Micelio
S- 31-08-1918 [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, treinta y uno de agosto dé mil novecientos diez y ocho C-SC-038/1918 INDICIO – Valoración “En materia de casación es doctrina legal que la Corte no puede variar la aprecia​ción de las pruebas hecha por el Tribunal sentenciador, sino en el caso de error de de​recho o error de hecho, siempre que este último aparezca de modo evidente en los autos.

Los indicios sirven para inclinar la razón a la creencia en la realidad de un hecho, y, salvo que los indicios sean necesa​rios, o induzcan presunción legal, no pueden formar plena prueba sino cuando son ve​hementes y diversos, pero enlazados entre sí. La apreciación de la gravedad o impor​tancia de ellas no está sujeta, ni podía es​tarlo, a reglas legales: de donde se sigue que no cabe la alegación de error evidente, fundada en no haberse dado a hechos que no constituyen indicios necesarios, o que en​gendren presunción legal, el valor de plena prueba”.

TESTIMONIO DE HECHO CRONICO – Valoración “Suponiendo que no haya dos testigos que se refieran a un solo acto cumplido delante de ambos, no por eso carecerían de mérito probatorio las declaraciones, porque tratán​dose de probar un hecho repetido o crónico no es posible exigir la concurrencia de dos testigos por lo menos, respecto de cada he​cho aislado; mejor dicho, el hecho que se trataba de probar era el reconocimiento deducido no de un solo acto sino de una serie de actos de que dan fe los testigos, concu​rriendo todos a demostrar el hecho princi​pal.

Los testimonios apreciados en estos ca​sos, como presunciones conforme al artículo 606 del Código Judicial, se complementan unos a otros, concurriendo todos a determi​nar la convicción”. Demandante: Gerardo An​tonio Pineda, Matilde Rubiano de Pineda Demandado: Elena Rubiano Pinzón Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Julián Restrepo Hernández, como apoderado de los señores Gerardo An​tonio Pineda y Matilde Rubiano de Pineda, demandó ante el Juez del Circuito de Bo​gotá, y por la vía ordinaria, a la señora Ana Pinzón de Rubiano, en su carácter de madre legítima de la niña Elena Rubiano Pinzón, heredera esta última del señor Alfredo Rubiano, su padre, para que fuese condenada en sentencia definitiva a rendir cuenta com​probada a la señora Matilde Rubiano o a su esposo, y a responder por todos los car​gos, daños, perjuicios y saldos que de tales cuentas resulten.

Enumeró así los hechos: “1. º El señor Alfredo Rubiano administró bienes e intereses de la señora Matilde Rubiano de Pineda; “2. º El señor Alfredo Rubiano no ha rendido cuenta comprobada de tal adminis​tración; “3. º El señor Alfredo Rubiano murió sin haber rendido la cuenta debida de su admi​nistración a la señora Matilde Rubiano de Pineda;

“4. º El señor Alfredo Rubiano falleció; “5. º La niña Elena Rubiano Pinzón, de​mandada, es la universal heredera de su le​gítimo padre el mencionado Alfredo Rubiano; “6. º Ni la herencia ni el mencionado here​dero del señor Alfredo Rubiano han rendi​do a la señora Matilde Rubiano de Pineda la cuenta comprobada y correspondiente a la administración que hizo el señor Alfredo Rubiano de bienes a la expresada señora Matilde Rubiano de Pineda”.

Como fundamento de derecho dijo: “El señor Alfredo Rubiano fue, o mandatario de la señora hermana suya, doña Ma​tilde, o fue gestor o gerente de negocios, y por ambos o por cualquiera de esos títulos debe rendir cuentas a su mencionada señora hermana, mi representada. La obligación de él ha pasado a su única y universal herede​ra, su hija legítima la niña Elena Rubiano Pinzón. “La obligación de rendir cuentas pesa sobre todo el que haya administrado bienes e intereses ajenos, de cualquier manera que sea, y esto es obligación que pasa a los he​rederos.

