Micelio
S- 31-08-1940 [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 16 de 1936Ley 28 de 1931Ley 45 de 1923

C-SC-037/1940 ACCIÓN SOBRE ENTREGA DE VALORES O SOBRE RESTITUCION DE UNA PRENDA - SOCIEDAD COMERCIAL CUYA PERSONERIA SUSTANTIVA SE DESCONOCE OFICIOSAMENTE. “1. Demandada una sociedad para la devolución de una prenda que recibió de su deudor no le es licito al juzgador entrar en el estudio de si fue o no bien constituida, si se constituyo por escritura público, etc., absteniéndose así de estudiar el proceso en el fondo.

La falta en que hubiera incurrido la sociedad no podría ella aducirla en su descargo, dadas disposiciones legales como las de los artículos 472 y siguientes del C. Co. Si se la absolviese por ese motivo la sanción por la falta recaería sobre los terceros; y la sociedad y las personas que de hecho la formaron obtendrían una situación ventajosa, contra lo preceptuado en esas disposiciones y contra el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 2.

No puede entenderse que haya oposición entre los artículos 480 y 553 del C. J. Si aquel en su inciso 29 remite a este cuando sea imposible fijar la cantidad liquida y aun establecer las bases de la respectiva liquidación, no por eso libra al juzgador del deber de buscar y trazar la mayor precisión posible; de manera que si en un caso dado se impone la remisión a las partes al 553, no por esto ha de dejárselas en una indeterminación tal que, con motivo o a pretexto de la tramitación del mismo, vengan a revivirse cuestiones decididas en la instancia o a presentarse temas que no figuraron en las del juicio decidido por la sentencia de cuya ejecución se trata.

Con esta finalidad preventiva y ante todo por lo ordenado en dicho artículo 480 en su inciso 1° y por los artículos 471, 472 y 481 de ese Código, es de rigor que para delimitar y definir en lo posible la tramitación del artículo 553, cada sentencia aproveche todos los datos conducentes contenidos en el proceso. 3. La retención hecha por la Bolsa de Valores de una prenda constituida por un corredor de bolsa ante ella, no puede erigirse en perjuicio moral, entre otras razones porque el simple hecho de que a una persona que ha cancelado una deuda dada se le resista su acreedor a devolverle la prenda con que la cauciono, por si solo no implica nada que a esa persona le sea deshonroso o que la desacredite”.

Demandante: Deogracias Montoya Demandado: Bolsa de Bogotá S. A. Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Deogracias Montoya demando a la Bolsa de Bogotá S. A., en vía ordinaria para que se la condene a entregarle los valores discriminados en el libelo y a pagarle los perjuicios por la no entrega y las costas.

La primera instancia cursó en el Juzgado 5° de este Circuito, donde se decidió el 16 de diciembre de 1937 condenando al demandado a pagar perjuicios en cuantía que se fijara según el artículo 553 del C. J. y negando la orden de entrega y la condenación en costas. Apelado ese fallo por ambas partes y tramitada la segunda instancia, el Tribunal Superior sentenció el 29 de noviembre de 1939 revocándola por hallar ilegitimidad sustantiva de la personería del demandado, por lo cual estimó no ser el caso de decretar ninguna de las solicitudes del demandante.

Este interpuso casación, recurso que ya es oportunidad de decidir. A que se procede. Los valores en referencia son las acciones de la Bolsa de Bogotá y del Banco Hipotecario de Bogotá detalladas en el libelo, entregadas por Montoya a la Bolsa para asegurarle las obligaciones que para con esta contrajo e1 cuando a ella llego como corredor al ocurrir la incorporación de la Bolsa de Colombia.

Al separarse Montoya de ese cargo, exigió a la Bolsa de Bogotá la devolución de la prenda, afirmando estar canceladas sus obligaciones de corredor, y ella se denegó a restituírsela por estar pendientes otras obligaciones en que Montoya figura como responsable y que ella sostiene que están respaldadas también con esa caución. De ahí se origino el pleito, que en rigor de verdad se concreta a si efectivamente se produce o no la situación afirmado por la Bolsa y por tanto se justifica o no la retención de la prenda.

