Micelio
S- 31-08-1936- [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

RADIODIFUSIÓN—MONOPOLIO DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS: A QUE SE EXTIENDE —ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO EN MATERIA DE POLICÍA ADM Sentencia C – SC - 058 de 1936 DOMICILIO/ Concepto. “…el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella y que el lugar en donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.

DOMICILIO/ Diferencia entre el domicilio de origen y el domicilio de referencia. DOMICILIO DE ADQUISICIÓN/ Concepto. “El domicilio de adquisición es aquel que una persona se escoge libremente cuando es apta para tener un domicilio propio, es decir, cuando no está en alguno de los casos que impone un domicilio de dependencia”. DOMICILIO ACTUAL DE UNA PERSONA/ Forma de averiguarlo.

“…cuando se trata de averiguar el domicilio actual de una persona lo procedente es investigar su domicilio de origen e investigar en seguida si ha habido o no un efectivo cambio de domicilio mediante la concurrencia de los dos factores requeridos al efecto por la ley; residencia en un lugar determinado y ánimo real o presunto de permanecer en ese lugar;…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Municipio de Bogotá MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL TEORÍA GENERAL DEL DOMICILIO — DOMICILIO LEGAL;

DOMICILIO DE ORIGEN; DOMICILIO DE ADQUISICIÓN. —CAMBIO DE DOMICILIO—PRUEBA DEL CAMBIO DE DOMICILIO. MODO DE DETERMINAR EL DOMICILIO ACTUAL DE UNA PERSONA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis. CAPÍTULO I Antecedentes El día 6 de octubre de 1925 falleció en el Corregimiento de Flandes, de la comprensión municipal del Espinal, la señora María Santy viuda de Alcázar.

Este hecho dio lugar a que por las autoridades del Municipio se procediera a practicar las diligencias pertinentes en relación con los bienes relictos, no apareciendo testamento ni herederos abintestato ni parientes. En el Juzgado del Circuito del Espinal se abrió el juicio (le sucesión y en él se reconoció como heredero a ese municipio; igual cosa se hizo en el Juzgado 5º del Circuito de Bogotá, obteniendo en este juicio la declaratoria de heredero el Municipio de Bogotá. Los dos juicios se acumularon en el Espinal, y el Tribunal de Ibagué resolvió que las encontradas pretensiones a la herencia debían discutirse en juicio ordinario.

De esa manera surgió el juicio que hoy está a conocimiento de la H. Corte Suprema. Constituye en él el punto principal de divergencia entre las partes la determinación de cuál era el Municipio de la vecindad de la causante a la fecha de su muerte. El 22 de septiembre de 1931 se presentó por el apoderado especialmente constituido por el Municipio del Espinal la demanda que encabeza el proceso.

Las peticiones están formuladas así: “Primera. —Que la señora María Santy de Alcázar murió en el Corregimiento de Flandes, de la comprensión del Municipio del Espinal, República de Colombia, Departamento del Tolima, comprensión del Circuito Judicial del Espinal. “Segunda. —Que su último domicilio y vecindad fue el Municipio del Espinal, en cuya jurisdicción vivió por más de cuatro años y allí murió. “Tercera. —Que el Municipio del Espinal es el único heredero de la señora María Santy de Alcázar, por no haber dejado ésta, ni descendientes legítimos, ni legítimos ascendientes, ni padres naturales, ni hermanos naturales, ni cónyuge sobreviviente ni pariente legitimo que la ley reconozca en línea de consanguinidad.

“Cuarta—Que el Municipio del Espinal excluye al de Bogotá como heredero en la sucesión intestada de la señora María Santy de Alcázar y a ese título debe adjudicársele y entregársele todos los bienes de aquella sucesión al Municipio del Espinal. “Quinta.—Que la declaratoria de herederos hecha por el Juzgado 5o del Circuito de Bogotá a favor del Municipio de Bogotá, en forma breve y sumaria, no perjudica los derechos ni los intereses del Municipio del Espinal, quien también fue declarado heredero por el señor Juez del Circuito del Espinal en el juicio de sucesión por causa de muerte de la señora María Santy de Alcázar, por no tener el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por haberse hecho sin perjuicio de terceros.

“Sexta. —Que en fuerza de todo lo anterior, se ordene la adjudicación y entrega de todos los bienes de la sucesión de la señora María Santy de Alcázar al Municipio del Espinal, en su carácter de único heredero” El Municipio de Bogotá contestó oportunamente la demanda oponiéndose a lo pedido y sosteniendo su mejor derecho sobre la herencia disputada.

Surtida la tramitación de la primera instancia, el señor Juez del Circuito del Espinal le puso fin con la sentencia de fecha 26 de julio de 1933 que en su parte resolutiva dice: “Por las razones expuestas, el Juzgado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Declara: “Primero. —El Municipio del Espinal del Departamento del Tolima de la República de Colombia, es heredero único de la señora María Santy de Alcázar, por no haberse presentado a reclamar la herencia de ésta, ningún pariente que tenga derecho a sucederla conforme a las leyes.

“Segundo. —El Municipio del Espinal excluye al de Bogotá, como heredero en la sucesión intestada de la señora María Santy de Alcázar, y a ese título deben serie adjudicados y entregados a aquél todos los bienes de esa herencia. “Tercero—La declaratoria de heredero hecha a favor del Municipio de Bogotá, por el Juzgado 5 del Circuito de Bogotá, en forma breve y sumaria, no perjudica los derechos del Municipio del Espinal reconocidos en este fallo.

“Cuarto. —En consecuencia, se ordena verificar la liquidación de los bienes de la herencia de María Santy de Alcázar en conformidad con las declaraciones hechas en esta sentencia”. Por apelación interpuesta por el Municipio de Bogotá fue el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, y esa superioridad en sentencia de fecha 30 de noviembre del año próximo pasado, que es la sometida al recurso de casación, confirmó el fallo de primera instancia. CAPITULO II Teoría general del domicilio Unánimemente reconoce la doctrina francesa que las reglas del Código de Napoleón sobre el domicilio son vagas, deficientes y hasta contradictorias, y que como consecuencia de ello resulta con frecuencia muy difícil determinar el domicilio de una persona.

