SAIiA DE CASACIÓN^ C-SC-039/1918 TENENCIA – Buena Fe “No puede considerarse de mala fe al individuo que retiene una cosa cuyo dueño se la ha entregado primero como inquilino y luego como comprador con su plena y deliberada voluntad, aunque el vendedor, por cualquier circunstancia, no haya cumplido con la promesa dada de otorgar el correspondiente instrumento”.
Demandante: Manuel María Herrera Demandado: Justiniano Hernández, Juana Llanos, Vicente Llanos Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de 1918. SENTENCIA Manuel María Herrera por medio de apoderado pidió ante el Juzgado del Circuito de Caloto que, con citación e intervención de Justiniano Hernández, en su propio nombre y como marido de Juana Llanos y como jefe de la sociedad conyugal, y con citación y audiencia de Vicente Llanos, haga las siguientes declaraciones: “a) Que Manuel María Herrera es dueño exclusivo de los lotes de terreno que ocupan Justiniano Hernández, Juana Llanos de Hernández y Vicente Llanos, lotes comprendidos dentro de los límites detallados en el punto segundo de la presente demanda, situados en el Distrito de Puerto Tejada y que se hallan dentro de las cien plazas de tierra que compró al señor Juan Nepomuceno Bonilla y hacer parte de ellas.
“b) Que dentro de los tres días siguientes al en que se ejecutoríe la respectiva sentencia, los nombrados Justiniano Hernández, en su triple carácter anotado atrás, y Vicente Llanos entregarán a Manuel María Herrera los dos expresados lotes de terreno. “c) Que los expresados Justiniano Hernández, en su triple carácter dicho, Juana Llanos de Hernández y Vicente Llanos han sido y son poseedores de mala fe de los lotes dichos, por lo cual pagarán a Herrera o a quien represente los derechos de éste, los daños y perjuicios, costos y costas, frutos, las cosas que hagan parte de los expresados lotes de terreno, al tenor del artículo 962 del Código Civil, los deterioros que por hecho o culpa de los demandados sufran o hayan sufrido los lotes dichos, así como los atrasos y desmejoras de los mimos lotes provenientes de hecho o culpa de los demandados”.
Como fundamento de la demanda citó los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil. A la demanda se acompañó la escritura número 40, pasada ante el Notario de Caloto, de fecha ocho de abril de mil novecientos trece, por la cual Juan Nepomuceno Bonilla vende a Herrera cien plazas de tierra, de la antigua hacienda de El Guayabital, en el Distrito de Puerto Tejada.
Los demandados contestaron el libelo, manifestando: 1. ° Que es evidente que por la abstención injusta e ilegal de la persona que debió otorgar el título de propiedad de diez y seis plazas de terreno que vendió don Manuel José Cobo quince años antes, poco más o menos, cuatro al padre señor Vicente Llanos, y doce a Hernández, ubicadas, en parte, en donde se hallan sus plantaciones (de los demandados) de cacao, café, plátano y demás árboles frutales y dentro del perímetro que determina la escritura citada, son, dicen, poseedores irregulares, pero poseedores de buena fe. 2. ° Que previo arreglo y con consentimiento del entonces dueño, señor don Manuel Cobo, treinta años poco más o menos y como sus inquilinos, fundaron las sementeras mencionadas, y que no han enajenado, y que desde entonces las poseen hasta ahora (tiempo en que contestan la demanda) con la sola interrupción de cuatro años, que les quitó el señor Juan Bonilla, quien luego les entregó. Hacen otras consideraciones que en concepto de la Corte no es necesario relacionarlas, por creer que lo principal de la litis es lo expuesto.
En reconvención demandaron al actor por la suma de tres mil pesos ($3000) oro por la suma de tres mil pesos en que estimaron el valor de sus sementeras de cacao, café, plátano y demás árboles frutales, que tienen en los terrenos por los cuales se les demanda. Como fundamento expresaron las mismas razones que tuvieron para contestar la demanda, es decir: que no se les otorgó por quien estaba obligado a hacerlo, la escritura correspondiente de diez y seis plazas; y que siendo inquilinos del primitivo dueño señor Manuel José Cobo, y con su consentimiento, establecieron las susodichas plantaciones o sementeras.
