Micelio
S- 31-08-1918- [040]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Germán D. Pardo

Ley 169 de 1896

Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos diez y ocho C-SC-040/1918 COSA JUZGADA – Efectos “La sen​tencia ejecutoriada debe cumplirse, funda la excepción de cosa juzgada y hace nula cualquiera otra sentencia posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas, salvas las excepciones consignadas en el artículo 832 y lo relativo a las sentencias pronun​ciadas en juicios sumarios, las cuales, si deben cumplirse y ejecutarse, pueden ser re​visadas en juicio ordinario, en los casos ex​presamente previstos por la ley”.

“Pero ella es relativa únicamente a asun​tos en que concurren identidad de objeto, identidad de causa de pedir e identidad de personas”. COSA JUZGADA – Distinción “El fallo implícito de una cuestión dada que se ha formulado en una controversia judicial, sólo ocurre cuando la cuestión no resuelta de modo expreso se relaciona direc​tamente con lo dispositivo expreso del fallo y con motivos y razones consignadas en los considerandos del mismo”.

“Ninguna cuestión controvertida, sobre la cual no haya recaído en lo dispositivo fallo expreso o cuando menos tácito o implícito, reviste el carácter de cosa juzgada”. Demandante: Juan de Dios Arias P. Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: Juan de Dios Arias P., representado por medio de apoderado, promovió demanda en el Juzgado 7° del Circuito de Bogotá el dos de abril de mil novecientos trece para que se le declare patrono de la capellanía de legos que fundó el ilustrísimo señor Arzo​bispo de Bogotá, doctor Fernando Arias de Ugarte, por medio del instrumento otorga​do el diez y siete de marzo de mil setecien​tos veintitrés, ante el Escribano Martín Velasco y Guzmán. Apoyó la demanda en estos hechos: a) Que el ilustrísimo doctor Fernando Arias de Ugarte, Arzobispo de Bogotá, por instrumento otorgado el diez y siete de marzo de mil setecientos veintitrés, otorgado ante el Escribano Martín Velasco y Guzmán, fundó una capellanía o patronato de legos, dotado con unas casas altas de piedra y teja, con una tienda, en esta ciudad, en la calle que sube de la Compañía de Jesús al Colegio del Seminario de San Bartolomé, que costaron, dice el título, diez mil pesos; y unas tiendas, huertas y casas en esta ciudad en el río Fucha, que costaron dos mil pesos de la dicha plata. b) Que el último patrono fue el doctor Cristóbal Arias declarado así por sentencia del Juzgado 1° del Circuito de Bogotá de fecha veintitrés de febrero de mil ochocientos cincuenta y nueve, y confirmada por sentencia del Tribunal del Estado de Cundinamarca, de fecha veintitrés de julio de mil ochocientos sesenta. c) Que esta capellanía fue reconocida por el Tesoro o Gobierno Nacional, bajo la certificación de renta nominal común, número 352, por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta pesos ($2,660), que hoy se computa como moneda de plata de 0’835 como aparece del certificado del Ministro del Tesoro. d) Que el último usufructuario o patrono reconocido por el Gobierno fue el doctor Cristóbal Arias, quien por medio de su apoderado recibió los réditos al tres por ciento anual hasta el semestre vencido el veintiocho de febrero de mil ochocientos setenta y nueve. e) Que el doctor Cristóbal Arias era hermano de don Juan de Dios Arias, y ambos murieron: el primero, el diez y ocho de enero de mil ochocientos setenta, y el segundo el veintiocho de marzo de mil ochocientos sesenta y seis en la ciudad de Tunja. f) Que don Juan de Dios Arias fue casado con la señora Rosa Chacón y de este matrimonio nacieron, entre otros hijos, el doctor Eustaquio Arias, quien casó con la señora Paulina Páez, y de este matrimonio nació el señor Juan de Dios Arias P. g) Que el doctor Eustaquio Arias murió en Tunja el diez y siete de julio de mil ocho​cientos noventa y siete.

Contestó la demanda el defensor nom​brado con arreglo a la ley, así: aceptó los hechos marcados con las letras a), c), d), f) y g); negó los restantes y el derecho en que se fundó la acción deducida. Seguido el juicio por todos sus trámites, el Juez de primera instancia lo decidió en sentencia de veinte de agosto de mil novecientos catorce en el sentido de negar las pretensiones del demandante.