Lo propio puede decirse de las normas jurídicas contenidas en el Título 1 de nuestro Código Civil. Distintas de las del Código de Napoleón, no son ni más claras ni más precisas ni más armónicas que éstas. Por el contrario, entre nosotros vino a agravar las dificultades de interpretación el hecho de que se adoptara la regla consagrada en el artículo 76 que los legisladores franceses, para no complicar más el problema, se negaron a adoptar no obstante que figuraba en el proyecto de Código elaborado por Tronchet y sus compañeros de comisión. Como la deficiencia legislativa no ha sido suplida en Colombia por medio de la elaboración doctrinaria de una teoría general del domicilio, la Sala estima procedente, para el estudio del recurso interpuesto por el Municipio de Bogotá, exponer previamente su pensamiento sobre la cuestión global de la determinación del domicilio general o domicilio real.

Las ideas dominantes respecto de la determinación del domicilio general aparecen consignadas en los artículos 76 y 78 del Código Civil en los cuales el legislador colombiano—en vez de adoptar el criterio del artículo 102 del Código francés que prescribe que el domicilio de todo francés está en el lugar en que tenga su principal establecimiento—instituyó que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella y que el lugar en donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Pero esas ideas dominantes, ni aparecen allí completas ni son las únicas que el legislador suministra para la determinación del domicilio ni constituyen una definición científica de éste. Para precisar las ideas al respecto es menester distinguir —atendiendo para ello al modo de adquisición y siguiendo al efecto el sistema de clasificación propuesto por la doctrina más reciente.

(Beudant, Lerebours P. y Batiffol, Curso de Dr. Civ. Fr., 1936, T. II, números 435 y siguientes; Alessandri Rodríguez, Versiones taquigráficas de sus conferencias de Derecho Civil, De las personas, página 208) — tres especies de domicilio general: a) el domicilio legal, de derecho o de dependencia; b) el domicilio de origen; y e) el domicilio de adquisición, o de escogencia o Voluntario.

Domicilio legal, de derecho o de dependencia En cinco casos se encarga la ley de imponerle directamente el domicilio a una persona: a) De acuerdo con el art. 88 el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno; b) Al tenor del mismo texto el que se habla bajo tutela o curaduría sigue el domicilio de su tutor o curador; c) Conforme al art. 87 la mujer casada sigue el domicilio del marido; d) Según el art. 89 los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio están cuando residen en la misma casa que ésta; e) Los confinados y desterrados retienen el domicilio anterior mientras conserven en él su familia y el principal asiento de sus negocios, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 81.

Es de advertir que en la legislación francesa existe un sexto caso de domicilio de dependencia, el de los funcionarios vitalicios; pero entre nosotros al respecto sólo se consagra de manera general, para todas las personas que aceptan un empleo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, una presunción sobre el ánimo de permanecer y avecindarse en el lugar donde van a ejercer sus funciones.

Domicilio de origen Es el que se tiene en el momento en que se adquiere la capacidad de tener uno que sea personal y que se conserva hasta cuando se adquiere otro. No se confunde con el domicilio de dependencia porque éste es impuesto por la ley y aquél no. Pero casi siempre el domicilio de origen se determina por el de dependencia, como que al cesar éste la persona sigue teniendo, en calidad de domicilio de origen, el mismo que el legislador le había impuesto, mientras no se opere un cambio de acuerdo con los requisitos que se verán más adelante.

(Beudant y Lerebours P., Tomo II, número 445; Planiol et Ripert, Tomo I, número… Así, el que está bajo patria potestad tiene como domicilio de dependencia el paterno hasta el día en que llega a la mayor edad. Ese día deja de tener un domicilio de dependencia, pero tiene como domicilio de origen el mismo que, la ley le había impuesto hasta ese día mientras no intervengan las circunstancias en razón de las cuales puede operar se debidamente un cambio de domicilio.

Por supuesto que si el que está bajo patria potestad ejerce empleo o cargo público o profesión liberal o tiene industria u oficio en lugar distinto al del domicilio de su padre, podrá tener, además del domicilio de dependencia, un domicilio propio para todo lo concerniente al respectivo empleo, profesión o industria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 290, 291 y 294 del Código Civil, y entonces será este último su domicilio de origen.

Desde luego no es necesario siempre, para determinar un domicilio de origen, remontarse hasta el día de la mayor edad de la persona. Basta que ella —como en el caso de la mujer casada, o como en el caso de lo criados y dependientes— haya tenido, en un momento cualquiera, un domicilio completamente cierto. Al cesar la imposición legal en razón de la cual esa persona tenía un determinado domicilio, ella conserva el que tenía en ese momento, pero ya no como domicilio forzado e impuesto por el legislador.

Por eso se ha dicho que el domicilio de origen es el antiguo domicilio cierto del interesado, que se presume conservado por éste salvo prueba de la adquisición de un domicilio nuevo (Planiol et Ripert, Tomo 1, número 159). Pero si bien es cierto que el domicilio de origen, por lo ya dicho, se determina casi siempre por el domicilio de dependencia, hay veces en que esto no es posible.

Falta ese criterio de determinación del domicilio de origen especialmente en los siguientes casos: a) Cuando se trata de extranjeros; b) Cuando es dudoso o desconocido el domicilio de las personas de quienes dependía el individuo cuyo domicilio de origen se trata de determinar. En estos casos se presenta la necesidad de otro criterio para la determinación directa del domicilio de origen y es entonces cuando tienen especial aplicación los artículos 78 y 84 del Código Civil.