“La primera está reconocida en los artícu​los 504, 1319, 1366, 1367, 2105, 2312, 2281 y sus concordantes del Código Civil, y la segunda en el artículo 1115 ibídem, y en los artículos 1804 y siguientes del dicho Có​digo. “Alego todas estas disposiciones y sus concordantes”. Por medio de su apoderado, el doctor Juan de Dios Carrasquilla, contestó la de​manda la señora Pinzón de Rubiano, recha​zando las pretensiones de la parte actora, oponiendo subsidiariamente la excepción de pago y respondiendo a los hechos como si​gue: “1. º Lo niega en la forma ambigua e in​determinada en que está expresado.

El se​ñor Rubiano únicamente administró los bienes de la señora Rubiano de Pineda, a que se refiere la cuenta presentada por él, y que se acompaña a la demanda. Cumplió pues con la prestación que esta exige. “2. º El señor Rubiano rindió las cuentas a que se creyó obligado. “3. º Queda contestado en el punto an​terior. “4. º Es cierto. “5. º Es cierto.

“6. º La heredera no ha rendido cuentas porque no se cree obligada a rendirlas”. El Juez, por sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos catorce, conde​nó a la menor Elena Rubiano Pinzón, representada por su madre legítima, señora Ana Pinzón de Rubiano, a rendir cuentas comprobadas a la señora Matilde Rubiano de Pineda o al esposo de ésta, doctor Gerar​do Antonio Pineda, y absolvió a la expre​sada menor de los cargos, perjuicios y sal​dos de que trata la demanda.

Por apelación de la parte demandada, su​bió el negocio al Tribunal de Bogotá, quien reformó así la sentencia de primera instancia: “1. º Declárase probada la excepción de pago, en cuanto se refiere a la obligación de rendir cuentas respecto de la administración de los bienes, derechos y acciones de las sucesiones de Mariana, Bernarda y Joaquín Serrano. Se absuelve, en conse​cuencia, a la demandada de este cargo.

“2. º Condénase a la menor Elena Rubiano Pinzón, representada por su madre legí​tima señora Ana Pinzón de Rubiano, a ren​dir a la señora Matilde Rubiano de Pineda o al esposo de ésta, doctor Gerardo Anto​nio Pineda, en la forma que determina el artículo 2181 del Código Civil, las cuentas de la administración de los bienes e intereses pertenecientes a esta señora, que manejó Alfredo Rubiano, distintos de aquellos a que se refiere el ordinal anterior; y “3. º No se hace especial condenación en costas”.

Contra este fallo interpuso recurso de casación la misma parte representada por el doctor Carrasquilla, y como el negocio por su cuantía y la sentencia por sus con​diciones franquean ese remedio legal, la Cor​te lo admite y procede a decidirlo, mediante las consideraciones siguientes: El Tribunal halló plenamente demostra​do en el proceso el hecho de que el señor Alfredo Rubiano administró bienes e intereses de la señora Matilde Rubiano de Pineda, con los siguientes elementos probatorios: 1. º La cuenta suscrita por el señor Al​fredo Rubiano con fecha primero de sep​tiembre de mil novecientos uno, a favor de la señora Rubiano de Pineda, presentada con la demanda y en la cual aparece que Rubiano tenía a su cargo el manejo de bie​nes pertenecientes a ella. 2. º Las declaraciones de los testigos Car​los Pardo, Manuel J. Páramo, Carlos Esguerra, Pedro P. Calvo y Eugenio Pardo, quienes afirman que Rubiano manejaba los bienes de su hermana Matilde, mientras ésta permaneció soltera; y 3. º El indicio resultante de la correspon​dencia cruzada entre los señores Gutiérrez & Escobar y el demandante Pineda sobre discusión de cuentas relacionadas con el ne​gocio de administración que desempeñó Rubiano en los bienes de su hermana.

Respecto de la cuenta presentada por el señor Rubiano, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al darle fuerza probatoria sobre hechos que debieron efectuarse antes de la época comprendida en dicha cuenta, pues que los datos de administración a que alude son posteriores al matrimonio de la señora Rubiano de Pineda; y la demanda se refiere a una administración anterior al matri​monio.