Se remitió el asunto en apelación al Tri​bunal de Bogotá, en donde el veintiuno de junio de mil novecientos quince se confirmó el fallo apelado. Ocurrió en casación el demandante. Se otorgó y sustanció el recurso y se procede a resolverlo, para lo cual se admite previamente. En la Corte se adujeron y fundaron las causales 1a, 2a y 4a de casación de las que enumera el artículo 2º de la Ley 169 de 1896.

Se examinan, ante todo, las dos últimas. Se funda la segunda en que el Juez acep​tó en su fallo el parentesco alegado entre Juan de Dios y Cristóbal Arias y que como el Tribunal rechazó este punto, consentido por las partes y reconocido por el Juez, falló sobre lo que no era objeto de lo controver​sia en la segunda instancia. Considera la Corte que la controversia versó, en primera y en segunda instancias, sobre si debía reconocerse o no a Juan de Dios Arias Páez como patrono de la cape​llanía laica fundada por el ilustrísimo señor Arzobispo doctor Arias de Ugarte, por ser aquél el pariente más próximo del últi​mo usufructuario doctor Cristóbal Arias.

El parentesco entre Cristóbal y Juan de Dios Arias es, apenas, uno de los hechos de la demanda, mas no constituye lo esencial de la litis. Se desecha pues la segunda causal. Otro tanto sucede con la cuarta. Tiene exactamente el mismo fundamento asignado a la segunda. El Juez rechazó la demanda por no ha​ber aceptado uno de sus hechos fundamen​tales: que no se comprobó el matrimonio de Juan de Dios Arias y Rosa Chacón, de quienes se dijo descendiente el demandante.

El Tribunal, en virtud de la prueba dada en segunda instancia, aceptó aquel hecho, pero por falta de comprobante, no admitió que Juan de Dios Arias y Cristóbal Arias fuesen hermanos, y así llegó a la misma conclusión del Juez, de no ser Juan de Dios Arias el pariente más próximo de Cristó​bal Arias. Porque Juan de Dios Arias Páez se dijo pariente más cercano del último patrono doctor Cristóbal Arias, ya dicho, en razón, entre otros motivos, de ser ellos hermanos. Se estima por la parte que la jurisdicción del Tribunal estaba limitada a resolver si Juan de Dios Arias y Rosa Chacón fueron casados, y que como se extendió a otro punto, cual fue, entre otros, el de saber si Cristóbal y Juan de Dios Arias fueron hermanos, hubo extralimitación de funciones.

No lo estima así la Corte. La litis versó en ambas instancias sobre si el demandante debía ser reconocido come patrono de la capellanía. En una y otra se rechazó la demanda, aunque por motivos diferentes. El Tribunal tenía jurisdicción plena, en virtud de la apelación para decidir sobre el fondo de la demanda y para apreciar, como lo hizo, todos los hechos del juicio.

Siendo esto así, en el hecho carece de fundamento la cuarta causal, y por lo mis​mo no hay lugar a resolver si el motivo que se alega generaría incompetencia de juris​dicción. La primera causal se funda en que el Tribunal violó el artículo 15 de la Ley 169 de 1896 y el 831 del Código Judicial, y que incurrió en error de derecho en la aprecia​ción de las pruebas.

En parte, la razón del cargo es la ya ex​puesta en las dos causales anteriores. a) No se quebrantó el artículo 15 de la Ley 169 de 1896. Lo desfavorable para la parte apelante fue todo el fallo inferior, en que se desechó totalmente la demanda. Los demandados fueron totalmente absueltos de la demanda, no tenían de que ape​lar y la falta de recurso de su parte no ge​neró ejecutoria alguna.

El artículo 15 invocado por el recurrente se refiere al caso en que habiendo varias de​cisiones en la sentencia, unas adversas y otras favorables a la parte, ésta interpone apelación. Entonces ésta versa sobre lo des​favorable; el resto se ejecutoria y es into​cable ante el Superior, salvas las excepcio​nes que consagra el mismo artículo, a saber: en el caso de consulta, o cuando la variación en la parte a que se refiere el recurso re​quiera la modificación o revocación de otros puntos del fallo del Juez a quo.