No está por demás advertir que el domicilio de origen no se determina necesariamente por el lugar del nacimiento, porque la madre ha podido dar a luz fuera de su domicilio; que el domicilio de origen no es tampoco necesariamente el primer domicilio que se ha tenido porque el menor qus sigue el domicilio paterno cambia de domicilio de dependencia tantas veces como cambie el suyo propio la persona bajo cuya patria potestad está. “Todo lo que puede decirse al respecto —concluyen los autores primeramente citados— es que el domicilio de origen es aquel que se tiene en el momento en que se llega a ser capaz de tener uno que sea personal, y que se conserva hasta el día en que se adquiere otro”.

La determinación del domicilio de origen reviste capital importancia porque se presume, hasta prueba en contrario, la conservación de tal domicilio (Planiol et Ripert, T. 1, número; Alessandri Rodríguez, pág. 211). Partiendo del domicilio de origen es como, en principio, se determina el domicilio actual. Este será el mismo domicilio de origen mientras no se pruebe el cambio de domicilio.

Solamente cuando es imposible determinar el domicilio de origen hay que acudir a otro procedimiento para determinar el domicilio actual, y entonces vuelven a tener especial aplicación los ya citados artículos 78 y 84. Como el hijo legitimo sigue el domicilio paterno, y si no está bajo patria potestad el de su tutor o curador; como el hijo natural sigue el domicilio de su guardador y como el hijo simplemente ilegítimo también sigue el domicilio de su guardador, si lo tiene, y si no, el de la persona a cuyo cargo está; en la generalidad de los casos el domicilio de origen —que comienza en el momento en que cesa la imposición legal determinante del domicilio de dependencia— será determinable, según lo dicho, por el mismo domicilio de dependencia, pues como la ley deja de imponerle domicilio a una persona, ésta no deja por eso de conservar el que tenía en el momento en que cesó la imposición legal.

Y conocido el domicilio de origen se conocerá el actual porque: o ha habido un cambio de domicilio que reúna los requisitos legales, o se ha conservado el domicilio de origen. Domicilio de adquisición voluntario Cambio de domicilio El domicilio de adquisición es aquel que una persona se escoge libremente cuando es apta para tener un domicilio propio, es decir, cuando no está en alguno de los casos que impone un domicilio de dependencia. Este es el domicilio que define el art. 76, y para cuya determinación se establece un sistema de presunciones en los artículos 79 y siguientes.

La adquisición del domicilio voluntario —que, en principio, implica un cambio de domicilio— se verifica animo et facto. Es decir, que se requieren indispensablemente dos requisitos para que haya cambio de domicilio o adquisición de domicilio voluntario: la residencia en un lugar determinado y en ánimo real o presunto de permanecer en ese lugar.

Si para el domicilio legal y para el domicilio de origen no es necesaria la concurrencia de esos dos elementos, para el domicilio voluntario o para el cambio de domicilio, sí: la residencia, por larga que sea, si no va acompañada del ánimo de permanecer en ella, no implica cambio del domicilio de origen por un domicilio voluntario, ni es constitutiva del domicilio actual.

Y a la inversa, el ánimo por sí solo si no hay efectivamente cambio de residencia, no basta para que se opere cambio de domicilio o para que se adquiera domicilio voluntario (Alessandri Rodríguez, Primer Año, Tomo I, pág. 215). El primero de los referidos elementos (cambio de residencia) es fácil de establecer. Se trata de un hecho material y tangible que cae bajo el dominio de los sentidos y se prueba sin dificultad por consiguiente.

No acontece lo propio con el segundo de dichos elementos: el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia. Por eso el legislador se vio obligado a entrar en el terreno de las presunciones, y al efecto —sobre la base de que el ánimo puede ser real o presunto— estableció: Que dicho ánimo se prueba: a) Por la manifestación expresa que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor; b) Por las presunciones establecidas por los artículos 79 y siguientes, que son presunciones legales que admiten prueba en contrario.

Según esos textos se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar: a) Por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; b) Por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se conceden por largo tiempo; c) Por otras circunstancias análogas.

Y por el contrario, no se presume ese ánimo por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, en los siguientes casos: a) Si tiene en otra parte su hogar doméstico; b) Si por otra circunstancia aparece que la residencia es accidental. El art. 81 —que en realidad era innecesario— propiamente no consagra presunciones, sino que se limita a sacar una consecuencia necesaria de los principios antes expuestos, a saber: que el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior.

Los otros dos textos aludidos (artículos 78 y 80) —no está por demás repetirlo— sólo contienen presunciones sobre la existencia o no existencia del ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, pero sobre la base de que dicho ánimo no es de por sí bastante para el cambio de domicilio, sino que necesita estar acompañado del otro elemento ya mencionado: la residencia en un lugar determinado.

Y en cuanto al art. 82, es oportuno observar que aunque dice de manera impropia que se presume también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en une determinado distrito, no debe ser entendido en el sentido de que se pueda cambiar de domicilio por esa simple manifestación no acompañada del cambio de residencia, sino que debe ser entendido como el 104 del Código francés en el sentido de que la intención o ánimo puede preconstituirse y producirse directamente mediante esa manifestación. Cumple observar, finalmente, que el mismo art. 78 —según el cual el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio— contiene también una presunción legal, de carácter más general, y que en cierto modo engloba las demás, sobre el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar determinado.

