Micelio
S- 31-08-1917- [103]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 169 de 1869

C-SC-103/1917 SOCIEDAD DISUELTA – Rendición de Cuentas “Pero si lo que pretende el recurrente es que con la aplicación del artículo 2141 citado, no procede la rendición de cuentas, está en un error, porque sí cabe rendirlas para ciertos fines puramente administrativos, y para conocer la marcha del negocio durante la existencia de la sociedad (artículo 2106), procede con mayor razón rendirlas cuando la sociedad expira o se disuelve, para conocer el fondo mismo de las operaciones realizadas, para formar el activo y el pasivo social y tener base cierta para la liquidación. Es decir, que en el artículo 2141 aplicable a la liquidación de la sociedad, va envuelto necesariamente todo lo relativo a la rendición de cuentas en el caso de la liquidación”.

“No es exacto que las cuentas en este estado de los negocios - y ése es el caso de la litis - sólo puedan pedirse a nombre de la sociedad disuelta. Puede solicitarlas el socio, quien, por razón de la disolución, de la entidad de derecho, la cual por este motivo se convierte en una comunidad, tiene un codominio en los bienes, y, como se dijo, un interés legitimo para pedir la liquidación, y por consiguiente, las cuentas respectivas”.

Demandante: Alejandro Uribe E. Demandado: Emilio Botero Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de 1917. SENTENCIA Vistos: En demanda de 17 de abril de 1913, presentada al Juez primero del circuito de Manizales, Alejandro Uribe E. solicitó que previa audiencia de Emilio Botero, se declarase en sentencia definitiva que éste se halla en la obligación de rendirle cuentas, legalmente comprobadas, como socio administrador de la asociación o cuentas en participación que demandante y demandado constituyeron en la ciudad dicha el día 23 de junio de 1911, y que expiró el día 12 de marzo de 1913, cuentas o participación que tuvieron por objeto la compra y venta de ganado en pie, y de las que Botero fue socio administrador, y Uribe socio capitalista.

La acción se fundo en la doctrina del artículo 629 del Código de Comercio y en sus concordantes sobre sociedades civiles y comerciales, y en estos dos hechos: a) Los socios hicieron un semi-balance de las operaciones realizadas hasta el 12 de marzo de 1913, y Botero no aceptó el saldo que resultó a su cargo. b) El demandado no se ha prestado a un arreglo amigable de las cuestiones pendientes entre ellos.

Conferido el traslado legal, Botero contestó oportunamente a la acción deducida contra él. Niega que se trate de una participación comercial, y sostiene que la que hubo entre las dos partes fue una sociedad de hecho. En el escrito en que propuso excepciones dilatorias había dicho que esta sociedad de hecho provenía de que se había celebrado verbalmente y sin las formalidades legales una sociedad civil.

Confiesa en la contestación de la demanda que la sociedad de hecho principió en junio de 1911 y expiró en marzo de 1913. Niega el derecho en que se funda la demanda y en el fondo, los dos hechos numerados en que se apoya, y opuso las excepciones de cumplimiento de la obligación, carencia de acción, petición de un modo indebido, y en general, todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. Apoya la primera en que el demandado rindió las cuentas que se le exigen; la segunda, en que él no fue el único administrador; y la tercera, en que ni Botero ni Uribe han sido comerciantes de profesión. Al propio tiempo propuso demanda de reconvención para que se declarase: 1. º Que la sociedad de hecho formada por Uribe y Botero desde junio de 1911, y que duró hasta marzo de 1913, y tuvo por objeto la especulación en el negocio de ganado vacuno, está terminada y disuelta por haberse suspendido las operaciones para que fue constituida. 2. º Que es el caso de liquidar las operaciones verificadas por dicha sociedad desde junio de 1911 hasta marzo de 1913, y, de entregar a cada socio lo que le correspondía, teniendo por base las cuentas presentadas, y cuyas partidas comprueben las partes. 3. º Que está extinguida la obligación de Botero de rendir cuentas. 4. º que Alejandro Uribe, como cajero o depositario de la sociedad, está en la obligación de entregar al partidor que se nombre los fondos de la sociedad para los efectos de la liquidación y distribución de utilidades. 5. º Que debe pagar las costas del juicio.