En el caso no hubo sino una decisión, a saber: que Juan de Dios Arias P. no es pa​trono de la capellanía. Y ese fue precisamen​te el punto apelado por el demandante. El fallo inferior, desfavorable totalmente a la parte, fue apelado todo para el Tribunal. b) Tampoco se violó el artículo 831 del Código Judicial. El motivo de la acusación es el mismo invocado al fundar las causales 2ª y 4a, esto es, que el hecho del parentesco entre Juan de Dios y Cristóbal Arias fue reconocido por la sentencia del Juez, y que él quedó juzgado sin que pudiera alterarlo el Tribu​nal.

Se observa, en derecho, en lo pertinente al recurso: 1. ° El artículo citado establece que la sen​tencia ejecutoriada debe cumplirse, funda la excepción de cosa juzgada y hace nula cualquiera otra sentencia posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas, salvas las excepciones consignadas en el artículo 832 y lo relativo a las sentencias pronun​ciadas en juicios sumarios, las cuales, si deben cumplirse y ejecutarse, pueden ser re​visadas en juicio ordinario, en los casos ex​presamente previstos por la ley. 2. ° La cosa juzgada persigue, mediante el respeto que se asigna a la sentencia ejecu​toriada, el resultado jurídico y práctico de que no se pronuncien sentencias contrarias en asunto ya decidido en un primer fallo.

Pero ella es relativa únicamente a asun​tos en que concurren identidad de objeto, identidad de causa de pedir e identidad de personas. 3. ° La causa de pedir es sustancialmente distinta de los medios que se emplean para ejercitar la acción, aunque en la práctica no es a veces bien perceptible aquella diferencia delicada y difícil, reconocida en derecho y en jurisprudencia. 4. ° El fallo implícito de una cuestión dada que se ha formulado en una controversia judicial, sólo ocurre cuando la cuestión no resuelta de modo expreso se relaciona direc​tamente con lo dispositivo expreso del fallo y con motivos y razones consignadas en los considerandos del mismo.

Ninguna cuestión controvertida, sobre la cual no haya recaído en lo dispositivo fallo expreso o cuando menos tácito o implícito, reviste el carácter de cosa juzgada. En el hecho, y en lo pertinente al recur​so, se tiene: 1. º El señor Juan de Dios Arias Páez so​licitó se le reconociese como patrono de la capellanía de legos fundada por el Ilustrísimo señor Arias Ugarte, objeto de la litis, como más próximo pariente del doctor Cristóbal Arias, último patrono o usufructuario de la capellanía. Es decir, el más próximo parentesco con el último patrono es la causa de la deman​da promovida por el señor Juan de Dios Arias Páez.

El patronato es el objeto. Las personas: el demandante y los demandados desconocidos que pudieran optar derecho al mismo patronato. No se discuten en el recurso ni el objeto ni las personas. 2. ° La causa expresada de pedir el más próximo parentesco entre el demandante y el último patrono se ha tratado de comprobar con el empleo de varios medios o pruebas a que se refiere la demostración de la demanda.

Esos medios o pruebas comprobarán la causa; el próximo parentesco, pero no son la causa misma de pedir. 3. ° Entre los medios empleados para comprobar la causa (de la acción) se hallan dos: 1° Que Juan de Dios Arias, lejano pariente por línea directa de Juan de Dios Arias Páez, fue hermano del último patrono, doctor Cristóbal Arias; 2° Que Juan de Dios Arias fue casado con la señora Rosa Chacón. 4. ° El Juez de primera instancia recono​ció que el señor Juan de Dios Arias y el doctor Cristóbal Arias fueron hermanos. Negó que hubiese prueba del matrimo​nio del primero con Rosa Chacón. Y por esto negó la demanda.

Es decir: negó toda la causa de la de​manda, porque no admitió que hubiese prueba del parentesco alegado entre el se​ñor Juan de Dios Arias P. y el doctor Cristóbal Arias. Porque para probar este próximo parentesco era absolutamente ne​cesario comprobar el matrimonio de los se​ñores Juan de Dios Arias y Rosa Chacón. 5. ° El Tribunal, por apelación del de​mandante, y por gestiones hechas en el re​curso de alzada, declaró probado el matri​monio dicho; pero confirmó la sentencia porque, en contra de la estimación del Juez, no halló que los señores Juan de Dios y Cristóbal Arias fuesen hermanos. El Tribunal, pues, del propio modo que el Juez, negó la existencia total de la causa de la acción, porque el parentesco negado por aquél también es necesario para demos​trar que el señor Juan de Dios Arias Páez es el más próximo pariente del último patrono, doctor Cristóbal Arias.