De todo lo expuesto se deduce: a) Que cuando se trata de averiguar el domicilio actual de una persona lo procedente es investigar su domicilio de origen e investigar en seguida si ha habido o no un efectivo cambio de domicilio mediante la concurrencia de los dos factores requeridos al efecto por la ley; residencia en un lugar determinado y ánimo real o presunto de permanecer en ese lugar; b) Que para lo primero, es decir, que para determinar el domicilio de origen, lo procedente es investigar ante todo el domicilio de dependencia, pues la persona conserva como domicilio de origen el que tiene como domicilio de dependencia en el momento en que cesa la imposición legal; c) Que en los casos excepcionales en que no es posible determinar el domicilio de origen por el de dependencia, la determinación de aquél se hace de acuerdo con las reglas de los artículos 78 y 84, siendo entonces posible que se llegue a la conclusión de que esa persona tiene varios domicilios; d) Que una vez determinado el domicilio de origen, éste es el que se tiene como domicilio actual mientras no se pruebe que hubo cambio de domicilio mediante la concurrencia de las dos condiciones destacadas por el artículo 76; e) Que sólo en los casos excepcionales en que es imposible determinar el domicilio de origen se determina directamente el domicilio actual de acuerdo con los artículos 78 y 84 tantas veces citados, y que entonces también puede ocurrir que se acrediten varios domicilios; f) Que, conocido el domicilio de origen, —ya sea determinado por el de dependencia o ya sea determinado directamente— hay que presumir que dicho domicilio de origen se ha conservado mientras no se produzca la doble prueba del cambio de residencia y del ánimo real o presunto de permanecer en esa nueva residencia; g) Que de los dos requisitos a que alude el art. 76 (residencia y ánimo de permanecer en ella) el primero se prueba directamente por los medios ordinarios, y el otro de una de estas dos maneras: o por la manifestación hecha ante el prefecto o corregidor respectivo, o por presunciones que admiten prueba en contrario porque no son presunciones de derecho sino presunciones legales.

De esta manera se armonizan, se explican y se concilian las diversas normas jurídicas, vagas y hasta contradictorias, contenidas en los capítulos segundo y tercero del título primero del libro primero del Código Civil, con respecto a las cuales puede establecer se, en síntesis, lo siguiente: a) Los artículos 87, 88 y 89 y el segundo inciso del 81 establecen, para cinco casos distintos, los llamados domicilios legales, o de derecho o de dependencia, e indirectamente sirven para determinar en los casos normales el domicilio de origen; b) Los artículos 78 y 84 suministran el criterio para determinar directamente en los demás casos el domicilio de origen, y consiguientemente el actual, si no ha habido cambios, así como para determinar directamente el actual cuando no es posible determinar el de origen; c) El art. 76 señala los requisitos necesarios para el cambio de domicilio o adquisición del domicilio voluntario, y consiguientemente para la determinación del domicilio actual cuando se conoce el de origen o el de dependencia; d) Los artículos 79 y 80 establecen simplemente un sistema de presunciones para la prueba de uno de los requisitos exigidos por el artículo 76, y el art. 82 señala el modo de prueba directa de ese mismo requisito.

CAPÍTULO III Análisis de la sentencia acusada El Tribunal de Ibagué llegó a la conclusión de que el último domicilio de la señora María Santy de Alcázar fue el Municipio de El Espinal, fundándose para ello en las siguientes consideraciones: 1) Que de las declaraciones de los testigos llevados al juicio por el demandante (Municipio de El Espinal) resulta que la señora Santy de Alcázar —que murió en Flandes— había vivido allí por espacio de más de cuatro años continuos y había establecido casa de habitación; 2) Que con las mismas declaraciones se comprobó que dicha señora ejercitó en Flandes actividades profesionales tales como la de vender artículos de tocador y atender un “ gabinete” de belleza; 3) Que en Flandes fueron hallados muchos objetos y enseres de propiedad de la causante y un pequeño stock de artículos del comercio que ella ejercía; 4) Que el único dinero sonante que tenía la extinta estaba depositado en un banco de Girardot; 5) Que de las declaraciones de los médicos Franco y Rocha —pedidas por el demandado para demostrar que la residencia de la causante en Flandes no fue voluntaria sino obligada por razones de salud y de carácter transitorio, sin que aquélla hubiera tenido ánimo de avecindarse allí— sólo se deduce, en concepto del fallador, que habiendo podido la expresada señora escoger cualquier otra población de clima cálido para su residencia o regresar a su tierra, en donde tenía mayores facilidades para estar a la orilla del mar, se fue a vivir a Flandes, lo que excluye la afirmación de que no tuviera ánimo de permanecer allí; 6) Que las declaraciones rendidas a solicitud del demandado —según las cuales la causante vivió en Bogotá durante varios años y tuvo allí primero una sombrerería y después un gabinete de belleza y negocio de artículos de tocador— no constituyen pruebas n contra del hecho de que aquélla hubiera tenido su último domicilio en El Espinal, ya porque los testigos no precisan en qué época vivió y tuvo negocios en Bogotá, ya por que los testigos no conocieron los negocios que la misma señora tuvo en otra parte, ya porque la diligencia de inventario practicada en Bogotá contradice esas afirmaciones, comoquiera que en ella sólo se inventarió la casa de la calle 16 y un estante de vidrio desocupado, ya porque las afirmaciones de Rita Beltrán también desvirtúan, en concepto del fallador, las aludidas declaraciones comoquiera que esta testigo manifiesta que durante la ausencia temporal de la señora de Alcázar ella administró el salón de belleza que dicha señora tenía en Bogotá y que esa administración fue durante un tiempo de tres años, pero que le consta que al cabo de tres años lo suspendió; 7) Que la señora de Alcázar, en sus últimos años de vida, tuvo arrendada su casa de Bogotá; 8) Que los testimonios aducidos por el demandante para demostrar el domicilio de la causante son en número mayor que los del demandado; 9) Que si bien es cierto que la señora de Alcázar, en una escritura pública otorgada pocos días antes de su muerte, aceptó ser vecina de Bogotá, esa “ constancia contenida en lo enunciativo de ese instrumento público ”, constituye “ apenas un principio de prueba escrita, y eso ante los mismos contratantes, no ante terceros”.