El actor principal no contestó esta contrademanda, y después de la tramitación correspondiente, el Juzgado solucionó la causa en estos términos: “1. ° Manuel María Herrera es dueño exclusivo de los lotes de terreno que ocupan Justiniano Hernández, Juana María Llanos de Hernández y Vicente Llanos, lotes ubicados en el Distrito de Puerto Tejada, de esta jurisdicción, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el oriente y occidente, con cada uno de los lotes que el señor Manuel José Cobo vendió al Gobierno del antiguo Departamento del Cauca; por el sur, en toda su extensión, con el río Palo, dejando en los extremos oriental y occidental sendos camellones que sirven para separar esas cien plazas de los citados lotes vendidos al Gobierno dicho; y por el norte, con terrenos que pertenecen hoy a los señores Mejía Arellano. Las cien plazas de tierra así deslindadas se encuentran a inmediaciones de la población de Puerto Tejada, en este Circuito, y hacen parte del terreno perteneciente en otra época a la antigua Hacienda de El Guayabital.
“2. ° Justiniano Hernández y Vicente Llanos, están en la obligación de entregar dentro del termino de seis días después de notificada esta sentencia, los lotes de terreno de que trata el punto anterior, con las cosas que forman parte de dichos lotes o que se reputan como inmuebles, según el artículo 962 del Código Civil. “3. ° Los mismos Llanos y Hernández, como poseedores de buena fe, están en la obligación de pagar al demandante los frutos civiles y naturales de los lotes de terreno que se revindican, desde la contestación de la demanda hasta que se haga la restitución de ellos; y “4. ° Se absuelve a Manuel María Hernández S. de los cargos que se le hicieron en la demanda de reconvención propuesta por Justiniano Hernández y Juana María Llanos”.
De esta resolución apelaron ambas partes; y después de sufrir la correspondiente tramitación en el Tribunal del Cauca, esta entidad pronunció su fallo con fecha catorce de julio de mil novecientos quince así: “…reforma el punto tercero de la sentencia dictada por el Juez del Circuito de Caloto en el cuatro de diciembre de mil novecientos catorce…en el sentido de condenar a Justiniano Hernández, Juana Llanos y Vicente Llanos, como poseedores de mala fe, a que restituyan a Manuel María Herrera los frutos naturales y civiles de las diez y seis plazas de terreno materia de la litis, y no solamente los percibidos sino los que Herrera Hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo aquel inmueble en su poder.
Si no existieren los frutos deberán el valor que tenían o hubiera tenido al tiempo de la percepción, considerando como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder, abonados si los gastos de producción. Dichos valores se determinarán en juicio pericial. “Por lo que respecta a la absolución decretada en el punto cuarto (4. °) de la sentencia, a favor de Manuel María Herrera, en la demanda de reconvención que le entablaron los demandados, y en los demás puntos objeto de la apelación de éstos, se confirma el expresado fallo.
Cancélese por el Registrador de instrumentos públicos de Caloto la diligencia de registro de la demanda, cuya constancia se halla a fojas veintiuna del proceso”. El apoderado de los demandados se alzó en casación, recurso que después de tramitado en la forma legal por ser admisible, entra la Corte a estudiar. La primera y la segunda de las causales que trae el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, son las que aduce el recurrente en su demanda.
Consiste la segunda en que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante, y se funda en que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia son incongruentes con lo pedido en la demanda, ya porque se condena a los tres demandados a restituir como un sólo cuerpo cierto, lotes diferentes, ya por que los lotes demandados son distintos, también, del especificado en la sentencia. Este concepto, que es el del salvamento de voto de uno de los Magistrados, lo desarrolla el recurrente, ya comparado los pasajes correspondientes de la demanda con los de la sentencia, ya haciendo otras consideraciones tendientes a demostrar su aserto.
La Corte observa que realmente no corresponde la sentencia acusada con la petición de la demanda, como se verá: De las transcripciones hechas ya, tanto de la demanda como de la sentencia, aparece que el demandante pidió se declararan de su propiedad los lotes señalados o delimitados en el punto segundo de la demanda, y a los cuales se refieren también las peticiones b) y c).