Las dos sentencias son pues idénticas en el fallo de la causa, aunque se fundaron en motivos distintos. De lo expuesto surgen estos corolarios: 1. º El parentesco entre los señores Juan de Dios y Cristóbal Arias fue sólo un me​dio empleado para demostrar la causa. Esta reposa en que Juan de Dios Arias Páez es el más cercano pariente del último patrono doctor Cristóbal Arias. 2. ° Negada en primera instancia la causa de la demanda - toda la causa, que es indi​visible, - el parentesco admitido por el Juez entre Juan de Dios Arias y Cristóbal Arias no influyó en lo dispositivo, no se incorporó de modo expreso en él, como que la absolu​ción de los demandados se funda en que no se probó el matrimonio de Juan de Dios Arias y Rosa Chacón; es decir, el fallo se fundó en un hecho de efectos contrarios a los que estaba llamado a producir el paren​tesco admitido como cierto entre Juan de Dios y Cristóbal Arias.

Una sentencia no puede apoyarse en motivos contrarios a lo dispositivo. Tampoco se incorporó aquel hecho, o medio, o motivo, de modo implíci​to, en lo dispositivo, porque si ese motivo o medio se halla en la parte motiva, es claramente opuesto a lo resuelto expresamente, a saber: la absolución de los demandados, por no haberse probado la causa. 3. º Si el motivo, o medio o hecho admiti​do, bien o mal por el Juez, en los conside​randos del fallo, no está en lo dispositivo, ni de modo expreso, ni de modo implícito, sobre él no hubo cosa juzgada en primera instancia. 4. º Lo desfavorable al demandante fue toda la sentencia en que se negaron sus pretensiones, todas sus pretensiones.

Su apelación la sujetó pues toda a la revisión del Tribunal, como que la decisión inferior no contiene sino una sola parte. 5. ° De haber habido en la sentencia infe​rior alguna parte favorable al demandante, esa misma habría sido desfavorable al demandado. La falta de apelación de éste se​ría lo que habría generado la ejecutoria, la cosa juzgada.

Pero absuelto totalmente el demandado, su apelación habría sido inne​cesaria: no se le habría oído. Y en estas cir​cunstancias no se puede afirmar, con razón, que hubiera habido algo ejecutoriado en contra del demandado, y que hubiese algo definitivamente juzgado que escapase a la revisión del superior. En resumen: se desecha este motivo de casación. c) No hay el error de derecho que se aduce respecto de la apreciación de las pruebas del parentesco entre Juan de Dios y Cristóbal Arias.

Estos son los hechos en concreto: Juan de Dios Arias P., llamándose próxi​mo pariente del último patrono, señor Cristóbal Arias, pretende el patronato de la capellanía. El parentesco lo deriva, en primer lugar, de que aquéllos fueron hermanos, y luego de que el demandante es legítimo descen​diente de Juan de Dios. El Tribunal dio por establecido: que existió la capellanía; que el señor Cristóbal Arias fue el último patrono, y que el demandado señor Juan de Dios Arias Páez fue descendiente legítimo del expresado Juan de Dios Arias.

En realidad aquél es un nieto de éste. Pero negó el Tribunal que Arias Páez fuese pariente del señor Cristóbal Arias, últi​mo patrono, y que, en ese concepto, tuviese el derecho que reclama, de acuerdo con una cláusula de la escritura de fundación, por​que no se probó que Juan de Dios, abuelo del demandante, y Cristóbal, último usu​fructuario, fuesen hermanos. Y se fundó: 1º, En que no se comprobó el matrimonio de los padres comunes de los dos, o sea el de Mateo Arias y Francisca Barrero; 2°, En que sin prueba de la pater​nidad común no surge el parentesco entre hermanos; 3°, Que además de lo dicho sobre la prueba de la paternidad, la que se adujo para comprobar el carácter de hermanos atribuido a aquéllos, nada prueba en sí misma, o no hace fe.

