Micelio
S- 31-08-1918 - [041]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Corté Suprema de Justicia—Safa de Casa¬ción—Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos diez y ocho C-SC-041/1918 ACCIÓN REIVINDICATORIA – Presupuestos “De tres elementos consta la reivindicación para que prospere: 1°, Que el reivindicante sea dueño y no esté en posesión; 2°, Que el demandado esté en posesión de la cosa que se reivindique, y 3°, Que esta cosa sea singular, o una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”.

Demandante: Benedicto Roa Demandado: Pastor Díaz del Castillo Magistrado Ponente: Dr. MARCELINO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: El apoderado de Benedicto Roa interpu​so recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Pasto proferida el ocho de julio de mil novecientos quince, por la cual confirma la de primera instancia del Juz​gado de Barbacoas, que absuelve a Pastor Díaz del Castillo de la demanda que contra éste promovió por la reivindicación del terreno Lavadero.

Concedido el recurso, y admitido él en esta Superioridad, por llenar los requisitos légales, se entra a estudiarlo. Roa pide ante el Juez de primer grado que se declare: 1. ° Que es dueño legítimo del terreno Lavadero. 2. ° Que el señor Pastor Díaz del Castillo debe restituirlo inmediatamente con los frutos y costas demandadas. Limita así el terreno: por el frente, el ca​mino nacional hasta la boca de la calle de Uribe, línea recta hasta la grada alta; por el costado izquierdo, con terrenos del señor Carlos Riofrío, línea recta por la quebrada Peñalisa abajo hasta dar con la misma grada alta; y por el centro, con terreno de los herederos del finado señor Rafael Ro​dríguez.

Los hechos los relaciona así: 1. ° El terreno Lavadero de que se trata fue comprado a la señora Casimira Cortés, viuda de Lara, y Manuel y Alberto Lara, por escritura número 15. 2. ° Que entró en el goce del inmueble comprado y lo ocupó sin perturbación algu​na hasta que fue despojado, dice, por el señor Pastor Díaz del Castillo, quien se resiste a devolverlo voluntariamente, y que si la causa de dicha resistencia depende de ha​berse hecho otorgar escritura de venta por el señor Alejandro del Castillo, como apo​derado del señor Adolfo Cuevas, el pretexto no tiene razón, dice, toda vez que la enaje​nación se hizo de cosa ajena, es decir, de una propiedad del señor Buenaventura Lara, como consta, agrega, del instrumento número 17, de 2 de mayo de 1871. 3. ° Que desde la fecha del despojo viene aprovechando el señor Díaz del Castillo de los frutos del fundo, especialmente de los que produce el arrendamiento diario de los pastos.

El demandado contradice la demanda y propone la excepción de prescripción, y es desatado el pleito por el Juzgado con fecha 28 de agosto de 1914, en estos términos: “Resuelve: Absuélvese al demandado Pastor Díaz del Castillo, como representan​te de su esposa la señora Amalia de Díaz del Castillo, de los cargos contenidos en la demanda, y declárase que a ellos les corres​ponde, en la parte disputada, el dominio del terreno Lavadero.

En consecuencia, dese el aviso del caso al Registrador de instru​mentos públicos para que cancele la ins​cripción que se hizo de la demanda. “Queda a salvo el derecho que tiene el demandante Roa en el terreno que se le ad​judicó como faja lateral”. Como se dijo arriba, el Tribunal confirmó esta sentencia y lo hizo del modo en que se transcribe: “Confirma la sentencia apelada en cuan​to por ella se absuelve al demandado Pastor Díaz del Castillo de las acciones deducidas contra él por Benedicto Roa en el libelo de demanda; la revoca en cuanto a la declara​ción que en ella se hace, de que el inmueble Lavadero le corresponde a la señora Ama​lia de Díaz del Castillo porque no se ha de​mandado tal declaración, y la amplía decla​rando no probada la excepción de prescrip​ción propuesta por el demandado en la contestación de la demanda ”.