Se citaron las leyes que le sirven de fundamento a la mutua petición, y se consignaron los hechos en que se apoya. El contrademandado contestó la mutua petición omitiéndose sustancialmente a las pretensiones de Botero. Se abrió el juicio a prueba, y cada parte adujo las que estimó convenientes. Y concluida la tramitación legal correspondiente, el Juez de primera instancia, en fallo de 14 de abril de 1914, declaró probada, en uno y otro juicio, la excepción de petición de modo indebido, y absolvió a ambas partes de los cargos que se hacen en las respectivas demandas.

Fúndase el fallo en que fue una sociedad civil la que celebraron Uribe y Botero, y no una participación comercial, como dice aquél, ni una sociedad de hecho, como afirma éste. Ambas partes apelaron para ante el Tribunal de Manizales, y éste, en la debida oportunidad, resolvió así la litis en sentencia de 14 de junio de 1915. “1. º El demandado Emilio Botero Z. debe rendir a Alejandro Uribe E., dentro del término de cuarenta días, las cuentas comprobadas de la administración de la sociedad y que contrajo con el demandante desde el 23 de junio de 1911 hasta el 12 de marzo de 1913 “2. º Se declara que la mencionada sociedad se extinguió desde la fecha anteriormente citada, por la finalización del negocio para que fue contraída, y que en consecuencia debe procederse a la liquidación de sus operaciones tan pronto como el señor Botero rinda las cuentas de su administración. “3. º Se absuelve al demandado Alejandro Uribe E. de los demás cargos que se le formularon en la demanda de reconvención. “4. º Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado Emilio Botero Z. en la contestación a la demanda principal”.

Uribe acepto el fallo y Botero Z. interpuso recurso de casación que en el Tribunal apoyó en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1869. Otorgado el recurso se remitieron los autos a la Corte, y ante ella se fundó la demanda en relación con la primera causal únicamente. El recurso que se admite puede reducirse a estos sencillos términos: Acepta el apoderado del señor Botero la calificaron de sociedad civil que el Tribunal dio al contrato que aquel celebró con el señor Uribe.

Acepta igualmente, pues no combate esta solución, que el señor Botero fue administrador de la sociedad. En la litis expuso haber rendido ya las cuentas a su cargo; mas en el recurso no plantea ya esta tesis, ni combate la sentencia, en cuanto que en general se le obliga a rendir dichas cuentas. Se queja de que estando disuelta la sociedad, punto que decidió el Tribunal de modo definitivo, pues el señor Uribe, demandado en este particular, aceptó la sentencia al respecto, se queja, se repite, de que el Tribunal haya aplicado con el objeto de obligar al recurrente a rendir las cuentas, el artículo 2106 del Código Civil, que trata de la obligación en que el socio administrador está de rendirlas a la sociedad durante la existencia de ésta, violando así, dice, esta disposición legal; se queja además de que habiendo el señor Uribe pedido en su nombre la rendición de cuentas, se aplique el artículo citado que se refiere no a las relaciones de los socios entre sí, si no a las de la sociedad con el socio administrador, de lo cual deduce que no solo se quebrantó el artículo 2106 sino el 2079, según el cual “la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”; porque si las cuentas se pidieron para el socio y contra el socio, no se pueden mandar rendir con apoyo en el artículo 2106 sino confundiendo el socio con la sociedad.