“ Cómo podría sostenerse —agrega el Tribunal— que la finada señora de Alcázar, por la sola constancia que estampó el Notario en la parte enunciativa del aludido instrumento público, cambió el domicilio que tenía en El Espinal por el de Bogotá, si continuó residiendo en Flandes?” Como se ve, por la síntesis que se deja hecha de la sentencia del Tribunal, éste —que le atribuyó una importancia exagerada en este caso al hecho de que la señora hubiera residido por más de cuatro años en Flandes y hubiera tenido allí casa de habitación— no se cuidó ni poco ni mucho de averiguar si la señora de Alcázar había tenido en Bogotá su domicilio de origen para investigar en seguida si real y efectivamente concurrieron los requisitos legales para que se operara un cambio de ese domicilio por el de El Espinal.

En otros términos: el Tribunal, al limitarse como se limité a analizar los datos suministrados por el expediente sobre las características y condiciones de la residencia de la señora de Alcázar en Flandes, sin tomar en cuenta los datos que el mismo expediente arroja sobre el lapso en que ella vivió en Bogotá, enfocó mal el problema, porque pretendió determinar el domicilio actual (domicilio voluntario, que implicaba cambio de domicilio) sin tener en cuenta el domicilio de origen, que era bien conocido y que tenía que reputarse conservado por la causante hasta prueba en contrario de cambio de domicilio.

El proceso lógico habría sido el de analizar los datos concernientes a la época en que la señora de Alcázar vivió en Bogotá, para saber si éste había sido el domicilio de origen de dicha señora e indagar después si se había operado, con los dos requisitos legales tantas veces mencionados, un cambio de domicilio. A falta de un domicilio legal o de dependencia de la señora de Alcázar en el país —si fue que faltaron datos sobre el domicilio de su esposo— el domicilio de origen se habría precisado de conformidad con las reglas arriba expuestas y una vez hecho eso se habría debido proceder a averiguar si había habido, además de cambio de residencia, ánimo real o presunto de permanecer en ella.

Como si la señora de Alcázar nunca hubiera vivido en Bogotá, el fallador, confundiendo las reglas sobre la determinación del domicilio de origen con las correspondientes al cambio de domicilio, que eran las pertinentes, le aplicó al hecho de la residencia de la señora en Flandes un criterio propio para la determinación del domicilio de origen pero no para la determinación de un domicilio voluntario, o sea para la constatación de un cambio de domicilio, En efecto: al fallo acusado pertenecen los siguientes conceptos que tienen el carácter de fundamentales dentro de los razonamientos del Tribunal: “La ley colombiana en su definición de domicilio tomó la residencia como el domicilio mismo, en lo cual no hace otra cosa que orientarse en una forma práctica en la determinación de ese elemento indispensable en la vida civil de las personas ” “Esta circunstancia (la de la residencia), de gran trascendencia de acuerdo con nuestra legislación y con los principios expuestos ES A NO DUDAR CONSTITUTIVA DEL DOMICILIO CIVIL Y DE AHÍ QUE SE PUEDA AFIRMAR EN VISTA DE LO PROBADO QUE LA CAUSANTE TUVO SU ULTIMO DOMICILIO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL”.

“En este punto del domicilio el Código Civil colombiano coincide más con los principios de la legislación alemana que con los de la francesa. En efecto, en la legislación alemana, dice Planiol, el domicilio lo constituye ÚNICAMENTE la residencia habitual de la persona”. Dentro de ese orden de ideas el Tribunal —sin preocuparse siquiera por averiguar si se había producido o no en debida forma la prueba sobre el ánimo que tuviera la señora de Alcázar de permanecer avecindada en Flandes; partiendo de la base de que tal prueba no era indispensable y absteniéndose de darle las consecuencias jurídicas del caso a la circunstancia, acreditada con muchos testimonios no contradichos, de que la residencia de la causante en Flandes fue “ accidental ”— llegó a la conclusión de que El Espinal había sido el último domicilio de la señora de Alcázar por el hecho de haber ésta residido habitualmente en Flandes durante los últimos cuatro años de su vida.

Es claro que con ello violó el Tribunal los artículos 76, 79 y 80 del Código Civil, ya en cuanto dichos textos exigen, para el cambio de domicilio o para la adquisición de un domicilio voluntario, los dos requisitos tantas veces mencionados (residencia y ánimo de permanecer en ella), ya en cuanto los mismos artículos contienen muy expresamente la regla según la cual no implica cambio de domicilio ni, por lo tanto, adquisición de domicilio voluntario, la residencia en un lugar determinado cuando tal residencia tiene el carácter de “ accidental”.

No consideró el Tribunal —al menos en forma clara y explícita— que el hecho de que la señora hubiera vendido en Flandes artículos de tocador y hubiera abierto en ese caserío lo que algunos testigos denominan “ gabinete de belleza ” implicara la prueba de la apertura del “establecimiento durable ” a que se refiere el art. 80, ni razonó en el sentido de que existiendo esa prueba era necesario presumir el ánimo de la señora de permanecer en Flandes, conforme al mismo art. 80.

Pero si acaso fue eso lo que el Tribunal quiso y no logró expresar debidamente, entonces resultaría claro que habría habido violación, por mala interpretación, de ese art. 80, pues al tenor de ese texto se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela U OTRO ESTABLECIMIENTO DURABLE PARA ADMINISTRARLO EN PERSONA, pero no por el hecho de ejercer actividades profesionales como las que la señora ejerció, ya que éstas no sólo no requieren instalación de “establecimiento durable”, sino que son susceptibles de ser realizadas aún por quien se encuentre en un determinado lugar enteramente de paso y sin el menor propósito de demorarse allí. En efecto: los testigos que se refieren a las actividades de la señora de Alcázar en Flandes lo hacen con estas palabras que dan idea de la poca trascendencia que tales actividades tuvieron desde el punto de vista de la determinación del domicilio: “Me consta por haberlo observado, —dice el testigo Leocadio Arbeláez, y más o menos en la misma forma deponen los demás— que la señora Santy de Alcázar se ocupaba en la venta de artículos de perfumería y de tocador, y al efecto tenía en su casa de habitación de esta cabecera montado su gabinete de belleza”.