En el memorial ante el Tribunal se hace valer la primera y segunda causal de las que señala la ley sobre la materia, y trae como fundamento respecto a la primera, el ser violatoria la sentencia de los artículos 669, 946, 947 y 950 del Código Civil, por cuanto, dice, siendo dueño del terre​no el señor Roa, se le ha desconocido su carácter y negado su acción, al absolver al demandado; y porque se ha hecho mala apreciación de la prueba pericial, por cuanto revisando el plano topográfico se ve, dice, que el terreno Lavadero, materia de la litis, es distinto del lote comprado por la señora Perea de Díaz del Castillo al señor Alejan​dro Castillo R. como apoderado de Adolfo Cuevas, por lo cual el Tribunal incurrió en error evidente al apreciar esa prueba.

La segunda causal la hace consistir en que la sentencia ha dejado de resolver lo concerniente al valor de la edificación a que alude la demanda. Aunque el apoderado ante la Corte no expresa las causales en que funda el recur​so, se colige de la exposición, que toma como base las ya aducidas ante el Tribunal de que se acaba de hacer relación. Por error evidente de hecho acusa la sentencia, porque dice no estudió los linde​ros de las fincas para poder determinar si el terreno del señor Roa se comprendía en las ventas de los señores Silva y Cuevas, y especialmente al no determinar los linderos de la finca, para poder deducir acerca de la propiedad.

También la acusa por error de derecho, porque, dice, el Tribunal no entró a estu​diar todos los títulos de las partes para poder determinar cuál era el verdade​ro dueño del terreno disputado. El Tribunal admitió como dueño a la señora Del Castillo, continúa, sin estudiar antecedentes. El Tribunal, al dejar de estudiar los títulos presentados por el demandante y al aceptar como títulos de propiedad a favor del demandado los que no existían o eran inadmisibles ante la ley, incurrió en error de hecho y de derecho.

Intentada la acción de dominio, prosigue el recurrente, correspondía al Tribunal exa​minar, ante todo, si el demandante había acreditado su propiedad respecto del fundo, esto es, si había presentado los correspon​dientes títulos traslaticios, arreglados a las exigencias legales. Luego continúa señalando las disposicio​nes legales violadas, así: Los artículos 669, 673, 740 y 745 del Có​digo Civil, al desconocer la sentencia la propiedad que respecto del fundo reclamado tenía el demandante.

Los artículos 756, 759, 785 y 749 de la misma obra, que disponen que el dominio de los bienes raíces se transfiere por la inscripción del título en la Oficina de Registro, y que la posesión no puede adquirirse sino por la inscripción, y que el dominio se transfiere cumplidas las formalidades lega​les. Los artículos 669, 673, 740, 745, 749, 752, 756, 759 y 785, al reconocer al demandado el dominio del fundo litigioso sin entrar a estudiar sus títulos y cuando carecía de títulos inscritos traslaticios de dominio, váli​damente otorgados, pues no sólo debía te​nerse presente el título que se le había otorgado al demandado, sino los títulos del vendedor para saber si podía disponer de la cosa y que derechos tenía sobre ella.

Los artículos 756 y 785, al invocarlos en el fallo para resolver que el dueño del inmueble litigioso era la sociedad conyugal formada por el señor Castillo y su esposa, puesto que el tradente no tenía título legal que pudiera transferir el dominio, y por esta misma razón violó los artículos 740, 749 y 752, que exigen facultad de transferir en el tradente y que reconocen que si el tradente no es el verdadero dueño, no se transfieren los derechos de dominio sino los que tu​viere el tradente en la cosa que enajena.

Los artículos 946, 947, 950, 952 ibídem que reconocen la acción reivindicatoria en favor del dueño de una cosa de que no está, en posesión, para que el poseedor sea con​denado a restituirla. Los artículos 2637, 2641, 2652 y 2653, que exigen la inscripción del título respec​tivo, al desconocer los títulos presentados por el demandante, de los cuales aparece el derecho de dominio del inmueble recla​mado.

Los mismos artículos, al reconocer al de​mandado como dueño del inmueble, sin que hubiera presentado sus títulos inscritos en la forma legal; y además, las artículos 2577, 2657 del mismo Código, y el artículo 684 del Código Judicial, que exigen que los títulos traslaticios de dominio de inmue​bles se verifiquen por medio de escritura pública cuya copia registrada es la que se hace valer en juicio, al no rechazar como título de dominio en favor del vendedor del demandado, un documento privado en que se hacía una venta de inmueble por personas que se decían representantes de otros, y que como no había transferido dominio al tradente del demandado, priva a éste de todo dominio en el inmueble que se reclama.