La sentencia declara que Herrera es dueño de los lotes que ocupan Justiniano Hernández, Juana María Llanos de Hernández y Vicente Llanos, ubicados en el Distrito de Puerto Tejada y comprendidos dentro de los linderos por los cuales compró Herrera cien fanegadas y de que trata el punto o hecho primero de la demanda. Aunque es cierto que los lotes expresados están dentro de estos linderos, también cierto es que el demandante los particularizó señalándole linderos especiales a cada uno de ellos, y así demarcados fue como los pidió para él, como dueño y eso lo ha declarado así el sentenciador.
Las consecuencias de la sentencia pueden ser muy diversas en uno y otro caso. Si se refiere a los linderos generales, podría suceder que para las prestaciones entre los litigantes no se pudiera legar a determinar con claridad la obligación y derechos mutuos, lo que no sucedería en el otro caso, es decir, en el de reducir la sentencia a los límites precisos de la petición. No está, pues en consonancia el fallo con las pretensiones del actor expresadas en la demanda, quedando por tanto justificada la causal segunda, invocada por el recurrente, suficiente para casar.
De lo expuesto, para fundar la causal segunda, el recurrente deduce además la violación del artículo 835 del Código Judicial, por cuanto la sentencia no recayó sobre la cosa, cantidad o hecho demandado, y nada más que sobre eso, según lo estatuye el citado artículo. Siendo, como queda demostrado, que el fallo no correspondió a las pretensiones oportunamente deducidas, es claro que no se falló sobre lo pedido, acarreando por tanto la violación de dicha disposición, que la Corte considera sustantiva.
Observa además el recurrente que al condenar “a restituir a Herrera los frutos naturales y civiles de las diez y seis plazas de terreno, materia de la litis, y no solamente los percibidos, sino los que Herrera hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo aquel inmueble en su poder”, violó otra vez el precitado artículo, por cuanto se condenó a mas de lo pedido, ya que en la demanda sólo se pidió la condenación en frutos, sin determinar cuáles, ni desde cuando debían pagarse, a la cual violación agrega el recurrente la de los artículos 539 y 542 de la misma obra por cuanto apareció que había plena prueba sobre la existencia de los frutos percibidos y porque estimó (el Tribunal) que la sentencia debía ser condenatoria sin que el demandante hubiera dado la prueba de lo que el demandado negó. No halla la Corte justificados estos razonamientos, porque al resolver lo que resolvió el Tribunal, lo hizo de acuerdo con ley y con la demanda.
En efecto, en el punto tercero se pide que se declare a los demandados poseedores de mala fe, y aunque es cierto que se pide también que se haga la condenación de acuerdo con el artículo 962 del Código Civil, que no trae lo relativo a frutos, también lo es que, habiendo pedido la declaratoria de poseedores de mala fe, y citado como fundamento de derecho en la demanda el artículo 946 de la misma obra, tenía que venir como consecuencia la condenación hecha.
Se objeta la sentencia por haber el Tribunal que la apelación se circunscribía a Hernández y Llanos “a que ellos exigieron la restitución del valor que dieron por diez y seis plazas de terreno, objeto de la litis, y al pago de las mejoras que en ellas tienen”, y que habiendo sido general la apelación, no tenia el Tribunal porque abstenerse de fallar más de lo que se había pedido.
Esto, conduce a decir que no se falló en consonancia con lo pedido, ya está estudiado al tratar este punto, en lo cual la Corte halla razón al recurrente. Hay, por lo expuesto, razón suficiente por esta causal para casar; mas como la sentencia se reduciría a restringir el fallo del Tribunal solamente, y por otra parte se hace valer también la causal primera, hay necesidad de hacer el correspondiente estudio de sus fundamentos para llegar a una solución completa.
Principalmente la alegación del recurrente cuanto se refiere a esta causal, por manifestar que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, les negaron a los demandados su derecho pedido, en la reconvención, para que el actor les pagara la cantidad de tres mil pesos oro, valor de unas sementeras de cacao, café, plátano y otros árboles frutales que tenían en los terrenos materia de la litis.