Se estima: La calidad de hermanos surge, necesariamente, del hecho de tratarse de hijos de unos mismos padres, o cuando menos, de un mismo padre o de una misma madre. “La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no proceden unas de otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo, hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre” (Código Civil, artículo 44).

El tronco común que se atribuyen los se​ñores Juan de Dios y Cristóbal Arias, des​cansa en que estiman ser hijos de unos mismos padres. Se dice que los señores Mateo Arias y Francisca Barrero fueron los padres comu​nes de aquéllos. Pero no hay prueba de ese hecho y así lo afirma el Tribunal. Faltando esta prueba, ya no era posible comprobar el carácter de hermanos que se atribuye a Cristóbal y Juan de Dios Arias.

Además, como lo observa el Tribunal, las declaraciones de testigos con que se ha creído comprobar este parentesco en una línea transversal, prescindiendo del origen de ese parentesco, tampoco son aceptables en derecho. Dice la parte que comprobado que los dos Arias son hermanos, queda establecido su común origen. Pero ni se probó en sí misma la con​dición de hermanos, ni el origen común se prueba, en el caso, sino demostrando quiénes fueron los padres de aquéllos.

Conviene transcribir estos conceptos de la sentencia: “No hay prueba suficiente de que los señores Juan de Dios Arias y Cristóbal Arias, muertos ya, hubieran sido hermanos legítimos, porque no se ha establecido el matrimonio de quienes, se dice, fueron sus padres. Se pretendió establecer dicho ma​trimonio por medio de la prueba supletoria, pero de los testigos que declararon sobre el particular, José María Umaña y Avelina Burbano de Vargas, ninguno depone sobre hechos que puedan establecerlo.

Además, no se acreditó la falta de la prueba principal de ese matrimonio. “No obstante no haberse acreditado el matrimonio del cual nacieron Juan de Dios y Cristóbal Arias, ocurrió el demandante a la prueba supletoria para comprobar que éstos eran hermanos legítimos entre sí. Presentó un certificado del Cura de las Nieves de Tunja, del cual aparece que en los libros de esa parroquia no fueron halladas las partidas de bautismo de dichos señores, y adujo como pruebas de ese estado civil: al presentar la demanda y en el curso del juicio, las declaraciones de Pedro Nossa Barrera, Bernardo Jiménez, Joaquín Calderón M., Avelina B. de Burbano y José María Umaña. De estos testigos, el primero dice que no conoció al doctor Cristóbal Arias pero que oyó decir que era hermano de Juan de Dios.

El segundo y el tercero se limitan a afirmar que por el conocimiento personal que tuvieron de esos señores, les consta que eran hermanos legítimos; los demás deponen en el mismo sentido y agregan que los dichos señores Cristóbal y Juan de Dios Arias se trataban recíproca​mente como hermanos legítimos, y así eran tenidos en el vecindario de Tunja.

“Estos testimonios no acreditan el estado civil que se ha pretendido comprobar con ellos, ya por los términos en que se hallan concebidos, ya porque la calidad de hermano legítimo de una persona con relación a otra, no se justifica sin la previa comprobación del matrimonio del cual proceden, co​mo que el matrimonio es la fuente de esa legitimidad”.

Basta la anterior transcripción para concluir que las pruebas están correctamente apreciadas y que no ha habido el error que se imputa a la sentencia. Además, conviene notar que la parte no encaminó su esfuerzo a comprobar que el doctor Cristóbal Arias y Juan de Dios Arias fuesen hijos de unos mismos padres, a fin de establecer, por ese medio, que eran hermanos. Si para que fuese exequible la demanda, Juan de Dios Arias Páez debía comprobar ser el pariente más cercano del último poseedor del patronato, doctor Cristóbal Arias; si el Tribunal estimó que tal prueba no existía y su apreciación al respecto no es evidentemente errónea, como no lo es en realidad, no es posible casar la sentencia ni acceder a las peticiones del libelo de demanda.

Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal de Bogotá, de veinticinco de junio de mil novecientos quince, que originó el recurso, y condena en las costas de éste a la parte que lo interpuso. Tásense. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Ga​ceta Judicial y devuélvanse los autos.

MARCELIÁNO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Ma​yor, encargado de la Secretaría, Román Baños.