Ninguno de los testigos explica en qué consistía el llamado “ gabinete de belleza ”; se limitan a presentarlo como efecto del negocio de venta de artículos de perfumería y tocador, pero a juzgar por las declaraciones (le los testigos Alfonso Caicedo, Edmundo Vargas y Alberto Castilla sobre lo inadecuado del modesto caserío de Flandes para negocios de esa índole, no pudo tener el tal gabinete de belleza las características de un verdadero “ establecimiento durable” que pudiera de alguna manera ser determinante del domicilio de la causante.

Todo eso sin contar con que la presunción del art. 80 es una presunción legal que admite prueba en contrario como la producida al efecto por el demandado con las declaraciones de que más adelante se hablará. Ahora bien: si la idea del Tribunal no fue la de que se podía probar el cambio de domicilio mediante la simple demostración del cambio de residencia, ni la de que bastaban las referencias (le los testigos al “gabinete de belleza ” para darle cabida a la presunción del art. 80, sino la de que había que considerar El Espinal como último domicilio por ser cierto tanto el hecho de la residencia allí como el del ánimo de permanecer, entonces incurrió el fallador en un error de hecho, como consecuencia del cual se violaron los mismos textos citados, pues en el expediente aparecen las siguientes pruebas, no contradichas ni infirmadas, que acreditan que la señora de Alcázar residió en Flandes de manera simplemente accidental, sin ánimo de avecindarse allí sin el menor propósito de cambiar u domicilio anterior: a) Las declaraciones de Lucinio Ortega Reyes, Amalia Salazar de Ortega, Rosario Urdaneta, Isabel Rozo, Rosa Uribe de Carrizosa, Rita Beltrán, y Rosa Urdaneta de Cortázar.

El primero de los expresados testigos, después de afirmar que conoció a la señora de Alcázar por un espacio de veinte años y que durante todo ese lapso dicha señora vivió en Bogotá, donde tuvo diversos negocios, declaró: “ Por habérmelo manifestado la misma señora de Alcázar personalmente puedo asegurar que la intención de dicha señora al establecer su negocio en Flandes, lo hizo de una manera transitoria y en expectativa del mejoramiento de su salud, pues ella siempre consideró su vecindad la de esta ciudad de Bogotá, y con alguna frecuencia venía a ver sus negocios establecidos anteriormente como ya lo dije Es un hecho y me consta por habérmelo manifestado a mí y a mi familia que su intención era pasar una temporada en Flandes y que tan pronto se mejorara volvería a Bogotá porque el negocio de esta ciudad era más productivo y más cuando ella lo administraba personalmente”.

Amalia Salazar de Ortega, que conoció por espacio de unos veinticinco años a la señora de Alcázar, después de afirmar que ésta vivió en Bogotá durante muchos años y que aquí tenía establecidos sus negocios, dijo: “Por lo expuesto puedo asegurar y me consta que la señora de Alcázar se ausentó de Bogotá únicamente por motivos de salud, sin ánimo de radicarse en otra parte definitivamente, PUES ASÍ ME LO MANIFESTÓ ELLA Por habérmelo manifestado la señora de Alcázar puedo asegurar que la intención de dicha señora, al establecer su negocio en Flandes, lo hizo de una manera transitoria, en expectativa del mejoramiento de su salud, pues ella siempre consideró a Bogotá como su domicilio, y con frecuencia venía aquí por un mes o mes y medio Es verdad que le oí decir & la señora de Alcázar que su intención era volverse a Bogotá tan luego como su salud mejorara, y en su última venida me manifestó que venía a llevar un dinero para arreglar la casita que tenía en Flandes para poderla vender y regresar a Bogotá ”.

La señora Rosario de Urdaneta, que conoció en Bogotá por espacio de unos cinco años a la causante y a quien le consta por ello que la señora de Alcázar vivió en Bogotá donde tenía establecidos sus negocios, afirmó: “ Por lo expuesto puedo afirmar y me consta que la señora Santy de Alcázar se ausentó de Bogotá únicamente por motivos de salud, sin ánimo de radicarse definitivamente en otra parte, pues me manifestó que tan pronto como mejorara regresaría a su casa y pondría nuevamente su gabinete, y en esta ciudad tenía dicha señora el asiento principal de sus negocios, una casa de su propiedad y aquí había vivido (Jurante muchos años desde que volvió de Europa Es verdad que le oí decir varias veces a la señora Santy de Alcázar que su intención era volverse a Bogotá tan luego como su salud mejorara.—Isabel Rozo, que también conoció en Bogotá a la señora de Alcázar y el negocio que ésta tuvo establecido aquí, asegura que “la ausencia de la citada señora para vivir en Flandes después del año de 1920 fue forzada por el mal estado de su salud, pues ella siempre me manifestó personalmente su ánimo y voluntad de permanecer radicada en Bogotá y volver aquí de modo definitivo en cuanto mejorara su salud”.

La señora Rosa Uribe de Carrizosa, que también conoció a la señora de Alcázar, oyó de boca de ésta, “que ella tenía que salir a tierra caliente debido a sus enfermedades, pero que ella era más amiga (le vivir en Bogotá”. La señorita Rita Beltrán, que administró un almacén o salón de belleza que tenía la señora de Alcázar en Bogotá “ durante el tiempo en que ella estuvo temperando en Flandes”, declara que la señora de Alcázar, cuando tenía que salir a temperar, “ siempre estaba viniendo a esta ciudad de Bogotá a vigilar y fiscalizar su negocio ”, y agrega: “ ella siempre me manifestó personalmente el ánimo y la voluntad de permanecer radicada en Bogotá y volver a vivir en esta ciudad definitivamente tan pronto como mejorara su salud, pues ella decía que si no fuera por su mal estado de salud no tenia por qué ir a vivir a otras partes ”.—La señora Rosa Urdaneta de Cortázar, que también conoció a la señora Santy de Alcázar en Bogotá, y conoció los negocios de ésta, después de explicar que la causante salió en distintas ocasiones por cortas temporadas a Tocaima y Girardot y que en el año de 1922 o 1923 emprendió forzadamente viaje a El Hervidero, de donde pasó a Girardot y luego a Flandes, en donde permaneció algún tiempo, declaró entre otras cosas: “ por este conocimiento directo y personal me consta que la señora de Alcázar hacía viajes frecuentes de Flandes a Bogotá, en donde se demoraba temporadas más o menos largas; su permanencia en Flandes era forzada y temporal, impuesta, como he dicho, por motivos de salud;