Tacha luego los testimonios y juzga que el Tribunal incurrió en error de hecho que aparece de modo evidente en los autos, porque afirma que los testigos dan razón satis​factoria de sus dichos, cuando es manifiesto que no la dan, y porque tomó como hecho la administración, cuando ésta se deduce de los hechos; y conceptúa que incidió el sentenciador en error de derecho, porque dio el valor de plena prueba a las declara​ciones, cuando no hay dos que concuerden en un hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y porque en realidad dio el valor de plena prueba a la declaración de un solo testigo sobre un hecho.

Dice, por último, el autor del recurso que al darle la sentencia el valor de indicio a la correspondencia cruzada entre los señores Gutiérrez & Escobar y el doctor Gerardo Antonio Pineda, para demostrar que el doc​tor Alfredo Rubiano administró bienes de su señorita hermana Matilde, incurrió en error de derecho, porque de tal correspon​dencia, en la cual se negó tanto la facultad de los señores Gutiérrez & Escobar para re​presentar a la señora Pinzón de Rubiano, como el mandato general o especial que tuviera el señor Alfredo Rubiano para ad​ministrar bienes de doña Matilde de Pine​da, no puede recaer un indicio relativo a la cuestión que se quiere demostrar.

De suerte, concluye el recurrente en esta parte de su alegato, que ya sea que las pruebas en que se fundó la sentencia para condenar se consideren aisladamente, o en conjunto, siempre es cierto que el fallo in​currió, al apreciarlas, en error de hecho evidente, y en error de derecho, que consiste en darles a las dichas pruebas un valor que la ley no les reconoce, errores que implican la violación de los artículos 539, 587, 588, 591, 594, 606, 607, 608 y 636 del Código Judicial.

A estos reparos la Corte observa que tanto la cuenta presentada por Rubiano que figura entre los papeles acompañados a la demanda, como la correspondencia cru​zada entre los señores Gutiérrez & Escobar y el doctor Pineda, como las declaraciones de los testigos que depusieron respecto de la administración de bienes de doña Matil​de Rubiano por su hermano Alfredo, fue​ron otros tantos indicios que el Tribunal estimó, con soberana autoridad, para esta​blecer el hecho cardinal de la demanda.

Y respecto de la prueba indicial la Corte ha dicho lo siguiente con sobra de razón: “En materia de casación es doctrina legal que la Corte no puede variar la aprecia​ción de las pruebas hecha por el Tribunal sentenciador, sino en el caso de error de de​recho o error de hecho, siempre que este último aparezca de modo evidente en los autos.

Los indicios sirven para inclinar la razón a la creencia en la realidad de un hecho, y, salvo que los indicios sean necesa​rios, o induzcan presunción legal, no pueden formar plena prueba sino cuando son ve​hementes y diversos, pero enlazados entre sí. La apreciación de la gravedad o impor​tancia de ellas no está sujeta, ni podía es​tarlo, a reglas legales: de donde se sigue que no cabe la alegación de error evidente, fundada en no haberse dado a hechos que no constituyen indicios necesarios, o que en​gendren presunción legal, el valor de plena prueba”.

El reparo hecho a los testimonios, consistente en que los declarantes no dieron ra​zón de su dicho, queda desvirtuado con sólo leer las declaraciones en las cuales los tes​tigos exponen, unos que por constarles per​sonalmente y por el trato frecuente con Alfredo y su señorita hermana, otros que por conversaciones habidas con ellos, otros que por relaciones de amistad íntima durante muchos años con la familia Rubiano, etc., tuvieron conocimiento de los hechos.

El Tribunal estimó que sí habían dado los testigos razón satisfactoria de sus dichos, contra esta afirmación, en vista de lo que aquellos exponen, no cabe el reparo de error de hecho evidente que hace el autor del recurso. Para contestar a la observación relati​va al artículo 607 del Código Judicial, la Corte reproduce aquí la siguiente doctrina sentada por ella en varias sentencias respecto de la prueba testimonial aducida para establecer hechos repetidos o crónicos, por ser tal doctrina legal y conforme a los principios de la ciencia de las pruebas: “Suponiendo que no haya dos testigos que se refieran a un solo acto cumplido delante de ambos, no por eso carecerían de mérito probatorio las declaraciones, porque tratán​dose de probar un hecho repetido o crónico no es posible exigir la concurrencia de dos testigos por lo menos, respecto de cada he​cho aislado; mejor dicho, el hecho que se trataba de probar era el reconocimiento deducido no de un solo acto sino de una serie de actos de que dan fe los testigos, concu​rriendo todos a demostrar el hecho princi​pal.