Que por la misma causa violó el artícu​lo 2673 del Código Civil, que dispone que ningún título sujeto al registro puede admitirse en juicio cuando no ha sido otorga​do en forma legal, al afirmar que el deman​dado era dueño del inmueble, sin examinar el título del tradente, título que debía rechazarse y que una vez desconocido pri​vaba de todo dominio al demandado, en oposición con los títulos claros y correctos del demandante.

Que al rechazar el Tribunal el título del demandante por decir que se trata de venta de cosa ajena, viola el artículo 1871 del Código Civil, y además, no ha debido el juzgador, para resolver que se trata de venta de cosa ajena, limitarse al examen de los títulos del demandado, aunque fueran de fecha anterior al del demandante, ya que no se había enajenado la cosa a una misma persona.

El demandante, agrega el recurrente, continuaba la persona y los derechos de su tradente, de tal manera que la fecha de la escritura es un accidente que no tiene valor en el debate, al tratarse de distintos vende​dores. Por último, acusa la sentencia porque, dice, no consideró nada respecto de la pe​tición de condenación al pago del valor de dos edificios mandados destruir por el de​mandado y adquisición por compra según escritura número 28 de 5 de abril de 1910, ni tampoco respecto de la condenación al pago de los frutos reclamados por el de​mandante.

La Corte considera: Toda la alegación puede reducirse a estos dos puntos: Que el demandante tiene título de domi​nio capaz para reivindicar; y que el de​mandado no tiene título para decirse dueño. Resuelto el primero, queda como conse​cuencia resuelto el segundo, por no proceder la reivindicación. Porque si el reivindicante prueba ser el dueño, es claro que aquel contra el cual se reivindica no lo es; y si aquél no prueba ser el dueño, hay que absolver al deman​dado.

De tres elementos consta la reivindicación para que prospere: 1°, Que el reivindicante sea dueño y no esté en posesión; 2°, Que el demandado esté en posesión de la cosa que se reivindique, y 3°, Que esta cosa sea singular, o una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Si alguno de estos requisitos falta, no procede la acción reivindicatoria.

El punto culminante, que domina el problema presentado por el recurrente, es pues si el actor, hoy recurrente, ha comprobado ser dueño para que proceda su acusación por la causal primera, ya por violación directa de la ley, ya por violación producida por error de derecho al apli​carlas. El demandante exhibe como título para reivindicar la escritura número 15 de 11 de febrero de 1908, por la cual Casimira Cortés, diciéndose viuda de Buenaventura Lara, y Manuel Alberto Lara, en su condición de heredero del expresado señor Lara, le venden un terreno, que afirma el actor ser el mismo que se señaló en la demanda como objeto de la reivindicación; pero no se ha exhibido la prueba de que los vendedores sean causahabientes del que dicen ser su causante Buenaventura Lara, y, por lo mismo, no es el caso de considerar en favor del actor el título que hubiera podido tener el citado Buenaventura Lara; ni tampoco se ha comprobado por otros medios el nexo que uniera a los vendedores de Roa con los demás señores Laras que en títulos ante​riores figuran como dueños del terreno. Queda pues el título exhibido por Roa enfrente del presentado por el demandado, de fecha anterior, y por tanto no es sufi​ciente el primero para que prospere la acción reivindicatoria, con tanto mayor razón si se tiene en cuenta que el señor Díaz del Castillo ha sido poseedor material del terreno desde mucho tiempo atrás de la fecha de la escritura de compraventa en que basa el demandante su acción. No ha probado, pues, el demandante ser dueño del terreno que pide, y por lo tanto falta uno de los elementos de la reivindicación, lo que hace que se establezca que el Tribunal ha procedido correctamente al dictar el fallo, acatando las disposiciones legales sobre la reivindicación y que el recurrente señala como violadas por dicha sentencia. Sentado lo anterior, no hay lugar a hacer consideración por otros aspectos, por ser innecesarios, y como consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal de Pasto, de julio 8 de 1915, pronunciada en este asunto.

Las costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. MARCELINO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Ma​yor, encargado de la Secretaría, Román Baños.