EI Juzgado, hallando comprobada la afirmación de Montoya de que las otras obligaciones aludidas no están respaldadas por la prenda, encontró a la Bolsa consiguientemente obligada a restituirla y si se abstuvo de ordenar la entrega fue so1o por aparecer embargadas dichas acciones en juicio ejecutivo contra Montoya, y en cuanto a los perjuicios, estimó comprobados los materiales y los morales, no su cuantía, y remitió a las partes al citado artículo 553, delimitándolos en esta forma, por lo que respecta al tiempo: señala como fecha inicial el 13 de mayo de 1936 en que Montoya se retiro de la Bolsa dejando canceladas sus obligaciones de corredor, y como fechas terminales el 29 del mismo mayo y el 13 del siguiente julio, respectivamente, para los dos grupos de acciones embargados en estas fechas, en que el embargo vino a justificar la retención o, por mejor decir, a impedir la devolución. El Tribunal, por su lado, razona así: la existencia de la sociedad demandada debido acreditarse con la certificación del presidente y del Secretario de la Cámara de Comercio exigida por el artículo 40 de la ley 28 de 1931, y en vez de ese comprobante se adujo certificado de la Superintendencia Bancaria sobre que el señor Manuel V. Ortiz desempeña el cargo de “Gerente de la Bolsa de Bogotá, sociedad anónima con domicilio en esta ciudad”, lo que no es adecuado por no tratarse de un Banco y, por lo mismo, no ser aplicable el art 104 de la ley 45 de 1923 Agrega que la vigilancia de la Superintendencia sobre ciertas sociedades como la Bolsa de Bogotá de que habla el art 7° de la ley 16 de 1936, no implica asimilación de estas a bancos.

Añade el Tribunal: “Es corolario de todo lo antedicho que en estos autos no aparece acreditada en forma legal la existencia de la sociedad Bolsa de Bogotá, sujeto pasivo de la obligación demandada”. De aquí deduce la falta de personería sustantiva, “toda vez que el pleito no se ha trabado entre partes sustantivamente legitimas, pues de las probanzas aducidas no resulta demostrada la existencia jurídica de la sociedad en referencia”.

De los cargos del recurrente contra el folio del Tribunal se destaca el de violación por no haberlo aplicado, debiendo hacerlo, del artículo 2426 del C. C., inciso 1°, que dice: “Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda”. El recurrente razona, en suma, así: si las obligaciones aseguradas con la prenda quedaron satisfechas, el deber del acreedor prendario era restituirla; de suerte que el Tribunal dejo indebidamente de aplicar y obedecer la disposición trascrita, a que se vio conducido por su concepto sobre formalidades y solemnidades de la sociedad demandada y de su existencia, extrañas a la cuestión debatida.

A este respecto dice: “Habiendo contestado la demanda el propio Gerente de la sociedad demandada y habiéndola representado en el juicio sin alegar en parte alguna su falta de representación o poder ni mucho menos la existencia de la sociedad Bolsa de Bogotá, el Tribunal de oficio viene a declarar, no solo la falta de Representación sino la inexistencia de la sociedad referida”.

Se advierte que el Tribunal no planteo la cuestión de la personería adjetiva, sino la de la sustantiva. El reparo lo hizo a la existencia misma de la sociedad demandada, sin referencia o alusión o sugestión sobre que la persona que ha figurado como su Gerente no lo sea. Ahora bien, aquí no se ha puesto sub judice por las partes, ni como acción ni como excepción, nada atañedero a esa existencia; ni la demanda se relaciona siquiera con algo concerniente a la regularidad o irregularidad con que la entidad demandada se formara y funcione; ni se ejercita acción nacida del contrato de sociedad; simplemente se trata de un deudor que, sosteniendo haber cancelado su deuda, exige de su acreedor le restituya la prenda que le dio para garantizársela y le indemnice los perjuicios que le causo por no habérsela devuelto.