ELLA NUNCA TUVO EL ANIMO NI LA INTENCIÓN DE RADICARSE DEFINITIVAMENTE EN OTRO LUGAR DISTINTO DE BOGOTÁ, puesto que en esta ciudad de Bogotá tenía y tuvo siempre el asiento principal de su negocio de almacén de sombrerería y venta de artículos de tocador, y su casa de habitación, en la cual vivió muchos años DESDE QUE LLEGO A COLOMBIA, Esto me consta porque la misma señora Santy de Alcázar me manifestó muchas veces la intención de vivir siempre en Bogotá y que si salía a tierra caliente era debido únicamente al mal estado de su salud La señora María Santy de Alcázar nunca manifestó su intención de abandonar definitivamente a Bogotá y, muy al contrario, SIEMPRE MANIFESTABA EL ANIMO Y LA INTENCIÓN DE VOLVER DEFINITIVAMENTE A BOGOTA TAN PRONTO COMO MEJORARA SU SALUD.

Esa intención de vivir permanentemente en Bogotá me la manifestó personalmente muchas veces, así como me manifestó personalmente en varias ocasiones el desagrado que le ocasionaba la estadía en otros lugares fuera de Bogotá”; b) El instrumento número 213, de la Notaría de El Espinal, de 27 de agosto de 192, que, en lo pertinente, dice: “ Compareció la señora Patrocinio Sánchez, mujer soltera, mayor dé edad y vecina de este distrito municipal de El Espinal, y dijo: “Que por medio de la presente pública escritura da en venta real y enajenación perpetua a la señora María S. de Alcázar, mujer viuda, mayor y VECINA.

DE BOGOTA Presente la compradora dijo “que acepta la presente escritura y la venta que por ella se le hace”; c) La circunstancia —acreditada con varias de las declaraciones arriba citadas— de que la señora Santy de Alcázar, cuando arrendó su casa de Bogotá, de la cual nunca se desprendió, tomó en arrendamiento y arregló una pieza en Bogotá, en casa de la señora Amelia Valderrama de Acuña (carrera 15 con calle 12) “ a donde llegaba las frecuentes que venía a Bogotá”, según dice uno de esos testigos.

Considera el Tribunal, en forma que no hay para que entrar a glosar, porque ello sería improcedente, que las aludidas declaraciones en cuanto afirman que Bogotá fue el asiento principal de los negocios de la causante carecen de valor porque los testigos no conocieron los negocios que la señora tuvo en otra parte, y en cuanto afirman que la señora de Alcázar tenía en Bogotá una sombrerería y una gabinete de belleza, están contradichas por la diligencia de inventario, en la cual no aparecen ni esa sombrerería ni ese gabinete, y por lo aseverado por Rita Beltrán quien manifiesta que durante la ausencia temporal de la señora de Alcázar ella administró el salón de belleza que la primera tenía en Bogotá y que esa administración fue durante un tiempo de tres años, pero que le consta que al cabo de esos tres años lo suspendió. Pero respecto de las aseveraciones hechas insistentemente por todos esos testigos en relación con el carácter accidental y transitorio de la residencia de la causante en Flandes y en relación con las continuas y repetidas manifestaciones hachas por ella sobre su propósito de continuar avecindada en Bogotá y sin ninguna intención de establecer domicilio en Flandes, no formula el Tribunal glosa alguna.

Por otra parte como los testigos presentados por parte de la demandante nada afirman concretamente en contra de lo aseverado por los de la parte demandada sobre el ánimo de la señora de Alcázar de seguir avecindada en Bogotá, no puede referirse a esa parte de las declaraciones la consideración, que tampoco es el caso de entrar a estudiar, hecha por el Tribunal, sobre que los testimonios aducidos por el demandante son en número mayor que los del demandado.

En síntesis: si la sentencia del Tribunal se interpreta en el sentido de que no era necesario que se produjera por el demandante la prueba del ánimo de la señora de Alcázar de permanecer en Flandes, el fallador falló los arts. 76,79 y 80 del C.C., en cuanto ellos contienen la regla jurídica fundamental según la cual el cambio de domicilio o la adquisición de domicilio voluntario no puede verificarse sin el doble requisito de cambio de residencia y de ánimo de permanecer en la misma residencia. Si se interpreta en el sentido de que había lugar, por el hecho del gabinete a la presunción del art. 80, y ello sin que contra tal presunción valieran las pruebas en contrario, hubo mala interpretación de ese texto, no solo en cuanto se perdió de vista el carácter legal de la presunción sino también en cuanto se consideró que actividades profesionales de cualquier clase podían dar lugar a ella, cuando es obvio que el texto al exigir que sea “ durable ” el establecimiento a que él se refiere, solo toma en cuenta para la presunción aquellas actividades profesionales o industriales o comerciales que realmente sean reveladoras, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, del ánimo de permanecer en un lugar determinado.

Y si se estima que lo que el Tribunal quiso decir fue que la causante tuvo como último domicilio el de El Espinal, por ser cierto que residió en Flandes y que tuvo ánimo de permanecer allí, entonces incurrió en error de hecho, que condujo a la violación de los mismos textos citados. Además, en una u otra de esas hipótesis, violó el art. 79, en cuanto, no obstante a la circunstancia de aparecer que fue accidental la residencia de la causante en Flandes, consideró el fallador que esa residencia determinaba su último domicilio.