Los testimonios apreciados en estos ca​sos, como presunciones conforme al artículo 606 del Código Judicial, se complementan unos a otros, concurriendo todos a determi​nar la convicción”. Acusa el recurrente la sentencia por ha​berse quebrantado en ella los artículos 2304, 2305 y 2180 del Código Civil, puesto que para que haya agencia oficiosa es ne​cesario que el agente administre bienes ajenos, y no aparece de autos que el señor Rubiano hubiera administrado bienes de la demandante, ni que la administración, caso de haberla, se hubiere hecho en nombre y por cuenta de ella.

Este reparo descansa en el supuesto de un error de hecho en la apreciación de la prue​ba de la administración de Alfredo Rubiano, y como tal error no se halla justificado, según se vio en el anterior razonamiento de este fallo, carece de base la acusación. En la demanda, continúa el recurrente, al expresar el actor la causa o razón, dijo: “El señor Rubiano fue, o mandatario de la señora hermana suya, doña Matilde, o fue gestor o gerente de negocios, y por ambos o por cualquiera de estos títulos, debe ren​dir cuentas a su mencionada hermana”.

“El demandante, sigue diciendo el recurrente, ejercitó en realidad dos acciones que tienen distinta causa, y son incompatibles, y como la obligación cuyo cumplimiento se pide en la demanda no es alternativa, la sen​tencia que falló como si se tratara de una obligación alternativa violó directamente el artículo 1556 del Código Civil, por aplica​ción indebida al caso del pleito”.

La Corte observa que el demandante in​vocó el uno y el otro de esos títulos en su libelo, pues la expresión: “o por cualquiera de esos títulos (mandato o agencia oficiosa) debe rendir cuentas” indica claramente que los invocó alternativamente, y, por tanto, no es legal el motivo de casación que se aduce. Esta misma consideración sirve para des​echar la segunda causal de casación, que se hace consistir en que el señor Rubiano no fue absuelto expresamente de la obligación de rendir cuentas como mandatario, una vez que se le consideró como gestor, y fue obligado a rendirlas en tal carácter.

La parte petitoria de la demanda fue la obligación de rendir cuentas a la señora Matilde de Pineda, y el Tribunal declaró esa obliga​ción por uno de los títulos que halló en los autos demostrado. No era preciso que en la parte resolutiva del fallo hubiera declara​ción especial sobre uno de los fundamentos de la acción. Conceptúa también el recurrente que en la sentencia se ha fallado más de lo pedido, porque manda que se rindan cuentas de la administración de los bienes e intereses per​tenecientes a la señora Rubiano de Pineda que manejó Alfredo Rubiano; y en la parte petitoria de la demanda no se solicitó que se condenara a rendir cuentas de la ad​ministración de los bienes e intereses a nadie.

Acusa, pues, por este aspecto el fallo, fundado en la segunda causal de casación. Pero es evidente que el pleito ha versado precisamente sobre la obligación en que está la heredera del señor Alfredo Rubiano de rendir cuentas relativas a la administra​ción de bienes de la señora Matilde de Pi​neda, y sobre ese punto se formó el cuasi​contrato de litiscontestatio, y contra las pretensiones del actor opuso el demandado la excepción de pago.

De manera que la sentencia recayó sobre lo que fue materia del litigio, una vez que hasta declaró probada en parte la excepción, y no procede por tanto la tacha de incongruencia por exceso que se alega. En razón de lo expuesto, la Corte Supre​ma, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara que no es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta de octubre de mil novecientos quince, y condena en costas a la parte recurrente, las cuales serán tasadas conforme a la ley.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Ga​ceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Ma​yor, encargado de la Secretaría, Román Baños.