Siendo esto lo controvertido y siendo esa la situación de las partes, no puede desviarse la atención hacia problema tan extraño como el de indagar si la sociedad demandada se constituyo o no debidamente y si esta o no autorizado en ley su funcionamiento o marcha. En general, tratándose de sociedad, en el peor de los supuestos no hay siquiera escritura pública constitutiva ni, por tanto, lugar a registro alguno; de suerte que no puede en tal evento ni pensarse en certificado de Camera de Comercio, y con todo, en tan extrema situación, al juzgador no le seria dado abstenerse de estudiar a fondo el proceso en que una sociedad, que así seria meramente de hecho, es demandada para que devuelva la prenda que recibid de un deudor que le ha pagado la deuda respectiva; ni le seria dado tampoco al hallar acreditado en ese proceso estos hechos, denegarse a obedecer la disposición imperativa sobre restitución y a condenar en fuerza de ella a esa sociedad, absolviéndola por haber faltado ella al lleno de las formalidades necesarias para su regular vida jurídica.

Esa falta no podría ella aducirla en su descargo, dadas disposiciones legales como las de los artículos 472 y siguientes del C. Co. Si se la absolviese por tal motive la sanción por la falta recaería sobre los terceros; y la sociedad y las personas que de hecho la formaron obtendrían una situación ventajosa, contra lo preceptuado en esas disposiciones y contra el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

En sentencia de 10 de marzo de 1936 (G. J. pág. 562, Tomo XLIII), dijo esta Sala: “por omitirse el oportuno registro comercial, no se afectan en ningún sentido las operaciones celebradas con terceros. Estos pueden demandar a la sociedad considerándola, a su elección, regular o de hecho, y pueden demandar también a los socios” “Si con fundamento en un contrato valido, cuya validez no se afecta porque la sociedad fuera ilegalmente constituida (artículo 479 C. de Co.), decide el Juez que los terceros contratantes paguen a la supuesta sociedad regular, ningún riesgo corren ellos por no haber pagado a la real sociedad de hecho porque, interesados como están en la existencia de la sociedad a quien pagaron como si fuera regular, quedarían libres de pagar otra vez a la sociedad de hecho, a causa de que los socios no pueden, por ningún motivo, alegarles la falta de una o más de las solemnidades mencionadas (artículo 477)”.

Aquí no se trata, como queda dicho, de nada relacionado con la regularidad de la sociedad demandada, la cual, a más de no formular el menor reparo o alusión a falta alguna de formalidad legal sobre su existencia y correcto funcionamiento, es sobre la base de este como afronta el pleito y se esfuerza en el por justificar la retención de la prenda que forma la materia del litigio.

Por tanto, los conceptos del presente fallo sobre personería de ella y sobre no ser el caso de desviar hacia aquella la atención del juzgador, en nada infirman los preceptos legales que, cuando si es el caso, obligan a tener presente todo lo implicado en ley por la calidad de solemne del contrato de sociedad comercial. Debiendo, pues, el sentenciador en el presente caso entrar en el fondo del problema que es la sujeta materia del litigio, estudiara ante todo los hechos para saber si efectivamente la retención de la prenda carece de justificación, como asevera el demandante, o si tiene la que le atribuye la sociedad demandada, porque de ahí se deducir si se admite o rechaza el cargo antedicho de violación de la disposición legal que obliga al acreedor prendario a restituir la prenda una vez cancelada la deuda que esta garantiza.

El documento de prenda figura al folio 13 del cuaderno 2° y también, en copia, en las diligencias anteriores a este pleito de que se hablara adelante (Folio 2°, Cuaderno 1°). Discrimina los títulos que la Bolsa recibió en esa calidad y al pie tiene esta nota firmada por Montoya: “Los valores anteriores respaldan el cumplimiento de todos los compromisos que en mi carácter de corredor contraje con la Bolsa de Bogotá S. A., en la forma y términos y con las condiciones que establecen los reglamentos de la entidad.