CAPÍTULO IV Recurso El recurrente formuló, entre otros, los siguientes cargos contra la sentencia acusada: a) Error de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas en cuanto el fallador partió de la base de que no estaba probado un hecho que en realidad sí lo estaba probado por un hecho que en realidad sí lo está, a saber: que la intención de la señora Santy de Alcázar fue de la no permanecer en Flandes sino transitoriamente, sin abandonar su domicilio de Bogotá. Como consecuencia de este error se violó el art. 697 del C.J. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba formada por la escritura pública número 213 de 27 de agosto de 1925.

Como consecuencia de este error se violaron los artículos 1765 y 1769 del C.C., por infracción directa. c) Error de hecho, como consecuencia de indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras en cuanto el Tribunal consideró probado el hecho de que la señora Santy de Alcázar hubiera residido permanentemente en Flandes durante los últimos años de su vida y hubiera tenido allí el asiento de los negocios.

A propósito de este cargo expone el recurrente que el Tribunal violó los arts. 696 y 697 del C.J., en cuanto consideró que con el dicho de un solo testigo se desvirtuaba el de cinco. d) Violación, por indebida aplicación al caso del pleito, del art. 79 del e. e., en cuanto el fallador no lo aplicó al caso del pleito, como ha debido hacerlo una vez que se había establecido que la residencia en Flandes de la señora Santy de Alcázar era accidental, hecho que resulta comprobado no sólo por las declaraciones que ella hizo a las personas citadas como testigos por la parte demandada de que su ánimo era el de no dejar su residencia de Bogotá, sino también por la circunstancia demostrada de que fue por el mal estado de su salud por lo que tuvo que ir a vivir por algún tiempo a Flandes; e) Violación, por indebida aplicación, de los arts. 80 y 81 del C.C., por cuanto el Tribunal consideró que por vender la señora Santy de Alcázar en Flandes algunas de sus pomadas e ingredientes de tocador tenía en aquel lugar un establecimiento de los mencionados en el primero de los artículos y había abandonado el que tenía en Bogotá, cuando en realidad se trataba de un negocio que podía ser ejercido por la señora en cualquier lugar en donde se encontrara, “ sin verse obligada a montar un verdadero establecimiento”.

Aunque el recurrente comienza transcribiendo el art. 76 del C.C. y presentando en una forma sintética una correcta interpretación de él, no formula expresamente cargo por violación de dicho texto. Por ello, a pesar de lo expuesto más arriba, no puede casarse la sentencia por este concepto. Pero como en cambio la acusó por falta de aplicación del art. 79 y por indebida interpretación de los arts. 80 y 81, hay que infirmar el fallo, ya que —según se explicó detalladamente más arriba, al analizar la sentencia del Tribunal— estos textos también fueron violados, por los conceptos ya expuestos y que no hay para qué repetir.

Por otra parte, no está por demás destacar la circunstancia (le que también aparece acusada la sentencia por error de hecho en cuanto el Tribunal consideró que no se había probado que la residencia de la señora de Alcázar en Flandes fuera transitoria y sin ánimo de cambiar su domicilio de Bogotá, aunque es de advertir que el recurrente en lugar de deducir de allí, como hubiera podido hacerlo, violación, por falta de aplicación, de los mismos textos citados, habló de violación del art. 697, con lo cual convirtió el cargo de error de hecho en un cargo de error de derecho.

CAPITULO V Sentencia de instancia Para dictar la sentencia que debe reemplazar el fallo acusado, basta agregar a todo lo ya expuesto las siguientes brevísimas consideraciones: Aparece plenamente demostrado (véanse especialmente las declaraciones de Lucinio Ortega Reyes y Rosa Urdaneta de Cortázar, ampliamente confirmadas por las de Amalia Salazar de Ortega, Rosario de Urdaneta, Isabel Rozo, Rosa Uribe de Carrizosa y Rita Beltrán, y no contradichas por las afirmaciones de los testigos presentados por el demandante ni por ninguna otra pieza del proceso, antes bien, reforzadas por varias de dichas piezas). que desde que llegó a Colombia la señora de Alcázar se estableció en Bogotá, en donde compró casa y donde trabajó por muchos años, ya en una sombrerería, ya en un gabinete de belleza, ya en la venta de artículos de tocador, etc.

Es, pues, incuestionable que hay que partir de la base de que Bogotá debe ser tenido como domicilio de origen de la expresada señora y consiguientemente como domicilio actual en el momento de su muerte, por no haberse probado, como no se probó que hubiera habido un cambio de domicilio, prueba que habría implicado no sólo la demostración del cambio de residencia sino también la del ánimo de permanecer en esa nueva residencia. Y ya se vio —al analizar la sentencia del Tribunal— que no sólo faltó esa prueba sino que se produjo la prueba contraria mediante las declaraciones de los testigos citados y de la escritura pública número 213.

No sobra agregar que el hecho de que la señora de Alcázar hubiera vendido artículos de tocador en Flandes y hubiera ejercitado algunas otras actividades profesionales no constituye propiamente la apertura del “ establecimiento durable” a que se refiere el art. 80 para fundar la presunción del ánimo de permanecer y avecindarse en el lugar, pues las actividades profesionales de que hablan los testigos presentados por el demandante se conciben sin la necesidad de, tal establecimiento, dada la índole de ellas.

Pero aún en el supuesto de que hubiera lugar a la presunción establecida por ese artículo, dicha presunción, como atrás se explicó, es una pura presunción legal, que admite prueba en contrario, y esa prueba en contrario se produjo, según se vio en el análisis que se hizo de la sentencia del Tribunal. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 30 de noviembre de 1935, revoca la del Juez de primera instancia y en su lugar resuelve absolver al demandado de los cargos de la demanda.

Sin costas Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Ibagué. Antonio Rocha, Líbano Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int. PAGE