del plazo o de la renuncia de la acción resolutoria, porque ya se vio y se explicó, por qué la contestación de Córdoba no tiene la eficacia ni el alcance que le asigna el recurrente.
En vista de lo expuesto se rechazan los anteriores cargos. Respecto del segundo motivo alegado por el recurrente, se observa lo que sigue: Basta leer el contrato de que da cuenta la escritura 83 ya citada, para concluir que se trata de un pacto por el cual la señora demandada compró los derechos gerenciales del demandante en la sucesión de su padre y que sobre pago del precio, parte fue en dinero, $ 2.000, con los cuales compró el vendedor una finca a Enrique Pizano, y el resto, $ 4.000, en ocho doceavas partes de la finca “La Plancha”, cuya tradición se obligó a hacerle.
El recurrente estima que el contrato mencionado debe interpretarse y reglarse de acuerdo con las reglas que condicionan la novación y de ahí su diserta exposición sobre ese modo extintivo de las obligaciones y las citas preferenciales, que en el motivo que se estudia hace de las disposiciones referentes a esa figura jurídica y que estima violadas por la sentencia. Pero basta tener en cuenta los términos del contrato de que da cuenta la escritura 83 y los elementos que constituyen la novación, sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida, artículo 1687 del C. Civil, cambio de objeto, de acreedor o de deudor, artículo 1690 ibídem.
Para concluir que el fallo acusado no pudo violar las normas de la novación a que se refiere el recurrente, porque ese extremo no es el discutido en este juicio sino únicamente la acción resolutoria y si es el caso de decretarla o no por incumplimiento de la compradora. El contrato mencionado es en realidad de permuta y en él se determina la prestación a que está obligada cada una de las partes.
La demandada obtuvo según ese pacto unos derechos y acciones hereditarios, el demandante unos derechos en la finca rural denominada “La Plancha”, en esta forma: Los que le traspasó Pizano al actor y los que la demandada se comprometió a traspasar al demandante. Se fijó el plazo para este último traspaso, un año, y como era obvio se le dio un valor, el de $ 4.000 a las ocho doceavas partes, en la citada finca de “La Plancha”, que debía traspasar según lo dicho la señora Restrepo de Correa al señor Córdoba.
Pero es claro que al fijarse ese precio y luego convenir los contratantes en que estaba representado en las ocho doceavas partes de la finca, no hubo cambio de objeto porque es bien sabido que en los contratos de permuta, las partes determinan en dinero el valor de cada una de las cosas materia de la permuta, y lo cual tiene que ser así, puesto que según el artículo 1958 del C. Civil cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
La referencia a un precio, es por lo menos necesaria en dicha convención y no porque se establezca ese precio y se relacione con la cosa que se da en pago, puede decirse que haya cambio de objeto, porque entonces el contrato de permuta entrañaría siempre una novación, lo cual es inaceptable. Las partes dieron al contrato el nombre de compraventa, pero los pactos no tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que realmente les corresponde, según sus características legales y en el caso presente el pacto a que se refiere la escritura 83 es una permutación o cambio, figura reglada por los artículos 1955 a 1958 del C. Civil.
De modo pues que para la existencia de la novación, por el cambio de objeto, hubiera sido necesario que las partes contratantes posteriormente a la celebración de ese contrato hubieran convenido o celebrado otro en el cual se variara el objeto de la obligación, lo cual no ha sucedido. De acuerdo con el contrato verificado entre demandante y demandada, éste debía traspasarle el dominio de las ocho doceavas partes de la finca “La Plancha” al demandante, dentro del término estipulado en el pacto, lo cual no hizo, y de ahí que haya prosperado la acción resolutoria por aplicación del artículo 1546 del Código Civil.
No pudo haber violación del artículo 1849 del Código Civil por el concepto que le asigna el recurrente o sea en cuanto “al admitir la obligación de pagar las ocho doceavas partes, sin que intervenga la novación de pagar el precio en dinero, se quebranta precisamente esa norma, que toca con uno de los elementos esenciales del contrato de venta”, por cuanto, se repite, basta la lectura del contrato de que da cuenta la escritura 83, para concluir sin lugar a duda que la compradora contrajo la obligación de pagar parte del precio, haciéndole al vendedor tradición de unos derechos, dentro de un plazo determinado, un año, y que para nada intervino en el contrato ni en el litigio el concepto de novación. Los cargos expuestos en el motivo que acaba de estudiarse, no pueden por lo tanto prosperar.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.