En consecuencia, autorizo a la Bolsa para vender los valores relacionados, en la forma que lo estime conveniente y en los casos previstos por los reglamentos”. El Gerente al absolver posiciones respondió: “Las operaciones realizadas por el señor Deogracias Montoya relacionadas con el comercio de valores en su calidad de miembro corredor o comisionista podían estar cumplidas el 14 de mayo de 1936, pero estaban incumplidas las que motivaron los pagares a que me referí en la respuesta anterior”.

Y esta reza: “El 14 de mayo de 1936 el señor Deogracias Montoya tenia pendientes como tiene actualmente en la Bolsa de Bogotá S. A., obligaciones que constan en pagares que sirven de titulo ejecutivo ante el Juzgado 1° del Circuito de Bogotá”. La Bolsa no se ha acogido al inciso 2° del citado artículo 2426 ni ha invocado que los aludidos créditos pendientes estén en el caso de este inciso, sino que esos créditos pendientes, aunque distintos de los que al decir de Montoya le basto a él cancelar para redimir la prenda, no permiten que este resultado se produzca, porque lo impide el artículo 51 de su reglamento.

La Bolsa invoca, pues, este art. 51 como respaldo de su negativa a restituir. El dice: “Los miembros de la Bolsa para garantía de sus obligaciones a plazos y al contado deberán dar a esta las siguientes cauciones: a) Una prenda de valor de tres mil pesos (3,000) antes de hacer postura para el remate de un puesto. b) Una prenda por lo menos igual al diez por ciento (10%) del monto de las operaciones que celebren a plazo. c) Una acción de la Bolsa de Bogotá S. A. d) El certificado de ser propietario de un puesto el cual debe ser endosado a favor de la Bolsa”.

En seguida entra este artículo 51 a reglamentar como pueden entregarse las garantías de los puntos a) y b) y a ordenar que si estas son en acciones, deben cederse a la Bolsa en calidad de prenda, y cierra con la advertencia de que la Cámara de la Bolsa puede exigir garantías adicionales cuando lo juzgue conveniente (Cuaderno. 1° folios 22 v. y 23).

El Gerente hace hincapié en que hay operaciones al contado y operaciones a plazo y advierte, en lo tocante a Montoya, que si las primeras quedaron canceladas al retirarse el de su puesto de corredor, no sucede lo mismo con las segundas, que son las que aquel entiende respaldadas en forma permanente mediante la prenda. De ahí su negativa a entregarla.

Pero el que haya esas dos clases de transacciones - contado y plazo - de las cuales habla el reglamento en su artículo 43, no significa que no pueda haber obligaciones diferentes de las que un miembro de la Bolsa celebra como tal Montoya niega que las restantes obligaciones en que está comprometida su firma quedaran respaldadas por la prenda con que aseguro sus obligaciones de corredor, y lo niega porque aquellas no son de esta clase, pero no porque sean a plazo.

El ser ellas a plazo nada significa contra la circunstancia de corresponder a préstamos personajes a Montoya y a otros por contratos de mutuo extraños a las obligaciones de Montoya como corredor, que fueron las únicas en cuyo respaldo se constituyó la prenda. No obran en este expediente los documentos de las dos obligaciones en que el Gerente respalda su negativa.

En la indagatoria a que dio lugar la denuncia criminal de Montoya determina esos créditos diciendo que uno por $ 12,710.40 la Bolsa de Bogotá lo recibió de la de Colombia en $ 6,355.20 por haber abonado algunos de los deudores la diferencia, y el otro, por $ 6,830.57, lo recibió la Bolsa de Bogotá en $ 2,732.21 por la misma razón. Esas diligencias vinieron a este proceso en copia (Cuaderno 1°, folios 1 a 6).

