CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos siete (2007). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00176-00 Aprobada y discutida en Sala de 25 de abril de 2007 Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Silvio Ancízar Sánchez Gamboa y Luz Helena Toro Zequera, para la sentencia de divorcio de matrimonio civil que con fecha 3 de octubre de 2003 profirió el 7° tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, República Federal de Brasil.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda incoada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, los interesados, mayores de edad, ambos de nacionalidad colombiana, y domiciliados en la comarca de Campinas (Brasil), piden que se conceda el EXEQUATUR al fallo previamente referido, por cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio católico que contrajeron el 17 de marzo de 1973 en Bogotá (Colombia). 2.
Admitida a trámite la anterior petición, de ella se dio traslado al Ministerio Público, tras de lo cual se inició el periodo probatorio, en el que se recibieron copias relacionadas con el régimen legal aplicable a este proceso, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso en forma extemporánea.
Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud deprecada, y para el efecto es pertinente hacer las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado país surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país denominado “de origen”.
Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 2.
Dentro de la normatividad colombiana, el artículo 693 del código de procedimiento civil establece: “ las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 3.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bogotá, Colombia, el 17 de marzo de 1973, por el rito católico, y debidamente registrado en la notaría trece del mismo círculo. El divorcio se tramitó ante el 7° tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, Brasil. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente al fallo cuyo exequátur se implora, si con la nación de origen de la decisión hay reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa. 4.
Está demostrado que no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre ejecución recíproca del valor de las decisiones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, de acuerdo con lo informado por el ministerio de relaciones exteriores de este país (fl. 60); empero, en la misma respuesta, dicho organismo señaló que ambos países se adhirieron a la “convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, adoptada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, el cual está vigente para Colombia desde el 10 de octubre de 1981, y para Brasil a partir del 27 de diciembre de 1995, toda vez que no obstante Colombia y Brasil haber sido signatarios de la “Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional” para la eficacia extraterritorial de los proveídos extranjeros, adoptada en la Paz, Bolivia el 24 de mayo de 1.984 en la cual se excluye su aplicabilidad, para el divorcio, no ha sido ratificada por estos estados. 5.
Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se encuentran reunidos el aludido presupuesto de la reciprocidad diplomática, y aquéllos a que apunta el artículo 694 del código de procedimiento civil, de tal manera que conduzcan al reconocimiento deprecado. 6. Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse cómo a folio 60 obra el oficio OAJ/CAT número 25544 de 17 de mayo de 2005, expedido y remitido por el coordinador del área de tratados de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Relaciones, donde se certifica que en los archivos de esa dependencia se encontró la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales, la cual entró en vigor para Colombia el 10 de octubre de 1981, aprobada mediante la ley 16 de 1981, y para Brasil el 27 de diciembre de 1995, de la que no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, por lo que se entiende que está vigente. 7.
A través de dicho convenio, cuyas copias allegadas corren a folios 56 a 59, Colombia y Brasil se obligaron al cumplimiento de las reglas del artículo 2º del tratado, que exigen que el juez sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde la decisión debe surtir efecto; que también en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley de ese país se hayan surtido en el extranjero la notificación o el emplazamiento del demandado; que se haya asegurado la defensa de las partes y que, por último, la decisión extranjera no contraríe los principios y leyes de orden público del territorio donde se pida el reconocimiento o la ejecución. Por otra parte, el artículo 3° ibídem, dispone que para solicitar el cumplimiento de las sentencias foráneas se requiere presentar copia auténtica del fallo y de las piezas que acrediten que fue notificada en debida forma.
Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplomática, pues a través de la señalada “ convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros ”, aprobada en Colombia por medio de aquella ley, que por cierto no ha sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos de naturaleza civil proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12).
Existiendo entonces reciprocidad diplomática entre Colombia y Brasil en virtud de la citada Convención Interamericana, ha de verificarse si se reúnen las condiciones exigidas en su artículo 2° para que opere la eficacia extraterritorial del fallo jurisdiccional, cuyo exequátur se impetra. Ciertamente, los documentos aportados al proceso relativos a la sentencia de divorcio proferida en el Estado de Brasil aparecen con las formalidades de autenticidad y traducidas al idioma español.
La autoridad que la dictó tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo a las leyes colombianas por ser ese el domicilio de los cónyuges; se aseguró el derecho de defensa de las partes; la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada en ese Estado y no contraría los principios y leyes de orden público que rigen en Colombia.
De otro lado, además cumple con las otras exigencias establecidas por el artículo 694 del c.p.c., tales como no versar sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en este territorio, no ser de competencia exclusiva de los jueces colombianos el conocimiento del divorcio declarado, y no haberse acreditado que en este país existe proceso en curso, ni sentencia proferida sobre el mismo asunto.
Por lo anterior, encuentra la Corporación que cumple la sentencia cuyo exequátur se impetra los requisitos exigidos por el tratado multilateral “sobre eficacia extraterritorial” suscrito en Montevideo, y al que se adhirió tanto Colombia como Brasil, y los presupuestos determinados en el artículo 694 del c.p.c.; por lo que ha de accederse a lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el 7° tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, Brasil, el 3 de octubre de 2003, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Silvio Ancízar Sánchez Gamboa y Luz Helena Toro Zequera. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 3 R.M.D.R., Exp.11001-02-03-000-2005-00176-00