Y se queja por ultimo de que no se hubiera aplicado el artículo 2141 del Código Civil, que era el pertinente, dice, como que disuelta la sociedad, lo que procedía sencillamente era decretar la disolución de la misma. La Corte se limita a observar lo que sigue: En virtud de la demanda de reconvención promovida por el señor Botero, el Tribunal declaró extinguida y disuelta la sociedad habida entre las partes y ordenó su liquidación. Estas soluciones han hecho transito a cosa juzgada.

El señor Uribe, como se dijo, aceptó la sentencia. Y en virtud de la acción principal instaurada por el señor Uribe, se obligó al señor Botero a rendir las cuentas de la administración de la sociedad, como medio para realizar la liquidación decretada. Esa orden de rendir cuentas es lo único que combate el recurrente. Y no porque rechace la obligación en si misma, sino porque para obligarlo se cita el artículo 2106 del Código Civil.

Vigente la orden de la liquidación, a la cual debe proceder necesariamente la rendición de cuentas con el objeto de conocer el débito y el pasivo social, el deber y el haber, sin lo cual no hay liquidación posible, no es explicable como el señor Botero, que demando la liquidación, la cual se decreto y consintió la contraparte, pretenda en el fondo de negocio que se lleve a cabo la liquidación sin formar el activo y el pasivo social.

Que al caso no se podía aplicar el artículo 2106 del Código Civil sino el 2141. Sea lo primero, porque él se refiere en realidad a las relaciones jurídicas que median entre la sociedad y el socio administrador, mientras aquella existe. Sea lo segundo, por que él es aplicable cuando la sociedad está disuelta, caso en el cual debe liquidarse.

Pero si lo que pretende el recurrente es que con la aplicación del artículo 2141 citado, no procede la rendición de cuentas, está en un error, porque sí cabe rendirlas para ciertos fines puramente administrativos, y para conocer la marcha del negocio durante la existencia de la sociedad (artículo 2106), procede con mayor razón rendirlas cuando la sociedad expira o se disuelve, para conocer el fondo mismo de las operaciones realizadas, para formar el activo y el pasivo social y tener base cierta para la liquidación. Es decir, que en el artículo 2141 aplicable a la liquidación de la sociedad, va envuelto necesariamente todo lo relativo a la rendición de cuentas en el caso de la liquidación. De modo que se trata únicamente no de una doctrina errónea del Tribunal que influyera en la decisión, sino de una cita errada de la ley, o de una mala comprensión del negocio, lo cual, por ser legal la parte resolutiva del fallo, no autoriza la casación del mismo.

Que las cuentas las pidió el señor Uribe en su nombre. Es cierto. Que las pidió del otro socio. Es cierto. Pero lo llamó a juicio como administrador de los bienes sociales. Es decir: se trata de las cuentas de la sociedad. El caso cabe en el artículo 2141, con arreglo, al cual, al menos en su espíritu, la liquidación de la sociedad implica, necesariamente, la rendición de las cuentas de la administración de la misma.

Y si como es obvio, cualquiera de los socios, por tener evidente interés en ello, puede pedir la liquidación, consiguientemente puede pedir las cuentas del manejo de los negocios sociales que sirve de base a aquella operación. No es exacto que las cuentas en este estado de los negocios - y ése es el caso de la litis - sólo puedan pedirse a nombre de la sociedad disuelta.

Puede solicitarlas el socio, quien, por razón de la disolución, de la entidad de derecho, la cual por este motivo se convierte en una comunidad, tiene un codominio en los bienes, y, como se dijo, un interés legitimo para pedir la liquidación, y por consiguiente, las cuentas respectivas. No se confundieron, pues, la sociedad y el socio en la sentencia y no se infringió el artículo 2079 del Código Civil al conceder a aquél la acción de la rendición de cuentas que debe proceder a la liquidación de, la sociedad disuelta.

Y como lo expuesto basta para decidir del merito del recurso, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Manizales, de 14 de junio de 1915, de que se ha hablado, y condena en las costas al recurrente. Tásense en la forma legal.

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F., Secretario interino.