Allí se ve que el Gerente los presentó. El Juez Superior, que por esto los tuvo a la vista, edicto el 3 de agosto de 1936 auto de sobreseimiento por tratarse de obligación civil sin base para acción criminal. Allí dice: “Es indudable que la garantía especifica de las acciones depositadas es para respaldar los compromisos de corredor de la Bolsa; pero no para respaldar créditos diferentes a cargo del señor Montoya en contratos de mutuo personal celebrados con prescindencia del cargo oficial que desempeñaba, toda vez que no se hizo la obligación en su calidad de tal, como quiera que en los documentos de fechas 13 y 27 de marzo del año próximo pasado solamente se obligo como simple particular.

Así las cosas, no es legal la retención de las acciones, porque la garantía no ampara dichos documentos, a pesar del artículo 51 del reglamento, desde luego que no se estipulo así en ellos. Una sociedad anónima puede contratar con personas vinculadas a la institución, ora con el carácter oficial que tengan, ora con la calidad de personas naturales, como en el caso de que se trata.

Si se hubiera celebrado el contrato de mutuo con el señor Montoya aludiendo a la garantía mencionada, la retención seria un derecho indiscutible al tenor del artículo 2421 del C. C.; pero, habiéndose verificado el pago de lo garantizado con la prenda, no hay razón para negarse a restituir la cosa ni aun habiendo otros créditos a cargo del mismo señor Montoya (Artículo 2418, inc. 3°, del C. C.)”.

El Tribunal, confirmando el sobreseimiento por no tratarse de acto que motive acción criminal, comparte ese concepto diciendo: “Lo que sucede es que el denunciado esta en mora de cumplir la obligación civil de restituir…”. La sentencia de primera instancia en el presente juicio dice al respecto: “Las prendas que en ese artículo (el 51) se determinan, garantizan las obligaciones a plazo y al contado que contraen los miembros de la Bolsa en las transacciones de que trata el artículo 43 de los mismos reglamentos, es decir, las operaciones comerciales llevadas a cabo en las ruedas y en la forma y términos que lo permitir los reglamentos, y debe entenderse así porque el artículo que trata de las garantías señala estas para las obligaciones a plazo y al contado de los miembros de la Bolsa y se encuentra en el mismo capítulo que trata de las transacciones y sus liquidaciones, transacciones que, dice el artículo 43, serán al contado o a plazo; de manera que las garantías que prestan los miembros de la Bolsa son para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraen en las operaciones de Bolsa, o sea, en la compra y venta de los valores que en ella se negocian, y no para las obligaciones de distinto orden a favor de la Bolsa, aun cuando ellas se originen de contratos, celebrados con sus mismos miembros; el cumplimiento de tales obligaciones fue lo que Montoya garantizó con los valores que dio en prenda”.

A las anteriores reflexiones cabria agregar o anteponer esta, que habría bastado: la Bolsa excepciona contra el citado artículo 2426, inciso 1°, aducido desde su demanda por Montoya, y por lo mismo era de cargo de ella comprobar su excepción consistente en que las referidas obligaciones pendientes fueron respaldadas por la prenda, y no lo comprobó. De lo expuesto se deduce la procedencia del cargo relativo a ese artículo 2426, cargo cuya aceptación determina la información del fallo recurrido, por lo cual, de conformidad con el artículo 538 del C. J., la Corte no considera las causales restantes y dicta la resolución que corresponde, que es, en este caso, la sentencia que ha de reemplazar la del Tribunal Como motivación del nuevo fallo de instancia, a lo antedicho se agregan estas consideraciones: Reconocida la obligación de restituir la prenda, debe ordenarse su cumplimiento; pero al hacerlo así, habrá de tenerse presente lo que corresponde a la circunstancia de aparecer aquí embargados los títulos en que la prenda consiste.