Con lo cual, dice, el Tribunal violó varias disposiciones del Código Civil, y transcribe el siguiente pasaje de la sentencia: “Ellos, los demandados, según dicen, derivan su posesión de una compra que Justiniano Hernández y Vicente Llanos (padre) hicieron a Manuel José Cobo de las diez y seis plazas de tierra: doce para el primero y cuatro para el segundo”.
Según los artículos 756,785, 1857, inciso 2°, del Código Civil, el dominio y la posesión de un bien raíz no se adquiere sino por escritura pública, debidamente registrada. Los demandados, en la contestación de la demanda, manifestaron no tener título de las diez y seis plazas que dijeron habían comprado, compra que no pudo tener existencia jurídica sino después de llenar las formalidades que la ley establece, sin que pueda alegarse ignorancia de aquélla en atención a los claros preceptos de los artículos 3° y 9° del Código Civil.
La buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de todo otro vicio (artículo 768 del Código Civil), y si Hernández y los Llanos creyeron haber comprado las diez y seis plazas de tierra, no obstante el no haber extendido la respectiva escritura demostrativa del contrato de compra a que aluden, incurrieron en un error de derecho que constituye una presunción de mala fe, cuya prueba en contrario es inadmisible.
(Inciso 4° del artículo 768 del Código Civil). Deduce de esto el recurrente, que el Tribunal estimó a sus poderdantes de mala fe, por el aspecto en que lo considera, pero que si lo hubiera hecho por el aspecto de arrendatarios, es decir, como tenedores, tendría que reputarlos de buena fe, y en este último concepto es en el que cree violatorio aquel fallo de varias disposiciones del Código Civil.
Consultando el método en el estudio que ha de hacerse de cada uno de los motivos de la causal apuntada, conviene distinguir los aspectos por los cuales pueda considerarse en el presente caso a los demandados. Ellos, desde antes de ser dueño el demandante, fueron inquilinos o arrendatarios del primitivo dueño señor Manuel José Cobo, quien les permitió hacer siembras de cacao, café y otras plantaciones, las cuales han usufructuado hasta el presente, exceptuando cuatro años en que los interrumpió el señor Juan M. Bonilla, comprador del señor Cobo, y quien luego les entregó para que siguieran en el goce.
En todo este tiempo han tenido carácter de inquilinos y por tanto el de simples tenedores. Es cierto que en virtud del contrato, que no se llevó a escritura pública, compraron las plazas de terreno en que están las plantaciones, al señor Cobo, primitivo dueño; pero ellos no sostienen ser dueños del citado inmueble, sino que antes bien, no se oponen a la reivindicación, porque carecen del título escriturario.
Sostienen, sí, que son poseedores de buena fe de sus plantíos, ya que siendo inquilinos, fueron autorizados para hacerlo por el dueño señor Cobo. El Tribunal ha debido estudiar el negocio por este aspecto. Hecha esta explicación, se entra en materia estudiando cada una de las cuestiones propuestas por el recurrente. Entiende violado el artículo 971 del Código Civil por cuanto el sentenciador no lo aplicó al caso, ya que, poseyendo a nombre ajeno, los consideró como poseedores con ánimo de dueño. Sobro la aplicación o no aplicación del artículo 971 del Código Civil que se reputa violado, rueda toda la argumentación del recurrente, pues si tal artículo es el aplicable, aplicables serán también las alegaciones hechas respecto de otros artículos que, como consecuencia, estima violados.
En efecto: si cierta fuera la tesis sostenida por el Tribunal de que los demandados son poseedores en el sentido estricto de la ley, es decir, en el de retener la cosa con ánimo de señores o dueños, la sentencia no podría menos que ser intocable. Mas como aparece que los citados demandados convienen en que ellos no son dueños, por cuanto aunque compraron, no se les hizo escritura, ellos no se oponen a la reivindicación; sólo sostienen que, por haber sido inquilinos, hicieron obras en el terreno en litis, con conocimiento y consentimiento del dueño, quien les vendió luego, pero que el recomendado de otorgarles la escritura no cumplió, por lo cual tenían aquellos terrenos de buena fe.