Formando los folios 2 a 5 del cuaderno 3°, se hallan en copia venida como prueba estas piezas tomadas del juicio ejecutivo seguido contra Montoya en el Juzgado 1° Civil de este Circuito: auto de 29 de mayo de 1936 que decreta el embargo preventivo de 300 acciones de la Bolsa de Bogotá amparadas por los títulos 1033, 1034, 1035 y 4120 respectivamente por 56, 100, 100 y 44 acciones; y auto de 13 de julio de ese año que decreta el embargo de 114 acciones de la misma Bolsa, con títulos 848, 1028 y 1519, y de 45 acciones del Banco Hipotecario de Bogotá cuyos títulos son el 7354 y el 7391, todo ello como de propiedad del ejecutado Montoya.

Y las diligencias de 18 de agosto y 14 de diciembre de ese año en que se depositaron y avaluaron esos dos grupos de acciones, en su orden. En esa copia se ve otro embargo, el decretado el 4 de julio, que no se discrimina aquí por extraño a la presente controversia. Una depresión psíquica que hubiese inhabilitado a Montoya para su labor habi​tual o al menos disminuídole, así fuera temporalmente, sus capacidades, o un descredito que lo descalificara comercialmente o le abajara su buen nombre, o, en general, algo de esa índole habría constituido per juicio moral; pero sobre perjuicios de esta clase nada acredito, porque la prueba que figure sobre este capitulo es so1o la retención de la prenda, y esta mera circunstancia, aun agregando el conocimiento de ella por el publico, no puede erigirse en perjuicio moral, entre otras razones porque el simple hecho de que a una persona que ha cancelado una deuda dada se le resista su acreedor a devolverle la prenda con que la caucionó, por si solo no implica nada que a esa persona le sea deshonroso o que la desacredite.

Los testigos traídos por Montoya afirman que se le disminuyo la producción de sus actividades para la época en referida, o sea, la iniciada con la retención el 13 del citado mayo, y opinan que esto se debió a que lo supo el publico (Cuaderno 2°, folios, 4 a 11 y 17). Debe distinguirse entre la disminución, que si es un hecho dentro de las declaraciones de los testigos, y su opinión sobre que obedeció ese motivo, la que es una conjetura de ellos.

Por otra parte, no puede pasarse por alto la coexistencia de la retención con el retiro de Montoya de la Bolsa, ni la innegable influencia de este retiro sobre la productividad de su labor de corredor o comisionista, al menos por entonces. Montoya no ha aducido sobre los perjuicios morales y materiales de que se queja sino la prueba testimonial que acaba de esbozarse o resumirse.

Veces hay en que el incumplimiento del deudor de obligaciones de dar o hacer priva a su acreedor de un medio indispensable para reutilizar una operación lucrativa o evitarse una perdida. Frecuentemente ocurre que por no tener en oportunidad cierto dinero, una persona no puede impedir que se le remate una finca o se resuelva una compra que había hecho a plazo, o no puede comprar algo que de ocasión se le ofrece a precio ventajoso.

Estos ejemplos, aducidos aquí so1o en calidad de tales, hacen ver el contraste entre los litigios en que se alegan y prueban circunstancias como esas, y la presente controversia en que la queja y prueba de perjuicios se reduce a lo antedicho. Así las cosas, se impone esta consideración: como se trataba de acciones que por si mismas o, con más veras, vendidas, representaban para Montoya una cantidad de dinero de que se vio privado por la retención, el perjuicio de que debe ser indemnizado, no habiendo acreditado ninguno otro, y que es moratorio y no compensatorio, tiene que consistir en los intereses.

Este será el mayor interés corriente en Bogotá (C. Co. artículo 219), sobre lo que se compruebe que era aquí para el 13 de mayo de 1936 el precio de las acciones empeñadas, y se liquidara desde ese día hasta el 29 del mismo mayo para las unas y hasta el 13 de julio de ese ano para las otras, esto es, para uno y otro grupo hasta la fecha de su embargo respectivo.