De allí que, aunque no son poseedores del terreno, desde luego que reconocen dominio ajeno, son tenedores de buena fe, ya que fue reconocida su tenencia primero por Cobo y luego por Bonilla, quien les entregó el terreno. Por consiguiente, conforme al artículo 971 del Código Civil que aplica a los tenedores las reglas relativas a restituciones mutuas, tienen el derecho a que se les abonen las mejoras útiles puestas antes de contestarse la demanda, conforme al artículo 966 del Código Civil y el derecho de retención que a los mismos poseedores les confiere el artículo 970 de la misma obra.
Dedúcese de lo expuesto que el Tribunal ha violado el citado artículo al declarar de mala fe a los demandados, motivo suficiente para casar la sentencia, y se prescinde por lo mismo del estudio de las otras acusaciones por ser innecesarias. Mas como casada la sentencia hay que dictar la que convenga, preciso es hacer algunas consideraciones acerca de esto, fuera de lo ya dicho.
Probado queda por las declaraciones del antiguo dueño señor Cobo, que él como tal arrendó las plazas en disputa a los demandados, y los facultó para hacer las plantaciones materia del reclamo de los demandados, después contrademandantes. Por las declaraciones de León Peña, Rodolfo Lince y Cristóbal Trigueros, aparece que los demandados fueron despojados por Juan N. Bonilla, comprador de Cobo, durante cuatro años, tiempo en el cual arrendó las plantaciones dichas a otros, por lo cual recibió una fuerte suma, sesenta mil pesos ($60,000), y que concluido este plazo, devolvió Bonilla dicha plantación a los Llanos y Hernández, razón por la cual indudablemente están en el goce de ellas hasta la hora presente.
Por la declaración de Cobo y por los otros, se viene en conocimiento qué estos labriegos fueron objetó de un engaño por parte de Bonilla. Bonilla promete tanto a Cobo, dueño de la finca, como a los otros, a que hecha la compra por aquél, él luego les haría escritura de las diez y seis plazas donde tenían tales plantaciones, y aun recibe dinero de ellos para pagarle al vendedor Cobo, y no les cumplió. No puede considerarse de mala fe al individuo que retiene una cosa cuyo dueño se la ha entregado primero como inquilino y luego como comprador con su plena y deliberada voluntad, aunque el vendedor, por cualquier circunstancia, no haya cumplido con la promesa dada de otorgar el correspondiente instrumento.
Mas como no hay prueba capaz para fijar el valor de las plantaciones, es el caso de determinar el derecho, para que en juicio separado sea fijado; y entretanto sea cubierto, los demandados tienen el derecho de retención al tenor del artículo 970 del Código Civil. Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1. ° Se casa la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de catorce de julio de mil novecientos quince, pronunciada en este negocio. 2. ° Manuel María Herrera es dueño exclusivo de los lotes de terreno que ocupan Justiniano Hernández, Juana María Llanos de Hernández y Vicente Llanos, ubicados en el Distrito o Municipio de Puerto Tejada, jurisdicción del Circuito de Caloto, y por los siguientes linderos: Lote que tiene Justiniano Hernández: por el oriente, el área de la población de Puerto Tejada; por el occidente, cacaotal del demandante; por el norte, potrero de pasto artificial (para) del mismo demandante; por el sur, el río Palo.
Lote que tienen Vicente y Juana Llanos: por el oriente, cacaotal del demandante; por el occidente, cacaotal que fue de Juan Prudencio Mancilla; por el norte, cacaotal del demandante; por el sur, el río Palo. 3. o Justiniano Hernández, Juana María Llanos de Hernández y Vicente Llanos entregarán a Manuel María Herrera los expresados lotes, cuando éste haya pagado a los Llanos y a Hernández el valor de las plantaciones y demás mejoras útiles que hayan puesto en los citados lotes antes de la contestación de la demanda, por gozar éstos del derecho de retención que les concede el artículo 970 del Código Civil.
Las mejoras se apreciarán en juicio separado. 4. ° Cancélese por el Registrador de instrumentos públicos de Caloto la diligencia de registro de la demanda, cuya anotación se halla a fojas veintiuna del proceso. 5. ° Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado del Circuito de Caloto con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos catorce, en este juicio.
Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase a quien corresponda. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.