Así se delimita en este caso el alcance del artículo 553 del C. J., al que habrá de remitirse a las partes por ignorarse aquí ese valor de las acciones empeñadas y la tasa de ese interés. No puede entenderse que haya oposición entre los artículos 480 y 553 del C. J. Si aquel en su inciso 2° remite a este cuando sea imposible fijar la cantidad liquida y aun establecer las bases de la respectiva liquidación, no por eso libra al juzgador del deber de buscar y trazar la mayor precisión posible; de manera que si en un caso dado se impone la remisión a las partes al 553, no por esto ha de dejárselas en una indeterminación tal que, con motivo o a pretexto de la tramitación del mismo, vengan a revivirse cuestiones decididas en la instancia o a presentarse temas que no figuraron en las del juicio decidido por la sentencia de cuya ejecución se trata con esta finalidad preventiva y ante todo por lo ordenado en dicho artículo 480 en su inciso 1° y por los artículos 471, 472 y 481 de ese Código, es de rigor que para delimitar y definir en lo posible la tramitación del artículo 553, cada sentencia aproveche todos los datos conducentes contenidos en el proceso.

Lo conceptuado aquí sobre perjuicios y su comprobación, explica por que no se acoge el dictamen pericial que los avaluó en la primera instancia. Cuanto a costas, es de negarse la condenación pedida por Montoya a cargo de la Bolsa de Bogotá, porque, aunque la retención de las acciones no esta respaldada por la ley, no incurrió en temeridad al afrontar el pleito, tanto porque en lo tocante a devolución de la prenda ya mediaba el embargo y secuestro antedichos cuando la demanda inicial de este juicio se le notifico, cuanto porque, en lo atañedero a perjuicios, aunque se hubiera allanado desde luego a pagarlos, su fijación justificaría la secuela de un pleito.

Adelantaba la Sala el estudio del proyecto de sentencia presentado por el sustanciador, cuando de ella se retiro en uso de licencia el Magistrado doctor José Miguel Arango y entro a reemplazarlo el suplente doctor Daniel Anzola, que había formado parte de la Sala de Decisión del Tribunal que pronuncio la sentencia recurrida, de que él fue ponente.

El consiguiente impedimento y su tramitación de ley determino que, separado el doctor Anzola, se integrase la Sala con el Conjuez sorteado al efecto. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en, este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve de noviembre último, y reformando la de primera instancia pronunciada por el Juzgado 5° Civil del Circuito el diez y seis de diciembre de 1937, falla este pleito así: 1° Condénase a la Bolsa de Bogotá S. A., a restituir al señor Deogracias Montoya cuarenta y cinco acciones del Banco Hipotecario de Bogotá, representadas por los títulos 7354 y 7391, y cuatrocientas catorce acciones de la Bolsa de Bogotá S. A., representadas por los títulos 1033, 4120 y 1035 expedidos a favor de Deogracias Montoya y 0848, 1519 y 1028 expedidos a favor de Darío Robledo, Enrique Escobar M. y Rafael Saray, respectivamente, los cuales documentos entregó en prenda Montoya a la Bolsa de Bogotá S.A., según recibo fechado en Bogotá el 26 de marzo de 1936.

Parágrafo. La ejecución de la sentencia a este respecto queda condicionada por el embargo y deposito de aquellos documentos en el juicio ejecutivo contra Montoya seguido en el Juzgado 1° Civil de este Circuito citado en la parte motiva de este fallo. 2º Condénase a la misma parte demandada a pagar a dicho Montoya el valor de los perjuicios materiales que le causo con no haberle entregado en oportunidad los referidos documentos que de él había recibido en prenda.

Ese valor se fijara de acuerdo con el artículo 553 del C. J. y dentro de las normas señaladas al efecto en la parte motiva de este fallo. 3° No hay lugar a hacer las demás declaraciones y condenaciones pedidas en la demanda. 4° No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza -Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Conjuez, Antonio Rocha - Pedro León Rincón, Srio en ppdad.